Reglamento De La Ley 843 “Ley Que Regula La Ubicación, Construcción E Instalación De Estructuras De Soporte Para Equipos De Telecomunicaciones Que Hacen Uso Del Espectro Radioeléctrico”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY 843 LEY
QUE REGULA LA UBICACIÓN, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS
DE SOPORTE PARA EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES QUE HACEN USO DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
DECRETO No. 15-2014, Aprobado el 21 de Marzo de 2014
Publicado en La Gaceta No. 65 del 4 de Abril de 2014
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua
Triunfa
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY 843 LEY QUE REGULA LA UBICACIÓN,
CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA EQUIPOS
DE TELECOMUNICACIONES QUE HACEN USO DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley No. 843
Ley que regula la ubicación, construcción e instalación de
estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen
uso del espectro radioeléctrico, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta No. 130 del doce de julio del año dos mil trece,
estableciendo los requisitos y procedimientos para la gestión de
los interesados, el ente regulador y las autoridades
competentes.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación.
El presente Reglamento es aplicable a las personas naturales y
jurídicas indicadas en la Ley 843 Ley que regula la ubicación,
construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos
de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico y
a los poseedores y/o propietarios de los sitios o inmuebles donde
se construyan o se encuentren ubicadas este tipo de
estructuras.
Estas disposiciones no son aplicables al Ejército de Nicaragua y a
la Policía Nacional, en cuanto a la construcción, instalación, uso
y mantenimiento de estructuras de soporte para equipos de
telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico,
siempre que estén destinados única y exclusivamente para fines de
orden interno, seguridad y defensa nacional.
Artículo 3. Autoridad de aplicación.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, TELCOR,
es el Ente Regulador y autoridad competente para la aplicación de
la Ley 843 Ley que regula la ubicación, construcción e instalación
de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que
hacen uso del espectro radioeléctrico y como tal es el coordinador
de las autoridades administrativas y los funcionarios que éstas
designen para integrar y funcionar como Ventanilla Única.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 4. Definiciones.
En adición a las definiciones establecidas en la Ley, para los
efectos del presente Reglamento se entenderá por:
Altura de estructura de soporte: Es la medida de una
estructura de soporte desde la base o superficie del terreno hasta
el punto más alto de la misma, por encima de la cual no debe haber
ninguna otra estructura o instalación, excepto el pararrayos y la
luz de balizaje.
Barrera física: Construcción, limitación o cerca perimetral
que impide el acceso de personas no autorizadas al sitio donde se
encuentra la estructura de soporte.
Cerca perimetral: Construcción de cerramiento de sitios que
pueden ser de mampostería reforzada, mampostería confinada,
concreto reforzado o elementos de concreto prefabricado, siendo
obligatorios, por razones ambientales, cuando en el sitio se
instalen tanques de almacenamiento de combustible.
Coubicación: Se entiende por coubicación, la posibilidad de
que dos o más operadores puedan compartir una misma estructura de
soporte para la instalación de sus equipos de
telecomunicaciones.
Daños a terceros: Es la lesión o desmejoramiento en sus
bienes jurídicos patrimoniales: cuerpo, vida, salud y bienestar que
se le causa a toda persona natural o jurídica sin tener ninguna
relación jurídica contractual con el dueño de una estructura de
soporte.
Estructuras de soporte: Obras civiles verticales o de
soporte para la instalación de sistemas de telecomunicaciones que
hacen uso del espectro radioeléctrico. En adelante del presente
reglamento, simplemente denominadas: estructuras de
soporte.
Estructuras Menores: Entiéndase todas aquellas
infraestructuras de telecomunicaciones que soportan equipos que
hacen uso del espectro radioeléctrico para equipos de usuarios
finales, así como instalaciones dentro de edificios y/o todas
aquellas con una altura máxima desde suelo de 28 metros o de 15
metros desde techo, vallas o paredes y 9 metros para azoteas.
Ley: Ley No. 843 Ley que regula la ubicación, construcción
e instalación de estructuras de soporte para equipos de
telecomunicaciones que hacen uso del espectro
radioeléctrico.
Permiso de instalación o ubicación: Es el documento que
autoriza a un Operador de Telecomunicaciones para la instalación,
ubicación, construcción, uso y mantenimiento de las estructuras de
soporte, en adelante simplemente: Permiso. Este Permiso podrá ser
transferido a los Torreros con la autorización previa y expresa de
TELCOR Ente Regulador. Su inobservancia constituirá una
infracción a la Ley.
Norma TIA/EIA 222 F: Es un estándar que explica los
criterios mínimos para la especificación de carga y el diseño de
torres y estructuras de soporte para antenas.
Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una
combinación de transmisores y receptores, incluyendo las
instalaciones y accesorios necesarios para asegurar un servicio de
radiocomunicación. Las estaciones se clasifican según el servicio
en el que participen de una manera permanente o temporal.
Estación de radiodifusión clase A: Es una clasificación
para las radios FM, que está destinada a prestar servicio de radio
difusión, principalmente a poblaciones o ciudades relativamente
pequeñas y a las áreas rurales contiguas a las mismas.
Estación de radiodifusión, clase B y C: Es una
clasificación para las radios FM que están destinadas a prestar
servicio de radiodifusión, en áreas más o menos extensas y a
ciudades importantes o ciudades de una área urbana, incluyendo las
áreas rurales contiguas a dichas poblaciones.
Estación de radiodifusión estación clase D Es una
clasificación para las radios FM que se encuentran en parámetros
restringidos.
Cuadro de potencia Máxima aparente para las FM
Clasificación
Potencia aparente Máxima en KW
A
3
B
50
C
10
D
-020
Estación de radiodifusión sonora moduladas en amplitud que
operen en la banda de 535 a 1605 kHz CLASE A: Es aquella
destinada a cubrir extensas áreas de servicio primaria y secundaria
y que está protegida, por lo tanto, contra interferencias
objetables.
Estación radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen
en la banda de 535 a 1605 kHz, clase B: Es aquella destinada a
cubrir, dentro de su área de servicio primaria, a uno o varios
centros de población y las áreas rurales contiguas a los mismos y
que está protegida, por lo tanto, contra interferencias
objetables.
Estación radiodifusión sonora moduladas en amplitud que operen
en la banda de 535 a 1605 kHz, clase C: Es aquella destinada a
cubrir, dentro de su área de servicio primaria, a una ciudad o
población y de las áreas suburbanas contiguas y que está protegida,
por lo tanto, contra interferencias objetables.
Potencia de operación para radiodifusión sonora moduladas en
amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz: Para Las
estaciones clase A que actualmente operan con más de 100 kW de
día o de 50 kW de noche, mantendrán sus características de acuerdo
con los convenios establecidos. La potencia de cualquier estación
clase A que exceda de 100 kW de día o de 50 kW de noche, no debe
de aumentarse. La potencia de cualquier estación clase A que no
exceda de 100 kW de día o 50 kW de noche, puede aumentarse pero no
exceder estos valores.
Para una nueva estación clase A debe tener una potencia que no
exceda de 100 kW de día o 50 kW de noche. La potencia mínima de la
estación debe ser de 10 kW.
Para una estación Clase B. La potencia máxima de la estación debe
ser 50 kW.
Para una estación Clase C. La potencia máxima de la estación será
de 1 kW.
Ganancia relativa de una antena para radiodifusión sonora
modulada en amplitud que operen en la banda de 535 a 1605 kHz:
Ganancia (G) de una antena en una dirección dada, cuando la antena
de referencia es un dipolo de media onda sin pérdidas, aislado en
el espacio y cuyo plano ecuatorial contiene la dirección
dada.
Potencia radiada aparente: Es la potencia suministrada a la
antena, multiplicada por la ganancia relativa de la antena, en una
dirección dada.
Responsabilidad civil: También conocida como
responsabilidad extracontractual, es el hecho en virtud del cual,
cuando un sujeto causa daños involuntarios a otro, surge a su cargo
la obligación de reparar o indemnizar tales daños.
Sitio: Lugar destinado e identificado para la instalación de
estructuras de soporte para los sistemas de telecomunicaciones que
hacen uso del espectro radioeléctrico, objetos del Permiso.
Ventanilla Única: Es una entidad que permite la recepción
física y envío de información electrónica una sola vez ante una
única entidad, para cumplir con todos los requerimientos para la
gestión de trámites necesarios, en una sola instancia y bajo un
mismo órgano, para la ubicación, construcción e instalación de
estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen
uso del espectro radioeléctrico y tiene como objetivo agilizar y
simplificar los flujos de información entre los Operadores y las
autoridades competentes. Es dirigida por TELCOR Ente Regulador en
su calidad de autoridad de aplicación, lo cual permite a las
autoridades competentes recibir o tener acceso a la información
pertinente para su propósito.
TÍTULO II
DE LA VENTANILLA ÚNICA
CAPÍTULO I
FUNCIONES DE VENTANILLA ÚNICA
Artículo 5. Funciones de la Ventanilla Única.
En adición a lo establecidos en la Ley para la Ventanilla Única
sobre el trámite de Permisos para estructuras de soporte, se
establecen las funciones siguientes:
1. Revisar el formulario y demás requisitos de la solicitud del
Permiso de instalación o ubicación, previo a su recepción.
2. Ordenar la facturación del arancel por gestión del Permiso de
instalación o ubicación para cada sitio.
3. Recibir oficialmente cada solicitud del Permiso de instalación o
ubicación.
4. Crear y actualizar el expediente administrativo de la solicitud
del Permiso de instalación o ubicación.
5. Transferir electrónicamente los requisitos presentados a las
autoridades competentes, señaladas en el Art. 4 de la Ley No. 843.
Declarar y notificar el abandono y la caducidad del proceso de
solicitud de Permiso de instalación o ubicación, cuando la
autoridad competente requiera el completamiento de requisitos y el
solicitante no los presente dentro del plazo establecido a ese
efecto. A partir de la notificación que Ventanilla Única realice al
solicitante sobre aclaraciones, información adicional y/o
correcciones de su solicitud, se suspenderán los plazos a que
Ventanilla Única está obligada para resolver sobre la misma y se
reanudarán a partir de la recepción formal de lo requerido
debidamente cumplido por el solicitante. El solicitante al cual se
le declaró el abandono de trámite o cuando éste caducare, podrá
iniciar otro proceso para obtener el Permiso en cuestión,
observando el procedimiento desde su inicio, como trámite
nuevo.
6. Recibir los dictámenes así como los permisos, autorizaciones,
constancias o avales de las autoridades competentes acerca de cada
solicitud de Permiso de instalación o ubicación.
7. Notificar al solicitante el rechazo de su solicitud, previo
dictamen desfavorable de parte de una o varias autoridades
competentes.
8. Solicitar al Director General de TELCOR Ente Regulador, la
emisión del Permiso de instalación o ubicación.
9. Entregar el Permiso físico de instalación o ubicación al
solicitante.
Artículo 6. Procedimiento para solicitud de Permiso.
El procedimiento para solicitudes de Permisos será el
siguiente:
1) El solicitante deberá presentar el formulario de solicitud
indicando una cuenta de correo electrónico para notificaciones, y
los requisitos establecidos en el Art. 14 de la Ley, de forma
impresa y digitalizada, es decir, escaneados y almacenados en un CD
o DVD con una copia. Así mismo, debe adjuntar a esta solicitud
copia del Recibo Oficial de Caja de TELCOR Ente Regulador
demostrando el pago del arancel para el Permiso.
2) Adicionalmente como información complementaria para facilitar el
análisis y revisión de la solicitud, el solicitante podrá
presentar, no siendo obligatorio para la parte solicitante, un DVD
conteniendo las imágenes y videos con lo siguiente:
a) Lugar exacto del sitio. Referenciado en latitud y longitud y
referencias físicas tradicionalmente conocidas.
b) Tomas panorámicas (fotografía y video) de 360 ° del sitio a
construir, este requisito no aplica para la radio difusión AM, FM,
SW y los radioaficionados.
c) Imágenes aledañas al sitio a construir que indiquen la
viabilidad del proyecto, es decir, otras torres o estructuras
verticales.
d) Cualquier otra imagen y/o video que facilite la toma de decisión
de las autoridades competentes para la aprobación del proyecto y
emisión del Permiso.
3) Una vez recibida dicha solicitud en la Ventanilla Única, las
autoridades competentes deberán revisar cada caso y definir fechas
de inspección si fuere considerado necesario.
a) En caso que las autoridades competentes consideraran necesario
una inspección in situ, deberá notificar la fecha y hora de la
inspección al solicitante con al menos 48 horas de anticipación
para efectos de facilitar las visitas y los accesos. Esta
notificación se llevará a cabo por escrito a la dirección
electrónica de la persona señalada en el formulario para esos
efectos.
b) La Ventanilla Única podrá a su consideración, solicitar
reuniones técnicas, de consulta y/o para subsanaciones con el
solicitante. Esta solicitud de reunión deberá realizarse por
escrito por vía correo electrónico a la cuenta señalada en el
formulario de solicitud.
c) En el caso de subsanaciones requeridas por la Ventanilla Única,
el solicitante deberá subsanarlas durante el término de treinta
días calendario, con posibilidad de una extensión por quince días
más si fuere necesario y previamente solicitado antes del
vencimiento del término inicial. Una vez realizada la subsanación,
si implica modificación en la ubicación o altura de la estructura,
el solicitante deberá entregar lo pertinente a la Ventanilla Única
por escrito y/o vía correo electrónico informando que las
subsanaciones han sido realizadas.
4) Llevada a cabo o no la inspección se procederá con el estudio
del expediente y emisión de los permisos institucionales (internos)
y elaboración de los Permisos de instalación o en su defecto la
resolución que corresponda.
5) Una vez elaborado el Permiso de instalación o en su defecto la
resolución que corresponda se procederá a notificar al solicitante
el resultado de su solicitud, indicando la fecha de retiro del
documento. Esta notificación podrá ser por escrito y/o vía correo
electrónico a la cuenta señalada en el formulario de
solicitud.
6) En caso que la solicitud no hubiere sido aprobada, el
solicitante podrá hacer uso de los recursos administrativos
establecidos en el artículo dieciocho de la ley.
La Ventanilla Única deberá resolver y emitir el permiso
correspondiente en un plazo no mayor de 45 días calendario los que
serán contados a partir de la presentación de los documentos.
Pasado este término sin respuesta por parte de la Ventanilla Única,
se aplicara el silencio administrativo positivo y se entenderá como
aprobada la solicitud presentada, lo que será suficiente documento
habilitante para la instalación y operación de la infraestructura y
por tanto la autoridad correspondiente deberá emitir el permiso en
los siguientes ocho (08) días, después de trascurrido el
término.
Dentro del proceso es permitido el subsanar los documentos
presentados por el operador sin que esto signifique iniciar nuevo
trámite.
CAPÍTULO II.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE TORREROS
Artículo. 7. Procedimiento para el registro de
torreros.
En adición a las funciones establecidas en la Ley, TELCOR Ente
Regulador llevará el Registro de Torreros, estableciendo los
mecanismos pertinentes, observando al menos, lo siguiente:
1. Recibir y revisar el formulario y demás requisitos para la
solicitud de registro de torrero.
2. Ordenar la facturación del derecho por estudio de solicitud,
establecido en el Acuerdo Administrativo 03-98 y sus
reformas:
Reglamento para el Pago de Derechos y Tasas.
3. Recibir oficialmente cada solicitud de registro de
torrero.
4. Crear y mantener actualizado el expediente administrativo del
registro de torrero.
5. Analizar la solicitud de registro de torrero.
6. Declarar y notificar el abandono y la caducidad del proceso de
registro de torrero, cuando el solicitante no complete los
requisitos dentro del plazo establecido.
7. Elaborar el dictamen de la solicitud de registro de
torrero.
8. Elaborar denegatoria o constancia de registro de torrero.
9. Autorizar o denegar el registro de torrero.
10. Notificar la denegatoria de registro de torrero o la entrega
física de la constancia de registro.
11. Ordenar la facturación del derecho por emisión de la constancia
de registro de torrero, establecido en el Reglamento para el Pago
de Derechos y Tasas.
12. Entregar la constancia de registro de torrero contra la
presentación del Recibo Oficial de Caja correspondiente.
Artículo 8. Información del registro de los Torreros.
Ventanilla Única requerirá de los Torreros la siguiente información
para su registro:
1. En el caso de personas jurídicas deben acompañar el formato de
solicitud con la siguiente documentación legal:
a. Nombre o razón social,
b. Domicilio y dirección exacta,
c. Teléfonos,
d. Correo electrónico y sitio web,
e. Nombre, apellidos y generales de ley del representante
legal,
f. Fotocopias razonadas notarialmente de la escritura social de
constitución, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas
(en la primera comparecencia o cada vez que hubieren reformas al
Pacto Social o sus Estatutos, después de ésta bastará con hacer
relación al expediente donde se presentó por ver primera), con la
respectiva razón de inscripción en el Registro Público
Mercantil.
g. Fotocopia razonada notarialmente de la Cédula RUC y Solvencia
Fiscal, expedida por la Dirección General de Ingresos.
h. Fotocopia razonada notarialmente de las actas de la Junta
Directiva de la Sociedad en las que se designan las autoridades
vigentes y actualizar sus modificaciones.
i. Fotocopia razonada notarialmente del Poder que presente el
Apoderado, Representante Legal y del Gestor de la Persona Jurídica,
así como su respectiva Cédula de Identidad Nicaragüense o su Cédula
de Residencia vigente.
j. Listado actualizado de los socios que conforman la Sociedad y
composición accionaria.
k. Fotocopia razonada notarialmente de la Solvencia Municipal del
domicilio del torrero y de los municipios donde opere o tenga
sitios con estructuras de soporte.
2. En el caso de personas naturales deben acompañar el formato de
solicitud con la fotocopia de su Cédula de Identidad o Cédula de
Residencia vigente y Cédula RUC, razonadas notarialmente, más la
información siguiente:
a. Nombre o razón social,
b. Domicilio y dirección exacta,
c. Teléfonos,
d. Correo electrónico y sitio web, si lo hubiere,
e. Nombre del representante legal o titular y fotocopia de su
cédula de identidad o su Cédula de Residencia vigente y cédula RUC,
razonadas notarialmente.
f. Fotocopia razonada notarialmente de la Solvencia Municipal de su
domicilio y de los municipios donde opere o tenga sitios con
estructuras de soporte.
El interesado en construir e instalar estructuras de soporte objeto
del presente reglamento, debe completar el formato de solicitud,
que para tal fin emita TELCOR Ente Regulador y actualizarlo
anualmente.
Artículo 9. Obligación de registro.
Toda persona natural o jurídica interesada en construir, instalar,
usar, dar mantenimiento o desinstalar estructuras de soporte, que
no se encuentre registrada ante TELCOR Ente Regulador para tal
fin, o que no se encuentre autorizada para operar y prestar
servicios de telecomunicaciones, debe registrarse y completar el
formulario de solicitud que para tal fin emita TELCOR. La
inobservancia de esta disposición constituirá una infracción a la
Ley y al presente Reglamento.
TÍTULO III
DEL PERMISO
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO
Artículo 10. Requisitos.
El interesado en obtener el Permiso, además de los requisitos
establecidos en la Ley, debe acompañar su solicitud con la
siguiente documentación:
1. Escritura de dominio, de derechos reales o de contrato de
arrendamiento sobre el sitio, a favor del Operador de
Telecomunicaciones solicitante. En el caso de que no se hubiere
perfeccionado la adquisición del inmueble, bastará con la
presentación de antecedentes registrales o, en su defecto, copia
del título o documento de dominio del propietario actual y la carta
de ofrecimiento del Operador para adquirir el inmueble.
2. Detalles de las suspensiones de los cables, guía de ondas,
conductores de energía y ubicación de las escaleras y
plataformas.
3. Solvencia Municipal del dueño de la estructura de soporte o
bien, del propietario del terreno, extendida por la Alcaldía donde
se ubicará la Estructura de Soporte.
4. Plan de medidas de mitigación en caso de desastres naturales o
accidentales.
5. Recibo Oficial de Caja de TELCOR demostrando el pago del arancel
para el Permiso.
Toda información y documentación que el interesado presente ante la
Ventanilla Única, debe hacerlo tanto en físico como en formato
digital, para su gestión y almacenamiento en la base de datos de la
Ventanilla Única y facilitar la gestión de las autoridades
competentes.
Artículo 11. Exención de Permiso para estructuras de
soporte.
Para casos de, Estructuras Menores y servicios de transmisión de
datos y acceso a internet; no requerirán del Permiso establecido en
la Ley, pero estará sujeto a las disposiciones de la Ley 200 y su
reglamento, en lo que se refiere a la autorización del uso del
espectro radioeléctrico.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa
NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase
A, C, D y las estaciones de AM clase C según la normativa
NONBC-002-2000, y los radioaficionados, no requerirán del Permiso
establecido en la Ley, estando exentos de canon alguno, pero
estarán sujeto a las disposiciones de la Ley 200 y su reglamento,
en lo que se refiere a la autorización del uso del espectro
radioeléctrico.
CAPÍTULO II
ARANCEL, VIGENCIA DEL PERMISO Y SUSPENSIÓN DE
PLAZOS
Artículo 12. Arancel de trámite administrativo.
Para la obtención del Permiso, el interesado debe pagar en caja de
TELCOR Ente Regulador el arancel por servicios administrativos
correspondiente a tres mil dólares (USD 3,000.00) de los Estados
Unidos de América pagaderos en moneda nacional al tipo de cambio
oficial regulado por el Banco Central de Nicaragua al momento de la
presentación de los documentos acompañados con la solicitud para
cada sitio, debiendo presentar el correspondiente Recibo Oficial de
Caja junto con los demás requisitos para su tramitación. Este pago
incluye todos los aranceles y/o tasas de las instituciones
relacionadas, excepto impuestos.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa
NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase B
y las estaciones de AM/SW clase A, B según la normativa
NON-BC-002-2000 pagaran un arancel por el servicio del 50% de la
tasa de licencia anual pero nunca más que lo establecido en el
artículo 11 de la ley 843, incluyendo todos los aranceles y/o tasas
de las instituciones relacionadas, excepto impuestos.
El arancel en cualquier caso se establecerá basado en la
clasificación del transmisor principal de la estación, y el permiso
abarcara las repetidoras, las STL y otras requeridas por la
estación para operar en concordancia con el artículo 31 de este
reglamento de la ley 843.
Artículo 13. Vigencia del Permiso.
Una vez completamente construida la estructura de soporte para
equipos de telecomunicaciones, el aprovechamiento del sitio se
extenderá al plazo restante del título habilitante de los
concesionarios y licenciatarios, siempre que cumpla con las
condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. En
caso que el Operador de Telecomunicaciones obtuviere una renovación
a su licencia o concesión de parte del Ente Regulador, dicha
renovación será extensiva a los Permisos de instalación concedidos
de forma automática y sin costo adicional.
Cuando el Ente Regulador hubiere autorizado la enajenación de una
estructura de soporte a un Torrero, la vigencia del Permiso se
extenderá a la vigencia del correspondiente registro ante la
Ventanilla Única.
El plazo para construir la estructura de soporte no excederá de 180
días a partir del otorgamiento del Permiso.
Con el fin de fomentar la seguridad jurídica y el aprovechamiento a
largo plazo de las inversiones de infraestructura vertical del
país, una vez completamente construida la estructura de soporte
para equipos de telecomunicaciones, el aprovechamiento del sitio se
extenderá por un periodo de 25 años o el fin de la vida útil de la
estructura lo que ocurra primero.
Artículo 14. Suspensión de plazos de otorgamiento del Permiso de
ubicación por interposición de recursos administrativos.
La interposición de los medios de impugnación indicados en el
artículo 18 de la Ley para efectos de recurrir contra actos o
resoluciones de las autoridades competentes se interpondrán en
Ventanilla Única, excepto los relacionados a las municipalidades y
autoridades de la Costa Caribe, que se sujetarán a su procedimiento
autónomo.
La interposición de recursos administrativos, mientras se tramita
el Permiso, suspende los plazos que tiene la Ventanilla Única para
el otorgamiento o denegación del mismo.
CAPÍTULO III
CONTENIDO DEL PERMISO
Artículo 15. Contenido del Permiso.
El Permiso deberá contener la siguiente información:
1. Número de Registro del Permiso.
2. Autorización expresa para la Instalación de estructura de
soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del
espectro radioeléctrico.
3. Titular del Permiso.
4. Ubicación y coordenadas geográficas (latitud y longitud) del
sitio.
5. Altura autorizada para la estructura de soporte.
6. Municipio donde esté ubicada la estructura.
7. Código de identificación de la estructura conforme al Registro
de la Ventanilla Única.
8. Fecha de emisión y vencimiento del Permiso.
9. Firma y sello del Director General de TELCOR.
TÍTULO IV
CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN Y USO DE ESTRUCTURAS
DE SOPORTE
CAPÍTULO I
CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE
SOPORTE
Artículo 16. Plazo de construcción e instalación.
Una vez emitido el Permiso, el titular dispone de un plazo máximo
de ciento ochenta días (180) calendario para concluir la
construcción e instalación de la estructura de soporte y demás
facilidades para habilitar completamente el sitio. En caso
contrario deberá tramitarse el Permiso nuevamente, salvo por
situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada
y demostrada ante la Ventanilla Única, pudiendo ésta hacer una
extensión del plazo para la construcción e instalación. Dicho plazo
de extensión no puede ser mayor de noventa (90) días calendario,
contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud
formal, que deberá presentarse a más tardar ocho (08) días después
de ocurrido el caso fortuito o la fuerza mayor.
Artículo 17. Requisitos para la selección de los sitios y las
estructuras de soporte.
En adición a la disposición del artículo 16 de la Ley, las
estructuras de soporte objeto de ésta, deben cumplir al menos con
las siguientes condiciones:
1. Norma TIA/EIA 222, cuando menos en la versión F: Normas
Estructurales para Torres y Estructuras para Antenas, según
corresponda.
2. En dependencia de la altura, en adición a las disposiciones de
la Ley, la estructura de soporte debe sujetarse a los siguientes
parámetros:
a. En las áreas urbanas, las estructuras menores de 36 metros de
altura pueden estar soportadas en un solo elemento, arriostradas o
auto soportadas y no requieren de Cerca Perimetral, salvo cuando
tengan tanques de almacenamiento de combustible.
b. En las áreas urbanas la altura máxima permitida para la
instalación de la estructura de soporte será de 45 metros. Cuando
se encuentre construida, instalada o se vaya a instalar en
edificios o azoteas no podrá ser superior a los 9 metros, medidos a
partir del nivel del piso terminado donde se apoya, en estas
estructuras no se requiere de Barreras Físicas. Se deberá cumplir
con las limitaciones establecidas para la navegación aérea.
c. Fuera de las áreas urbanas, las estructuras de soporte con
alturas mayores de 36 metros, deben ser estructuras autosoportadas,
es decir, estructuras asentadas sobre tres o más soportes y
requieren de barreras físicas.
d. Los postes o mástiles colocados en edificios, azoteas y vías
públicas, requieren barreras físicas para evitar el escalamiento
por parte de personas no autorizadas. Sobre edificios y azoteas no
se permitirá instalar estructuras autosoportadas independientemente
de su altura.
3. En casos excepcionales y por motivos de interés social en razón
de proyectos de telecomunicaciones en zonas rurales, urbanas y/o
desatendidas, Ventanilla Única podrá autorizar la instalación de
estructuras de soporte de altura mayor o soporte diferente en
lugares que se demuestre que son los únicos aptos para la
instalación de las mismas y en donde su utilización esté
socialmente justificada y aceptada, a criterio de TELCOR Ente
Regulador. Estos lugares pueden ser centros educativos, centros o
puestos de salud, clínicas, hospitales, unidades policiales o del
Ejército Nacional, entre otros, a discreción de la Ventanilla
Única.
4. Cumplir con las normas establecidas por el Instituto
Nicaragüense de Aeronáutica Civil, referentes a las limitaciones de
altura, tipo de estructura, balizamiento adecuado, superficies
limitadoras de obstáculos, entre otros, siempre que dicha entidad
tenga contempladas esas áreas dentro de sus planes de desarrollo de
infraestructura aeroportuaria, cuya ejecución esté prevista a
realizarse en un período menor de cinco años.
5. Las estructuras de soporte deben estar debidamente protegidas de
las descargas eléctricas atmosféricas.
6. Las estructuras de soporte deben posibilitar el tránsito de
personas únicamente para la conservación, mantenimiento y seguridad
del inmueble en el que se ubiquen.
7. Las estructuras publicitarias podrán ser utilizadas para la
instalación de sistemas y equipos de telecomunicaciones siempre que
el análisis estructural demuestre que las cargas a instalarse no
comprometen la seguridad de la estructura y cuenten con barreras
físicas que impidan el acceso de personas no autorizadas y/o
perjudiciales a los mismos.
8. Las estructuras de soporte y demás instalaciones deberán
mantenerse en perfecto estado físico y en condiciones de seguridad.
Es responsabilidad del propietario de la estructura de soporte
cumplir con esta obligación.
9. De utilizarse tensores o riendas en su instalación, los anclajes
deberán emplazarse dentro del predio, cumpliendo con las
condiciones mínimas de seguridad.
10. Se deberá observar y cumplir las normativas que sobre
estructuras de soporte y antenas emita el Ente Regulador.
11. Se deberán colocar fuera del área comprendida como Derecho de
Vía de carreteras y caminos administrados por el Ministerio de
Transporte e Infraestructura y, cuando se encontraren en estas
áreas, deberán ser removidas a criterio de esa autoridad por cuenta
y costas del propietario.
12. Requisitos para estructuras de soporte y antenas para Los
operadores de Radiodifusión de AM / FM / SW que están sujetas a la
solicitud de permiso serán el siguiente:
a) Cumplir con las normas establecidas por el Instituto
Nicaragüense de Aeronáutica Civil, referentes a las limitaciones de
altura, tipo de estructura, balizamiento adecuado, superficies
limitadoras de obstáculos, entre otros, siempre que dicha entidad
tenga contempladas esas áreas dentro de sus planes de desarrollo de
infraestructura aeroportuaria, cuya ejecución esté prevista a
realizarse en un período menor de cinco años.
b) Las estructuras de soporte deben estar debidamente protegidas de
las descargas eléctricas atmosféricas.
c) Las estructuras de soporte y demás instalaciones deberán
mantenerse en perfecto estado físico y en condiciones de
seguridad.
Es responsabilidad del propietario de la estructura de soporte
cumplir con esta obligación.
d) De utilizarse tensores o riendas en su instalación, los anclajes
deberán emplazarse dentro del predio, cumpliendo con las
condiciones mínimas de seguridad.
CAPÍTULO II
PÓLIZA DE SEGURO Y GARANTÍA
Artículo 18. Póliza de seguro por accidentes o daños a
terceros.
Para los fines y efectos de la Ley y el presente Reglamento, se
establece de forma obligatoria para los propietarios de estructuras
de soporte, sin excepción, un seguro de responsabilidad civil por
daños a terceros.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa
NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase
A, y clase D y las estaciones de AM/SW clase C según la normativa
NON-BC-002-2000, y radioaficionados, están exentos de adquirir un
seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, siempre y
cuando sus estructuras de soporte que se encuentren dentro del
perímetro urbano no supere los 50 metros de altura y fuera del
perímetro urbano los 70 metros de altura y el debido cumplimiento
al artículo 17 del presente reglamento.
El objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a
terceros, es proporcionar al dueño de la Estructura de Soporte, la
protección y amparo frente a la responsabilidad civil del
propietario o poseedor, ante las eventuales lesiones corporales,
inclusive la muerte, que ésta pueda causar a terceras personas, así
como los daños a la propiedad privada o pública. En los casos que
los propietarios de estructuras de soporte cuenten con un seguro de
esta naturaleza como parte de una póliza integral para su giro del
negocio y que incluya otros bienes asegurados bastará con que
presente una copia simple en la Ventanilla Única.
Vigencia y renovación: La póliza aquí establecida tendrá una
vigencia de un año a partir de la fecha de suscripción de la misma
y se deberá renovar anualmente, depositándola en Ventanilla Única
al momento de su renovación para su custodia.
Monto: El monto del seguro de responsabilidad civil por
daños a tercero en caso de muerte o lesiones causada a una persona,
será del equivalente en Córdobas hasta a la suma de CINCO MIL
Dólares netos (USD5,000.00); y de Diez Mil Dólares netos
(USD10,000.00) en caso de lesiones o muerte a dos o más personas.
En caso de daños materiales causados a terceras personas el monto
máximo a indemnizar será entre diez mil y veinte mil dólares, en
ambos casos de acuerdo a las políticas de la compañía aseguradora,
sin perjuicio de las acciones civiles.
El deducible del seguro debe ser asumido por el propietario del
mismo.
Artículo 19. Garantía bancaria y/o Fianza o póliza de
seguro.
El propietario de la estructura de soporte que requiera permiso
deberán de rendir una Garantía Bancaria y/o Fianza o Póliza de
Seguro con una entidad bancaria o aseguradora nicaragüense para
asegurar el cumplimiento de sus deberes conforme la Ley y el
presente Reglamento. Está tendrá una duración de un año, renovable,
será por un monto de Cien mil dólares netos (USD100,000.00) y se
deberá reinstalar hasta la misma suma en la medida en que se vea
afectada. Esta garantía se requerirá por cada empresa propietaria
de estructura de soporte.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa
NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase
A, D y las estaciones de AM clase C según la normativa
NON-BC-002-2000, y radioaficionados, no requerirán de Garantía
Bancaria y/o fianza o póliza de seguro.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa
NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase B
o clase C y las estaciones de AM/SW clase A, B según la normativa
NON-BC-002-2000, bastara con lo ordenado en el artículo 34 del
decreto 131-2004, como garantía suficiente para asegurar el
cumplimiento con sus deberes conforme de la presente, no
requiriéndose ningún otra garantía bancaria y/o fianza o póliza de
seguro adicional.
Los Operadores que ya cuentan con Garantías Bancarias, Fianzas o
Pólizas de Seguro rendidas ante el Ente Regulador, dispondrán de
sesenta (60) días, a partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, para ampliar y adecuar dichas garantías a lo
establecido en la Ley, tanto en sus montos como en sus
alcances.
Artículo 20. Información para el registro de sitios de
instalación o ubicación de estructuras de soporte.
Los propietarios de estructuras de soporte deben entregar a
Ventanilla Única, en un plazo no mayor de treinta (30) días
calendario a partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, un listado íntegro y detallado de los sitios en que
poseen estructuras de soporte, identificándolos con sus coordenadas
georeferenciadas en latitud y longitud, así como el municipio y su
dirección tradicional, las características constructivas,
detallando los equipos de telecomunicaciones instalados en cada
estructura y los propietarios de estos equipos y de los sitios de
ubicación, todo conforme el Formato que a dicho efecto facilitará
la Ventanilla Única.
Artículo 21. Acceso, supervisión y fiscalización a los
sitios.
Los propietarios de estructuras de soporte deben brindar todas las
facilidades y permitir el acceso del personal de supervisión del
Ente Regulador y de las Autoridades Competentes a los sitios donde
se vayan a instalar, se estén instalando o se encuentren instaladas
sus estructuras de soporte a fin de verificar y vigilar, entre
otros, que la instalación y funcionamiento de las estructuras de
soporte cumplan con las normas y disposiciones establecidas en la
Ley, en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables,
conforme los documentos soportes de la aprobación del
Permiso.
Para este efecto, TELCOR Ente Regulador comunicará, con al menos
48 horas de antelación, la fecha y hora en que se llevará a cabo la
inspección referida en el párrafo anterior, todo con el objeto de
que el propietario esté presente en el lugar para dar todas las
facilidades necesarias y permitir el acceso al personal de
supervisión.
Todas aquellas estructuras de soporte cuyas condiciones de
construcción fueron aprobadas antes de la vigencia de la Ley, o que
en su defecto hubieren sido construidas conforme a la legislación o
normativa vigente a la fecha de edificación, no requieren de un
nuevo Permiso, pero deberán ser registradas ante la Ventanilla
Única.
Artículo 22. Requerimientos en materia de defensa nacional o
seguridad pública.
Los propietarios de estructuras de soporte deben atender los
requerimientos en materia de defensa nacional o seguridad pública
que le imponga el Ente Regulador.
TÍTULO V
INSTALACIONES PROVISIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
INSTALACIONES TEMPORALES, DE EMERGENCIAS O
DESASTRES.
Artículo 23. Instalaciones Temporales.
Cuando se trate de concentraciones masivas, actos públicos,
requerimientos estatales u optimización de servicios, los
interesados deben notificar por escrito o por correo electrónico a
la Ventanilla Única y a la Autoridad Municipal correspondiente, de
la instalación temporal de equipos de telecomunicaciones
autotransportables, indicando la ubicación, motivo de la
instalación y tiempo de permanencia de los equipos en el
sitio.
La instalación, uso y remoción de los equipos temporales debe
cumplir con lo establecido en el Art. 20 de la Ley y no producir
interferencias o perturbaciones a las redes o servicios de
telecomunicaciones aledaños.
Artículo 24. Estructuras de soporte del SINAPRED.
Las estructuras de soporte que requieran las autoridades
administrativas encargadas de los sistemas de prevención de alerta
temprana contra desastres naturales no requerirán del Permiso, pero
se deberán registrar en Ventanilla Única mediante informe
anual.
Artículo 25. Instalaciones en caso de emergencia o
desastres.
En los casos de emergencia que involucren el deterioro de
estructuras de soporte de equipos de telecomunicaciones que afecten
las telecomunicaciones en la República de Nicaragua, el interesado
debe comunicar al Ente Regulador, por escrito o por correo
electrónico en un plazo máximo de 48 horas, sobre la situación de
emergencia o desastre que afecta la estructura de soporte,
indicando además la ubicación de la misma y las medidas de
rehabilitación de los servicios.
En caso de quedar incomunicado el operador tendrá un plazo de 15
días para dar a conocer lo sobre la situación de emergencia o
desastre que afecta la estructura de soporte, indicando además la
ubicación de la misma y las medidas de rehabilitación de los
servicios.
TÍTULO VI
DE LA CANCELACIÓN DE LOS PERMISOS
CAPÍTULO I
CAUSALES DE TERMINACIÓN, CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LOS
PERMISOS
Artículo 26. Causales de terminación, cancelación o revocación
del Permiso.
1. Los Permisos terminarán por las causales siguientes:
a. Renuncia del titular del Permiso, la cual debe ser comunicada
por escrito a Ventanilla Única con treinta días calendario de
anticipación.
b. Disolución de la persona jurídica a nombre de la cual fue
emitido el Permiso.
2. Los Permisos podrán cancelarse o revocarse por las causales
siguientes:
a. Por incumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente
Reglamento;
b. Por negar a las autoridades competentes el acceso o supervisión
y confirmación de cumplimiento de los términos en que se autorizó
el Permiso a cada sitio.
c. Transmisión de la titularidad del Permiso, después de construida
la estructura, sin la previa autorización del Ente Regulador.
d. Por presentar documentación falsa o adulterada.
e. Por incumplir con el alcance de las autorizaciones de
construcción o construir con características y medidas distintas de
las que se le autorizó en el Permiso.
f. Cuando la estructura de soporte se encuentre en mal estado, no
cumpla con las medidas de seguridad, represente un riesgo para la
comunidad o el medio ambiente, o por cualquier otra situación
debidamente justificada que así lo amerite.
En los casos de los literales a, f y g del presente artículo,
Ventanilla Única notificará al propietario de la estructura el
incumplimiento encontrado y le brindará un período de hasta 30 días
para su rectificación o enmienda, de no cumplir con esa corrección,
procederá la aplicación de las sanciones establecidas en la
Ley.
Artículo 27. Procedimiento administrativo por infracciones a la
Ley y su Reglamento.
Para la aplicación de cualquiera de las causales de cancelación o
revocación del Permiso, o de la aplicación de sanciones por
infracciones a la Ley y el presente Reglamento, se procederá
brindando al afectado una sola audiencia de descargos, previo a la
aplicación de la sanción correspondiente, bajo el procedimiento
siguiente:
1. TELCOR Ente Regulador, de oficio o por denuncia, iniciará el
proceso de investigación.
2. Dentro de tercero día se mandará a oír al afectado para que en
una sola audiencia alegue lo que tenga a bien, con todos
cargos.
3. TELCOR Ente Regulador, con los alegatos del afectado o sin
ellos, resolverá lo que en derecho corresponde dentro de tercero
día.
4. Procederá a la notificación de dicha resolución para que surta
sus efectos, sin perjuicio de los recursos administrativos
establecidos en la Ley 290: Ley de Organización, Competencias y
Procedimientos del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DESINSTALACION DE ESTRUCTURA
Artículo 28. Por cancelación o revocación.
En los casos de cancelación o revocación del Permiso, el titular
debe proceder a la desinstalación de la estructura en los
siguientes sesenta días posteriores a la notificación de
cancelación. En su defecto, TELCOR Ente Regulador, le prevendrá
que haga el retiro bajo apercibimiento de ordenar la desinstalación
por cuenta del titular del Permiso o su propietario, con pleno
derecho de repetición de los gastos incurridos, con ejecución de la
Garantía, y/o Certificación del Cobro insoluto o requerimiento de
pago, según corresponda, el cual constituirá un Título Ejecutivo y
prestará mérito ejecutivo conforme a lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil y será, susceptible de ejecución
inmediata.
TÍTULO VII
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 29. Adecuación de ordenanzas municipales.
El Ente Regulador, en coordinación con el Instituto Nicaragüense de
Fomento Municipal (INIFOM) asistidos por las autoridades
competentes, implementarán mecanismos de asistencia y asesoría a
las Municipalidades que así lo soliciten, para facilitar la
adecuación de las ordenanzas y demás disposiciones municipales
vinculadas a la materia objeto de la Ley y del presente
Reglamento.
Artículo 30. Coordinación con las autoridades regionales del
atlántico norte y sur.
El Ente Regulador, en coordinación con la Secretaría de la
Presidencia para la Costa Caribe, desarrollará los mecanismos de
coordinación interinstitucional pertinentes para asegurar la
articulación armónica de las distintas autoridades a fin de dar
cumplimiento a las disposiciones de la Ley y del presente
Reglamento con respeto irrestricto de la Autonomía de las regiones
de la Costa Atlántica.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 31. Registro de sitios construidos antes de la vigencia
de la Ley.
Los adquirientes de estructuras de soporte construidas sin que
hayan cumplido los requisitos vigentes al momento de su
construcción, deberán solicitar el Permiso a Ventanilla Única en
los siguientes 180 días de entrada en vigencia del presente
decreto.
Artículo 32. Radioemisoras y televisoras de mayor
potencia.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa
NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase
A, y la clase D, las estaciones de AM clase C según la normativa
NON-BC-002-2000, podrán operar dentro del perímetro urbano de la
ciudad o comunidad.
Los operadores de Radiodifusión de FM que conforme normativa
NON-BC-001-2000 que estén en la clasificación como estación clase
B, o clase C y las estaciones de AM/SW clase A, o clase B según la
normativa NON-BC-002-2000 propietarias de estructuras de soporte
para su transmisión, deberán ubicarlas fuera del perímetro de las
ciudades y observar las disposiciones de la Normativa Técnica del
Ente Regulador, pero deberán proceder a su formal registro en los
siguientes 180 días a partir de la entrada en vigencia del presente
reglamento, previo pago del correspondiente arancel de registro por
el trámite administrativo en concordancia con esta normativa.
Artículo 33. Multas.
Las multas para la radiodifusión de FM, AM, SW que están sujetas a
la obtención de los permisos de conformidad con el presente
reglamento estarán sujetas a la regulación de la ley 200, se
aplicara lo establecido en el Capítulo II de las sanciones de la
ley 200, pero no debe de sobrepasar lo establecido en el capítulo
IX artículo 21 de la Ley 843.
TITULO VIII.
VIGENCIA.
Artículo 34. VIGENCIA.
El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veintiuno de marzo del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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