Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DE
LA COMISIÓN NACIONAL DEL ALGODÓN
DECRETO No. 6, Aprobado el 04 de Febrero de 1966
Publicado en La Gaceta No. 37 del 14 de Febrero de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 16 del Decreto
No. 1078 del 8 de Abril de 1965, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 88 del 24 de Abril de 1965,
Decreta:
El siguiente
Reglamento de la Ley Creadora de la Comisión Nacional del
Algodón
Comisión Nacional del Algodón
Capítulo I
De las Atribuciones de la Comisión
Artículo 1.- En el ejercicio de las funciones que le señale
el Arto. 2º de su Ley Creadora, la Comisión Nacional del Algodón,
en adelante nominada Comisión, tendría las siguientes
atribuciones:
a) Acordar las medidas y tomar las providencias que estime
necesarias para la realización de los fines de la Comisión.
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en la preparación de Leyes y
Programas que se relacionen con la actividad algodonera.
c) Nombrar al Secretario Ejecutivo de la Comisión.
d) Crear las Secciones y Departamentos dentro de la Secretaria
Ejecutiva que crea conveniente para la buena marcha de la
Comisión.
e) Nombrar a propuesta del Secretario Ejecutivo, los empleados de
la Comisión en conformidad en el Arto. 12 de su Ley Creadora.
f) Contratar los servicios técnicos de personas y entidades al
tenor del Arto. 8 de su Ley Creadora.
g) Aprobar el presupuesto de gastos elaborados por el Secretario
Ejecutivo para el período fiscal respectivo y someterlo al Poder
Ejecutivo.
h) Aprobar el programa de trabajo elaborado por la Secretaría
Ejecutiva y Supervisar su cumplimiento.
i) Aprobar el Proyecto de Informe Anual presentado por el
Secretario Ejecutivo y someterlo al Poder Ejecutivo en conformidad
con el Arto. 13 de su Ley Creadora.
j) Invitar a sus sesiones a las personas que estime conveniente en
calidad de asesores (Arto. 7 de la Ley Creadora).
k) Cualquier otra atribución necesaria para el buen cumplimiento de
los fines que se le han cometido.
Artículo 2.- Además de las facultades a que se refiere el
Arto. 1º de este Reglamento, corresponden a la Comisión:
a) Proponer al Poder Ejecutivo un plan de acción para coordinar los
programas de los diferentes entes y dependencias estatales
relacionados con el algodón, recomendando la participación que en
el mismo corresponderá a los organismos ejecutivos y a la Comisión
Nacional del Algodón.
b) Designar representantes ante los organismos y conferencias
internacionales relacionados con el algodón.
c) Participar como asesor del Ejecutivo en la negociación de
convenios internacionales o regionales sobre el algodón, y
contribuir al cumplimiento de los mismos realizando
investigaciones, inspecciones y lo demás que fuere necesario para
informar y recomendar a los organismos ejecutivos correspondientes
lo que considere adecuado.
d) Recomendar al Ejecutivo las providencias necesarias para el
mejor cumplimiento de las regulaciones de pesas y medidas en la
recolección, desmote, venta y embarque del algodón.
e) Ejecutar por encargo del Gobierno cualquier comisión relacionada
con la actividad algodonera.
f) En relación con el proceso de desmote, embarque y exportación
del algodón, investigar, inspeccionar y efectuar lo demás que se
requiere para hacer a los organismos ejecutivos del caso las
recomendaciones que estimare necesarias.
g) Desempeñar aquellas funciones y atribuciones que se le asigne
por leyes o decretos específicos.
Capítulo II
De la Presidencia
Artículo 3.- El Ministro de Agricultura y Ganadería, en su
carácter de Presidente de la Comisión, será el órgano de enlace y
coordinación entre la Comisión y demás organismos y dependencias
estatales; en tal carácter corresponderá al Ministro de Agricultura
y Ganadería:
a) Convocar y presidir las sesiones de la Comisión; en la ausencia
del titular del ramo, la presidencia la ejercerá el Vice-Presidente
de la Comisión.
b) Girar las instrucciones respectivas para la inclusión del
Presupuesto de la Comisión en el Presupuesto de su Ramo.
c) Tramitar por el Despacho de su ramo los nombramientos del
Personal permanente de la Comisión.
d) Dar posesión al Secretario Ejecutivo.
e) Gestionar todo lo relacionado a las partidas y asignaciones
presupuestarias a la Comisión.
f) Proponer ante el Ejecutivo a solicitud de la Comisión, reformas
a la Ley y su Reglamento.
Capítulo III
De la Secretaría Ejecutiva
Artículo 4.- El Secretario Ejecutivo será nombrado por la
Comisión por un período de tres años, pudiendo ser reelecto, deberá
ser nicaragüense, mayor de veinticinco años y con preparación en
los aspectos técnicos o económicos de la actividad algodonera; como
Secretario Ejecutivo sólo será responsable directo ante la
Comisión.
Artículo 5.- Corresponde al Secretario Ejecutivo:
a) Organizar y dirigir la oficina de la Secretaría Ejecutiva.
b) Seleccionar al personal de la Secretaria Ejecutiva y someter su
nombramiento a la Comisión.
c) Manejar las partidas y asignaciones del Presupuesto de la
Comisión.
d) Proponer a la Comisión la contratación de técnicos para que
rindan servicios en cualquier aspecto del proceso de producción,
desmote, distribución y comercialización del algodón.
e) Preparar la agenda de sesiones, autorizar las actas respectivas
y enviar de acuerdo con el Presidente de la Comisión, las
citaciones respectivas.
f) Elaborar el Presupuesto de la Comisión y someterlo a su
aprobación.
g) Dirigir los estudios técnicos para el asesoramiento de la
Comisión a solicitud de ella o de su propia iniciativa.
h) Informar a la Comisión de cualquier desarrollo interno o externo
que pueda afectar la actividad algodonera.
i) Mantener información actual sobre el mercado del algodón y sobre
cualquier evento que afecte su comercialización.
j) Informar a la Comisión del desarrollo de los programas del
Gobierno, de Entes Estatales relacionados con la actividad
algodonera.
k) Preparar pata la Comisión los informes que solicite el Consejo
Nacional de Economía o el Poder Ejecutivo.
l) Preparar el Informe Anual y someterlo a la Comisión para su
aprobación.
m) Llevar a efecto en forma permanente estudios sobre la
legislación algodonera del país y hacer recomendaciones ante la
Comisión para su revisión y reforma.
n) Elaborar, sistematizar y coordinar la estadística algodonera del
país en todos los aspectos de producción, manejo, comercialización
e industrialización.
o) Manejar el Registro Oficial de Productores de Algodón a que se
refiere el Arto. 2º Inciso e) de la Ley Creadora.
p) Ser el órgano de enlace entre la Comisión y las Cooperativas de
algodoneros, Empresas, Desmotadoras, Agentes Aduaneros, Compañías
Exportadoras y otras dependencias privadas relacionadas con la
actividad algodonera y mantener los contactos que estime
conveniente con el extranjero para el mejor desempeño de sus
atribuciones.
q) Realizar cualquier trabajo o representación que le someta la
Comisión.
Capítulo IV
Estadística Nacional del Algodón
Artículo 6.- En conformidad con el Inciso d) del Arto. 2º de
la Ley Creadora, la Secretaría Ejecutiva formará y administrará la
estadística nacional del algodón en las especificaciones que le
señale la Comisión.
Artículo 7.- Los Ministerios, las Instituciones o entes
estatales de carácter mixto, el Ministerio del Distrito Nacional,
las Municipalidades y cualquier entidad, organismo o departamentos
públicos o de utilidad o servicio público deberán prestar a la
Comisión toda la cooperación necesaria para el mejor cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 8.- Los organismos a que se refiere el artículo
anterior, y toda persona natural o jurídica, deberán suministrar al
Consejo toda la información de carácter económico o social que se
les solicite para la elaboración de estudios y programas.
Artículo 9.- El presente Reglamento entrará en vigor desde
su fecha de publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los cuatro
días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y seis. -
RENE SCHICK, Presidente de la República. - Alberto Reyes
R., Ministro de Agricultura y Ganadería.
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