Reglamento De La Ley 837 "ley De La Dirección General De Bomberos De Nicaragua.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY 837 "LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA. DECRETO No. 39-2014, Aprobado el 21 de Julio de 2014 Publicada en La Gaceta No. 146 del 5 de Agosto de 2014 El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY 837 "LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA. Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las Normas Reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 837, "Ley de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua", publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº. 88 del 15 de Mayo del 2013, que en lo sucesivo será denominada la Ley Nº 837. Artículo 2. Además de las definiciones y abreviaturas establecidas en la Ley, se utilizarán las definiciones y abreviaturas siguientes: 1. Autoridad de Aplicación: Para los efectos de aplicación y cumplimiento de la Ley No. 837 y de este Reglamento, se designa como Autoridad de Aplicación a la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, la que además tendrá las funciones de Ente Regulador en la actividad de prevención de incendios y sus riesgos especiales, extinción de incendios y demás actividades conexas, gozando del carácter de autoridad pública. 2. Acreditación: Reconocimiento formal por el Ente Regulador, de acuerdo al cumplimiento de requisitos en la actividad de prevención de incendios y sus riesgos especiales, extinción de incendios y demás actividades conexas. 3. DGBN: Dirección General de Bomberos de Nicaragua. 4. GRE: Guía de Respuesta de Emergencia en materia de incidentes con sustancias químicas, tóxicas, peligrosas y similares. 5. Inspección: Acto mediante el cual la Dirección General de Bomberos de Nicaragua verifica y certifica dando seguimiento al cumplimiento de las regulaciones de protección contra incendios en las instalaciones eléctricas, aspectos tecnológicos, evacuación, instalaciones de protección contra incendios, organización, planes de emergencias y contingencias, así como todas aquellas condiciones que puedan originar incidentes o siniestros que ponen en riesgo la vida, bienes, salud pública y el ambiente. 6. Multa: Es la sanción de carácter pecuniario establecida por la Ley No. 837 Ley de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. 7. NPO: Son las Normas de Procedimientos Operativos para la extinción de incendios. 8. NTON: Son las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, aplicables al servicio que presta la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. 9. Peritaje Técnico: Es el dictamen especializado que emite la Dirección General de Bomberos de Nicaragua en el que se expresan las causas, origen y circunstancias de una avería, explosión e incendios. 10. Planos eléctricos y diseños de sistemas contra incendios: Es el documento elaborado y diseñado por persona natural con licencia actualizada que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento el que será revisado y aprobado por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua como un requisito indispensable para la construcción, ampliación, modificación y reparación en instalaciones particulares o edificios públicos y privados. 11. Riesgos Especiales: Son las acciones relacionadas con la manipulación, traslado y almacenamiento de sustancias clasificadas como peligrosas. 12. SCI: Es el Sistema de Comando de Incidentes. Artículo 3. La Dirección General de Bomberos de Nicaragua como Ente Regulador con carácter de autoridad pública, ejercerá sus funciones y atribuciones reguladoras, normativas, fiscalizadoras, correctivas, sancionadora, dentro de los alcances de la Ley y conforme las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 4. En la aplicación e implementación de la Ley y del presente Reglamento, se debe elaborar y actualizar los manuales de procedimientos técnicos, operativos y administrativos de la Autoridad de Aplicación, los que deberán ser remitidos a la Ministra o Ministro de Gobernación para su aprobación, publicación y divulgación. Artículo 5. Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, formulará el Presupuesto anual para incorporar los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros de la institución. CAPÍTULO ll DEL FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA Artículo 6. De conformidad al párrafo final del artículo 62 de la Ley 837, el Director General presentará a la Ministra o Ministro de Gobernación para su aprobación, la modificación a la estructura organizativa establecida en el artículo 6 de la Ley 837, fundamentando las necesidades institucionales. Artículo 7. De conformidad al artículo 8 de la Ley 837, el Director (a) General es la máxima autoridad de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, a quien se le subordinan todos los funcionarios y demás personal de la Institución. Artículo 8. El Director (a) General, tendrá las atribuciones siguientes: 1. Promueve entre los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, los principios y valores tales como el humanismo, humildad, honestidad, entrega al servicio, nobleza, solidaridad, tolerancia y cultura de paz, entre bomberos y la comunidad, cumpliendo con el lema "Disciplina, Honor, Abnegación"; 2. Promueve la educación, instrucción y la disciplina; 3. Estimula la labor extraordinaria de sus subalternos y reconoce las acciones meritorias; 4. Distribuye las fuerzas de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, para el cumplimiento de sus objetivos de acuerdo al interés nacional e institucional; 5. Propone a la Ministra o Ministro de Gobernación, el Anteproyecto del Presupuesto y Planificación de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua; 6. Promueve la cultura del servicio comunitario dentro del marco bombero-comunidad; 7. Nombrar los delegados municipales, distritales y región de la Costa Caribe, de las especialidades, quienes serán integrales en el desempeño de sus funciones. Artículo 9. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley, los Subdirectores (as) Generales tendrán las atribuciones siguientes: 1. Cumplir con las disposiciones que le indique el Director o Directora General; 2. Contribuir al fortalecimiento de las líneas funcionales de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, garantizando una actuación eficiente y eficaz de acuerdo a los fines y objetivos de la Ley; 3. Informar de inmediato al Director (a) de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua de los incidentes o siniestros ocurridos que por su gravedad o naturaleza, deban ser conocidas sin pérdida de tiempo; 4. Mantener los niveles de comunicación en la toma de decisiones oportunas por el Director (a) General que contribuyan al deber institucional; 5. Atender y ejercer control sobre su ámbito de atención jerárquica y funcional, dictando las instrucciones que consideren necesarias para el cumplimiento de las funciones institucionales; y 6. Cualquier otra que le asigne el Director (a) General. Artículo 10. Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 837, el Inspector (a) General, tendrá las atribuciones siguientes: 1 Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución Política, las Leyes, Reglamentos y demás normativas que afecten a la Dirección General de Bomberos, velando por el cumplimiento de los principios y valores fundamentales de la actuación bomberil; 2. Cumplir con las disposiciones que reciba del Director (a) General de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. 3. Garantizar el permanente respeto de los Derechos Humanos de los funcionarios y de todo el personal de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua en el cumplimiento de sus funciones; 4. Informar al Director (a) General de las denuncias o quejas que reciba sobre el comportamiento de los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, de conformidad al Reglamento Disciplinario y al Código de Ética y de Conducta de los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.113 del 18 de Junio del 2009; 5. Realizar verificaciones, supervisiones e inspecciones en las distintas unidades de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua a fin de constatar el funcionamiento de éstas y el buen servicio que se debe brindar a la población; 6. Cuidar por el prestigio de la institución, disponiendo las investigaciones necesarias ante los reclamos o denuncias que formulen ante la Inspectoría Civil del Ministerio de Gobernación, autoridades o particulares o de las que tenga conocimiento en relación a la conducta del personal, que pueda implicar violación de los derechos y garantías consignadas en la Constitución Política y demás Leyes del País; 7. Dictar resoluciones en base a las verificaciones que realice y al resultado de las investigaciones por denuncias o quejas que reciba a través de la inspectoría Civil del Ministerio de Gobernación o directamente, o tenga conocimiento sobre el comportamiento del personal de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, corrigiendo de forma oportuna y justa las faltas e infracciones en que incurran sus miembros; 8. Corregir de forma inmediata cualquier infracción muy grave que por su trascendencia y relevancia afecte la disciplina y el prestigio institucional, aplicando las sanciones correspondientes a este tipo de infracciones mediante un procedimiento extraordinario definido en el Reglamento Disciplinario; 9. Verificar el cumplimiento de las instrucciones y órdenes del Director (a) de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua; Artículo 11. El Consejo de Dirección establecido en el artículo 14 de la Ley 837, tendrá las facultades siguientes: 1. Elaborar el Plan Estratégico Institucional y elevarlo para su aprobación ante la Dirección Superior del Ministerio de Gobernación; 2. Evaluar el desempeño institucional en base a la Ley y al presente Reglamento y demás normas que regulan el funcionamiento, estableciendo las directrices correctivas necesarias; 3. Generar aportes y soluciones a los principales problemas operativos, administrativos y proponer proyectos de interés institucional a la Dirección Superior del Ministerio de Gobernación; 4. Aportar lineamientos y directrices a cumplir por las especialidades y discutir propuestas de funcionamiento; 5. Analizar la situación operativa y el desarrollo de los planes propios de las especialidades; 6. Analizar la problemática disciplinaria de sus miembros que tienen incidencias negativas en la imagen institucional y tomar las decisiones para su restablecimiento. Artículo 12. El Consejo de Dirección Ampliado establecido en el artículo 6 de la Ley 837, es de carácter informativo, evaluativo, consultivo con facultad de decisión. Lo conforman la Dirección Superior, los Directores (as) de Especialidades, Instancias de Apoyo y los Jefes (a) de las Delegaciones Territoriales, quienes serán convocados a criterio del Director (a) de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. Artículo 13. Las Direcciones de Especialidades, constituyen el área sustantiva de la Institución, ejercen facultades rectoras en sus ámbitos específicos en base a las disposiciones legales y reglamentarias; elaboran y someten a aprobación manuales y normativas, igualmente planifican, asesoran, supervisan, controlan, analizan, evalúan y hacen recomendaciones a la máxima autoridad para el mejoramiento de los procesos correspondientes, y ejecutan en su caso las actividades operativas de su competencia; pueden tener presencia a nivel de las delegaciones territoriales en cuyo caso ejercen una subordinación funcional. CAPÍTULO III DE LA ESPECIALIDAD DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y RIESGOS ESPECIALES Artículo 14. La Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos especiales, en el cumplimiento de sus funciones, se regirá por lo siguiente: 1. Ley 837 y el presente Reglamento; 2. Manuales de Procedimientos Administrativos y Operativos de la Autoridad de Aplicación; 3. Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, NTON relativas a la materia; 4. Manuales de Procedimientos Administrativos y Operativos de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales; 5. Código de Instalaciones Eléctricas de Nicaragua, CIEN; 6. NFPA 70 Código Nacional Eléctrico como norma internacional supletoria vigente en idioma oficial; 7. NFPA 1 Código Uniforme de Seguridad Contra Incendios como norma internacional supletoria vigente en idioma oficial; 8. Demás normativas y resoluciones técnicas emitidas por la Autoridad de Aplicación. Artículo 15. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley 837, la Dirección de la Especialidad de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales, tendrá las atribuciones siguientes: 1. Recibe, resuelve y emite de conformidad a lo establecido en la Ley, en el presente Reglamento, en las NTON en materia de protección contra incendios, en los Manuales de Procedimiento Administrativos y Operativos de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales y en las demás normativas técnicas que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley, los trámites de solicitud de certificados, licencias y dictamen de cualquiera de los servicios que presta la especialidad; 2. Elaborar los planes de trabajo anual, trimestral y mensual; 3. Dirige y regula el servicio de prevención de incendios y riesgos especiales en las delegaciones de la Institución; 4. Normar y establecer las líneas técnicas de su propia actividad y garantizar el cumplimiento a través de las inspecciones y mecanismos de control a las unidades organizativas homólogas o cargos homólogos sobre la cual tendrá su autoridad funcional; y 5. Las demás atribuciones delegadas por el Director (a) de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. Artículo 16. Los índices de peligrosidad de los objetivos definidos en el artículo 24 numeral 2 y articulo 92 de la Ley, se clasifican de conformidad a los criterios de riesgo, superficie, altura, número de ocupantes, resistencia al fuego del edificio, características de los usuarios, carga combustible y el nivel de protección del edificio, todo, en correspondencia a las Normas y procedimientos administrativas de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua y las normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, en materia de protección contra incendios, siendo estas las siguientes: 1. Objetivos Altamente Peligrosos, AP; 2. Objetivos Peligrosos, P; 3. Objetivos Medianamente Peligrosos, MP; 4. No Peligrosos, NP; 5. Objetivos Especiales, OE: Son los determinados de acuerdo a sus características sociales, políticas y económicas. SECCIÓN l DE LAS LICENCIAS A PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN ACTIVIDADES CON RIESGO DE INCENDIO O EXPLOSIÓN Artículo 17. Los requisitos de Licencia para instaladores eléctricos, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula de identidad; 4. Fotocopia de Diploma o Certificado de formación profesional; 5. En caso de no tener formación profesional, presentar original de Declaración notarial de realización de trabajo empírico; 6. Currículum Vitae; 7. Fotocopia de tres o más constancias o actas de recepción de trabajos realizados; 8. Curso de riesgo eléctrico o seguridad en los lugares de trabajo; 9. Récord de Policía. Artículo 18. Los requisitos de Licencia a técnicos eléctricos, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula de identidad; 4. Fotocopia de Diploma o Certificado de formación profesional; 5. Currículum Vitae; 6. Fotocopia de tres o más constancias o actas de recepción de trabajos realizados; 7. Certificado de curso de riesgo eléctrico o seguridad en los lugares de trabajo. Artículo 19. Los requisitos de Licencia para ingenieras e ingenieros eléctricos o electromecánicos, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Fotocopia de cédula de identidad; 3. Fotocopia de Título, Diplomas o Certificados de formación profesional; 4. Currículum Vitae; 5. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente. Artículo 20. Los requisitos de Licencia para ingenieras e ingenieros en sistema contra incendios, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula de identidad; 4. Fotocopia de Título, Diplomas o Certificados de formación profesional; 5. Currículum Vitae; 6. Certificado o diplomas de cursos de la especialidad que solicita habilitar. Artículo 21. Los requisitos de Licencia para personas especialistas o técnicos de sistemas contra incendios, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula de identidad; 4. Fotocopia de Título, Diplomas o Certificados de formación profesional; 5. Currículum Vitae; 6. Certificado o diplomas de cursos de la especialidad que solicita habilitar. Artículo 22. Los requisitos de Licencia para conductores de vehículos automotores de materiales peligrosos, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula de identidad; 4. Fotocopia de Licencia de conducir; 5. Fotocopia del Certificado del curso sobre materiales peligrosos; 6. Evaluación de conocimiento de la Especialidad de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales de la Autoridad de Aplicación. Artículo 23. Los requisitos de Licencia para soldadores eléctricos o autógenos, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula de identidad; 4. Fotocopia de Diploma o Certificado de formación profesional; 5. En caso de no tener formación profesional, presentar tres o más constancias o actas de recepción de trabajos realizados; 6. Currículum Vitae; 7. Certificado del curso de riesgo eléctrico o seguridad en los lugares de trabajo; 8. Certificado de entrenamiento por capacitadores externos acreditados o por la Academia Nacional de Bomberos. Artículo 24. Los requisitos de Licencia para técnicos en sistemas de refrigeración, aparatos y equipos con riesgo de incendio o explosión, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula de identidad; 4. Fotocopia de Diploma o Certificado de formación profesional; 5. Currículum Vitae; 6. Fotocopia de tres o más constancias o actas de recepción de trabajos realizados; 7. Certificado de curso de seguridad en los lugares de trabajo. Artículo 25. Los requisitos de Licencia para personas que se desempeñan como técnico multiplicador en prevención y control de incendios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 8 de la Ley, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula de identidad; 4. Fotocopia de Títulos, Certificados o Diplomas, que acreditan su formación profesional en la materia que solicita; 5. Fotocopia de Título, Certificado o Diploma de orientación pedagógica; 6. En caso que el postulante pertenezca a las organizaciones de bomberos voluntarios la solicitud deberá realizarla el representante legal de la asociación a que pertenezca; 7. Indicar la especialidad y contenido que será acreditada; 8. Fotocopia del Certificado de conducta de la Policía Nacional; 9. Curso básico de prevención y extinción de incendio; 10. Evaluación técnica ante la Academia Nacional de Bomberos; 11. Resolución de Exención de Pago emitida por el Director (a) o en su defecto el Subdirector (a) de la Dirección General; 12. Presentar de forma trimestral el listado de personas que han recibido capacitaciones e informar sobre eventos futuros de capacitaciones de conformidad con las Normas y otras directrices que establezca la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, así como también fotocopia del programa y lista de participantes. SECCIÓN ll DE LAS LICENCIAS A PERSONAS JURÍDICAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES CON RIESGO DE INCENDIO O EXPLOSIÓN. Artículo 26. Los requisitos de Licencia de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas contra incendio a personas jurídicas que realizan actividades con riesgo de incendio o explosión son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de la escritura de constitución social y estatutos y copia del poder de representación, debidamente autenticada por Notario Público; si es extranjera presentar documentos que lo habilita para que surtan efectos en el País; 4. Fotocopia de cédula RUC; 5. Fotocopia Vigente de Constancia de No Retención del 1% (cuando aplique); 6. Solvencia Fiscal Vigente (cuando aplique); 7. Los demás requisitos establecidos en la NTON 22 00209 Instalaciones de Protección contra Incendios. Artículo 27. Los requisitos de Licencia para importación de aparatos, equipos, sistemas, Recipientes, contenedores, bultos, aparatos y otros de mercancías peligrosas con características de explosividad, inflamabilidad, Gases licuados y naturales de petróleo, Oxidantes y peróxidos orgánicos Líquidos y sólidos, tóxicos y altamente tóxicos, Líquidos y sólidos pirofóricos, productos cuya reactividad y toxicidad impliquen riesgos de incendio o explosión, Líquidos y sólidos inestables, .Líquidos y sólidos reactivos al agua son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de la escritura de constitución social y estatutos y copia del poder de representación, debidamente autenticada por Notario Público; si es extranjera presentar documentos que lo habilita para que surtan efectos en el País; 4. Fotocopia de cédula RUC; 5. Fotocopia Vigente de Constancia de No Retención del 1% (cuando aplique); 6. Solvencia Fiscal Vigente (cuando aplique); 7. Certificado de calidad de los productos a importar por Laboratorios de Pruebas reconocidos; 8. Ficha de seguridad del producto cuando aplique. Artículo 28. Los requisitos de Licencia para importación de aparatos, equipos y sistemas de detección y alarma contra incendios, extinción de incendios y agentes extintores son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de la escritura de constitución social y estatutos y copia del poder de representación, debidamente autenticada por Notario Público; si es extranjera presentar documentos que lo habilita para que surtan efectos en el País; 4. Fotocopia de cédula RUC; 5. Fotocopia Vigente de Constancia de No Retención del 1 % (cuando aplique); 6. Solvencia Fiscal Vigente (cuando aplique); 7. Certificado de calidad de los productos a importar por Laboratorios de Pruebas reconocidos y aceptados por la DGBN. 8. Ficha de seguridad del producto cuando aplique. Artículo 29. Los requisitos de Licencia para instalaciones eléctricas de baja tensión, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de la escritura de constitución social y estatutos y copia del poder de representación, debidamente autenticada por Notario Público; si es extranjera presentar documentos que lo habilita para que surtan efectos en el País; 4. Fotocopia de cédula RUC; 5. Fotocopia Vigente de Constancia de No Retención del 1% (cuando aplique); 6. Solvencia Fiscal Vigente (cuando aplique). Artículo 30. Los requisitos de Licencia para funcionamiento de talleres de soldadura, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de la escritura de constitución social y estatutos y copia del poder de representación, debidamente autenticada por Notario Público; si es extranjera presentar documentos que lo habilita para que surtan efectos en el País; 4. Fotocopia de cédula RUC; 5. Fotocopia Vigente de Constancia de No Retención del 1% (cuando aplique); 6. Solvencia Fiscal Vigente (cuando aplique). SECCIÓN lll DE LOS CERTIFICADOS DE REVISIÓN Y APROBACIÓN DE PLANOS DE CONSTRUCCIÓN ELÉCTRICOS DE OBRAS VERTICALES Artículo 31. Los requisitos del Certificado de Vivienda de uso habitacional e interés social, hasta 60 m2, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Fotocopia de cédula; 3. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 4. Plano eléctrico; 5. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; 6. Resolución de Exención de Pago emitida por el Director (a) o en su defecto el Subdirector (a) de la Dirección General. Artículo 32. Los requisitos del Certificado de Vivienda de uso habitacional, hasta 60 m2, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plano eléctrico; 6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables. Artículo 33. Los requisitos del Certificado de Vivienda de uso habitacional, de más de 60 m2 hasta 120 m2, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de Depósito del pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plano eléctrico; 6. Plano Arquitectónico; 7. Plano del Sistema de agua contra incendio si fuera urbanización; 8. Memorias de cálculo; 9. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables. Artículo 34. Los requisitos del Certificado de Vivienda de uso habitacional, de más de 120 m2 hasta 300 m2, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plano eléctrico; 6. Plano Arquitectónico; 7. Plano del Sistema de agua contra incendio si fuera urbanización; 8. Memorias de cálculo; 9. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; Artículo 35. Los requisitos del Certificado de Vivienda o uso habitacional de más de 300 m2, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula de identidad; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plano eléctrico; 6. Plano Arquitectónico; 7. Plano del Sistema de agua contra incendio si fuera urbanización; 8. Memorias de cálculo; 9. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; Artículo 36. Los requisitos del Certificado para Hospitales, clínicas, colegios, universidades privadas y otras construcciones de uso múltiple, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula de identidad; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plano eléctrico; 6. Plano Arquitectónico; 7. Planos de los Sistemas de protección contra incendio a instalar; 8. Memorias de cálculo; 9. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; Artículo 37. Los requisitos del Certificado de Infraestructura para el sector público, instalaciones deportivas, hospitales, centros de salud, escuelas, universidades públicas, centros de protección a niños, niñas y adolescentes, jóvenes, mujeres y adultos mayores, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Fotocopia de cédula de identidad; 3. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 4. Plano eléctrico; 5. Plano Arquitectónico; 6. Planos de los Sistemas de protección contra incendio a instalar; 7. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; 8. Resolución de Exención de Pago emitida por el Director (a) o en su defecto el Subdirector (a) de la Dirección General. Artículo 38. Los requisitos del Certificado de Infraestructura para el sector comercial, industrial y agroindustrial, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plano eléctrico; 6. Plano Arquitectónico; 7. Planos del proceso tecnológico cuando aplique; 8. Planos de los Sistemas de protección contra incendio a instalar; 9. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables. SECCIÓN lV DE LOS DISEÑOS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Artículo 39. El Certificado del Diseño de Protección Contra Incendios debe comprender la Memoria Descriptiva que contenga la información siguiente: 1. Datos del emplazamiento, entorno físico; 2. Descripción del proyecto. Descripción general del edificio, programa de necesidades, uso característico del edificio y otros usos previstos, relación con el entorno; 3. Cumplimiento de las normativas técnicas específicas; 4. Descripción de la geometría del edificio, volumen, superficies útiles y construidas, accesos y evacuación; 5. Definición constructiva con descripción de su comportamiento al fuego; 6. Protección contra incendios. Artículo 40. La Dirección General de Bomberos de Nicaragua, aprobará los planos eléctricos previo cumplimiento de los requisitos mínimos siguientes: 1. Simbología que indique los elementos involucrados en la información gráfica, con las características eléctricas y las alturas de montaje; 2. Distribución de las plantas físicas con la información gráfica de todos los circuitos eléctricos. 3. Características eléctricas y físicas de cada tablero o panel; 4. Carga eléctrica conectada y demandada; 5. Factor de potencia y factor de demanda; 6. Corriente total por fase; 7. Protección, alimentadores por fase y conductor a tierra; 8. Detalle de cada circuito eléctrico conectado con la posición en el tablero, calibre y aislamiento de los alimentadores, diámetro de la canalización, características de las protecciones, detalle de la carga de cada uno, voltaje de operación de cada uno y porcentaje de caída de voltaje por circuito; 9. Cuando el proyecto cuente con un transformador, se deberá indicar el valor de la corriente de corto circuito en cada tablero; 10. Las unidades de potencia deberán ser indicadas de acuerdo al del sistema internacional de medidas vigentes por ley en el país; 11. Calibre de acometidas, elementos de protección, elementos de medición, alimentadores principales, sub alimentadores, sistemas de puesta a tierra, identificación de tableros de distribución y centros de carga según diseño en planta; 12. Cuando la carga instalada amerite la instalación de un transformador o banco de transformadores, indicar el tipo de conexión (estrella o delta), voltajes de operación y capacidad instalada en kilovatios-amperios, indicando el factor de potencia del sistema. Asimismo detalles constructivos de bóvedas de transformadores, cuartos de control, cuartos para planta de emergencia, encierros y toda infraestructura que aloje sistemas de transformación de voltaje o corriente; 13. Diagrama de trayectoria de canalizaciones para alimentadores de acometida a tableros y sub tableros y sus características (tipo, dimensiones, etc); 14. Notas aclaratorias que complementen la información gráfica que permita definir con claridad todos los criterios empleados en el diseño; 15. Diagramas adicionales que complementen la información del sistema de montaje o construcción de algunos elementos eléctricos a instalar; 16. La escala en los planos de áreas interiores para detalle de circuitos ramales deberá ser tal que la información sea legible; 17. Tabla de resumen con la información indicada; En planos eléctricos de remodelaciones o ampliaciones se debe presentar además un diagrama unifilar indicando los elementos existentes y los nuevos sistemas que se incluirán con todos los detalles necesarios para su interpretación. Artículo 41. La información en los planos de casas de habitación de los proyectos definidos como obra menor de 60 m2 según la Ley Nº 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social debe contar al menos con los siguientes circuitos: 1. Un circuito de iluminación cuya carga será de 10 voltios-amperios por m2; 2. Dos circuitos de tomas para el área de cocina de 1500 voltios-amperios cada uno; 3. Un circuito de tomas para uso general de 1500 voltios-amperios; 4. Si tiene ducha o tanque de agua caliente, un circuito de 4500 voltios-amperios; 5. Si tiene cocina eléctrica ésta no tendrá una carga inferior a 8000 voltios-amperios a 240 voltios; 6. tabla de resumen con la información indicada. SECCIÓN V DE LOS CERTIFICADOS DE INSPECCIÓN PARA INSTALACIONES ELÉCTRICAS Artículo 42. Los requisitos del Certificado Habitacional, en instalaciones de 120 voltios, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plano eléctrico, si así los considera la autoridad de aplicación. Artículo 43. Los requisitos del Certificado Habitacional, en instalaciones eléctricas monofásica y trifásica hasta 10. kw, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula de identidad; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plano eléctrico, si así los considera la autoridad de aplicación; 6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables. Artículo 44. Los requisitos del Certificado en instalaciones eléctricas para Hospitales privados, instalaciones para uso múltiple, uso comercial, industrial, agroindustria, industria turística y hotelera por Instalaciones monofásica y trifásica hasta 10 kw, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plano eléctrico; 6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables. SECCIÓN Vl DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y RIESGOS ESPECIALES Artículo 45. Los requisitos del Certificado para Objetivos Altamente Peligrosos, AP, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plan de emergencia; 6. Acta de constitución de brigada contra incendios; 7. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a almacenar y utilizar; 8. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; 9. Características de los sistemas de protección contra incendios instalados; 10. Características y descripción de los sistemas y equipos de protección contra incendios fijos o portátiles instalados; 11. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a almacenar y utilizar; 12. Copia del Seguro Obligatorio de Incendio de Responsabilidad Civil y daños a terceros. Artículo 46. Los requisitos del Certificado para Objetivos Peligrosos, P, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plan de emergencia; 6. Acta de constitución de brigada contra incendios; 7. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a almacenar y utilizar; 8. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; 9. Características de los sistemas de protección contra incendios instalados; 10. Características y descripción de los sistemas y equipos de protección contra incendios fijos o portátiles instalados; 11. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a almacenar y utilizar; 12. Copia del Seguro Obligatorio de Incendio de Responsabilidad Civil y daños a terceros. Artículo 47. Los requisitos del Certificado para Objetivos Medianamente Peligrosos, MP, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plan de emergencia; 6. Acta de constitución de brigada contra incendios; 7. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a almacenar y utilizar; 8. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; 9. Características de los sistemas de protección contra incendios instalados; 10. Características y descripción de los sistemas y equipos de protección contra incendios fijos o portátiles instalados; 11. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a almacenar y utilizar; 12. Copia del Seguro Obligatorio de Incendio de Responsabilidad Civil y daños a terceros. Artículo 48. Los requisitos del Certificado para Objetivos No Peligrosos, NP, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; Artículo 49. Los requisitos del Certificado de inspección a establecimientos de comercialización de productos pirotécnicos minoristas, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; 5. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; Artículo 50. Los requisitos del Certificado de inspección para importación, comercialización o distribución de productos pirotécnicos al por mayor, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plan de emergencia; 6. Acta de constitución de brigada contra incendios; 7. Fichas de seguridad de los materiales pirotécnicos a almacenar y utilizar; 8. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; 9. Características de los sistemas de protección contra incendios instalados; Artículo 51. Los requisitos del Certificado de protección contra incendios y conexos en las instalaciones y medios de transportación, cuando sufran modificaciones, incorporaciones y adiciones de sistema de protección contra incendio son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Características de los sistemas y equipos de protección contra incendios instalados. SECCIÓN Vll DEL CERTIFICADO A CENTROS DE DISTRIBUCIÓN E INSTALACIONES DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO, GLP Artículo 52. Los requisitos para obtener el Certificado de l hasta 50 cilindros, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; 5. Constancia de capacitación y plan de emergencia. Artículo 53. Los requisitos del Certificado de 51 a 100 cilindros, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; 5. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 6. Constancia de capacitación y plan de emergencia. Artículo 54. Los requisitos del Certificado de 101 o más cilindros, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Constancia de capacitación y plan de emergencia. Artículo 55. Los requisitos del Certificado de las instalaciones para uso de tanques domiciliares de 100 libras de GLP, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento Artículo 56. Los requisitos del Certificado de instalación de tanques estacionarios para GLP de 101 libras hasta 4000 galones, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plan de emergencia; 6. Acta de constitución de brigada contra incendios; 7. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; Artículo 57. Los requisitos del Certificado de instalación de tanques estacionarios para GLP de más de 4000 galones, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 5. Plan de emergencia; 6. Plano de sistemas de enfriamiento; 7. Acta de constitución de brigada contra incendios; 8. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; 9. Características de los sistemas y equipos de protección contra incendios instalados. SECCIÓN Vlll DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN A UNIDADES DE TRANSPORTE DE GLP Y OTROS MATE RIALES PELIGROSOS Artículo 58. Los requisitos del Certificado de inspección y permiso a vehículos automotores para el transporte de cilindros GLP, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Fotocopia de la Licencia de Circulación; 5. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables. Artículo 59. Los requisitos del Certificado de inspección y permiso a vehículos automotores con cisterna integrada al medio de transporte, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Fotocopia de la Licencia de Circulación; 5. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables. Artículo 60. Los requisitos del Certificado de inspección y permiso a vehículos automotores con cisterna articulada al medio de transporte, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Fotocopia de la Licencia de Circulación del cabezal y rastra o cisterna; 5. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables. Artículo 61. Los requisitos del Certificado de inspección y permiso a vehículos automotores para transporte de sólidos, combustible e inflamables, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Fotocopia de la Licencia de Circulación; 5. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; 7. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a transportar. Artículo 62. Los requisitos del Certificado de inspección y permiso a vehículos automotores para transporte hasta un volumen de 378.5 litros (100 galones), de líquidos inflamables o combustibles o más, son los siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de cédula; 4. Fotocopia de la Licencia de Circulación; 5. Inspección in situ de verificación y cumplimiento; 6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables; 7. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a transportar. Artículo 63. De las Brigadas Empresariales y Gubernamentales. Los requisitos de registro, acreditación y certificación de las brigadas empresariales y gubernamentales, establecido en el artículo 5 numeral 10 de la Ley, son los siguientes: 1. Formulario de trámite de solicitud; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Certificado, constancia de capacitación recibida por persona natural o jurídica; 4. Nómina de los empleados o funcionarios que integran la Brigada. Artículo 64. De las exenciones. Para la aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 837, la Autoridad de Aplicación y las asociaciones de bomberos voluntarios legalmente constituidas, registradas en la Dirección de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, emitirán Resolución de exención al interesado como parte de los requisitos para el trámite que corresponda. SECCIÓN lX DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE INCENDIOS Artículo 65. Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 837, la Autoridad de Aplicación tendrá las atribuciones siguientes: 1. Realizar inspección ocular y material en el sitio del siniestro; 2. Realizar entrevistas a testigos presenciales; 3. Recopilar la documentación necesaria; 4. Usar la técnica establecida a fin de realizar conclusión objetiva para el sustento del dictamen técnico correspondiente; 5. Ocupar las piezas u objetos necesarios para determinar el origen y la causa del siniestro, levantando acta de ocupación que será firmada por el dueño del inmueble o su representante legal; 6. Auxiliarse de instituciones públicas o privadas que dispongan de equipos técnicos que permitan una mejor conclusión del peritaje técnico para lo cual se celebraran los convenios o protocolos necesarios. Artículo 66. Las piezas u objetos ocupadas para determinar causas, origen y circunstancias de las averías, explosión o incendios, serán puestas a la orden de la autoridad policial a través del Laboratorio Especializado en Criminalística. Si hubiere causa judicial estas se conservaran y estarán a disposición del juez que está conociendo. Artículo 67. Del dictamen y Peritajes. El Certificado del Dictamen técnico establecido en el artículo 92 y artículo 37 numeral 2 de la Ley 837, lo podrán solicitar a la Dirección General de Bomberos la autoridad competente, las empresas aseguradoras o por el interesado en forma escrita; en los dos últimos casos deberán presentar el formulario de trámite, minuta de pago del arancel correspondiente y acreditar la calidad de afectado. Artículo 68. El Dictamen técnico constituye documento público que indica el origen y causas del incidente que tiene el carácter de peritaje técnico, el que de acuerdo a la complejidad del incidente, será emitido en un plazo de hasta 30 días concluidas las labores del escombre o, el que podrá ser ampliado o aclarado a solicitud de parte. Artículo 69. De la Constancia. La Constancia de avería, explosión o incendio, establecida en el artículo 37 numeral 3 y artículo 92 de la Ley 837, podrá ser solicitada por el afectado, previo cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Nombre completo o razón social; 4. Nacionalidad; 5. Dirección completa, incluyendo números de teléfono, fax, correo electrónico; 6. Fotocopia de cédula de identidad. Artículo 70. La Constancia establecida anteriormente, tendrá la información siguiente: 1. Fecha y hora de ocurrencia del hecho; 2. Numero de acta del servicio; 3. Denominación del servicio; 4. Clasificación de la emergencia; 5. Domicilio del sitio donde ocurrió el hecho; 6. Solicitante del servicio; 7. Firma y sello del funcionario delegado por la Autoridad de Aplicación. Artículo 71. La Licencia, Certificados y Constancia será emitida a través de resolución administrativa motivada, en un término de hasta tres días hábiles después del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 72. Del Plan de Emergencia. Las instituciones públicas o privadas deben enviar a la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, en el mes de Enero de cada año, el Plan de Emergencia o su actualización para su aprobación en el primer trimestre de cada año. El conocimiento y dominio del Plan de Emergencia se debe implementar a través de simulacro práctico a efectuarse al menos una vez al año del que se deducirán las conclusiones precisas encaminadas a lograr una mayor efectividad, debiendo notificarse a la Dirección General de Bomberos. Artículo 73. La Dirección General de Bomberos podrá en cualquier tiempo seleccionar a cualquier institución pública o privada para la puesta en práctica de su Plan de Emergencia, atendiendo el interés público y grado de complejidad de los objetivos sean Altamente Peligrosos, Peligrosos, Medianamente Peligrosos y No Peligrosos. SECCIÓN X DE LA IMPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS Y OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS Artículo 74. Los agentes económicos que realicen importación de hidrocarburos sus derivados y otros productos químicos peligrosos deben cumplir con los requisitos siguientes: 1. Informar a la Autoridad de aplicación de cada importación a fin de garantizar las medidas de prevención y seguridad a través de la inspección; 2. Formulario de trámite; 3. Acompañar fotocopia de la guía de embarque; 4. Indicar cantidad, estado físico del producto y sus propiedades de acuerdo a la ficha de seguridad conocida como FDS/MSDS. Artículo 75. Los agentes económicos que almacenen hidrocarburos, sus derivados y otros productos químicos peligrosos, deben cumplir con los requisitos siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Certificado de inspección de Cumplir con los requisitos de seguridad contra incendio establecidos en las NTON correspondiente. Artículo 76. Los agentes económicos que distribuyan hidrocarburo s, sus derivados y otros productos químicos peligrosos, deben cumplir con los requisitos siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Fotocopia de Licencia de Circulación Vehicular del medio de transporte a utilizar; 4. Licencia para conductores de vehículos automotores de materiales peligrosos emitida por la autoridad de aplicación. Artículo 77. Los agentes económicos que comercialicen hidrocarburos, sus derivados y otros productos químicos peligrosos, deben cumplir con los requisitos siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Cumplir con las medidas de seguridad contra incendios establecidas en las NTON correspondientes. Artículo 78. Los agentes económicos que procesen hidrocarburos, sus derivados y otros productos químicos peligrosos, deben cumplir con los requisitos siguientes: 1. Formulario de trámite; 2. Minuta de pago del arancel correspondiente; 3. Cumplir con las medidas de seguridad contra incendios establecidas en las NTON correspondientes. Artículo 79. De la remoción de desechos. Para el cumplimiento del arto 45 y 46 de la Ley 837, la Dirección de Especialidad de Prevención de Incendio y Riesgos Especiales, garantizará su cumplimiento y coadyuvará con la autoridad de aplicación en cuanto a su competencia, estableciendo las coordinaciones necesarias, definiendo el procedimiento en la norma técnica correspondiente. CAPÍTULO IV DE LA ESPECIALIDAD DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, BÚSQUEDA Y RESCATE Artículo 80. La Dirección de Extinción de Incendios, Búsqueda y Rescate, es la especialidad responsable de planificar, organizar, dirigir, ejecutar y controlar los procesos de extinción de incendios de alta o menor peligrosidad. Organiza y coordina con los organismos de primera respuesta las acciones concernientes a la búsqueda y rescate; coadyuva en la prestación del servicio pre hospitalario en coordinación con los organismos de respuesta. Artículo 81. La Dirección de Extinción de Incendios, Búsqueda y Rescate de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, en el cumplimiento de sus funciones, se ajustará a lo siguiente: 1. Ley 837 y su Reglamento; 2. Manuales de Procedimientos Administrativos y Operativos de la Autoridad de Aplicación; 3. Normas de procedimientos operativos para la extinción de incendios, MPO; 4. Normas de organización y funcionamiento del Sistema de Comando de Incidentes, SCI; 5. Normas de Actuación y Control de Incidentes con sustancias toxicas, peligrosas y similares o la Guía de Respuesta de Emergencia, GRE; 6. Normas Técnicas Obligatorias, NTON relativas a la materia; 7. Y demás normativas técnicas emitidas por la Autoridad de Aplicación. Artículo 82. Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 40 de la Ley, la Dirección de Extinción de Incendios, Búsqueda y Rescate, tendrá las atribuciones siguientes: 1. Actuar de forma autónoma o coordinada con las instituciones de auxilio y de socorro que le permitan disminuir o superar las consecuencias de cualquier incidente, evento adverso, contingencia o siniestro suscitado en cualquier parte del país; 2. Clasificar la complejidad y magnitud del incidente, la topografía, áreas sujetas a derrumbarse, explosiones potenciales, caída de escombros; 3. Establecer las condiciones atmosféricas y geográficas; 4. Establecer el perímetro de seguridad en coordinación con la Policía Nacional; 5. Determina la necesidad de recursos técnicos y de apoyo externo; 6. Selecciona el área de concentración para las víctimas y asigna personal para evaluarlas y etiquetarlas; 7. Realiza la evaluación del TRIAGE que corresponda; 8. Establecer el Plan de Acción del Incidente, PAI, que puede ser mental o escrito y darlo a conocer; 9. Coordinar con la autoridad de la materia la función de aislamiento perimetral, sean personas o bienes; 10. Informar al Centro Nacional de Comunicaciones sobre la localización, escombro o del incendio; 11. Real izar la reunión posterior del incidente, RPI y elaboración del informe; 12. Elaborar los planes de trabajo anual, trimestral y mensual. Artículo 83. Para el mejor desempeño de las instituciones de auxilio y de socorro que actúan en estos incidentes celebraran los protocolos que serán de obligatorio cumplimiento para las partes que lo suscriban, sometiéndolo a aprobación ante la Dirección Superior del Ministerio de Gobernación quien dictara la resolución Ministerial correspondiente, respetando la autonomía de estas. Artículo 84. Para lograr el desarrollo de esta subespecialidad se crearan las condiciones físicas y de infraestructura para el resguardo, mantenimiento y conservación de la técnica, así como elevar el nivel de formación del personal que la integra. Artículo 85. Del Servicio Pre hospitalario. Para el cumplimiento del servicio pre hospitalario establecido en el artículo 43 de la Ley, se deberá observar lo siguiente: 1. Cumplir con el procedimiento y criterios técnicos establecidos en relación a la emergencia por trauma, enfermedades médicas y emergencias obstetricas; 2. Actuar en coordinación con los demás cuerpos de auxilio y socorro a fin de lograr una asistencia y traslado oportuno de las víctimas y pacientes como consecuencia del incidente; 3. Cumplir con las normas de higiene y bioseguridad sobre el servicio de ambulancia establecidos por el Ministerio de Salud y Ministerio del trabajo en lo que corresponda. Artículo 86. Del servicio pre hospitalario extraordinario. El servicio pre hospitalario establecido en el artículo 44 y 92 de la Ley No. 837 se realizará en la forma siguiente: Pago del equivalente en córdobas de 0.50 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por cada kilómetro recorrido; en el caso de utilizar materiales de reposición u oxigenoterapia deberá restituir el costo de los mismos de conformidad a los precios de mercado. CAPÍTULO V DE LA DIRECCIÓN DE BOMBEROS AEROPORTUARIOS Artículo 87. La Dirección de Bomberos Aeroportuarios es la responsable de hacer cumplir las normas de prevención de riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y salvamento de víctimas a consecuencia de incidentes o siniestros en aeronaves y otras emergencias que se presenten en las instalaciones de los aeropuertos para vuelos nacionales o internacionales existentes en el país sean públicas o privadas, así como aquellas instalaciones habilitadas para ese efecto. Artículo 88. La Dirección de Bomberos Aeroportuarios en el cumplimiento de sus funciones, se ajustará a lo siguiente: 1. Ley 837 y el presente Reglamento; 2. Manuales de Procedimientos Administrativos y Operativos de la Autoridad de Aplicación; 3. NTON; 4. Ley 595 Ley General de Aeronáutica Civil; 5. Regulaciones Técnicas Aeronáuticas, RTA; 6. Organización Internacional de Aeronáutica Civil, OACI y sus Anexos en lo relativo a su competencia; 7. Lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional, RSI; 8. En lo establecido por otros organismos internacionales que rigen la Aviación Civil. Artículo 89. La Dirección de Bomberos Aeroportuarios en el cumplimiento de sus funciones, tendrá las atribuciones siguientes: 1. Participa en el desencadenamiento y ejecución del plan de emergencia en accidentes e incidentes o siniestros aéreos; 2. Participa en la elaboración y ejecución del Plan de Emergencia de los Aeropuertos Nacionales o Internacionales, en accidentes o incidentes sea en la zona interna o externa del Aeropuerto Nacional o Internacional; 3. Participa en los diferentes Comité de las terminales aéreas, tales como: -Consejo Nacional de Seguridad Aeroportuaria; -Comité de Seguridad Aeroportuaria; -Comité de Seguridad en Rampa; -Comité de Peligro Aviario; -Comité de Seguridad Operacional, SMS; -Centro de Operaciones de Emergencia, COE y -Otros Comité relativos a la protección contra incendios en los aeropuertos nacionales o internacionales. 4. Realiza las inspecciones, re inspecciones y chequeos de cumplimiento en las instalaciones aeroportuarias sean públicas o privadas; 5. Presentará los requerimientos de equipos y técnicas de las herramientas especializadas a las administraciones de aeropuertos y puertos sean públicos o privadas en cumplimiento del arto 51 de la ley; 6. Realiza las acciones preventivas correspondientes al proceso de abastecimiento de combustible en aeronaves, en el trasiego de gas licuado de petróleo, combustible lubricantes y/o derrames de combustibles y otros materiales peligrosos; 7. Coadyuva en las acciones de neutralización de actos de interferencia ilícita hasta su finalización y desmovilización; 8. Elaborar los planes de trabajo anual, trimestral y mensual. Artículo 90. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Ley, la Dirección de Bomberos Aeroportuarios presentará a la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales lo siguiente: 1. Requerimientos técnicos de los equipos, técnica y herramienta especializada; 2. El diseño y especificaciones técnicas de las nuevas delegaciones de bomberos aeroportuarios a construirse o de las que se vayan a rehabilitar o remodelar; 3. De acuerdo a la categoría del aeropuerto presentará la propuesta de medios y fuerzas para la atención de las emergencias aeroportuarias. Lo anterior debe ajustarse a los parámetros establecidos en las normas internacionales establecidas por la OACI y la Ley 595 Ley General de Aeronáutica Civil. Artículo 91. Las capacitaciones del personal de la Dirección de Bomberos Aeroportuarias, será a través de la Academia Nacional de Bomberos sin detrimento de los que reciba por parte de organismos nacionales o internacionales coordinados por la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales (EAAI) y el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC). CAPÍTULO VI DE LA DIRECCIÓN DE BOMBEROS PORTUARIOS Artículo 92. La Dirección de Bomberos Portuarios es la especialidad responsable de hacer cumplir las normas de prevención de riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y salvamento de víctimas a consecuencia de incidentes o siniestros en las zonas portuarias y en los buques, así como también intervenir en los naufragios y actuar en toda clase de labores de búsqueda y salvamento de vidas, bienes y propiedades y de otras emergencias que se presenten en buques que recalen en puertos nacionales e instalaciones de puertos marítimos, fluviales y lacustres, públicos o privados y su entorno. Artículo 93. La Dirección de Bomberos Portuarios en el cumplimiento de sus funciones, se ajustará a lo siguiente: 1. Ley 837 y su Reglamento; 2. Manuales de Procedimientos Administrativos y Operativos de la Autoridad de Aplicación y las NTON en materia de protección contra incendios y conexas al servicio; 3. Ley 748, Ley de la Defensa Nacional; 4. Ley 749, Ley de Régimen Jurídico de Fronteras y su Reglamento; 5. Ley 750, Ley de Seguridad Democrática; 6. Reglamento Sanitario Internacional, RSI; 7. Y demás disposiciones legales relacionadas a la materia. Artículo 94. La Dirección de Bomberos Portuarios en el cumplimiento de sus funciones, tendrá las atribuciones siguientes: 1. Propone los planes de emergencia de atención a los puertos marítimos, lacustres y fluviales; 2. Participa en el desencadenamiento y ejecución del plan de emergencia en accidentes e incidentes o siniestros en las zonas portuarias y en los buques; 3. Elaborar los planes de trabajo anual, trimestral y mensual; 4. Las demás establecidas por la autoridad de aplicación. Artículo 95. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Ley, la Dirección de Bomberos Portuarios presentará a la Empresa Portuaria Nicaragüense (EPN), lo siguiente: 1. Requerimientos técnicos de los equipos, técnica y herramienta especializada; 2. El diseño y especificaciones técnicas de las nuevas delegaciones de bomberos portuarios a construirse o de las que se vayan a rehabilitar o remodelar; 3. De acuerdo a la categoría del puerto presentará la propuesta de medios y fuerzas para la atención de las emergencias portuarias. Lo anterior debe ajustarse a los parámetros establecidos en las normas internacionales establecidas por la Organización Marítima Internacional. CAPÍTULO Vll DE LA ACADEMIA NACIONAL DE BOMBEROS Artículo 96. La Academia Nacional de Bomberos, es la Dirección especializada de formación técnica y educación superior en materia de bomberos, dirigida a los miembros activos y de nuevo ingreso de la autoridad de aplicación, así como también a las organizaciones de bomberos voluntarios y demás instituciones que lo soliciten, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley. Artículo 97. La Academia Nacional de Bomberos, en el cumplimiento de sus funciones, se ajustará a lo siguiente: 1. Ley Nº. 837 y el presente Reglamento; 2. Ley Nº.704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación; 3. Manuales de Procedimientos Administrativos y Operativos de la Autoridad de Aplicación; 4. Normativas Internas de la autoridad de aplicación; 5. Normativas Internacionales que puedan ser adoptadas como material de consulta didáctico o de aprendizaje. Artículo 98. Para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, esta especialidad debe: 1. Definir sus políticas, prioridades y diseños de planes y programas de capacitación, tomando en cuenta los lineamientos de la instancia de Recursos Humanos, la disponibilidad financiera, los Convenios de Colaboración y asistencia técnica para su fortalecimiento; 2. Efectuar el registro, control académico y certificación de los diferentes eventos de formación, capacitación y preparación de los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua; de los nuevos ingresos, así como también a las organizaciones de bomberos voluntarios y demás instituciones que lo soliciten; 3. Mantener comunicación sistemática con las Direcciones de Especialidades de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua y organismos internacionales vinculados al quehacer institucional, con el fin de mantener actualizados los conocimientos necesarios en su actuación; 4. Contar con un equipo docente organizado en cátedras de conformidad a las distintas disciplinas y especialidades que se imparten; 5. Contar con sus propios planes y programas de estudio, los que deberán actualizarse de manera permanente y que sean acorde a otras academias internacionales de bomberos y/o al desarrollo científico- técnico establecidos en normas internacionales de formación que le permitan la acreditación permanente; 6. Mantener convenios de ayuda y colaboración con instituciones de formación superior del país y de formación técnica que le permitan la modernización técnica y científica; 7. Formular y establecer los exámenes de grado para competir en ascensos de cargos dentro de la institución. Manteniendo una estrecha relación con recursos humanos de la institución; 8. Contar con las instalaciones adecuadas en equipamiento, mobiliario y equipos para garantizar una formación de calidad; y 9. Elaborar los planes de trabajo anual, trimestral y mensual. Artículo 99. La Academia Nacional de Bomberos, contará con su propio personal profesional en materia de bombero y su actividad de formación, capacitación y preparación, se regirá por su Reglamento Académico Interno, que será elaborado por los docentes encargados del área de capacitación de la Academia y aprobado por la Ministra o Ministro de Gobernación a propuesta del Director (a) de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. Artículo 100. El sistema de educación especializada en materia de bombero, estará integrado por los siguientes subsistemas: 1. Curso Básico: Dirigido a miembros de la Dirección General de Bomberos y a los de nuevo ingreso; 2. Curso Técnico: Dirigido a oficiales en general; 3. Curso Superior Especializado: Dirigido a los cargos operativos y especializado; 4. Curso Superior de Profesionalización: Dirigido a los Oficiales Superiores, Primeros Oficiales y Oficiales Subalternos; y 5. Licenciatura. Artículo 101. El registro y control académico de graduandos, se realizará a través de la Secretaría Académica, encargada de autentificar, legalizar y convalidar los diplomas y títulos obtenidos. Artículo 102. La Academia Nacional de Bomberos, podrá ofrecer y prestar servicios de capacitación a cualquier institución pública o privada, que requiera el proceso de formación y capacitación de su personal, asumiendo los costos establecidos por la Academia Nacional de Bomberos. Los costos de los diferentes procesos de formación que ofrece la Academia Nacional de Bomberos, será determinado por la carga horaria, material didáctico, uso de equipo, mobiliario e instalaciones, honorarios de instructores, los que serán aprobados por el Director (a) General. Artículo 103. El profesional que participe como docente y que no forme parte de la plantilla o nómina de la Dirección General de Bomberos, devengará honorarios por servicios profesionales de conformidad a la Normativa Interna de la Academia Nacional de Bomberos y a los costos similares de las universidades nacionales. Artículo 104. Los miembros de la Dirección General de Bomberos comprendidos en el escalafón de grados como Oficiales Subalternos y Clases, podrán formar parte del Claustro Docente establecido en el artículo 58 de la Ley, cumpliendo con los requisitos de especialidad y profesionalización. CAPÍTULO VIII DE LAS INSTANCIAS DE APOYO Artículo 105. Las instancias de apoyo tienen las funciones establecidas en el artículo. 62 de la Ley; dentro de sus atribuciones tienen la responsabilidad de brindar a la institución aseguramiento logístico, técnico, legal, material, de adquisición, financiero, de personal. Igualmente tienen la atribución de acopiar, registrar, almacenar, analizar y difundir información de los distintos ámbitos de trabajo y cualquier otra actividad orientada a garantizar las misiones y funciones institucionales. Pueden tener presencia como órganos comunes en otras estructuras de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua en cuyo caso ejercen una subordinación funcional. Artículo 106. Las instancias de apoyo tendrán el personal necesario para el desempeño de sus funciones, dentro de estas instancias se encuentra la Unidad de Género que es la instancia consultiva y asesora de la Jefatura de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua en materia de promoción y desarrollo de la política de equidad de género, tanto en el ámbito interno como a lo externo de la institución. Artículo 107. La Instancia Administrativa Financiera: Administra, controla y distribuye los recursos materiales ordinarios y financieros de la Institución. El cumplimiento de sus funciones, se regirá de conformidad con las leyes vigentes para la administración pública de la República de Nicaragua y tendrá las atribuciones siguientes: 1. Administra los recursos financieros, registro, resguardo, protección y mantenimiento de los activos fijos asignados a la Dirección General de Bomberos de Nicaragua; 2. Cumplir con las Normas Técnicas de Control Interno en el manejo presupuestario de la Institución; 3. Cualquier otra atribución establecida en la Ley. Artículo 108. Asuntos Legales: Es la instancia encargada de brindar asistencia legal a la Dirección General y demás instancias que la conforman en los elementos técnicos jurídicos relacionados al quehacer institucional. Artículo 109. Planificación y Fortalecimiento Institucional: Es la instancia encargada de coordinar la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de la planificación institucional para el desarrollo de las capacidades organizativas y operativas que permitan el fortalecimiento institucional de la Dirección General de Bomberos; además administra, registra y controla el Subsistema de Información, generando los análisis del pronóstico estadístico y las alertas para la toma de decisiones. Artículo 110. Proyectos, Inversiones y Cooperación Externa: Es la instancia encargada de planificar, formular, gestionar recursos, supervisar y administrar la ejecución de los proyectos del programa de inversión pública y de cooperación externa de la institución en coordinación con la Instancia correspondiente del Ministerio de Gobernación. Artículo 111. Información: Es la instancia encargada de recibir, clasificar y suministrar la información que soliciten de conformidad a la Ley No .621 Ley de Acceso a la Información Pública, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 118 del 22 de Junio del 2007. Artículo 112. Puesto de Mando: Es la instancia encargada de recibir el llamado de auxilio de la población y coordinar con las instancias internas y los Centro de Operaciones de Emergencia de las diferentes instituciones de auxilio y socorro a fin de garantizar una respuesta oportuna. Artículo 113. Logística Operativa: Es la instancia encargada de organizar, controlar y planificar lo siguiente: 1. Las necesidades de abastecimiento para la complementariedad del servicio operativo; 2. Las necesidades del servicio para el buen funcionamiento de los equipos de respiración auto contenidos, material complementario y demás equipos de protección personal del bombero; 3. El servicio del taller técnico electrónico y de las necesidades de las comunicaciones y medios propios del servicio operativo. Incluyendo el servicio de telefonía móvil y fija. Artículo 114. Relaciones Públicas: Es la encargada de difundir los planes, acciones y medidas en los casos de prevención de incendios y riesgos especiales, extinción de incendios, salvamento, rescate y servicio pre hospitalario, conforme a las instrucciones del Director (a) General. Dentro de sus facultades tendrá las atribuciones siguientes: 1. Atender lo referente a la ceremonia y protocolo de todos los actos oficiales en que participe la institución y asesorar en esta materia a la Dirección Superior o Jefatura Nacional. 2. Mantener vinculaciones oficiales y permanentes con los medios de comunicación de las demás instituciones del Estado, así mismo con los medios de comunicación social, en coordinación con relaciones públicas del Ministerio de Gobernación. Artículo 115. Recursos Humanos: Es la instancia encargada de supervisar y administrar los recursos humanos mediante la aplicación de políticas administrativas, aprobadas por el Ministerio de Gobernación, además de implantar el sistema de clasificación de puestos, sistema de gestión de recursos humanos, la carrera de bomberos que establece la Ley y el presente Reglamento. Dentro de sus facultades tendrá las atribuciones siguientes: 1. Ejecuta las políticas de captación, selección, ingreso y ubicación del personal; 2. En el ámbito de Seguridad Social garantiza la correcta aplicación de los beneficios que se otorgan y las prestaciones sociales que brinda el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano y las propias de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua; 3. Establece el Registro y Control del personal, mediante Base de datos y expedientes de la vida laboral de los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua; 4. Representa a la Dirección Superior en las coordinaciones con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Función Pública para la elaboración de la nómina fiscal, estructura organizacional, revisión y validación; 5. Garantiza la elaboración del anteproyecto de presupuesto de las plazas de la institución con base a las política presupuestarias orientadas por el Ministerio de Gobernación; 6. Asignar a cada miembro de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, un número de registro que utilizará en su Carnet de Identificación. Artículo 116. Adquisiciones: Sin detrimento de las atribuciones establecidas en la Ley 737 Ley de Contrataciones Administrativas y del Sector Público y su Reglamento, tendrá las facultades siguientes: 1. Coordinar con las instancias administrativas y especializadas para elaborar y presentar el Plan Anual de Compras para su aprobación por la Dirección Superior y posterior ratificación por la Ministra o Ministro de Gobernación; 2. Incluir dentro de la planificación, el interés y prioridad de las necesidades de contrataciones de bienes, obras y servicios, que defina la Dirección Superior de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua; 3. Mantener constante comunicación y coordinación con la División de Adquisiciones del Ministerio de Gobernación a fin de cumplir lo establecido en la Ley 837 y el presente Reglamento; 4. Ejecuta las compras menores de conformidad al presupuesto asignado a la Institución, conforme Resolución Ministerial; 5. En caso de emergencia ejecutará de acuerdo a la modalidad de compras simplificadas la adquisición de víveres frescos, que sean necesarios durante el tiempo que dure y así lo disponga la Dirección Superior de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. Artículo 117. La aprobación, reducción o aumento del número de cargos que integran la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, así como el monto salarial, será presentado a la Ministra o Ministro de Gobernación a propuesta del Director (a) General, para ser incorporado dentro del marco del Presupuesto General del Ministerio de Gobernación, el que será revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación por la Asamblea Nacional. CAPÍTULO IX DELEGACIONES TERRITORIALES Artículo 118. Las Delegaciones Territoriales establecidas en el artículo 6 de la Ley, constituyen estructuras con cobertura territorial específica dentro de la Institución. Ejecutan acciones de carácter sustantivo, ejecutoras y prestadoras de servicios de la gestión de la Institución; tendrán el personal y la técnica necesaria para el desempeño de sus funciones especializadas y de apoyo institucional. Artículo 119. Las Delegaciones Territoriales, tendrán las siguientes atribuciones: 1. Elaborar los planes de trabajo anual, trimestral y mensual; 2. Formar parte de los distintos comités interinstitucionales dentro del ámbito de sus funciones; 3. Realizar las coordinaciones ínter institucionales para la mayor efectividad del servicio de bomberos en su territorio; 4. Garantizar la formación continua del personal en servicio; 5. Elaborar y mantener actualizado los distintos planes de emergencia en el ámbito de su territorio; 6. Dirigir las actividades de prevención de incendios y riesgos especiales y de respuesta a los incendios, servicio pre hospitalario, búsqueda y rescate sea en el territorio, en puertos, aeropuertos y toda aquella actividad vinculada a las leyes que sean conexas al servicio de bomberos y del presente reglamento; 7. Mantener la disciplina sobre el personal a sus órdenes corrigiendo las irregularidades de acuerdo a las facultades que le otorga el reglamento disciplinario; 8. Mantener informado al mando superior de las actividades ordinarias, hechos o incidentes que están clasificados como relevantes y otros que sean de interés de la institución y que estén debidamente normados; 9. Cualquier otra atribución que le sea delegada por el mando superior. Artículo 120. Las Delegaciones Distritales, Municipales, Instalaciones Especiales, Regionales de la Costa Caribe, se subordinan funcionalmente a la Especialidad y jerárquicamente al Director (a) General de la Institución. CAPÍTULO X DE LA CARRERA DE BOMBEROS SECCIÓN l DEL PERSONAL Artículo 121. La Carrera de Bomberos es la que desarrolla el personal que ingresa a la Dirección General de Bomberos de Nicaragua bajo un régimen laboral especial, cuyo procedimiento para el ingreso, permanencia, atención, desarrollo, selección del relevo generacional y finalización de carrera se regulan en el presente Reglamento y normativas que emita el Director (a) de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. No serán aplicables al personal de la Carrera de Bomberos las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. La Carrera de Bomberos, está basada en criterios de profesionalidad y eficacia y es desarrollada únicamente por el personal de bomberos. El Estado promoverá las condiciones más favorables para una adecuada promoción humana, social y profesional de los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, de acuerdo a principios de objetividad, igualdad de oportunidades, méritos, antigüedad y capacidad. Artículo 122. En el desarrollo sucesivo de la vida laboral, educativa y profesional de los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, la Jefatura Nacional a través de Recursos Humanos, es responsable de acercar las expectativas de carrera del funcionario con las necesidades de la Institución, así como asegurar que su experiencia y preparación sean los adecuados para ascensos y promociones. Artículo 123. Sin perjuicio de los deberes establecidos en la Ley 837, los miembros de la Dirección General de Bomberos, tienen los siguientes deberes: 1. Respetar y cumplir la Constitución Política, las leyes, reglamentos, disposiciones y normativas que regulan la carrera y actividad de bomberos; 2. Guardar respeto, lealtad y fidelidad al Ministerio de Gobernación, Dirección General de Bomberos de Nicaragua, sus mandos y compañeros; 3. Cumplir las órdenes que reciba de sus superiores, en el marco de sus respectivas competencias; 4. Asumir y cumplir con responsabilidad y dedicación el carácter de servidores públicos, atendiendo a los miembros de la comunidad con el respeto y consideración debida; 5. Participar y aprobar los cursos especializados y de profesionalización a los que sea designado; 6. Cumplir sus funciones con imparcialidad, responsabilidad, diligencia, eficiencia y prontitud, así como ejercerlas con la ética profesional y de acuerdo con los principios fundamentales; 7. Comportarse con honorabilidad y dignidad en su vida pública y privada, velando por conservar el prestigio personal e institucional; 8. Someterse a pruebas de confianza y evaluaciones periódicas al desempeño para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia. Artículo 124. El ámbito de aplicación de la Carrera de Bomberos, comprenderá a todos los miembros y servidores públicos de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. Artículo 125. El personal de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, se clasifica en: 1. Personal de Dirección; 2. Personal Operativo; y 3. Personal Administrativo. Los funcionarios ubicados en los cargos orgánicos señalados, provienen de la Carrera de Bomberos, pudiendo ubicarse indistintamente en la parte operativa o administrativa, respetando los parámetros establecidos en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 126. Cargos orgánicos, son aquellos que la Dirección General de Bomberos, ha definido para su organización y funcionamiento, los que se contemplan en una plantilla y nómina para efectos de pago. Anualmente en el período de elaboración del presupuesto, el Jefe de cada Especialidad presentará la propuesta de cargos al Jefe de Recursos Humanos para su análisis, consolidación y presentación al Director o Directora General para su revisión y posteriormente lo remite a la Ministra o Ministro de Gobernación para su aprobación. Artículo 127. El Ministerio de Gobernación dictará la política de personal de dirección, administrativo y operativo para la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, de acuerdo a lo que se establezca en el Plan Nacional de Desarrollo Humano del Estado de Nicaragua. Artículo 128. El régimen laboral especial para los miembros de la Dirección General de Bomberos será de acuerdo a lo previsto en la Ley, el presente Reglamento y acorde a las políticas que la Ministra o Ministro de Gobernación apruebe y las que dicte el Director General que serán aquellas que complementan la voluntad de la Ley y el presente Reglamento. SECCIÓN ll DE LA JERARQUÍA Artículo 129. Los cargos se otorgan a los miembros de la Dirección General de Bomberos por sus méritos y cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley y el presente Reglamento. Artículo 130. La correspondencia jerárquica entre escalafón y cargo será de conformidad a los artículos 18 y 19 de la Ley: Oficiales Superiores: Director o Directora General, Subdirectores o Subdirectoras Generales. Primeros Oficiales: Directores de Especialidades, Jefes de División, Delegaciones Regionales, Departamento u Oficina, según corresponda. Oficiales Subalternos: Los Jefes de Sección, Unidad y Oficiales. Clases: Bomberos. Artículo 131. La jerarquía de cargos de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, se clasifica de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley: 1. Cargos de Dirección: -Director (a) General. -Subdirectores (as) Generales e Inspector (a) General. -Directores (as) de Especialidad. -Jefe (a) de División -Jefe (a) de Delegación. -Jefe (a) de Departamento -Jefe (a) de Oficina, -Jefe (a) de Sección, Oficial de Guardia Superior, Oficial Especialista; -Jefe (a) de Unidad, 2. Cargos Operativos: -Oficial de guardia Operativo -Inspector (a) de prevención -Operador (a) de Equipo. -Técnico (a) en Rescate. -Técnico (a) en emergencias medicas -Operador (a) de servicio. -Bombero (a) de línea. 3. Cargos administrativos: Todos aquellos cargos comunes que existen en los sistemas de administración pública incorporados a la jerarquía de cargos y grados de la Dirección General de Bomberos y que tienen una relación dentro de la pirámide de cargos y grados de acuerdo a su función y ubicación dentro del escalafón. SECCIÓN lll SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVIDOR PÚBLICO Artículo 132. La situación administrativa en que puede encontrarse el personal de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, será la siguiente: 1. Servicio Activo; 2. Servicio Pasivo; 3. Comisión de Servicio Externo. Artículo 133. Se encuentran en Servicio Activo: 1. Todos los miembros que conforman la Carrera de Bomberos y que se encuentran ocupando un cargo en la plantilla orgánica; 2. Los que se encuentran en Comisión de Servicio en cualquier estructura de Instituciones del Sector Público. Artículo 134. Se encuentra en Servicio Pasivo los que aun permaneciendo en servicio activo están separados de sus cargos orgánicos por las siguientes causas: 1. Como consecuencia del cumplimiento de una sanción disciplinaria; 2. Los que padezcan enfermedad o incapacidad temporal, mientras no se determine su incapacidad permanente; 3. A petición propia cuando presten sus servicios remunerados en otro órgano, siempre que sea dentro del Ministerio de Gobernación y que la misma sea aceptada por el Jefe Superior de la Estructura correspondiente y aprobada por el Director (a) General; 4. Participación en cursos o estudios profesionales, de interés personal cuya duración no exceda del periodo establecido en el plan de estudios, el que deberá adjuntar a la solicitud de autorización como soporte. Artículo 135. En la causal del artículo anterior del presente Reglamento, numeral 2, conservan sus derechos plenos. En la causal establecida en el numeral 1, de conformidad a las causas que den origen a la sanción, perderá los derechos establecidos en el Reglamento Disciplinario. En las causales de los numerales 3 y 4, a petición propia se reconocerá el tiempo de servicio para efectos de permanencia, pero el funcionario pierde todos sus derechos, los que son restituidos al incorporarse nuevamente a sus funciones. La autorización en estos casos puede ser hasta de tres (3) años como máximo. Cuando se ha cumplido el periodo establecido en las causales que dieron origen a dicha situación, previa autorización del Director (a) General, la División de Recursos Humanos ubicará al funcionario en su mismo cargo o equivalente al que dejó al momento de su servicio pasivo. El personal en condición de Servicio Pasivo no podrá ser dado de Baja, mientras tanto no se decida la situación del mismo. Artículo 136. La Comisión de Servicio Externo se efectuará por interés supremo nacional o institucional y consiste en la autorización al funcionario de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, a desempeñar sus funciones en otras Estructuras del Ministerio de Gobernación o en Instituciones Gubernamentales. Al efectuarse el traslado físico no menoscaba la condición de miembro de la Institución, así como sus derechos profesionales, exceptuando el salario que será asumido en la Institución donde preste su servicio. Artículo 137. Todo Movimiento en Comisión de Servicio Externo, se ejecutará mediante autorización escrita del Director (a) General de Bomberos de Nicaragua, la que será incluida en el expediente personal del miembro de la Institución. SECCIÓN IV DE LA EVALUACIÓN AL DESEMPEÑO Artículo 138. La Evaluación al Desempeño y Gestión del Desarrollo del Recurso Humano tiene como objeto: 1. Propiciar un estilo de Dirección que contribuya a mejorar los servicios que presta la Dirección General de Bomberos de Nicaragua a la ciudadanía y que permita cumplir eficientemente con los objetivos institucionales basados en el Desarrollo Humano; 2. Facilitar el Desarrollo de los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua a través de acciones que incidan en su motivación para alcanzar mejores resultados; 3. Propiciar información objetiva para la gestión del desarrollo del personal basado en el mérito. Artículo 139. La evaluación será elaborada por el jefe (a) inmediato, tomando en cuenta los elementos que comprende la evaluación y gestión al desempeño de los servidores públicos, como el resultado de sus funciones de acuerdo a la planificación y al perfil del puesto, el establecimiento previo de indicadores, criterios de medida y niveles de cumplimiento. Los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, serán evaluados anualmente por los Jefes (as) respectivos o cuando se requiera, debiendo de discutir con los evaluados los resultados de las mismas. Artículo 140. La implantación de este sistema de evaluación y gestión al desempeño tiene incidencia en el desarrollo de los Servidores Públicos ya que permitirá la elaboración de los planes de capacitación y la toma de decisiones para Traslado, Ascenso, Democión y Baja. Artículo 141. Los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, que estuvieren en desacuerdo con la calificación de su desempeño, podrán anotar su desacuerdo en la Hoja de Evaluación. SECCIÓN V DEL INGRESO Y NOMBRAMIENTO, PERMANENCIA, ASCENSOS, TRASLADO, DEMOCIÓN, ALTAS Y BAJAS. Artículo 142. Del ingreso. Los requisitos para el ingreso a la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, son los siguientes: 1. Ser ciudadano nicaragüense de comprobada honradez; 2. Tener entre 18 y 45 años de edad; 3. Presentar Récord Policial vigente; 4. Tener una conducta acorde a los principios morales y buenas costumbres; 5. Gozar de condiciones físicas y psíquicas, respaldado por Certificación Médica; 6. Técnico con tercer año básico aprobado o bachiller; 7. Aprobar el curso básico de bomberos en la Academia Nacional de Bomberos de Nicaragua. Artículo 143. Del Nombramiento. El nombramiento de los oficiales superiores (Director, Subdirectores e Inspector General) le corresponde a la Ministra o Ministro de Gobernación de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley, quienes deberán cumplir con parámetros de experiencia y resultados positivos en la evaluación al desempeño. Artículo 144. Los Jefes (as) de las Direcciones de Especialidades serán nombrados por el Director (a) de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua de entre los Oficiales en Servicio Activo que ostenten Grados de Primeros Oficiales, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley. La selección deberá basarse en los requisitos de calificación técnica profesional, experiencia y resultados positivos en la evaluación al desempeño. Artículo 145. Los otros cargos de categoría de Jefes (as) no contemplados en el artículo anterior, hasta la jerarquía de Cl ases inclusive, serán nombrados por el Director {a) General en base a propuesta del Jefe Superior de la Estructura correspondiente, tomando en cuenta Cargo, Grado y Desempeño. Artículo 146. Corresponde a la División de Personal, velar porque se cumplan los requisitos establecidos para los nombramientos. SECCIÓN VI DE LA PERMANENCIA Y ASCENSOS, Artículo 147. De la Permanencia. El periodo establecido de permanencia en los cargos para los funcionarios de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua es el siguiente: 1. El Director (a) General tendrá una permanencia de cinco años en el cargo, el que podrá ser prorrogado por un periodo más, concluido este periodo pasará a retiro activo, el nuevo Director (a) General recibirá el cargo en Acto Solemne; 2. El Subdirector (a) e Inspector (a) General tendrá una permanencia en el cargo por cinco años, prorrogable por un periodo igual; 3. Los Directores (as) de las Especialidades, Jefes (as) de las instancias de apoyo y los Jefes (as) de las Delegaciones Territoriales ocuparán sus cargos por cuatro años prorrogables por interés institucional; 4. El resto de cargos ocupados por Jefes (as) y Oficiales tendrá un periodo de tres años prorrogable por un periodo igual, según las necesidades del servicio. Artículo 148. La División de Recursos Humanos debe elaborar y presentar para aprobación del Director (a) General el plan de rotación o traslado y permanencia de los Directores (as) de Especialidades, de las instancias de apoyo, de los Jefes (as) de las Delegaciones Territoriales, hasta el nivel de Jefe (a) de Departamento u oficina, seis meses antes del vencimiento del periodo en los cargos o cuando se considere necesario por interés institucional. Artículo 149. De los Ascensos. La División de Recursos Humanos anualmente debe revisar y seleccionar al personal que le corresponde ascenso considerando los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley 837; cada Jefe (a) de estructura realizará la evaluación con la ratificación del Jefe (a) inmediato superior. Artículo 150. La evaluación realizada por los Jefes (as) deberá medir los indicadores principales siguientes: 1. Capacidad para el ejercicio del mando; 2. Formación profesional, técnica y especializada; 3. Actitudes personales; 4. Desempeño en el cargo y relaciones interpersonales. Artículo 151. Los ascensos del personal en cargo estarán sujetos no solo al cumplimiento de los parámetros de tiempo en el grado y nivel académico, sino a la disponibilidad del cargo en la estructura o en cualquier otra especialidad. Artículo 152. El tiempo en el grado se comenzará a contar a partir de la fecha que se emite la Orden de Ascenso. Los Grados se otorgarán todos los años en acto oficial el día 18 de Octubre fecha de Aniversario de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. Artículo 153. La valoración de propuestas de Grados se realizará en la Comisión Central quien la propondrá al Ministro o Ministra de Gobernación para su aprobación, tomando como base la evaluación al desempeño de sus funciones. Está Comisión estará coordinada por el Director (a) General e integrada por el Jefe de Recursos Humanos y el Jefe Superior de cada Estructura, quien participará únicamente en la discusión de sus propuestas. Artículo 154. Se conformarán comisiones de evaluación al desempeño en cada Dirección, División y Delegaciones Departamentales, coordinadas por el Jefe respectivo e integradas por el Segundo Jefe donde exista y los Jefes de Departamentos u Oficinas. Son atribuciones de estas comisiones, las siguientes: 1. Recibir la documentación que certifique los niveles académicos y cursos especializados del evaluado; 2. Revisar que cumplan todos los requisitos y la calidad de la evaluación; 3. Informar al evaluado si fue rechazado para optar al grado, explicando las razones que tuvo la Comisión Central o de la Estructura para rechazarlo. Artículo 155. Es facultad del Presidente de la República el otorgamiento de los Grados de los Oficiales Superiores de Comandante General y Comandante de Brigada a propuesta del Ministro o Ministra de Gobernación. Artículo 156. Los Grados de Primeros Oficiales, Oficiales Subalternos y Clases, serán aprobados por la Ministra o Ministro de Gobernación a propuesta del Director (a) de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. Artículo 157. Para el otorgamiento de un Grado se deben de tomar en cuenta los siguientes requisitos: 1. Grado por Plantilla del Cargo; 2. El tiempo mínimo de permanencia en el Grado ostentado; 3. Cumplimiento de requisitos académicos, bachiller en los casos de Oficiales, Técnicos especializados establecidos para el cargo que ocupa según la ficha ocupacional; 4. Resultados positivos en su evaluación integral; 5. Capacidad de dirección y ejercicio del mando, cuando aplique; 6. Ser propuesto por el Mando Inmediato y el Mando Superior; 7. Actitudes personales y morales; 8. Cumplir con el periodo de permanencia establecido para cada grado. Artículo 158. Para ascender al grado inmediato superior los Primeros Oficiales deberán cumplir con un tiempo permanencia mínima de: - Comandante de Regimiento: cinco años (5) de permanencia en el grado inmediato inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado por plantilla; -Comandante: cuatro años (4) de permanencia en el grado inmediato inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado por plantilla; -Sub-comandante: cuatro años (4) de permanencia en el grado inmediato inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado por plantilla. Artículo 159. Para ascender al grado inmediato superior los Oficiales Subalternos deberán cumplir con un tiempo permanencia mínima de: -Capitán: cuatro años (4) de permanencia en el grado inmediato inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado por plantilla; -Teniente: tres años (3) de permanencia en el grado inmediato inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado por plantilla; -Sub-Teniente: dos años (2) de permanencia en el cargo de oficial. Artículo 160. Para ascender al grado inmediato superior los Clases deberán cumplir con un tiempo permanencia mínima de: -Sargento Mayor: dos años (2) de permanencia en el grado inmediato inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado por plantilla; -Sargento: dos años (2) de permanencia en el grado inmediato inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado por plantilla. Artículo 161. Los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua que no ostenten ningún grado y logren un título profesional y aprueben el Curso Básico de Bomberos en la Academia Nacional de Bomberos de Nicaragua serán ascendidos al Grado de Sub Teniente. Artículo 162. Los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua que no ostenten ningún grado y logren un Título a nivel de Técnico Superior y aprueben el Curso Básico de Bomberos en la Academia Nacional de Bomberos de Nicaragua serán ascendidos al Grado de Sargento Mayor. SECCIÓN VII DE LA ROTACIÓN Y DEMOCIÓN Artículo 163. De la Rotación. La rotación es el proceso por el cual los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua son trasladados a otros cargos de igual jerarquía o escalafón, sin afectar su condición de nivel en cargo, grado, salario y otros beneficios vinculados, después de haber desempeñado otro cargo por el periodo de cuatro años. Cuando el traslado implique desplazamiento a otra región o departamento, se deberá garantizar el incentivo por zonaje. El traslado podrá ser: 1. Por interés Institucional para fortalecer el área territorial o de funcionamiento; 2. Por Plan de rotación de personal, hasta el nivel de jefe de Unidad. 3. Por razones de salud o situación familiar, no teniendo derecho al incentivo de zonaje. La rotación o traslado será efectiva previa evaluación al desempeño por el Jefe inmediato y aprobado por el Director o Directora General. Artículo 164. Los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, podrán solicitar su traslado a otro cargo antes de concluir su periodo, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: 1. Que el traslado no afecte el área a que pertenece; 2. Que tenga la preparación que el cargo requiere y; 3. Que sea autorizado por el Director (a) General. Artículo 165. De la democión. La democión es el acto por el cual un miembro de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, pasa a ocupar un cargo inferior al que desempeña, que implicará disminución de sus responsabilidades pero no de su salario; sin embargo quedará privado de las nivelaciones y promociones salariales. Son causales de democión las siguientes: 1. Recomendación de la Comisión Disciplinaria; 2. Incumplimiento y deficiencias en el desempeño de sus responsabilidades; 3. Faltas leves establecidas en el Reglamento Disciplinario. SECCIÓN VIII DE LAS ALTAS Y BAJAS Artículo 166. De las Altas. Se considera Alta todo ingreso o reingreso de una persona que vaya a cubrir un cargo orgánico vacante de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. El Alta procederá cuando haya concluido el proceso de Selección. Recursos Humanos una vez verificado todos los requisitos, incluye los nuevos ingresos en los formatos establecidos y los presenta para aprobación del Director o Directora General. Artículo 167. De las Bajas. La Baja es el egreso de cualquier miembro de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, de conformidad al artículo 87 de la Ley 837. La B aja implica el cese de la relación contractual del funcionario con la Institución. Son Bajas Ordinarias: 1. A solicitud de parte interesada; 2. Por incapacidad permanente total o parcial; 3. Por jubilación; 4. Por fallecimiento. Son Bajas Deshonrosas, las siguientes: 1. Por sentencia judicial firme; 2. Por abandono del servicio; 3. Por conducta indecorosa; 4. Por actos que lesionen los principios institucionales establecidos en la Ley y el presente Reglamento; 5. Por faltas muy graves o graves establecidas en el Reglamento Disciplinario. Artículo 168. La Renuncia se produce cuando el miembro de la Institución por causas de carácter personal no desea continuar prestando sus servicios, solicitándolo por escrito a su Jefe inmediato con copia a Recursos Humanos. Artículo 169. Cuando se produzca detención, arresto o prisión preventiva de cualquier miembro de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, el salario dejará de percibirse desde el momento en que se produzca la detención o arresto, excepto cuando esto se derive de acciones en cumplimiento de sus funciones, o en defensa de los bienes e intereses de la institución en cuyo caso se deberá mantener el pago de salario, hasta la sentencia definitiva de no culpabilidad. Artículo 170. Causará Baja por abandono del Servicio el que se ausente de sus labores sin presentar justificación alguna por un periodo de tres (3) días continuos o por la reincidencia en ausencias a sus labores hasta por tres veces en un semestre. El Jefe Superior de la Estructura solicitará, con informe correspondiente a la División de Recursos Humanos la tramitación para aprobación del Mando Superior y ejecución de la b aja. Se procederá a emitir la baja a partir de que se le notifique al afectado. Artículo 171. Las Bajas por incapacidad permanente, total o parcial y por jubilación se ejecutarán de acuerdo a las normas establecidas por el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU). Artículo 172. Las Bajas por fallecimiento implica que los beneficiarios recibirán una pensión por muerte de conformidad a lo establecido por el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano. El ordinal no se podrá utilizar en un plazo de tres meses a fin de apoyar económicamente durante ese tiempo al beneficiario designado. Artículo 173. No podrá ser reintegrado a la Dirección General de Bomberos de Nicaragua el funcionario que haya causado baja deshonrosa o haya sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de delitos. Artículo 174. La aprobación, reducción o aumento del número de cargos que integran la Dirección General de Bomberos, así como el monto salarial, será aprobado por el Presidente (a) de la República y la Ministra (a) de Gobernación, a propuesta del Director (a) General dentro del marco del Presupuesto General de la República. Artículo 175. De la privación o restablecimiento de grados. Están facultados para de mocionar, privar o restablecer en grados según el nivel en que se encuentren ubicados en el escalafón, las mismas autoridades que la Ley faculta para los ascensos. Artículo 176. La privación de Grados por Baja Deshonrosa a los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, se efectuará a través de proceso disciplinario por la comisión de acciones que afecte el prestigio de la Institución. En virtud de un proceso judicial penal con sentencia firme la Ministra o Ministro de Gobernación o el Director (a) de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, ordenará la Baja deshonrosa. Artículo 177. El reingreso a la Dirección General de Bomberos de Nicaragua por los funcionarios que hayan renunciado se admitirá sin reconocimiento de antigüedad. Articulo 178. Los miembros de la Dirección General de Bomberos, que hayan sido de mocionados en cargo podrán ser restablecidos por Acuerdo Administrativo emitido por el Director (a) General dos años posterior, de conformidad a la evaluación positiva al desempeño. SECCIÓN IX DEL RETIRO Y LA JUBILACIÓN Artículo 179. El retiro de los miembros de la Dirección Superior de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, será de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley, con los beneficios que ostentaban al momento de estar activos. Artículo 180. El Ministro o Ministra de Gobernación incluirá la partida asignada a la Dirección General de Bomberos de Nicaragua en el Presupuesto General del Ministerio de Gobernación para ser incluido en el Presupuesto General de la República. Artículo 181. Son deberes de los miembros de la Dirección Superior en retiro activo, los siguientes: 1. Guardar fidelidad, respeto a la institución y a los miembros de la institución; 2. No emitir opiniones que afecten o lesionen el decoro y prestigio institucional. Artículo 182. La jubilación o pensión por vejez de los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, se realizará de conformidad a lo establecido por el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano. Artículo 183. Por necesidad institucional, la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, podrá contratar a los oficiales en condición de retiro para llevar a cabo asesorías técnicas y/o especializadas, programas de formación u otras que sean necesarias para cumplir con los fines y objetivos de la Ley 837. SECCIÓN X DE LAS CONDECORACIONES Artículo 184. Las Condecoraciones son el reconocimiento a los méritos alcanzados por los miembros de la Institución en el cumplimiento y desempeño de su deber. También se otorgarán condecoraciones a las personas naturales o jurídicas, que se identifiquen y destaquen en el desarrollo, fortalecimiento y profesionalismo de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. Artículo 185. Los parámetros y procedimientos para el otorgamiento de condecoraciones se establecerán en Normativa Interna de la Institución. Artículo 186. El Director (a) de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, otorgará Medallas de Aniversario y Años de Servicio a los miembros fundadores de la institución, siendo las siguientes: -35 Aniversario; -40 Aniversario; -45 Aniversario; -50 Aniversario. Las Medallas de Años de Servicio, son las siguientes: -5 Años de Servicio; -10 Años de Servicio; -15 Años de Servicio; -20 Años de Servicio; -25 Años de Servicio; -30 Años de Servicio; -35 Años de Servicio; -40 Años de Servicio; -45 Años de Servicio; -50 Años de Servicio. Artículo 187. Las condecoraciones externas que reciban los miembros de la Dirección General de Bomberos deberán ser del conocimiento del Director (a) General y su recibimiento debe ser ratificado por la Ministra o Ministro de Gobernación. CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 188. La disciplina de los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, se garantizará a través del estricto cumplimiento de las normas, jerarquías y principios de actuación establecidos en el artículo 91 de la Ley. El Reglamento Disciplinario establecerá las faltas, sanciones y procedimientos ante las infracciones cometidas por los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. La aplicación del Reglamento Disciplinario estará a cargo de los distintos niveles jerárquicos, teniendo el Director (a) General las máximas facultades de aplicación. Artículo 189. Se deberá observar el debido proceso y las garantías legales a favor del presunto infractor (a). En ningún caso se debe producir indefensión en la aplicación del procedimiento disciplinario. Tampoco podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de previa tramitación del procedimiento disciplinario correspondiente que será oral y sumario. Toda sanción tendrá los recursos establecidos en el Reglamento Disciplinario. Artículo 190. Prohibiciones. Los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, que impartan servicios de docencia como capacitadores en protección contra incendios sin la autorización expresa del Director (a) de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, quedará sujeto a la aplicación de sanciones establecidas en el Reglamento Disciplinario. CAPÍTULO XII DE LOS DERECHOS LABORALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 191. Sin perjuicio de los derechos establecidos en el artículo 88 y 89 de la Ley, los miembros de la Dirección General de Bomberos se regirán de conformidad al Régimen Especial de Seguridad Social y Desarrollo Humano (IS SDHU), creado por la Ley No.228 Ley de la Policía Nacional publicada en la Gaceta Diario Oficial No.1 62 del 28 de Agosto de 1996 y sus reformas posteriores. Artículo 192. Recibir reconocimiento monetario del grado, conforme el salario bruto de acuerdo a la siguiente escala: 1. Comandante General, 2. Comandante de Brigada, la suma de Tres mil córdobas netos; 3. Comandante de Regimiento, la suma de Dos mil ochocientos córdobas netos; 4. Comandante, la suma de Dos mil seiscientos córdobas netos; 5. Subcomandante, la suma de Dos mil trescientos córdobas netos; 6. Capitán, la suma de Un mil ochocientos córdobas netos; 7. Teniente, la suma de Un mil seiscientos córdobas netos; 8. Subteniente, la suma de Un mil trescientos córdobas netos; 9. Sargento Mayor, la suma de Un mil córdobas netos; 10. Sargento, la suma de Ochocientos córdobas netos. Artículo 193. El pago del título de acuerdo al nivel de profesionalización, se establecerá en base al salario bruto de acuerdo a la siguiente escala: 1. Técnico Básico, el 5%; 2. Técnico Medio, el 7%; 3. Técnico Superior, el 9%; 4. Título Universitario, el 12%; 5. Maestría, el 14%; 6. Doctorado, el 15%. Artículo 194. El seguro de vida adicional por riesgos profesionales o de muerte, establecido en el artículo 88 numeral 4 de la Ley, será garantizado por el Ministerio de Gobernación a través de póliza colectiva por muerte con cobertura de accidente con incapacidad, emitida por cualquier empresa aseguradora mixta o privada autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Artículo 195. El reconocimiento de la antigüedad establecido en el artículo 88 numeral 5 de la Ley, se establecerá en base al salario bruto del servidor público, el que formará parte del salario mensual del servidor público, siendo éste del uno por ciento por cada año de servicio prestado hasta 20 años. CAPÍTULO XIII DE LAS ASEGURADORAS, DISTRIBUCIÓN DEL FONDO E INGRESO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Artículo 196. De las Aseguradoras Mixtas o Privadas. Las compañías aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de otras instituciones financieras, deberán realizar el depósito mensual establecido en el artículo 94, 97 y 98 de la Ley Nº 837 Ley de la Dirección General de Bomberos, a partir del 1° de Septiembre de 2013. El depósito lo efectuarán en cuenta de la Tesorería General de la República (TGR-MIGOB) a más tardar el día 15 del mes subsiguiente y deberán enviar al Ministerio de Gobernación reporte mensual de la facturación de emisión de pólizas de seguro obligatorio de incendio de responsabilidad civil y daños a tercero así como de las pólizas de seguro contra incendios y líneas aliadas, en físico y digital a fin de validar el cálculo del 1% que se efectuará sobre el monto facturado antes de impuestos. Artículo 197. De la distribución del Fondo. El Ministerio de Gobernación solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la distribución del fondo establecido en los artículos 94, 97 y 98 de la Ley Nº 837 Ley de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, solicitud que debe ser por escrito a más tardar el 25 de cada mes siguiente. Para tal efecto enviará de forma mensual el listado de las asociaciones de bomberos voluntarios legalmente constituidas y debidamente acreditados por la Autoridad de Aplicación a fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público les distribuya el porcentaje establecido en la Ley. Para recibir el porcentaje del fondo establecido en la Ley, las diferentes asociaciones de bomberos voluntarios deberán estar legalmente constituidas, registradas en la Dirección de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación y acreditadas por la Autoridad de Aplicación, para tal efecto la Dirección de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación enviará a la Dirección Superior del Ministerio de Gobernación de forma mensual a más tardar el 15 de cada mes el listado de las asociaciones de bomberos voluntarios. Artículo 198. De los ingresos por prestación de servicios. Los fondos provenientes de los servicios ordinarios y extraordinarios brindados por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, serán depositados en las cuentas TGR-MIGOB y se constituirán en Rentas con Destino Específico, que serán entregadas vía Presupuesto General de la República, en caso de prestación de servicio pre hospitalario extraordinario que se realice durante la noche o días no hábiles, deberá efectuarse dicho pago a través del Recibo Oficial de Caja que tiene establecido la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios legalmente constituidas y acreditadas por la Autoridad de Aplicación, prestarán los distintos servicios autorizados en la Ley utilizando los formatos o papelería especializada diseñada por la Dirección General de Bomberos y emitirán a la ciudadanía el Recibo Oficial de Caja autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Contabilidad Gubernamental. El control interno será realizado conforme sus normativas internas. CAPÍTULO XIV DE LAS NUEVAS ASOCIACIONES DE BOMBEROS NO GUBERNAMENTALES Artículo 199. Los criterios técnicos básicos que deben cumplir las nuevas asociaciones de bomberos no gubernamentales para que puedan otorgar el servicio de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, de conformidad al artículo 5 numeral 6 de la Ley, son los siguientes: 1. Disponer de la técnica fundamental mínima siguiente: -Auto cisterna contra incendio con capacidad de 500 galones (1890 litros) mínimo; -Camión cisterna de 1000 galones como mínimo. 2. Disponer de la técnica complementaria mínima siguiente: -Mangueras: Siete de 77 milímetros, (3.031487 pulgadas) siete de 66 milímetros (2.598417 pulgadas) y siete de 51 milímetros de diámetro (2.007868 pulgadas) o su equivalencia en pulgadas, todas por 20 m de longitud como mínimo; -Dos mangueras de succión; -Dos pisteros en medida de milímetro o pulgadas acorde a la tecnología utilizada; -Una escalera de asalto, una plegable y una de dos secciones; -Dos trillizas o dos Y griegas o ramificaciones; -Adaptadores o reductores con medidas acorde a la tecnología utilizada; -Una cizalla o corta frio; -Un escombreador manual; -Dos llaves de empate para manguera de succión; -Dos cubre mangueras; -Un extintor de polvo químico de 10 Kg (22.0462 libras); -Dos hachas grande; -Dos hachuelas pequeñas; -Un eductor de espuma; -Una lanza o generador de espuma; -Una sierra manual; -Una mandarria o mazo: -Una Llave francesa 18" (457.2mm) mínimo; -Una Llave Inglesa 24" (609 .6mm) mínimo; -Una llave de hidrante; -Siete trajes de protección para incendios estructurales; -Siete cascos para incendios estructurales con pantalla panorámica; -Siete pares de botas para incendios estructurales; -Siete pares de guantes para incendios estructurales; -Siete equipos de respiración auto contenido. 3. Equipo básico de rescate y primeros auxilios: -Cuatro Cascos de seguridad; -Cuatro Arneses integrales o pélvicos; -Dos cuerdas dinámicas de 10mm mínimo por 50m de largo; -Dos cuerdas estáticas del 10mm mínimo por 50m de largo; -Dos mosquetones con seguridad; -Dos Fichas tipo 8; -Cuatro pares de guantes de cuero; -Cuatro linternas manuales; -Cuatro pares de Lentes de seguridad; -Dos botiquines para traumas; -Una Férula espinal larga; -Una Camilla plegable. 4. Personal de planta con un mínimo de siete miembros, que hayan cursado satisfactoriamente la capacitación básica en la Academia Nacional de Bomberos y cumpla con los requisitos físicos y médicos; 5. Que cumpla con los requisitos físicos y médicos; 6. Instalaciones físicas que presten las condiciones adecuadas para la operación del personal y resguardo de la técnica. Artículo 200. La Autoridad de Aplicación emitirá informe técnico sobre el cumplimiento de los criterios técnicos básicos y será el Ministerio de Gobernación quien emita el Dictamen técnico favorable o desfavorable a favor de la asociación solicitante, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 numeral 7 de la Ley, remitiéndolo a la Asamblea Nacional, previa notificación al interesado. Artículo 201. De la acreditación y certificación de los Bomberos Voluntarios y filiales. Los requisitos para acreditar a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y sus filiales, para que otorguen el servicio en materia de prevención y riesgos especiales, en el municipio donde la Dirección General de Bomberos de Nicaragua no preste este servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 numeral 11 de la Ley 837, son los siguientes: 1. Presentar el personal calificado que haya cursado satisfactoriamente la capacitación básica y específica en la Dirección de la Academia Nacional de Bomberos relativa a la materia; 2. Contar con las instalaciones físicas que presten las condiciones adecuadas para la atención al público que demanda el servicio. Artículo 202. La Autoridad de Aplicación realizará inspección para determinar si el solicitante cumple con los requisitos descritos, caso contrario le otorgará plazo de hasta seis meses para completar el plan de superación técnica y de recursos humanos; si en este plazo no completa los requisitos exigidos se rechazará el trámite de acreditación, sin perjuicio de nuevo trámite. Artículo 203. Las asociaciones de bomberos voluntarios y sus filiales deberán rendir informe a la Autoridad de Aplicación de los servicios prestados en la frecuencia que se le establezca. Artículo 204. De los especialistas o técnicos de las Organizaciones de Bomberos Voluntarios. Los requisitos para la acreditación y certificación de las personas especialistas o técnicos de las diferentes organizaciones de bomberos voluntarios que cumplan con las calidades técnicas para el ejercicio del servicio de prevención de incendios, establecidos en el artículo 5 numeral 7 de la Ley, son los siguientes: 1. Solicitud de acreditación en original y copia firmada por el representante de la Asociación; 2. Fotocopia de Cédula de identidad de él o la postulante; 3. Fotocopia de títulos, certificados, diploma, reconocimientos de los que ostenta en materia académica, técnica o especializada; 4. Fotocopia del Certificado de conducta de la Policía Nacional; 5. Curso básico de prevención y extinción de incendio y someterse a un proceso de evaluación técnica ante la Academia Nacional la de Bomberos; 6. Titulación técnica o superior en electricidad industrial (cuando aplique); 7. Curso de riesgo eléctrico. Las fotocopias deberán ser certificadas notarialmente. Artículo 205. Cada asociación de bomberos voluntarios no gubernamentales, podrá contar con un inspector para los municipios y un máximo de dos inspectores en las cabeceras departamentales, quienes deben ser acreditados y certificados por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. CAPÍTULO XV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 206. Las infracciones y sanciones son las establecidas en la Ley 837, las que son de carácter administrativo. Artículo 207. Las inspecciones serán realizadas por Inspectores de acuerdo a su competencia; el resultado se dará a conocer a través de Resolución motivada conforme el artículo 26 de la Ley 837, señalando plazo de hasta 45 días calendarios para corregir deficiencias encontradas, el que podrá ser prorrogado por un período igual atendiendo los niveles de complejidad. Artículo 208. La Autoridad de Aplicación emitirá informe en el plazo de hasta 10 días hábiles a la Ministra o Ministro de Gobernación, señalando de forma clara, precisa y concreta el incumplimiento y violación a las NTON en materia de protección contra incendios y a los procedimientos administrativos u operativos de la Autoridad de Aplicación, proponiendo medidas correctivas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 837. Acompañará al informe el expediente y la Resolución emitida. Artículo 209. La Ministra o Ministro de Gobernación a través de resolución motivada impondrá las sanciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 837 a propuesta del Director (a) de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. Artículo 210. El pago de la multa por infracciones a la Ley 837 Ley de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, debe hacerse efectiva en cuenta de la Tesorería General de la República MIGOB (TGR-MIGOB), en los siguientes 30 días hábiles después de notificado. Artículo 211. Transitorio. Los oficiales que ostenten el grado de Teniente Primero serán ascendidos al grado de Capitán, previo los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley 837. Artículo 212. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Publíquese. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintiuno de julio del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Ana Isabel Morales Mazún, Ministra de Gobernación. -