Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA
DE IMPUESTOS SOBRE EXPORTACIÓN)
Decreto Ejecutivo No. 2, Aprobado 20 de Noviembre de
1950
Publicado en La Gaceta No. 254 del 30 de Noviembre de 1950
No. 2
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en cumplimiento del
Artículo 6º. del Decreto
Legislativo No. 16 de 11 de Octubre de 1950,
DECRETA:
El siguiente Reglamento de la Ley creadora de Impuestos sobre
exportación n de café:
Artículo 1°.- El Departamento Bancario Banco Nacional de
Nicaragua y los Bancos comerciales autorizados, que recauden los
impuestos a que se refiere la Ley que se reglamenta, procederán en
la forma siguiente:
a. Colectarán en dólares de los
Estados Unidos de América, los impuestos a que se refiere los
Artículos 1º. y 2º. del Decreto Legislativo que se
reglamenta.
b. Cuando se tratare de exportación de café cuyo pago se efectúe
mediante Carta de Crédito o Giro a la vista, cobrarán los impuestos
que correspondan al momento de liquidar la Carta de Crédito o Giros
respectivos, conforme los datos de las cantidades y valores que
exprese el tanto bancario del Certificado de Exportación expedido
por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua;
c. Cuando se tratare de una exportación en la que, debido a
adelanto o anticipo, el exportador hubiese negociado, con Bancos
Comerciales autorizados, con anterioridad a la fecha de Vigencia de
la Ley, una parte de las respectivas divisas, la institución
bancaria que corresponda deducirá los impuestos al ser negociado o
liquidado el saldo de las divisas correspondientes a la exportación
a cuenta de la cual se habían verificado los adelantos, siempre
conforme los datos mencionados del Certificado de Exportación antes
referido. En caso de negociarse divisas provenientes de anticipos o
adelantos por futuras exportaciones, la respectiva institución
bancaria deducirá en cada negociación los impuestos que
correspondan al número de kilos o libras de café que resultaren
pagados con las sumas anticipadas de acuerdo con el precio de venta
a la fecha de la respectiva operación, de compraventa, debidamente
comprobado por el exportador;
d. Los impuestos correspondientes a exportaciones de café en
consignación, se recaudarán al momento de liquidar las divisas
correspondientes, de conformidad con las cuentas de Ventas
respectivas y de los avisos a que se refiere el Arto. 8º. de la
Ley, Reguladora de Cambios Internacionales;
e. Los Bancos comerciales que recaudaren impuestos de conformidad
con la Ley que se reglamenta, trasladarán las sumas dólares que
obtengan por tal concepto, al Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua, a más tardar el día siguiente de efectuada
cada recaudación.
Artículo 2º.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua pondrá a la orden del Ministerio de Hacienda, en una
cuenta que se denominará Impuesto Café Fondo Carretera San
Benito-Rama, el 80% del monto de los recaudado en concepto del
impuesto a que se refiere el Arto. 1º. de la Ley que se reglamenta,
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Arto. 3º. del mencionado
Decreto No. 16, objeto de la presente reglamentación. El otro 20%
de que habla el mismo Arto. 3º. será acreditado por el Departamento
de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua en la Cuenta denominada
Gobierno de Nicaragua Cuenta General Dólares a la orden del
Ministerio de Hacienda, para ser distribuido de acuerdo con el
Arto. 6º. del presente reglamento.
Artículo 3º.- El producto del impuesto adicional
establecido en el Arto. 2º. del Decreto No. 16, lo tomará el
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua con el
único y exclusivo propósito de incrementar el Fondo de Nivelación
de Cambios.
Artículo 4º.- Todo exportador de café al presentar su
declaración de exportación de conformidad con el Arto. 3º. de la
Ley Reguladora de Cambios Internacionales, deberá indicar en la
misma el Departamento o Departamentos de la República en que se
produjo el café que exportará, con expresión de las respectivas
cantidades.
Artículo 5º.- El Departamento de Emisión llevará registro
detallado de todas las informaciones que le suministraren los
exportadores respecto del Departamento de origen de las cantidades
de café que se exporte de manera que en cualquier momento puedan
establecerse las cantidades de café y sus precios de venta, que se
haya exportado de la producción ;n de cada Departamento de
República.
El Departamento de Emisión trascribirá al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, las informaciones a que se refiere el párrafo
que antecede junto con los estados mensuales de las cuentas a que
alude el Arto. 2º. de este Reglamento.
Artículo 6º.- Con base en los datos obtenidos, al
Ministerio de Hacienda dará aviso al Ministerio de Fomento y pondrá
las partidas correspondientes a su orden a fin de ser aplicadas de
conformidad con la Ley que se reglamenta.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los veinte días del
mes de Noviembre de mil novecientos cincuenta.-A. SOMOZA,
Presidente de la República.- Rafael A. Huezo, Ministro de Estado
en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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