Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY 837 "LEY DE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA.
DECRETO No. 39-2014, Aprobado el 21 de Julio de 2014
Publicada en La Gaceta No. 146 del 5 de Agosto de 2014
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY 837 "LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
BOMBEROS DE NICARAGUA.
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las Normas Reglamentarias para la aplicación de la Ley
Nº 837, "Ley de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua",
publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº. 88 del 15 de Mayo del
2013, que en lo sucesivo será denominada la Ley Nº 837.
Artículo 2. Además de las definiciones y abreviaturas
establecidas en la Ley, se utilizarán las definiciones y
abreviaturas siguientes:
1. Autoridad de Aplicación: Para los efectos de aplicación y
cumplimiento de la Ley No. 837 y de este Reglamento, se designa
como Autoridad de Aplicación a la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua, la que además tendrá las funciones de Ente Regulador en
la actividad de prevención de incendios y sus riesgos especiales,
extinción de incendios y demás actividades conexas, gozando del
carácter de autoridad pública.
2. Acreditación: Reconocimiento formal por el Ente
Regulador, de acuerdo al cumplimiento de requisitos en la actividad
de prevención de incendios y sus riesgos especiales, extinción de
incendios y demás actividades conexas.
3. DGBN: Dirección General de Bomberos de Nicaragua.
4. GRE: Guía de Respuesta de Emergencia en materia de
incidentes con sustancias químicas, tóxicas, peligrosas y
similares.
5. Inspección: Acto mediante el cual la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua verifica y certifica dando seguimiento al
cumplimiento de las regulaciones de protección contra incendios en
las instalaciones eléctricas, aspectos tecnológicos, evacuación,
instalaciones de protección contra incendios, organización, planes
de emergencias y contingencias, así como todas aquellas condiciones
que puedan originar incidentes o siniestros que ponen en riesgo la
vida, bienes, salud pública y el ambiente.
6. Multa: Es la sanción de carácter pecuniario establecida
por la Ley No. 837 Ley de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua.
7. NPO: Son las Normas de Procedimientos Operativos para la
extinción de incendios.
8. NTON: Son las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses,
aplicables al servicio que presta la Dirección General de Bomberos
de Nicaragua.
9. Peritaje Técnico: Es el dictamen especializado que emite
la Dirección General de Bomberos de Nicaragua en el que se expresan
las causas, origen y circunstancias de una avería, explosión e
incendios.
10. Planos eléctricos y diseños de sistemas contra
incendios: Es el documento elaborado y diseñado por persona
natural con licencia actualizada que cumpla con los requisitos
establecidos en el presente Reglamento el que será revisado y
aprobado por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua como un
requisito indispensable para la construcción, ampliación,
modificación y reparación en instalaciones particulares o edificios
públicos y privados.
11. Riesgos Especiales: Son las acciones relacionadas con la
manipulación, traslado y almacenamiento de sustancias clasificadas
como peligrosas.
12. SCI: Es el Sistema de Comando de Incidentes.
Artículo 3. La Dirección General de Bomberos de Nicaragua
como Ente Regulador con carácter de autoridad pública, ejercerá sus
funciones y atribuciones reguladoras, normativas, fiscalizadoras,
correctivas, sancionadora, dentro de los alcances de la Ley y
conforme las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 4. En la aplicación e implementación de la Ley y
del presente Reglamento, se debe elaborar y actualizar los manuales
de procedimientos técnicos, operativos y administrativos de la
Autoridad de Aplicación, los que deberán ser remitidos a la
Ministra o Ministro de Gobernación para su aprobación, publicación
y divulgación.
Artículo 5. Para el cumplimiento de sus funciones, la
Dirección General de Bomberos de Nicaragua, formulará el
Presupuesto anual para incorporar los recursos humanos, materiales,
técnicos y financieros de la institución.
CAPÍTULO ll
DEL FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
BOMBEROS DE NICARAGUA
Artículo 6. De conformidad al párrafo final del artículo 62
de la Ley 837, el Director General presentará a la Ministra o
Ministro de Gobernación para su aprobación, la modificación a la
estructura organizativa establecida en el artículo 6 de la Ley 837,
fundamentando las necesidades institucionales.
Artículo 7. De conformidad al artículo 8 de la Ley 837, el
Director (a) General es la máxima autoridad de la Dirección General
de Bomberos de Nicaragua, a quien se le subordinan todos los
funcionarios y demás personal de la Institución.
Artículo 8. El Director (a) General, tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Promueve entre los miembros de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua, los principios y valores tales como el
humanismo, humildad, honestidad, entrega al servicio, nobleza,
solidaridad, tolerancia y cultura de paz, entre bomberos y la
comunidad, cumpliendo con el lema "Disciplina, Honor,
Abnegación";
2. Promueve la educación, instrucción y la disciplina;
3. Estimula la labor extraordinaria de sus subalternos y
reconoce las acciones meritorias;
4. Distribuye las fuerzas de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua, para el cumplimiento de sus objetivos de
acuerdo al interés nacional e institucional;
5. Propone a la Ministra o Ministro de Gobernación, el
Anteproyecto del Presupuesto y Planificación de la Dirección
General de Bomberos de Nicaragua;
6. Promueve la cultura del servicio comunitario dentro del
marco bombero-comunidad;
7. Nombrar los delegados municipales, distritales y región
de la Costa Caribe, de las especialidades, quienes serán integrales
en el desempeño de sus funciones.
Artículo 9. Sin perjuicio de las funciones establecidas en
la Ley, los Subdirectores (as) Generales tendrán las atribuciones
siguientes:
1. Cumplir con las disposiciones que le indique el Director
o Directora General;
2. Contribuir al fortalecimiento de las líneas funcionales
de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, garantizando una
actuación eficiente y eficaz de acuerdo a los fines y objetivos de
la Ley;
3. Informar de inmediato al Director (a) de la Dirección
General de Bomberos de Nicaragua de los incidentes o siniestros
ocurridos que por su gravedad o naturaleza, deban ser conocidas sin
pérdida de tiempo;
4. Mantener los niveles de comunicación en la toma de
decisiones oportunas por el Director (a) General que contribuyan al
deber institucional;
5. Atender y ejercer control sobre su ámbito de atención
jerárquica y funcional, dictando las instrucciones que consideren
necesarias para el cumplimiento de las funciones institucionales;
y
6. Cualquier otra que le asigne el Director (a)
General.
Artículo 10. Sin perjuicio de las funciones establecidas en
el artículo 11 de la Ley 837, el Inspector (a) General, tendrá las
atribuciones siguientes:
1 Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución
Política, las Leyes, Reglamentos y demás normativas que afecten a
la Dirección General de Bomberos, velando por el cumplimiento de
los principios y valores fundamentales de la actuación
bomberil;
2. Cumplir con las disposiciones que reciba del Director (a)
General de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.
3. Garantizar el permanente respeto de los Derechos Humanos
de los funcionarios y de todo el personal de la Dirección General
de Bomberos de Nicaragua en el cumplimiento de sus funciones;
4. Informar al Director (a) General de las denuncias o
quejas que reciba sobre el comportamiento de los miembros de la
Dirección General de Bomberos de Nicaragua, de conformidad al
Reglamento Disciplinario y al Código de Ética y de Conducta de los
Servidores Públicos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial N°.113 del 18 de Junio del 2009;
5. Realizar verificaciones, supervisiones e inspecciones en
las distintas unidades de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua a fin de constatar el funcionamiento de éstas y el buen
servicio que se debe brindar a la población;
6. Cuidar por el prestigio de la institución, disponiendo
las investigaciones necesarias ante los reclamos o denuncias que
formulen ante la Inspectoría Civil del Ministerio de Gobernación,
autoridades o particulares o de las que tenga conocimiento en
relación a la conducta del personal, que pueda implicar violación
de los derechos y garantías consignadas en la Constitución Política
y demás Leyes del País;
7. Dictar resoluciones en base a las verificaciones que
realice y al resultado de las investigaciones por denuncias o
quejas que reciba a través de la inspectoría Civil del Ministerio
de Gobernación o directamente, o tenga conocimiento sobre el
comportamiento del personal de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua, corrigiendo de forma oportuna y justa las faltas e
infracciones en que incurran sus miembros;
8. Corregir de forma inmediata cualquier infracción muy
grave que por su trascendencia y relevancia afecte la disciplina y
el prestigio institucional, aplicando las sanciones
correspondientes a este tipo de infracciones mediante un
procedimiento extraordinario definido en el Reglamento
Disciplinario;
9. Verificar el cumplimiento de las instrucciones y órdenes
del Director (a) de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua;
Artículo 11. El Consejo de Dirección establecido en el
artículo 14 de la Ley 837, tendrá las facultades siguientes:
1. Elaborar el Plan Estratégico Institucional y elevarlo
para su aprobación ante la Dirección Superior del Ministerio de
Gobernación;
2. Evaluar el desempeño institucional en base a la Ley y al
presente Reglamento y demás normas que regulan el funcionamiento,
estableciendo las directrices correctivas necesarias;
3. Generar aportes y soluciones a los principales problemas
operativos, administrativos y proponer proyectos de interés
institucional a la Dirección Superior del Ministerio de
Gobernación;
4. Aportar lineamientos y directrices a cumplir por las
especialidades y discutir propuestas de funcionamiento;
5. Analizar la situación operativa y el desarrollo de los
planes propios de las especialidades;
6. Analizar la problemática disciplinaria de sus miembros
que tienen incidencias negativas en la imagen institucional y tomar
las decisiones para su restablecimiento.
Artículo 12. El Consejo de Dirección Ampliado establecido en
el artículo 6 de la Ley 837, es de carácter informativo,
evaluativo, consultivo con facultad de decisión. Lo conforman la
Dirección Superior, los Directores (as) de Especialidades,
Instancias de Apoyo y los Jefes (a) de las Delegaciones
Territoriales, quienes serán convocados a criterio del Director (a)
de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.
Artículo 13. Las Direcciones de Especialidades, constituyen
el área sustantiva de la Institución, ejercen facultades rectoras
en sus ámbitos específicos en base a las disposiciones legales y
reglamentarias; elaboran y someten a aprobación manuales y
normativas, igualmente planifican, asesoran, supervisan, controlan,
analizan, evalúan y hacen recomendaciones a la máxima autoridad
para el mejoramiento de los procesos correspondientes, y ejecutan
en su caso las actividades operativas de su competencia; pueden
tener presencia a nivel de las delegaciones territoriales en cuyo
caso ejercen una subordinación funcional.
CAPÍTULO III
DE LA ESPECIALIDAD DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y RIESGOS
ESPECIALES
Artículo 14. La Dirección de Prevención de Incendios y
Riesgos especiales, en el cumplimiento de sus funciones, se regirá
por lo siguiente:
1. Ley 837 y el presente Reglamento;
2. Manuales de Procedimientos Administrativos y Operativos
de la Autoridad de Aplicación;
3. Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, NTON
relativas a la materia;
4. Manuales de Procedimientos Administrativos y Operativos
de
Prevención de Incendios y Riesgos Especiales;
5. Código de Instalaciones Eléctricas de Nicaragua,
CIEN;
6. NFPA 70 Código Nacional Eléctrico como norma
internacional supletoria vigente en idioma oficial;
7. NFPA 1 Código Uniforme de Seguridad Contra Incendios como
norma internacional supletoria vigente en idioma oficial;
8. Demás normativas y resoluciones técnicas emitidas por la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 15. Sin perjuicio de las funciones establecidas en
la Ley 837, la Dirección de la Especialidad de Prevención de
Incendios y Riesgos Especiales, tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Recibe, resuelve y emite de conformidad a lo establecido
en la Ley, en el presente Reglamento, en las NTON en materia de
protección contra incendios, en los Manuales de Procedimiento
Administrativos y Operativos de Prevención de Incendios y Riesgos
Especiales y en las demás normativas técnicas que al respecto
establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley, los trámites de
solicitud de certificados, licencias y dictamen de cualquiera de
los servicios que presta la especialidad;
2. Elaborar los planes de trabajo anual, trimestral y
mensual;
3. Dirige y regula el servicio de prevención de incendios y
riesgos especiales en las delegaciones de la Institución;
4. Normar y establecer las líneas técnicas de su propia
actividad y garantizar el cumplimiento a través de las inspecciones
y mecanismos de control a las unidades organizativas homólogas o
cargos homólogos sobre la cual tendrá su autoridad funcional;
y
5. Las demás atribuciones delegadas por el Director (a) de
la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.
Artículo 16. Los índices de peligrosidad de los objetivos
definidos en el artículo 24 numeral 2 y articulo 92 de la Ley, se
clasifican de conformidad a los criterios de riesgo, superficie,
altura, número de ocupantes, resistencia al fuego del edificio,
características de los usuarios, carga combustible y el nivel de
protección del edificio, todo, en correspondencia a las Normas y
procedimientos administrativas de la Dirección General de Bomberos
de Nicaragua y las normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, en
materia de protección contra incendios, siendo estas las
siguientes:
1. Objetivos Altamente Peligrosos, AP;
2. Objetivos Peligrosos, P;
3. Objetivos Medianamente Peligrosos, MP;
4. No Peligrosos, NP;
5. Objetivos Especiales, OE: Son los determinados de acuerdo
a sus características sociales, políticas y económicas.
SECCIÓN l
DE LAS LICENCIAS A PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN ACTIVIDADES
CON RIESGO DE INCENDIO O EXPLOSIÓN
Artículo 17. Los requisitos de Licencia para instaladores
eléctricos, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de cédula de identidad;
4. Fotocopia de Diploma o Certificado de formación
profesional;
5. En caso de no tener formación profesional, presentar
original de Declaración notarial de realización de trabajo
empírico;
6. Currículum Vitae;
7. Fotocopia de tres o más constancias o actas de recepción
de trabajos realizados;
8. Curso de riesgo eléctrico o seguridad en los lugares de
trabajo;
9. Récord de Policía.
Artículo 18. Los requisitos de Licencia a técnicos
eléctricos, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de cédula de identidad;
4. Fotocopia de Diploma o Certificado de formación
profesional;
5. Currículum Vitae;
6. Fotocopia de tres o más constancias o actas de recepción
de trabajos realizados;
7. Certificado de curso de riesgo eléctrico o seguridad en
los lugares de trabajo.
Artículo 19. Los requisitos de Licencia para ingenieras e
ingenieros eléctricos o electromecánicos, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Fotocopia de cédula de identidad;
3. Fotocopia de Título, Diplomas o Certificados de formación
profesional;
4. Currículum Vitae;
5. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente.
Artículo 20. Los requisitos de Licencia para ingenieras e
ingenieros en sistema contra incendios, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de cédula de identidad;
4. Fotocopia de Título, Diplomas o Certificados de formación
profesional;
5. Currículum Vitae;
6. Certificado o diplomas de cursos de la especialidad que
solicita habilitar.
Artículo 21. Los requisitos de Licencia para personas
especialistas o técnicos de sistemas contra incendios, son los
siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de cédula de identidad;
4. Fotocopia de Título, Diplomas o Certificados de formación
profesional;
5. Currículum Vitae;
6. Certificado o diplomas de cursos de la especialidad que
solicita habilitar.
Artículo 22. Los requisitos de Licencia para conductores de
vehículos automotores de materiales peligrosos, son los
siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de cédula de identidad;
4. Fotocopia de Licencia de conducir;
5. Fotocopia del Certificado del curso sobre materiales
peligrosos;
6. Evaluación de conocimiento de la Especialidad de
Prevención de Incendios y Riesgos Especiales de la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 23. Los requisitos de Licencia para soldadores
eléctricos o autógenos, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de cédula de identidad;
4. Fotocopia de Diploma o Certificado de formación
profesional;
5. En caso de no tener formación profesional, presentar tres
o más constancias o actas de recepción de trabajos
realizados;
6. Currículum Vitae;
7. Certificado del curso de riesgo eléctrico o seguridad en
los lugares de trabajo;
8. Certificado de entrenamiento por capacitadores externos
acreditados o por la Academia Nacional de Bomberos.
Artículo 24. Los requisitos de Licencia para técnicos en
sistemas de refrigeración, aparatos y equipos con riesgo de
incendio o explosión, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de cédula de identidad;
4. Fotocopia de Diploma o Certificado de formación
profesional;
5. Currículum Vitae;
6. Fotocopia de tres o más constancias o actas de recepción
de trabajos realizados;
7. Certificado de curso de seguridad en los lugares de
trabajo.
Artículo 25. Los requisitos de Licencia para personas que se
desempeñan como técnico multiplicador en prevención y control de
incendios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5
numeral 8 de la Ley, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de cédula de identidad;
4. Fotocopia de Títulos, Certificados o Diplomas, que
acreditan su formación profesional en la materia que
solicita;
5. Fotocopia de Título, Certificado o Diploma de orientación
pedagógica;
6. En caso que el postulante pertenezca a las organizaciones
de bomberos voluntarios la solicitud deberá realizarla el
representante legal de la asociación a que pertenezca;
7. Indicar la especialidad y contenido que será
acreditada;
8. Fotocopia del Certificado de conducta de la Policía
Nacional;
9. Curso básico de prevención y extinción de incendio;
10. Evaluación técnica ante la Academia Nacional de
Bomberos;
11. Resolución de Exención de Pago emitida por el Director
(a) o en su defecto el Subdirector (a) de la Dirección
General;
12. Presentar de forma trimestral el listado de personas que
han recibido capacitaciones e informar sobre eventos futuros de
capacitaciones de conformidad con las Normas y otras directrices
que establezca la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, así
como también fotocopia del programa y lista de participantes.
SECCIÓN ll
DE LAS LICENCIAS A PERSONAS JURÍDICAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES
CON RIESGO DE INCENDIO O EXPLOSIÓN.
Artículo 26. Los requisitos de Licencia de instalación y
mantenimiento de equipos y sistemas contra incendio a personas
jurídicas que realizan actividades con riesgo de incendio o
explosión son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de la escritura de constitución social y
estatutos y copia del poder de representación, debidamente
autenticada por Notario Público; si es extranjera presentar
documentos que lo habilita para que surtan efectos en el
País;
4. Fotocopia de cédula RUC;
5. Fotocopia Vigente de Constancia de No Retención del 1%
(cuando aplique);
6. Solvencia Fiscal Vigente (cuando aplique);
7. Los demás requisitos establecidos en la NTON 22 00209
Instalaciones de Protección contra Incendios.
Artículo 27. Los requisitos de Licencia para importación de
aparatos, equipos, sistemas, Recipientes, contenedores, bultos,
aparatos y otros de mercancías peligrosas con características de
explosividad, inflamabilidad, Gases licuados y naturales de
petróleo, Oxidantes y peróxidos orgánicos Líquidos y sólidos,
tóxicos y altamente tóxicos, Líquidos y sólidos pirofóricos,
productos cuya reactividad y toxicidad impliquen riesgos de
incendio o explosión, Líquidos y sólidos inestables, .Líquidos y
sólidos reactivos al agua son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de la escritura de constitución social y
estatutos y copia del poder de representación, debidamente
autenticada por Notario Público; si es extranjera presentar
documentos que lo habilita para que surtan efectos en el
País;
4. Fotocopia de cédula RUC;
5. Fotocopia Vigente de Constancia de No Retención del 1%
(cuando aplique);
6. Solvencia Fiscal Vigente (cuando aplique);
7. Certificado de calidad de los productos a importar por
Laboratorios de Pruebas reconocidos;
8. Ficha de seguridad del producto cuando aplique.
Artículo 28. Los requisitos de Licencia para importación de
aparatos, equipos y sistemas de detección y alarma contra
incendios, extinción de incendios y agentes extintores son los
siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de la escritura de constitución social y
estatutos y copia del poder de representación, debidamente
autenticada por Notario Público; si es extranjera presentar
documentos que lo habilita para que surtan efectos en el
País;
4. Fotocopia de cédula RUC;
5. Fotocopia Vigente de Constancia de No Retención del 1 %
(cuando aplique);
6. Solvencia Fiscal Vigente (cuando aplique);
7. Certificado de calidad de los productos a importar por
Laboratorios de Pruebas reconocidos y aceptados por la DGBN.
8. Ficha de seguridad del producto cuando aplique.
Artículo 29. Los requisitos de Licencia para instalaciones
eléctricas de baja tensión, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de la escritura de constitución social y
estatutos y copia del poder de representación, debidamente
autenticada por Notario Público; si es extranjera presentar
documentos que lo habilita para que surtan efectos en el
País;
4. Fotocopia de cédula RUC;
5. Fotocopia Vigente de Constancia de No Retención del 1%
(cuando aplique);
6. Solvencia Fiscal Vigente (cuando aplique).
Artículo 30. Los requisitos de Licencia para funcionamiento
de talleres de soldadura, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de la escritura de constitución social y
estatutos y copia del poder de representación, debidamente
autenticada por Notario Público; si es extranjera presentar
documentos que lo habilita para que surtan efectos en el
País;
4. Fotocopia de cédula RUC;
5. Fotocopia Vigente de Constancia de No Retención del 1%
(cuando aplique);
6. Solvencia Fiscal Vigente (cuando aplique).
SECCIÓN lll
DE LOS CERTIFICADOS DE REVISIÓN Y APROBACIÓN DE PLANOS DE
CONSTRUCCIÓN ELÉCTRICOS DE OBRAS VERTICALES
Artículo 31. Los requisitos del Certificado de Vivienda de
uso habitacional e interés social, hasta 60 m2, son los
siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Fotocopia de cédula;
3. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
4. Plano eléctrico;
5. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
6. Resolución de Exención de Pago emitida por el Director
(a) o en su defecto el Subdirector (a) de la Dirección
General.
Artículo 32. Los requisitos del Certificado de Vivienda de
uso habitacional, hasta 60 m2, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plano eléctrico;
6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables.
Artículo 33. Los requisitos del Certificado de Vivienda de
uso habitacional, de más de 60 m2 hasta 120
m2, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de Depósito del pago del arancel
correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plano eléctrico;
6. Plano Arquitectónico;
7. Plano del Sistema de agua contra incendio si fuera
urbanización;
8. Memorias de cálculo;
9. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables.
Artículo 34. Los requisitos del Certificado de Vivienda de
uso habitacional, de más de 120 m2 hasta 300
m2, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plano eléctrico;
6. Plano Arquitectónico;
7. Plano del Sistema de agua contra incendio si fuera
urbanización;
8. Memorias de cálculo;
9. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
Artículo 35. Los requisitos del Certificado de Vivienda o
uso habitacional de más de 300 m2, son los
siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula de identidad;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plano eléctrico;
6. Plano Arquitectónico;
7. Plano del Sistema de agua contra incendio si fuera
urbanización;
8. Memorias de cálculo;
9. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
Artículo 36. Los requisitos del Certificado para Hospitales,
clínicas, colegios, universidades privadas y otras construcciones
de uso múltiple, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula de identidad;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plano eléctrico;
6. Plano Arquitectónico;
7. Planos de los Sistemas de protección contra incendio a
instalar;
8. Memorias de cálculo;
9. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
Artículo 37. Los requisitos del Certificado de
Infraestructura para el sector público, instalaciones deportivas,
hospitales, centros de salud, escuelas, universidades públicas,
centros de protección a niños, niñas y adolescentes, jóvenes,
mujeres y adultos mayores, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Fotocopia de cédula de identidad;
3. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
4. Plano eléctrico;
5. Plano Arquitectónico;
6. Planos de los Sistemas de protección contra incendio a
instalar;
7. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
8. Resolución de Exención de Pago emitida por el Director
(a) o en su defecto el Subdirector (a) de la Dirección
General.
Artículo 38. Los requisitos del Certificado de
Infraestructura para el sector comercial, industrial y
agroindustrial, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plano eléctrico;
6. Plano Arquitectónico;
7. Planos del proceso tecnológico cuando aplique;
8. Planos de los Sistemas de protección contra incendio a
instalar;
9. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables.
SECCIÓN lV
DE LOS DISEÑOS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Artículo 39. El Certificado del Diseño de Protección Contra
Incendios debe comprender la Memoria Descriptiva que contenga la
información siguiente:
1. Datos del emplazamiento, entorno físico;
2. Descripción del proyecto. Descripción general del
edificio, programa de necesidades, uso característico del edificio
y otros usos previstos, relación con el entorno;
3. Cumplimiento de las normativas técnicas
específicas;
4. Descripción de la geometría del edificio, volumen,
superficies útiles y construidas, accesos y evacuación;
5. Definición constructiva con descripción de su
comportamiento al fuego;
6. Protección contra incendios.
Artículo 40. La Dirección General de Bomberos de Nicaragua,
aprobará los planos eléctricos previo cumplimiento de los
requisitos mínimos siguientes:
1. Simbología que indique los elementos involucrados en la
información gráfica, con las características eléctricas y las
alturas de montaje;
2. Distribución de las plantas físicas con la información
gráfica de todos los circuitos eléctricos.
3. Características eléctricas y físicas de cada tablero o
panel;
4. Carga eléctrica conectada y demandada;
5. Factor de potencia y factor de demanda;
6. Corriente total por fase;
7. Protección, alimentadores por fase y conductor a
tierra;
8. Detalle de cada circuito eléctrico conectado con la
posición en el tablero, calibre y aislamiento de los alimentadores,
diámetro de la canalización, características de las protecciones,
detalle de la carga de cada uno, voltaje de operación de cada uno y
porcentaje de caída de voltaje por circuito;
9. Cuando el proyecto cuente con un transformador, se deberá
indicar el valor de la corriente de corto circuito en cada
tablero;
10. Las unidades de potencia deberán ser indicadas de
acuerdo al del sistema internacional de medidas vigentes por ley en
el país;
11. Calibre de acometidas, elementos de protección,
elementos de medición, alimentadores principales, sub
alimentadores, sistemas de puesta a tierra, identificación de
tableros de distribución y centros de carga según diseño en
planta;
12. Cuando la carga instalada amerite la instalación de un
transformador o banco de transformadores, indicar el tipo de
conexión (estrella o delta), voltajes de operación y capacidad
instalada en kilovatios-amperios, indicando el factor de potencia
del sistema. Asimismo detalles constructivos de bóvedas de
transformadores, cuartos de control, cuartos para planta de
emergencia, encierros y toda infraestructura que aloje sistemas de
transformación de voltaje o corriente;
13. Diagrama de trayectoria de canalizaciones para
alimentadores de acometida a tableros y sub tableros y sus
características (tipo, dimensiones, etc);
14. Notas aclaratorias que complementen la información
gráfica que permita definir con claridad todos los criterios
empleados en el diseño;
15. Diagramas adicionales que complementen la información
del sistema de montaje o construcción de algunos elementos
eléctricos a instalar;
16. La escala en los planos de áreas interiores para detalle
de circuitos ramales deberá ser tal que la información sea
legible;
17. Tabla de resumen con la información indicada;
En planos eléctricos de remodelaciones o ampliaciones se debe
presentar además un diagrama unifilar indicando los elementos
existentes y los nuevos sistemas que se incluirán con todos los
detalles necesarios para su interpretación.
Artículo 41. La información en los planos de casas de
habitación de los proyectos definidos como obra menor de 60
m2 según la Ley Nº 677, Ley Especial para el Fomento de
la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés
Social debe contar al menos con los siguientes circuitos:
1. Un circuito de iluminación cuya carga será de 10
voltios-amperios por m2;
2. Dos circuitos de tomas para el área de cocina de 1500
voltios-amperios cada uno;
3. Un circuito de tomas para uso general de 1500
voltios-amperios;
4. Si tiene ducha o tanque de agua caliente, un circuito de
4500 voltios-amperios;
5. Si tiene cocina eléctrica ésta no tendrá una carga
inferior a 8000 voltios-amperios a 240 voltios;
6. tabla de resumen con la información indicada.
SECCIÓN V
DE LOS CERTIFICADOS DE INSPECCIÓN PARA INSTALACIONES
ELÉCTRICAS
Artículo 42. Los requisitos del Certificado Habitacional, en
instalaciones de 120 voltios, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plano eléctrico, si así los considera la autoridad de
aplicación.
Artículo 43. Los requisitos del Certificado Habitacional, en
instalaciones eléctricas monofásica y trifásica hasta 10.
kw, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula de identidad;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plano eléctrico, si así los considera la autoridad de
aplicación;
6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y
normas técnicas aplicables.
Artículo 44. Los requisitos del Certificado en instalaciones
eléctricas para Hospitales privados, instalaciones para uso
múltiple, uso comercial, industrial, agroindustria, industria
turística y hotelera por Instalaciones monofásica y trifásica hasta
10 kw, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plano eléctrico;
6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables.
SECCIÓN Vl
DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y
RIESGOS ESPECIALES
Artículo 45. Los requisitos del Certificado para Objetivos
Altamente Peligrosos, AP, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plan de emergencia;
6. Acta de constitución de brigada contra incendios;
7. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a
almacenar y utilizar;
8. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
9. Características de los sistemas de protección contra
incendios instalados;
10. Características y descripción de los sistemas y equipos
de protección contra incendios fijos o portátiles instalados;
11. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a
almacenar y utilizar;
12. Copia del Seguro Obligatorio de Incendio de
Responsabilidad Civil y daños a terceros.
Artículo 46. Los requisitos del Certificado para Objetivos
Peligrosos, P, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plan de emergencia;
6. Acta de constitución de brigada contra incendios;
7. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a
almacenar y utilizar;
8. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
9. Características de los sistemas de protección contra
incendios instalados;
10. Características y descripción de los sistemas y equipos
de protección contra incendios fijos o portátiles instalados;
11. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a
almacenar y utilizar;
12. Copia del Seguro Obligatorio de Incendio de
Responsabilidad Civil y daños a terceros.
Artículo 47. Los requisitos del Certificado para Objetivos
Medianamente Peligrosos, MP, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plan de emergencia;
6. Acta de constitución de brigada contra incendios;
7. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a
almacenar y utilizar;
8. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
9. Características de los sistemas de protección contra
incendios instalados;
10. Características y descripción de los sistemas y equipos
de protección contra incendios fijos o portátiles instalados;
11. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a
almacenar y utilizar;
12. Copia del Seguro Obligatorio de Incendio de
Responsabilidad Civil y daños a terceros.
Artículo 48. Los requisitos del Certificado para Objetivos
No Peligrosos, NP, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
Artículo 49. Los requisitos del Certificado de inspección a
establecimientos de comercialización de productos pirotécnicos
minoristas, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento de las
leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables;
5. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
Artículo 50. Los requisitos del Certificado de inspección
para importación, comercialización o distribución de productos
pirotécnicos al por mayor, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plan de emergencia;
6. Acta de constitución de brigada contra incendios;
7. Fichas de seguridad de los materiales pirotécnicos a
almacenar y utilizar;
8. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
9. Características de los sistemas de protección contra
incendios instalados;
Artículo 51. Los requisitos del Certificado de protección
contra incendios y conexos en las instalaciones y medios de
transportación, cuando sufran modificaciones, incorporaciones y
adiciones de sistema de protección contra incendio son los
siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Características de los sistemas y equipos de protección
contra incendios instalados.
SECCIÓN Vll
DEL CERTIFICADO A CENTROS DE DISTRIBUCIÓN E INSTALACIONES DE GAS
LICUADO DEL PETRÓLEO, GLP
Artículo 52. Los requisitos para obtener el Certificado de l
hasta 50 cilindros, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento de las
leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables;
5. Constancia de capacitación y plan de emergencia.
Artículo 53. Los requisitos del Certificado de 51 a 100
cilindros, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento de las
leyes, reglamentos y normas técnicas aplicables;
5. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
6. Constancia de capacitación y plan de emergencia.
Artículo 54. Los requisitos del Certificado de 101 o más
cilindros, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Constancia de capacitación y plan de
emergencia.
Artículo 55. Los requisitos del Certificado de las
instalaciones para uso de tanques domiciliares de 100 libras de
GLP, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento
Artículo 56. Los requisitos del Certificado de instalación
de tanques estacionarios para GLP de 101 libras hasta 4000 galones,
son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plan de emergencia;
6. Acta de constitución de brigada contra incendios;
7. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
Artículo 57. Los requisitos del Certificado de instalación
de tanques estacionarios para GLP de más de 4000 galones, son los
siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
5. Plan de emergencia;
6. Plano de sistemas de enfriamiento;
7. Acta de constitución de brigada contra incendios;
8. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
9. Características de los sistemas y equipos de protección
contra incendios instalados.
SECCIÓN Vlll
DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN A UNIDADES DE TRANSPORTE DE GLP Y
OTROS MATE RIALES PELIGROSOS
Artículo 58. Los requisitos del Certificado de inspección y
permiso a vehículos automotores para el transporte de cilindros
GLP, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Fotocopia de la Licencia de Circulación;
5. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables.
Artículo 59. Los requisitos del Certificado de inspección y
permiso a vehículos automotores con cisterna integrada al medio de
transporte, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Fotocopia de la Licencia de Circulación;
5. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes, reglamentos y
normas técnicas aplicables.
Artículo 60. Los requisitos del Certificado de inspección y
permiso a vehículos automotores con cisterna articulada al medio de
transporte, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Fotocopia de la Licencia de Circulación del cabezal y
rastra o cisterna;
5. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables.
Artículo 61. Los requisitos del Certificado de inspección y
permiso a vehículos automotores para transporte de sólidos,
combustible e inflamables, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Fotocopia de la Licencia de Circulación;
5. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
7. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a
transportar.
Artículo 62. Los requisitos del Certificado de inspección y
permiso a vehículos automotores para transporte hasta un volumen de
378.5 litros (100 galones), de líquidos inflamables o combustibles
o más, son los siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de cédula;
4. Fotocopia de la Licencia de Circulación;
5. Inspección in situ de verificación y cumplimiento;
6. Cumplir con los demás requisitos de las leyes,
reglamentos y normas técnicas aplicables;
7. Fichas de seguridad de los materiales peligrosos a
transportar.
Artículo 63. De las Brigadas Empresariales y
Gubernamentales. Los requisitos de registro, acreditación y
certificación de las brigadas empresariales y gubernamentales,
establecido en el artículo 5 numeral 10 de la Ley, son los
siguientes:
1. Formulario de trámite de solicitud;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Certificado, constancia de capacitación recibida por
persona natural o jurídica;
4. Nómina de los empleados o funcionarios que integran la
Brigada.
Artículo 64. De las exenciones. Para la aplicación de las
exenciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 837, la
Autoridad de Aplicación y las asociaciones de bomberos voluntarios
legalmente constituidas, registradas en la Dirección de Registro y
Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, emitirán
Resolución de exención al interesado como parte de los requisitos
para el trámite que corresponda.
SECCIÓN lX
DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE INCENDIOS
Artículo 65. Sin perjuicio de las funciones establecidas en
el artículo 37 de la Ley 837, la Autoridad de Aplicación tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Realizar inspección ocular y material en el sitio del
siniestro;
2. Realizar entrevistas a testigos presenciales;
3. Recopilar la documentación necesaria;
4. Usar la técnica establecida a fin de realizar conclusión
objetiva para el sustento del dictamen técnico
correspondiente;
5. Ocupar las piezas u objetos necesarios para determinar el
origen y la causa del siniestro, levantando acta de ocupación que
será firmada por el dueño del inmueble o su representante
legal;
6. Auxiliarse de instituciones públicas o privadas que
dispongan de equipos técnicos que permitan una mejor conclusión del
peritaje técnico para lo cual se celebraran los convenios o
protocolos necesarios.
Artículo 66. Las piezas u objetos ocupadas para determinar
causas, origen y circunstancias de las averías, explosión o
incendios, serán puestas a la orden de la autoridad policial a
través del Laboratorio Especializado en Criminalística. Si hubiere
causa judicial estas se conservaran y estarán a disposición del
juez que está conociendo.
Artículo 67. Del dictamen y Peritajes. El Certificado del
Dictamen técnico establecido en el artículo 92 y artículo 37
numeral 2 de la Ley 837, lo podrán solicitar a la Dirección General
de Bomberos la autoridad competente, las empresas aseguradoras o
por el interesado en forma escrita; en los dos últimos casos
deberán presentar el formulario de trámite, minuta de pago del
arancel correspondiente y acreditar la calidad de afectado.
Artículo 68. El Dictamen técnico constituye documento
público que indica el origen y causas del incidente que tiene el
carácter de peritaje técnico, el que de acuerdo a la complejidad
del incidente, será emitido en un plazo de hasta 30 días concluidas
las labores del escombre o, el que podrá ser ampliado o aclarado a
solicitud de parte.
Artículo 69. De la Constancia. La Constancia de
avería, explosión o incendio, establecida en el artículo 37 numeral
3 y artículo 92 de la Ley 837, podrá ser solicitada por el
afectado, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Nombre completo o razón social;
4. Nacionalidad;
5. Dirección completa, incluyendo números de teléfono, fax,
correo electrónico;
6. Fotocopia de cédula de identidad.
Artículo 70. La Constancia establecida anteriormente, tendrá
la información siguiente:
1. Fecha y hora de ocurrencia del hecho;
2. Numero de acta del servicio;
3. Denominación del servicio;
4. Clasificación de la emergencia;
5. Domicilio del sitio donde ocurrió el hecho;
6. Solicitante del servicio;
7. Firma y sello del funcionario delegado por la Autoridad
de
Aplicación.
Artículo 71. La Licencia, Certificados y Constancia será
emitida a través de resolución administrativa motivada, en un
término de hasta tres días hábiles después del cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 72. Del Plan de Emergencia. Las instituciones
públicas o privadas deben enviar a la Dirección General de Bomberos
de Nicaragua, en el mes de Enero de cada año, el Plan de Emergencia
o su actualización para su aprobación en el primer trimestre de
cada año.
El conocimiento y dominio del Plan de Emergencia se debe
implementar a través de simulacro práctico a efectuarse al menos
una vez al año del que se deducirán las conclusiones precisas
encaminadas a lograr una mayor efectividad, debiendo notificarse a
la Dirección General de Bomberos.
Artículo 73. La Dirección General de Bomberos podrá en
cualquier tiempo seleccionar a cualquier institución pública o
privada para la puesta en práctica de su Plan de Emergencia,
atendiendo el interés público y grado de complejidad de los
objetivos sean Altamente Peligrosos, Peligrosos, Medianamente
Peligrosos y No Peligrosos.
SECCIÓN X
DE LA IMPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS Y OTROS
PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS
Artículo 74. Los agentes económicos que realicen importación
de hidrocarburos sus derivados y otros productos químicos
peligrosos deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Informar a la Autoridad de aplicación de cada importación
a fin de garantizar las medidas de prevención y seguridad a través
de la inspección;
2. Formulario de trámite;
3. Acompañar fotocopia de la guía de embarque;
4. Indicar cantidad, estado físico del producto y sus
propiedades de acuerdo a la ficha de seguridad conocida como
FDS/MSDS.
Artículo 75. Los agentes económicos que almacenen
hidrocarburos, sus derivados y otros productos químicos peligrosos,
deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Certificado de inspección de Cumplir con los requisitos
de seguridad contra incendio establecidos en las NTON
correspondiente.
Artículo 76. Los agentes económicos que distribuyan
hidrocarburo s, sus derivados y otros productos químicos
peligrosos, deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Fotocopia de Licencia de Circulación Vehicular del medio
de transporte a utilizar;
4. Licencia para conductores de vehículos automotores de
materiales peligrosos emitida por la autoridad de aplicación.
Artículo 77. Los agentes económicos que comercialicen
hidrocarburos, sus derivados y otros productos químicos peligrosos,
deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Cumplir con las medidas de seguridad contra incendios
establecidas en las NTON correspondientes.
Artículo 78. Los agentes económicos que procesen
hidrocarburos, sus derivados y otros productos químicos peligrosos,
deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Formulario de trámite;
2. Minuta de pago del arancel correspondiente;
3. Cumplir con las medidas de seguridad contra incendios
establecidas en las NTON correspondientes.
Artículo 79. De la remoción de desechos. Para el
cumplimiento del arto 45 y 46 de la Ley 837, la Dirección de
Especialidad de Prevención de Incendio y Riesgos Especiales,
garantizará su cumplimiento y coadyuvará con la autoridad de
aplicación en cuanto a su competencia, estableciendo las
coordinaciones necesarias, definiendo el procedimiento en la norma
técnica correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA ESPECIALIDAD DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, BÚSQUEDA Y
RESCATE
Artículo 80. La Dirección de Extinción de Incendios,
Búsqueda y Rescate, es la especialidad responsable de planificar,
organizar, dirigir, ejecutar y controlar los procesos de extinción
de incendios de alta o menor peligrosidad. Organiza y coordina con
los organismos de primera respuesta las acciones concernientes a la
búsqueda y rescate; coadyuva en la prestación del servicio pre
hospitalario en coordinación con los organismos de respuesta.
Artículo 81. La Dirección de Extinción de Incendios,
Búsqueda y Rescate de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua, en el cumplimiento de sus funciones, se ajustará a lo
siguiente:
1. Ley 837 y su Reglamento;
2. Manuales de Procedimientos Administrativos y Operativos
de la Autoridad de Aplicación;
3. Normas de procedimientos operativos para la extinción de
incendios, MPO;
4. Normas de organización y funcionamiento del Sistema de
Comando de Incidentes, SCI;
5. Normas de Actuación y Control de Incidentes con
sustancias toxicas, peligrosas y similares o la Guía de Respuesta
de Emergencia, GRE;
6. Normas Técnicas Obligatorias, NTON relativas a la
materia;
7. Y demás normativas técnicas emitidas por la Autoridad
de
Aplicación.
Artículo 82. Sin perjuicio de las funciones establecidas en
el artículo 40 de la Ley, la Dirección de Extinción de Incendios,
Búsqueda y Rescate, tendrá las atribuciones siguientes:
1. Actuar de forma autónoma o coordinada con las
instituciones de auxilio y de socorro que le permitan disminuir o
superar las consecuencias de cualquier incidente, evento adverso,
contingencia o siniestro suscitado en cualquier parte del
país;
2. Clasificar la complejidad y magnitud del incidente, la
topografía, áreas sujetas a derrumbarse, explosiones potenciales,
caída de escombros;
3. Establecer las condiciones atmosféricas y
geográficas;
4. Establecer el perímetro de seguridad en coordinación con
la Policía Nacional;
5. Determina la necesidad de recursos técnicos y de apoyo
externo;
6. Selecciona el área de concentración para las víctimas y
asigna personal para evaluarlas y etiquetarlas;
7. Realiza la evaluación del TRIAGE que corresponda;
8. Establecer el Plan de Acción del Incidente, PAI, que
puede ser mental o escrito y darlo a conocer;
9. Coordinar con la autoridad de la materia la función de
aislamiento perimetral, sean personas o bienes;
10. Informar al Centro Nacional de Comunicaciones sobre la
localización, escombro o del incendio;
11. Real izar la reunión posterior del incidente, RPI y
elaboración del informe;
12. Elaborar los planes de trabajo anual, trimestral y
mensual.
Artículo 83. Para el mejor desempeño de las instituciones de
auxilio y de socorro que actúan en estos incidentes celebraran los
protocolos que serán de obligatorio cumplimiento para las partes
que lo suscriban, sometiéndolo a aprobación ante la Dirección
Superior del Ministerio de Gobernación quien dictara la resolución
Ministerial correspondiente, respetando la autonomía de
estas.
Artículo 84. Para lograr el desarrollo de esta
subespecialidad se crearan las condiciones físicas y de
infraestructura para el resguardo, mantenimiento y conservación de
la técnica, así como elevar el nivel de formación del personal que
la integra.
Artículo 85. Del Servicio Pre hospitalario. Para el
cumplimiento del servicio pre hospitalario establecido en el
artículo 43 de la Ley, se deberá observar lo siguiente:
1. Cumplir con el procedimiento y criterios técnicos
establecidos en relación a la emergencia por trauma, enfermedades
médicas y emergencias obstetricas;
2. Actuar en coordinación con los demás cuerpos de auxilio y
socorro a fin de lograr una asistencia y traslado oportuno de las
víctimas y pacientes como consecuencia del incidente;
3. Cumplir con las normas de higiene y bioseguridad sobre el
servicio de ambulancia establecidos por el Ministerio de Salud y
Ministerio del trabajo en lo que corresponda.
Artículo 86. Del servicio pre hospitalario extraordinario.
El servicio pre hospitalario establecido en el artículo 44 y 92 de
la Ley No. 837 se realizará en la forma siguiente: Pago del
equivalente en córdobas de 0.50 dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica por cada kilómetro recorrido; en el caso de utilizar
materiales de reposición u oxigenoterapia deberá restituir el costo
de los mismos de conformidad a los precios de mercado.
CAPÍTULO V
DE LA DIRECCIÓN DE BOMBEROS AEROPORTUARIOS
Artículo 87. La Dirección de Bomberos Aeroportuarios es la
responsable de hacer cumplir las normas de prevención de riesgos
especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y salvamento
de víctimas a consecuencia de incidentes o siniestros en aeronaves
y otras emergencias que se presenten en las instalaciones de los
aeropuertos para vuelos nacionales o internacionales existentes en
el país sean públicas o privadas, así como aquellas instalaciones
habilitadas para ese efecto.
Artículo 88. La Dirección de Bomberos Aeroportuarios en el
cumplimiento de sus funciones, se ajustará a lo siguiente:
1. Ley 837 y el presente Reglamento;
2. Manuales de Procedimientos Administrativos y Operativos
de la Autoridad de Aplicación;
3. NTON;
4. Ley 595 Ley General de Aeronáutica Civil;
5. Regulaciones Técnicas Aeronáuticas, RTA;
6. Organización Internacional de Aeronáutica Civil, OACI y
sus Anexos en lo relativo a su competencia;
7. Lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional,
RSI;
8. En lo establecido por otros organismos internacionales
que rigen la Aviación Civil.
Artículo 89. La Dirección de Bomberos Aeroportuarios en el
cumplimiento de sus funciones, tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Participa en el desencadenamiento y ejecución del plan de
emergencia en accidentes e incidentes o siniestros aéreos;
2. Participa en la elaboración y ejecución del Plan de
Emergencia de los Aeropuertos Nacionales o Internacionales, en
accidentes o incidentes sea en la zona interna o externa del
Aeropuerto Nacional o Internacional;
3. Participa en los diferentes Comité de las terminales
aéreas, tales como:
-Consejo Nacional de Seguridad Aeroportuaria;
-Comité de Seguridad Aeroportuaria;
-Comité de Seguridad en Rampa;
-Comité de Peligro Aviario;
-Comité de Seguridad Operacional, SMS;
-Centro de Operaciones de Emergencia, COE y
-Otros Comité relativos a la protección contra incendios en los
aeropuertos nacionales o internacionales.
4. Realiza las inspecciones, re inspecciones y chequeos de
cumplimiento en las instalaciones aeroportuarias sean públicas o
privadas;
5. Presentará los requerimientos de equipos y técnicas de
las herramientas especializadas a las administraciones de
aeropuertos y puertos sean públicos o privadas en cumplimiento del
arto 51 de la ley;
6. Realiza las acciones preventivas correspondientes al
proceso de abastecimiento de combustible en aeronaves, en el
trasiego de gas licuado de petróleo, combustible lubricantes y/o
derrames de combustibles y otros materiales peligrosos;
7. Coadyuva en las acciones de neutralización de actos de
interferencia ilícita hasta su finalización y
desmovilización;
8. Elaborar los planes de trabajo anual, trimestral y
mensual.
Artículo 90. Para el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 51 de la Ley, la Dirección de Bomberos Aeroportuarios
presentará a la Empresa Administradora de Aeropuertos
Internacionales lo siguiente:
1. Requerimientos técnicos de los equipos, técnica y
herramienta especializada;
2. El diseño y especificaciones técnicas de las nuevas
delegaciones de bomberos aeroportuarios a construirse o de las que
se vayan a rehabilitar o remodelar;
3. De acuerdo a la categoría del aeropuerto presentará la
propuesta de medios y fuerzas para la atención de las emergencias
aeroportuarias.
Lo anterior debe ajustarse a los parámetros establecidos en las
normas internacionales establecidas por la OACI y la Ley 595 Ley
General de Aeronáutica Civil.
Artículo 91. Las capacitaciones del personal de la Dirección
de Bomberos Aeroportuarias, será a través de la Academia Nacional
de Bomberos sin detrimento de los que reciba por parte de
organismos nacionales o internacionales coordinados por la Empresa
Administradora de Aeropuertos Internacionales (EAAI) y el Instituto
Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC).
CAPÍTULO VI
DE LA DIRECCIÓN DE BOMBEROS PORTUARIOS
Artículo 92. La Dirección de Bomberos Portuarios es la
especialidad responsable de hacer cumplir las normas de prevención
de riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y
salvamento de víctimas a consecuencia de incidentes o siniestros en
las zonas portuarias y en los buques, así como también intervenir
en los naufragios y actuar en toda clase de labores de búsqueda y
salvamento de vidas, bienes y propiedades y de otras emergencias
que se presenten en buques que recalen en puertos nacionales e
instalaciones de puertos marítimos, fluviales y lacustres, públicos
o privados y su entorno.
Artículo 93. La Dirección de Bomberos Portuarios en el
cumplimiento de sus funciones, se ajustará a lo siguiente:
1. Ley 837 y su Reglamento;
2. Manuales de Procedimientos Administrativos y Operativos
de la Autoridad de Aplicación y las NTON en materia de protección
contra incendios y conexas al servicio;
3. Ley 748, Ley de la Defensa Nacional;
4. Ley 749, Ley de Régimen Jurídico de Fronteras y su
Reglamento;
5. Ley 750, Ley de Seguridad Democrática;
6. Reglamento Sanitario Internacional, RSI;
7. Y demás disposiciones legales relacionadas a la
materia.
Artículo 94. La Dirección de Bomberos Portuarios en el
cumplimiento de sus funciones, tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Propone los planes de emergencia de atención a los
puertos marítimos, lacustres y fluviales;
2. Participa en el desencadenamiento y ejecución del plan de
emergencia en accidentes e incidentes o siniestros en las zonas
portuarias y en los buques;
3. Elaborar los planes de trabajo anual, trimestral y
mensual;
4. Las demás establecidas por la autoridad de
aplicación.
Artículo 95. Para el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 51 de la Ley, la Dirección de Bomberos Portuarios
presentará a la Empresa Portuaria Nicaragüense (EPN), lo
siguiente:
1. Requerimientos técnicos de los equipos, técnica y
herramienta especializada;
2. El diseño y especificaciones técnicas de las nuevas
delegaciones de bomberos portuarios a construirse o de las que se
vayan a rehabilitar o remodelar;
3. De acuerdo a la categoría del puerto presentará la propuesta de
medios y fuerzas para la atención de las emergencias
portuarias.
Lo anterior debe ajustarse a los parámetros establecidos en las
normas internacionales establecidas por la Organización Marítima
Internacional.
CAPÍTULO Vll
DE LA ACADEMIA NACIONAL DE BOMBEROS
Artículo 96. La Academia Nacional de Bomberos, es la
Dirección especializada de formación técnica y educación superior
en materia de bomberos, dirigida a los miembros activos y de nuevo
ingreso de la autoridad de aplicación, así como también a las
organizaciones de bomberos voluntarios y demás instituciones que lo
soliciten, conforme lo establecido en el artículo 53 de la
Ley.
Artículo 97. La Academia Nacional de Bomberos, en el
cumplimiento de sus funciones, se ajustará a lo siguiente:
1. Ley Nº. 837 y el presente Reglamento;
2. Ley Nº.704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el
Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del
Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación;
3. Manuales de Procedimientos Administrativos y Operativos
de la Autoridad de Aplicación;
4. Normativas Internas de la autoridad de aplicación;
5. Normativas Internacionales que puedan ser adoptadas como
material de consulta didáctico o de aprendizaje.
Artículo 98. Para el cumplimiento de sus funciones y
objetivos, esta especialidad debe:
1. Definir sus políticas, prioridades y diseños de planes y
programas de capacitación, tomando en cuenta los lineamientos de la
instancia de Recursos Humanos, la disponibilidad financiera, los
Convenios de Colaboración y asistencia técnica para su
fortalecimiento;
2. Efectuar el registro, control académico y certificación
de los diferentes eventos de formación, capacitación y preparación
de los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua;
de los nuevos ingresos, así como también a las organizaciones de
bomberos voluntarios y demás instituciones que lo soliciten;
3. Mantener comunicación sistemática con las Direcciones de
Especialidades de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua y
organismos internacionales vinculados al quehacer institucional,
con el fin de mantener actualizados los conocimientos necesarios en
su actuación;
4. Contar con un equipo docente organizado en cátedras de
conformidad a las distintas disciplinas y especialidades que se
imparten;
5. Contar con sus propios planes y programas de estudio, los
que deberán actualizarse de manera permanente y que sean acorde a
otras academias internacionales de bomberos y/o al desarrollo
científico- técnico establecidos en normas internacionales de
formación que le permitan la acreditación permanente;
6. Mantener convenios de ayuda y colaboración con
instituciones de formación superior del país y de formación técnica
que le permitan la modernización técnica y científica;
7. Formular y establecer los exámenes de grado para competir
en ascensos de cargos dentro de la institución. Manteniendo una
estrecha relación con recursos humanos de la institución;
8. Contar con las instalaciones adecuadas en equipamiento,
mobiliario y equipos para garantizar una formación de calidad;
y
9. Elaborar los planes de trabajo anual, trimestral y
mensual.
Artículo 99. La Academia Nacional de Bomberos, contará con
su propio personal profesional en materia de bombero y su actividad
de formación, capacitación y preparación, se regirá por su
Reglamento Académico Interno, que será elaborado por los docentes
encargados del área de capacitación de la Academia y aprobado por
la Ministra o Ministro de Gobernación a propuesta del Director (a)
de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.
Artículo 100. El sistema de educación especializada en
materia de bombero, estará integrado por los siguientes
subsistemas:
1. Curso Básico: Dirigido a miembros de la Dirección General
de Bomberos y a los de nuevo ingreso;
2. Curso Técnico: Dirigido a oficiales en general;
3. Curso Superior Especializado: Dirigido a los
cargos operativos y especializado;
4. Curso Superior de Profesionalización: Dirigido a los
Oficiales Superiores, Primeros Oficiales y Oficiales Subalternos;
y
5. Licenciatura.
Artículo 101. El registro y control académico de graduandos,
se realizará a través de la Secretaría Académica, encargada de
autentificar, legalizar y convalidar los diplomas y títulos
obtenidos.
Artículo 102. La Academia Nacional de Bomberos, podrá
ofrecer y prestar servicios de capacitación a cualquier institución
pública o privada, que requiera el proceso de formación y
capacitación de su personal, asumiendo los costos establecidos por
la Academia Nacional de Bomberos.
Los costos de los diferentes procesos de formación que ofrece la
Academia Nacional de Bomberos, será determinado por la carga
horaria, material didáctico, uso de equipo, mobiliario e
instalaciones, honorarios de instructores, los que serán aprobados
por el Director (a) General.
Artículo 103. El profesional que participe como docente y
que no forme parte de la plantilla o nómina de la Dirección General
de Bomberos, devengará honorarios por servicios profesionales de
conformidad a la Normativa Interna de la Academia Nacional de
Bomberos y a los costos similares de las universidades
nacionales.
Artículo 104. Los miembros de la Dirección General de
Bomberos comprendidos en el escalafón de grados como Oficiales
Subalternos y Clases, podrán formar parte del Claustro Docente
establecido en el artículo 58 de la Ley, cumpliendo con los
requisitos de especialidad y profesionalización.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INSTANCIAS DE APOYO
Artículo 105. Las instancias de apoyo tienen las funciones
establecidas en el artículo. 62 de la Ley; dentro de sus
atribuciones tienen la responsabilidad de brindar a la institución
aseguramiento logístico, técnico, legal, material, de adquisición,
financiero, de personal. Igualmente tienen la atribución de
acopiar, registrar, almacenar, analizar y difundir información de
los distintos ámbitos de trabajo y cualquier otra actividad
orientada a garantizar las misiones y funciones institucionales.
Pueden tener presencia como órganos comunes en otras estructuras de
la Dirección General de Bomberos de Nicaragua en cuyo caso ejercen
una subordinación funcional.
Artículo 106. Las instancias de apoyo tendrán el personal
necesario para el desempeño de sus funciones, dentro de estas
instancias se encuentra la Unidad de Género que es la instancia
consultiva y asesora de la Jefatura de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua en materia de promoción y desarrollo de la
política de equidad de género, tanto en el ámbito interno como a lo
externo de la institución.
Artículo 107. La Instancia Administrativa Financiera:
Administra, controla y distribuye los recursos materiales
ordinarios y financieros de la Institución. El cumplimiento de sus
funciones, se regirá de conformidad con las leyes vigentes para la
administración pública de la República de Nicaragua y tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Administra los recursos financieros, registro, resguardo,
protección y mantenimiento de los activos fijos asignados a la
Dirección General de Bomberos de Nicaragua;
2. Cumplir con las Normas Técnicas de Control Interno en el
manejo presupuestario de la Institución;
3. Cualquier otra atribución establecida en la Ley.
Artículo 108. Asuntos Legales: Es la instancia encargada de
brindar asistencia legal a la Dirección General y demás instancias
que la conforman en los elementos técnicos jurídicos relacionados
al quehacer institucional.
Artículo 109. Planificación y Fortalecimiento Institucional:
Es la instancia encargada de coordinar la elaboración, ejecución,
seguimiento y evaluación de la planificación institucional para el
desarrollo de las capacidades organizativas y operativas que
permitan el fortalecimiento institucional de la Dirección General
de Bomberos; además administra, registra y controla el Subsistema
de Información, generando los análisis del pronóstico estadístico y
las alertas para la toma de decisiones.
Artículo 110. Proyectos, Inversiones y Cooperación Externa:
Es la instancia encargada de planificar, formular, gestionar
recursos, supervisar y administrar la ejecución de los proyectos
del programa de inversión pública y de cooperación externa de la
institución en coordinación con la Instancia correspondiente del
Ministerio de Gobernación.
Artículo 111. Información: Es la instancia encargada de
recibir, clasificar y suministrar la información que soliciten de
conformidad a la Ley No .621 Ley de Acceso a la Información
Pública, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 118 del 22 de
Junio del 2007.
Artículo 112. Puesto de Mando: Es la instancia encargada de
recibir el llamado de auxilio de la población y coordinar con las
instancias internas y los Centro de Operaciones de Emergencia de
las diferentes instituciones de auxilio y socorro a fin de
garantizar una respuesta oportuna.
Artículo 113. Logística Operativa: Es la instancia
encargada de organizar, controlar y planificar lo siguiente:
1. Las necesidades de abastecimiento para la
complementariedad del servicio operativo;
2. Las necesidades del servicio para el buen funcionamiento
de los equipos de respiración auto contenidos, material
complementario y demás equipos de protección personal del
bombero;
3. El servicio del taller técnico electrónico y de las
necesidades de las comunicaciones y medios propios del servicio
operativo. Incluyendo el servicio de telefonía móvil y fija.
Artículo 114. Relaciones Públicas: Es la encargada de
difundir los planes, acciones y medidas en los casos de prevención
de incendios y riesgos especiales, extinción de incendios,
salvamento, rescate y servicio pre hospitalario, conforme a las
instrucciones del Director (a) General. Dentro de sus facultades
tendrá las atribuciones siguientes:
1. Atender lo referente a la ceremonia y protocolo de todos
los actos oficiales en que participe la institución y asesorar en
esta materia a la Dirección Superior o Jefatura Nacional.
2. Mantener vinculaciones oficiales y permanentes con los
medios de comunicación de las demás instituciones del Estado, así
mismo con los medios de comunicación social, en coordinación con
relaciones públicas del Ministerio de Gobernación.
Artículo 115. Recursos Humanos: Es la instancia encargada de
supervisar y administrar los recursos humanos mediante la
aplicación de políticas administrativas, aprobadas por el
Ministerio de Gobernación, además de implantar el sistema de
clasificación de puestos, sistema de gestión de recursos humanos,
la carrera de bomberos que establece la Ley y el presente
Reglamento. Dentro de sus facultades tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Ejecuta las políticas de captación, selección, ingreso y
ubicación del personal;
2. En el ámbito de Seguridad Social garantiza la correcta
aplicación de los beneficios que se otorgan y las prestaciones
sociales que brinda el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo
Humano y las propias de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua;
3. Establece el Registro y Control del personal, mediante
Base de datos y expedientes de la vida laboral de los miembros de
la Dirección General de Bomberos de Nicaragua;
4. Representa a la Dirección Superior en las coordinaciones
con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la
Dirección General de Función Pública para la elaboración de la
nómina fiscal, estructura organizacional, revisión y
validación;
5. Garantiza la elaboración del anteproyecto de presupuesto
de las plazas de la institución con base a las política
presupuestarias orientadas por el Ministerio de Gobernación;
6. Asignar a cada miembro de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua, un número de registro que utilizará en su
Carnet de Identificación.
Artículo 116. Adquisiciones: Sin detrimento de las
atribuciones establecidas en la Ley 737 Ley de Contrataciones
Administrativas y del Sector Público y su Reglamento, tendrá las
facultades siguientes:
1. Coordinar con las instancias administrativas y
especializadas para elaborar y presentar el Plan Anual de Compras
para su aprobación por la Dirección Superior y posterior
ratificación por la Ministra o Ministro de Gobernación;
2. Incluir dentro de la planificación, el interés y
prioridad de las necesidades de contrataciones de bienes, obras y
servicios, que defina la Dirección Superior de la Dirección General
de Bomberos de Nicaragua;
3. Mantener constante comunicación y coordinación con la
División de Adquisiciones del Ministerio de Gobernación a fin de
cumplir lo establecido en la Ley 837 y el presente
Reglamento;
4. Ejecuta las compras menores de conformidad al presupuesto
asignado a la Institución, conforme Resolución Ministerial;
5. En caso de emergencia ejecutará de acuerdo a la modalidad
de compras simplificadas la adquisición de víveres frescos, que
sean necesarios durante el tiempo que dure y así lo disponga la
Dirección Superior de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua.
Artículo 117. La aprobación, reducción o aumento del número
de cargos que integran la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua, así como el monto salarial, será presentado a la
Ministra o Ministro de Gobernación a propuesta del Director (a)
General, para ser incorporado dentro del marco del Presupuesto
General del Ministerio de Gobernación, el que será revisado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación por la
Asamblea Nacional.
CAPÍTULO IX
DELEGACIONES TERRITORIALES
Artículo 118. Las Delegaciones Territoriales establecidas en
el artículo 6 de la Ley, constituyen estructuras con cobertura
territorial específica dentro de la Institución. Ejecutan acciones
de carácter sustantivo, ejecutoras y prestadoras de servicios de la
gestión de la Institución; tendrán el personal y la técnica
necesaria para el desempeño de sus funciones especializadas y de
apoyo institucional.
Artículo 119. Las Delegaciones Territoriales, tendrán las
siguientes atribuciones:
1. Elaborar los planes de trabajo anual, trimestral y
mensual;
2. Formar parte de los distintos comités
interinstitucionales dentro del ámbito de sus funciones;
3. Realizar las coordinaciones ínter institucionales para la
mayor efectividad del servicio de bomberos en su territorio;
4. Garantizar la formación continua del personal en
servicio;
5. Elaborar y mantener actualizado los distintos planes de
emergencia en el ámbito de su territorio;
6. Dirigir las actividades de prevención de incendios y
riesgos especiales y de respuesta a los incendios, servicio pre
hospitalario, búsqueda y rescate sea en el territorio, en puertos,
aeropuertos y toda aquella actividad vinculada a las leyes que sean
conexas al servicio de bomberos y del presente reglamento;
7. Mantener la disciplina sobre el personal a sus órdenes
corrigiendo las irregularidades de acuerdo a las facultades que le
otorga el reglamento disciplinario;
8. Mantener informado al mando superior de las actividades
ordinarias, hechos o incidentes que están clasificados como
relevantes y otros que sean de interés de la institución y que
estén debidamente normados;
9. Cualquier otra atribución que le sea delegada por el
mando superior.
Artículo 120. Las Delegaciones Distritales, Municipales,
Instalaciones Especiales, Regionales de la Costa Caribe, se
subordinan funcionalmente a la Especialidad y jerárquicamente al
Director (a) General de la Institución.
CAPÍTULO X
DE LA CARRERA DE BOMBEROS
SECCIÓN l
DEL PERSONAL
Artículo 121. La Carrera de Bomberos es la que desarrolla el
personal que ingresa a la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua bajo un régimen laboral especial, cuyo procedimiento para
el ingreso, permanencia, atención, desarrollo, selección del relevo
generacional y finalización de carrera se regulan en el presente
Reglamento y normativas que emita el Director (a) de la Dirección
General de Bomberos de Nicaragua. No serán aplicables al personal
de la Carrera de Bomberos las disposiciones de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa.
La Carrera de Bomberos, está basada en criterios de profesionalidad
y eficacia y es desarrollada únicamente por el personal de
bomberos. El Estado promoverá las condiciones más favorables para
una adecuada promoción humana, social y profesional de los miembros
de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, de acuerdo a
principios de objetividad, igualdad de oportunidades, méritos,
antigüedad y capacidad.
Artículo 122. En el desarrollo sucesivo de la vida laboral,
educativa y profesional de los miembros de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua, la Jefatura Nacional a través de Recursos
Humanos, es responsable de acercar las expectativas de carrera del
funcionario con las necesidades de la Institución, así como
asegurar que su experiencia y preparación sean los adecuados para
ascensos y promociones.
Artículo 123. Sin perjuicio de los deberes establecidos en
la Ley
837, los miembros de la Dirección General de Bomberos, tienen los
siguientes deberes:
1. Respetar y cumplir la Constitución Política, las leyes,
reglamentos, disposiciones y normativas que regulan la carrera y
actividad de bomberos;
2. Guardar respeto, lealtad y fidelidad al Ministerio de
Gobernación, Dirección General de Bomberos de Nicaragua, sus mandos
y compañeros;
3. Cumplir las órdenes que reciba de sus superiores, en el
marco de sus respectivas competencias;
4. Asumir y cumplir con responsabilidad y dedicación el
carácter de servidores públicos, atendiendo a los miembros de la
comunidad con el respeto y consideración debida;
5. Participar y aprobar los cursos especializados y de
profesionalización a los que sea designado;
6. Cumplir sus funciones con imparcialidad, responsabilidad,
diligencia, eficiencia y prontitud, así como ejercerlas con la
ética profesional y de acuerdo con los principios
fundamentales;
7. Comportarse con honorabilidad y dignidad en su vida
pública y privada, velando por conservar el prestigio personal e
institucional;
8. Someterse a pruebas de confianza y evaluaciones
periódicas al desempeño para acreditar el cumplimiento de sus
requisitos de permanencia.
Artículo 124. El ámbito de aplicación de la Carrera de
Bomberos, comprenderá a todos los miembros y servidores públicos de
la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.
Artículo 125. El personal de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua, se clasifica en:
1. Personal de Dirección;
2. Personal Operativo; y
3. Personal Administrativo.
Los funcionarios ubicados en los cargos orgánicos señalados,
provienen de la Carrera de Bomberos, pudiendo ubicarse
indistintamente en la parte operativa o administrativa, respetando
los parámetros establecidos en la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo 126. Cargos orgánicos, son aquellos que la
Dirección General de Bomberos, ha definido para su organización y
funcionamiento, los que se contemplan en una plantilla y nómina
para efectos de pago. Anualmente en el período de elaboración del
presupuesto, el Jefe de cada Especialidad presentará la propuesta
de cargos al Jefe de Recursos Humanos para su análisis,
consolidación y presentación al Director o Directora General para
su revisión y posteriormente lo remite a la Ministra o Ministro de
Gobernación para su aprobación.
Artículo 127. El Ministerio de Gobernación dictará la
política de personal de dirección, administrativo y operativo para
la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, de acuerdo a lo que
se establezca en el Plan Nacional de Desarrollo Humano del Estado
de Nicaragua.
Artículo 128. El régimen laboral especial para los miembros
de la Dirección General de Bomberos será de acuerdo a lo previsto
en la Ley, el presente Reglamento y acorde a las políticas que la
Ministra o Ministro de Gobernación apruebe y las que dicte el
Director General que serán aquellas que complementan la voluntad de
la Ley y el presente Reglamento.
SECCIÓN ll
DE LA JERARQUÍA
Artículo 129. Los cargos se otorgan a los miembros de la
Dirección General de Bomberos por sus méritos y cumplimiento de
requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo 130. La correspondencia jerárquica entre escalafón
y cargo será de conformidad a los artículos 18 y 19 de la
Ley:
Oficiales Superiores: Director o Directora General,
Subdirectores o Subdirectoras Generales.
Primeros Oficiales: Directores de Especialidades, Jefes de
División, Delegaciones Regionales, Departamento u Oficina, según
corresponda.
Oficiales Subalternos: Los Jefes de Sección, Unidad y
Oficiales.
Clases: Bomberos.
Artículo 131. La jerarquía de cargos de la Dirección General
de Bomberos de Nicaragua, se clasifica de conformidad a lo
establecido en el artículo 18 de la Ley:
1. Cargos de Dirección:
-Director (a) General.
-Subdirectores (as) Generales e Inspector (a) General.
-Directores (as) de Especialidad.
-Jefe (a) de División
-Jefe (a) de Delegación.
-Jefe (a) de Departamento
-Jefe (a) de Oficina,
-Jefe (a) de Sección, Oficial de Guardia Superior, Oficial
Especialista;
-Jefe (a) de Unidad,
2. Cargos Operativos:
-Oficial de guardia Operativo
-Inspector (a) de prevención
-Operador (a) de Equipo.
-Técnico (a) en Rescate.
-Técnico (a) en emergencias medicas
-Operador (a) de servicio.
-Bombero (a) de línea.
3. Cargos administrativos: Todos aquellos cargos comunes que
existen en los sistemas de administración pública incorporados a la
jerarquía de cargos y grados de la Dirección General de Bomberos y
que tienen una relación dentro de la pirámide de cargos y grados de
acuerdo a su función y ubicación dentro del escalafón.
SECCIÓN lll
SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVIDOR PÚBLICO
Artículo 132. La situación administrativa en que puede
encontrarse el personal de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua, será la siguiente:
1. Servicio Activo;
2. Servicio Pasivo;
3. Comisión de Servicio Externo.
Artículo 133. Se encuentran en Servicio Activo:
1. Todos los miembros que conforman la Carrera de Bomberos y
que se encuentran ocupando un cargo en la plantilla orgánica;
2. Los que se encuentran en Comisión de Servicio en
cualquier estructura de Instituciones del Sector Público.
Artículo 134. Se encuentra en Servicio Pasivo los que aun
permaneciendo en servicio activo están separados de sus cargos
orgánicos por las siguientes causas:
1. Como consecuencia del cumplimiento de una sanción
disciplinaria;
2. Los que padezcan enfermedad o incapacidad temporal,
mientras no se determine su incapacidad permanente;
3. A petición propia cuando presten sus servicios
remunerados en otro órgano, siempre que sea dentro del Ministerio
de Gobernación y que la misma sea aceptada por el Jefe Superior de
la Estructura correspondiente y aprobada por el Director (a)
General;
4. Participación en cursos o estudios profesionales, de
interés personal cuya duración no exceda del periodo establecido en
el plan de estudios, el que deberá adjuntar a la solicitud de
autorización como soporte.
Artículo 135. En la causal del artículo anterior del
presente Reglamento, numeral 2, conservan sus derechos plenos. En
la causal establecida en el numeral 1, de conformidad a las causas
que den origen a la sanción, perderá los derechos establecidos en
el Reglamento Disciplinario.
En las causales de los numerales 3 y 4, a petición propia se
reconocerá el tiempo de servicio para efectos de permanencia, pero
el funcionario pierde todos sus derechos, los que son restituidos
al incorporarse nuevamente a sus funciones. La autorización en
estos casos puede ser hasta de tres (3) años como máximo.
Cuando se ha cumplido el periodo establecido en las causales que
dieron origen a dicha situación, previa autorización del Director
(a) General, la División de Recursos Humanos ubicará al funcionario
en su mismo cargo o equivalente al que dejó al momento de su
servicio pasivo.
El personal en condición de Servicio Pasivo no podrá ser dado de
Baja, mientras tanto no se decida la situación del mismo.
Artículo 136. La Comisión de Servicio Externo se efectuará
por interés supremo nacional o institucional y consiste en la
autorización al funcionario de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua, a desempeñar sus funciones en otras Estructuras del
Ministerio de Gobernación o en Instituciones Gubernamentales. Al
efectuarse el traslado físico no menoscaba la condición de miembro
de la Institución, así como sus derechos profesionales, exceptuando
el salario que será asumido en la Institución donde preste su
servicio.
Artículo 137. Todo Movimiento en Comisión de Servicio
Externo, se ejecutará mediante autorización escrita del Director
(a) General de Bomberos de Nicaragua, la que será incluida en el
expediente personal del miembro de la Institución.
SECCIÓN IV
DE LA EVALUACIÓN AL DESEMPEÑO
Artículo 138. La Evaluación al Desempeño y Gestión del
Desarrollo del Recurso Humano tiene como objeto:
1. Propiciar un estilo de Dirección que contribuya a mejorar
los servicios que presta la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua a la ciudadanía y que permita cumplir eficientemente con
los objetivos institucionales basados en el Desarrollo
Humano;
2. Facilitar el Desarrollo de los miembros de la Dirección
General de Bomberos de Nicaragua a través de acciones que incidan
en su motivación para alcanzar mejores resultados;
3. Propiciar información objetiva para la gestión del
desarrollo del personal basado en el mérito.
Artículo 139. La evaluación será elaborada por el jefe (a)
inmediato, tomando en cuenta los elementos que comprende la
evaluación y gestión al desempeño de los servidores públicos, como
el resultado de sus funciones de acuerdo a la planificación y al
perfil del puesto, el establecimiento previo de indicadores,
criterios de medida y niveles de cumplimiento.
Los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua,
serán evaluados anualmente por los Jefes (as) respectivos o cuando
se requiera, debiendo de discutir con los evaluados los resultados
de las mismas.
Artículo 140. La implantación de este sistema de evaluación
y gestión al desempeño tiene incidencia en el desarrollo de los
Servidores Públicos ya que permitirá la elaboración de los planes
de capacitación y la toma de decisiones para Traslado, Ascenso,
Democión y Baja.
Artículo 141. Los miembros de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua, que estuvieren en desacuerdo con la
calificación de su desempeño, podrán anotar su desacuerdo en la
Hoja de Evaluación.
SECCIÓN V
DEL INGRESO Y NOMBRAMIENTO, PERMANENCIA, ASCENSOS, TRASLADO,
DEMOCIÓN, ALTAS Y BAJAS.
Artículo 142. Del ingreso. Los requisitos para el ingreso a
la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, son los
siguientes:
1. Ser ciudadano nicaragüense de comprobada honradez;
2. Tener entre 18 y 45 años de edad;
3. Presentar Récord Policial vigente;
4. Tener una conducta acorde a los principios morales y
buenas costumbres;
5. Gozar de condiciones físicas y psíquicas, respaldado por
Certificación Médica;
6. Técnico con tercer año básico aprobado o bachiller;
7. Aprobar el curso básico de bomberos en la Academia
Nacional de Bomberos de Nicaragua.
Artículo 143. Del Nombramiento. El nombramiento de los
oficiales superiores (Director, Subdirectores e Inspector General)
le corresponde a la Ministra o Ministro de Gobernación de
conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley, quienes
deberán cumplir con parámetros de experiencia y resultados
positivos en la evaluación al desempeño.
Artículo 144. Los Jefes (as) de las Direcciones de
Especialidades serán nombrados por el Director (a) de la Dirección
General de Bomberos de Nicaragua de entre los Oficiales en Servicio
Activo que ostenten Grados de Primeros Oficiales, según lo
establecido en el artículo 80 de la Ley. La selección deberá
basarse en los requisitos de calificación técnica profesional,
experiencia y resultados positivos en la evaluación al
desempeño.
Artículo 145. Los otros cargos de categoría de Jefes (as) no
contemplados en el artículo anterior, hasta la jerarquía de Cl ases
inclusive, serán nombrados por el Director {a) General en base a
propuesta del Jefe Superior de la Estructura correspondiente,
tomando en cuenta Cargo, Grado y Desempeño.
Artículo 146. Corresponde a la División de Personal, velar
porque se cumplan los requisitos establecidos para los
nombramientos.
SECCIÓN VI
DE LA PERMANENCIA Y ASCENSOS,
Artículo 147. De la Permanencia. El periodo establecido de
permanencia en los cargos para los funcionarios de la Dirección
General de Bomberos de Nicaragua es el siguiente:
1. El Director (a) General tendrá una permanencia de cinco
años en el cargo, el que podrá ser prorrogado por un periodo más,
concluido este periodo pasará a retiro activo, el nuevo Director
(a) General recibirá el cargo en Acto Solemne;
2. El Subdirector (a) e Inspector (a) General tendrá una
permanencia en el cargo por cinco años, prorrogable por un periodo
igual;
3. Los Directores (as) de las Especialidades, Jefes (as) de
las instancias de apoyo y los Jefes (as) de las Delegaciones
Territoriales ocuparán sus cargos por cuatro años prorrogables por
interés institucional;
4. El resto de cargos ocupados por Jefes (as) y Oficiales
tendrá un periodo de tres años prorrogable por un periodo igual,
según las necesidades del servicio.
Artículo 148. La División de Recursos Humanos debe elaborar
y presentar para aprobación del Director (a) General el plan de
rotación o traslado y permanencia de los Directores (as) de
Especialidades, de las instancias de apoyo, de los Jefes (as) de
las Delegaciones Territoriales, hasta el nivel de Jefe (a) de
Departamento u oficina, seis meses antes del vencimiento del
periodo en los cargos o cuando se considere necesario por interés
institucional.
Artículo 149. De los Ascensos. La División de Recursos
Humanos anualmente debe revisar y seleccionar al personal que le
corresponde ascenso considerando los parámetros establecidos en el
artículo 82 de la Ley 837; cada Jefe (a) de estructura realizará la
evaluación con la ratificación del Jefe (a) inmediato
superior.
Artículo 150. La evaluación realizada por los Jefes (as)
deberá medir los indicadores principales siguientes:
1. Capacidad para el ejercicio del mando;
2. Formación profesional, técnica y especializada;
3. Actitudes personales;
4. Desempeño en el cargo y relaciones interpersonales.
Artículo 151. Los ascensos del personal en cargo estarán
sujetos no solo al cumplimiento de los parámetros de tiempo en el
grado y nivel académico, sino a la disponibilidad del cargo en la
estructura o en cualquier otra especialidad.
Artículo 152. El tiempo en el grado se comenzará a contar a
partir de la fecha que se emite la Orden de Ascenso. Los Grados se
otorgarán todos los años en acto oficial el día 18 de Octubre fecha
de Aniversario de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua.
Artículo 153. La valoración de propuestas de Grados se
realizará en la Comisión Central quien la propondrá al Ministro o
Ministra de Gobernación para su aprobación, tomando como base la
evaluación al desempeño de sus funciones. Está Comisión estará
coordinada por el Director (a) General e integrada por el Jefe de
Recursos Humanos y el Jefe Superior de cada Estructura, quien
participará únicamente en la discusión de sus propuestas.
Artículo 154. Se conformarán comisiones de evaluación al
desempeño en cada Dirección, División y Delegaciones
Departamentales, coordinadas por el Jefe respectivo e integradas
por el Segundo Jefe donde exista y los Jefes de Departamentos u
Oficinas. Son atribuciones de estas comisiones, las
siguientes:
1. Recibir la documentación que certifique los niveles
académicos y cursos especializados del evaluado;
2. Revisar que cumplan todos los requisitos y la calidad de
la evaluación;
3. Informar al evaluado si fue rechazado para optar al
grado, explicando las razones que tuvo la Comisión Central o de la
Estructura para rechazarlo.
Artículo 155. Es facultad del Presidente de la República el
otorgamiento de los Grados de los Oficiales Superiores de
Comandante General y Comandante de Brigada a propuesta del Ministro
o Ministra de Gobernación.
Artículo 156. Los Grados de Primeros Oficiales, Oficiales
Subalternos y Clases, serán aprobados por la Ministra o Ministro de
Gobernación a propuesta del Director (a) de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua.
Artículo 157. Para el otorgamiento de un Grado se deben de
tomar en cuenta los siguientes requisitos:
1. Grado por Plantilla del Cargo;
2. El tiempo mínimo de permanencia en el Grado
ostentado;
3. Cumplimiento de requisitos académicos, bachiller en los
casos de Oficiales, Técnicos especializados establecidos para el
cargo que ocupa según la ficha ocupacional;
4. Resultados positivos en su evaluación integral;
5. Capacidad de dirección y ejercicio del mando, cuando
aplique;
6. Ser propuesto por el Mando Inmediato y el Mando
Superior;
7. Actitudes personales y morales;
8. Cumplir con el periodo de permanencia establecido para
cada grado.
Artículo 158. Para ascender al grado inmediato superior los
Primeros Oficiales deberán cumplir con un tiempo permanencia mínima
de:
- Comandante de Regimiento: cinco años (5) de permanencia en
el grado inmediato inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado
por plantilla;
-Comandante: cuatro años (4) de permanencia en el grado
inmediato inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado por
plantilla;
-Sub-comandante: cuatro años (4) de permanencia en el grado
inmediato inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado por
plantilla.
Artículo 159. Para ascender al grado inmediato superior los
Oficiales Subalternos deberán cumplir con un tiempo permanencia
mínima de:
-Capitán: cuatro años (4) de permanencia en el grado
inmediato inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado por
plantilla;
-Teniente: tres años (3) de permanencia en el grado
inmediato inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado por
plantilla;
-Sub-Teniente: dos años (2) de permanencia en el cargo de
oficial.
Artículo 160. Para ascender al grado inmediato superior los
Clases deberán cumplir con un tiempo permanencia mínima de:
-Sargento Mayor: dos años (2) de permanencia en el grado
inmediato inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado por
plantilla;
-Sargento: dos años (2) de permanencia en el grado inmediato
inferior y cuyo cargo tenga igual o mayor grado por
plantilla.
Artículo 161. Los miembros de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua que no ostenten ningún grado y logren un
título profesional y aprueben el Curso Básico de Bomberos en la
Academia Nacional de Bomberos de Nicaragua serán ascendidos al
Grado de Sub Teniente.
Artículo 162. Los miembros de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua que no ostenten ningún grado y logren un
Título a nivel de Técnico Superior y aprueben el Curso Básico de
Bomberos en la Academia Nacional de Bomberos de Nicaragua serán
ascendidos al Grado de Sargento Mayor.
SECCIÓN VII
DE LA ROTACIÓN Y DEMOCIÓN
Artículo 163. De la Rotación. La rotación es el proceso por
el cual los miembros de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua son trasladados a otros cargos de igual jerarquía o
escalafón, sin afectar su condición de nivel en cargo, grado,
salario y otros beneficios vinculados, después de haber desempeñado
otro cargo por el periodo de cuatro años.
Cuando el traslado implique desplazamiento a otra región o
departamento, se deberá garantizar el incentivo por zonaje. El
traslado podrá ser:
1. Por interés Institucional para fortalecer el área
territorial o de funcionamiento;
2. Por Plan de rotación de personal, hasta el nivel de jefe
de Unidad.
3. Por razones de salud o situación familiar, no teniendo
derecho al incentivo de zonaje.
La rotación o traslado será efectiva previa evaluación al desempeño
por el Jefe inmediato y aprobado por el Director o Directora
General.
Artículo 164. Los miembros de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua, podrán solicitar su traslado a otro cargo
antes de concluir su periodo, siempre y cuando cumpla con las
siguientes condiciones:
1. Que el traslado no afecte el área a que pertenece;
2. Que tenga la preparación que el cargo requiere y;
3. Que sea autorizado por el Director (a) General.
Artículo 165. De la democión. La democión es el acto por el
cual un miembro de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua,
pasa a ocupar un cargo inferior al que desempeña, que implicará
disminución de sus responsabilidades pero no de su salario; sin
embargo quedará privado de las nivelaciones y promociones
salariales. Son causales de democión las siguientes:
1. Recomendación de la Comisión Disciplinaria;
2. Incumplimiento y deficiencias en el desempeño de sus
responsabilidades;
3. Faltas leves establecidas en el Reglamento
Disciplinario.
SECCIÓN VIII
DE LAS ALTAS Y BAJAS
Artículo 166. De las Altas. Se considera Alta todo ingreso o
reingreso de una persona que vaya a cubrir un cargo orgánico
vacante de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua. El Alta
procederá cuando haya concluido el proceso de Selección.
Recursos Humanos una vez verificado todos los requisitos, incluye
los nuevos ingresos en los formatos establecidos y los presenta
para aprobación del Director o Directora General.
Artículo 167. De las Bajas. La Baja es el egreso de
cualquier miembro de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua,
de conformidad al artículo 87 de la Ley 837. La B aja implica el
cese de la relación contractual del funcionario con la
Institución.
Son Bajas Ordinarias:
1. A solicitud de parte interesada;
2. Por incapacidad permanente total o parcial;
3. Por jubilación;
4. Por fallecimiento.
Son Bajas Deshonrosas, las siguientes:
1. Por sentencia judicial firme;
2. Por abandono del servicio;
3. Por conducta indecorosa;
4. Por actos que lesionen los principios institucionales
establecidos en la Ley y el presente Reglamento;
5. Por faltas muy graves o graves establecidas en el
Reglamento Disciplinario.
Artículo 168. La Renuncia se produce cuando el miembro de la
Institución por causas de carácter personal no desea continuar
prestando sus servicios, solicitándolo por escrito a su Jefe
inmediato con copia a Recursos Humanos.
Artículo 169. Cuando se produzca detención, arresto o
prisión preventiva de cualquier miembro de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua, el salario dejará de percibirse desde el
momento en que se produzca la detención o arresto, excepto cuando
esto se derive de acciones en cumplimiento de sus funciones, o en
defensa de los bienes e intereses de la institución en cuyo caso se
deberá mantener el pago de salario, hasta la sentencia definitiva
de no culpabilidad.
Artículo 170. Causará Baja por abandono del Servicio el que
se ausente de sus labores sin presentar justificación alguna por un
periodo de tres (3) días continuos o por la reincidencia en
ausencias a sus labores hasta por tres veces en un semestre. El
Jefe Superior de la Estructura solicitará, con informe
correspondiente a la División de Recursos Humanos la tramitación
para aprobación del Mando Superior y ejecución de la b aja. Se
procederá a emitir la baja a partir de que se le notifique al
afectado.
Artículo 171. Las Bajas por incapacidad permanente, total o
parcial y por jubilación se ejecutarán de acuerdo a las normas
establecidas por el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo
Humano (ISSDHU).
Artículo 172. Las Bajas por fallecimiento implica que los
beneficiarios recibirán una pensión por muerte de conformidad a lo
establecido por el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo
Humano. El ordinal no se podrá utilizar en un plazo de tres meses a
fin de apoyar económicamente durante ese tiempo al beneficiario
designado.
Artículo 173. No podrá ser reintegrado a la Dirección
General de Bomberos de Nicaragua el funcionario que haya causado
baja deshonrosa o haya sido condenado mediante sentencia firme por
la comisión de delitos.
Artículo 174. La aprobación, reducción o aumento del número
de cargos que integran la Dirección General de Bomberos, así como
el monto salarial, será aprobado por el Presidente (a) de la
República y la Ministra (a) de Gobernación, a propuesta del
Director (a) General dentro del marco del Presupuesto General de la
República.
Artículo 175. De la privación o restablecimiento de grados.
Están facultados para de mocionar, privar o restablecer en grados
según el nivel en que se encuentren ubicados en el escalafón, las
mismas autoridades que la Ley faculta para los ascensos.
Artículo 176. La privación de Grados por Baja Deshonrosa a
los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, se
efectuará a través de proceso disciplinario por la comisión de
acciones que afecte el prestigio de la Institución. En virtud de un
proceso judicial penal con sentencia firme la Ministra o Ministro
de Gobernación o el Director (a) de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua, ordenará la Baja deshonrosa.
Artículo 177. El reingreso a la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua por los funcionarios que hayan renunciado se
admitirá sin reconocimiento de antigüedad.
Articulo 178. Los miembros de la Dirección General de
Bomberos, que hayan sido de mocionados en cargo podrán ser
restablecidos por Acuerdo Administrativo emitido por el Director
(a) General dos años posterior, de conformidad a la evaluación
positiva al desempeño.
SECCIÓN IX
DEL RETIRO Y LA JUBILACIÓN
Artículo 179. El retiro de los miembros de la Dirección
Superior de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, será de
conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley, con los
beneficios que ostentaban al momento de estar activos.
Artículo 180. El Ministro o Ministra de Gobernación incluirá
la partida asignada a la Dirección General de Bomberos de Nicaragua
en el Presupuesto General del Ministerio de Gobernación para ser
incluido en el Presupuesto General de la República.
Artículo 181. Son deberes de los miembros de la Dirección
Superior en retiro activo, los siguientes:
1. Guardar fidelidad, respeto a la institución y a los
miembros de la institución;
2. No emitir opiniones que afecten o lesionen el decoro y
prestigio institucional.
Artículo 182. La jubilación o pensión por vejez de los
miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, se
realizará de conformidad a lo establecido por el Instituto de
Seguridad Social y Desarrollo Humano.
Artículo 183. Por necesidad institucional, la Dirección
General de Bomberos de Nicaragua, podrá contratar a los oficiales
en condición de retiro para llevar a cabo asesorías técnicas y/o
especializadas, programas de formación u otras que sean necesarias
para cumplir con los fines y objetivos de la Ley 837.
SECCIÓN X
DE LAS CONDECORACIONES
Artículo 184. Las Condecoraciones son el reconocimiento a
los méritos alcanzados por los miembros de la Institución en el
cumplimiento y desempeño de su deber. También se otorgarán
condecoraciones a las personas naturales o jurídicas, que se
identifiquen y destaquen en el desarrollo, fortalecimiento y
profesionalismo de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua.
Artículo 185. Los parámetros y procedimientos para el
otorgamiento de condecoraciones se establecerán en Normativa
Interna de la Institución.
Artículo 186. El Director (a) de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua, otorgará Medallas de Aniversario y Años de
Servicio a los miembros fundadores de la institución, siendo las
siguientes:
-35 Aniversario;
-40 Aniversario;
-45 Aniversario;
-50 Aniversario.
Las Medallas de Años de Servicio, son las siguientes:
-5 Años de Servicio;
-10 Años de Servicio;
-15 Años de Servicio;
-20 Años de Servicio;
-25 Años de Servicio;
-30 Años de Servicio;
-35 Años de Servicio;
-40 Años de Servicio;
-45 Años de Servicio;
-50 Años de Servicio.
Artículo 187. Las condecoraciones externas que reciban los
miembros de la Dirección General de Bomberos deberán ser del
conocimiento del Director (a) General y su recibimiento debe ser
ratificado por la Ministra o Ministro de Gobernación.
CAPÍTULO XI
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 188. La disciplina de los miembros de la Dirección
General de Bomberos de Nicaragua, se garantizará a través del
estricto cumplimiento de las normas, jerarquías y principios de
actuación establecidos en el artículo 91 de la Ley. El Reglamento
Disciplinario establecerá las faltas, sanciones y procedimientos
ante las infracciones cometidas por los miembros de la Dirección
General de Bomberos de Nicaragua.
La aplicación del Reglamento Disciplinario estará a cargo de los
distintos niveles jerárquicos, teniendo el Director (a) General las
máximas facultades de aplicación.
Artículo 189. Se deberá observar el debido proceso y las
garantías legales a favor del presunto infractor (a). En ningún
caso se debe producir indefensión en la aplicación del
procedimiento disciplinario. Tampoco podrán imponerse sanciones
disciplinarias sino en virtud de previa tramitación del
procedimiento disciplinario correspondiente que será oral y
sumario. Toda sanción tendrá los recursos establecidos en el
Reglamento Disciplinario.
Artículo 190. Prohibiciones. Los miembros de la Dirección
General de Bomberos de Nicaragua, que impartan servicios de
docencia como capacitadores en protección contra incendios sin la
autorización expresa del Director (a) de la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua, quedará sujeto a la aplicación de sanciones
establecidas en el Reglamento Disciplinario.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS LABORALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 191. Sin perjuicio de los derechos establecidos en
el artículo 88 y 89 de la Ley, los miembros de la Dirección General
de Bomberos se regirán de conformidad al Régimen Especial de
Seguridad Social y Desarrollo Humano (IS SDHU), creado por la Ley
No.228 Ley de la Policía Nacional publicada en la Gaceta Diario
Oficial No.1 62 del 28 de Agosto de 1996 y sus reformas
posteriores.
Artículo 192. Recibir reconocimiento monetario del grado,
conforme el salario bruto de acuerdo a la siguiente escala:
1. Comandante General,
2. Comandante de Brigada, la suma de Tres mil córdobas
netos;
3. Comandante de Regimiento, la suma de Dos mil ochocientos
córdobas netos;
4. Comandante, la suma de Dos mil seiscientos córdobas
netos;
5. Subcomandante, la suma de Dos mil trescientos córdobas
netos;
6. Capitán, la suma de Un mil ochocientos córdobas
netos;
7. Teniente, la suma de Un mil seiscientos córdobas
netos;
8. Subteniente, la suma de Un mil trescientos córdobas
netos;
9. Sargento Mayor, la suma de Un mil córdobas netos;
10. Sargento, la suma de Ochocientos córdobas netos.
Artículo 193. El pago del título de acuerdo al nivel de
profesionalización, se establecerá en base al salario bruto de
acuerdo a la siguiente escala:
1. Técnico Básico, el 5%;
2. Técnico Medio, el 7%;
3. Técnico Superior, el 9%;
4. Título Universitario, el 12%;
5. Maestría, el 14%;
6. Doctorado, el 15%.
Artículo 194. El seguro de vida adicional por riesgos
profesionales o de muerte, establecido en el artículo 88 numeral 4
de la Ley, será garantizado por el Ministerio de Gobernación a
través de póliza colectiva por muerte con cobertura de accidente
con incapacidad, emitida por cualquier empresa aseguradora mixta o
privada autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras.
Artículo 195. El reconocimiento de la antigüedad establecido
en el artículo 88 numeral 5 de la Ley, se establecerá en base al
salario bruto del servidor público, el que formará parte del
salario mensual del servidor público, siendo éste del uno por
ciento por cada año de servicio prestado hasta 20 años.
CAPÍTULO XIII
DE LAS ASEGURADORAS, DISTRIBUCIÓN DEL FONDO E INGRESO POR
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 196. De las Aseguradoras Mixtas o Privadas. Las
compañías aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de
Bancos y de otras instituciones financieras, deberán realizar el
depósito mensual establecido en el artículo 94, 97 y 98 de la Ley
Nº 837 Ley de la Dirección General de Bomberos, a partir del 1° de
Septiembre de 2013. El depósito lo efectuarán en cuenta de la
Tesorería General de la República (TGR-MIGOB) a más tardar el día
15 del mes subsiguiente y deberán enviar al Ministerio de
Gobernación reporte mensual de la facturación de emisión de pólizas
de seguro obligatorio de incendio de responsabilidad civil y daños
a tercero así como de las pólizas de seguro contra incendios y
líneas aliadas, en físico y digital a fin de validar el cálculo del
1% que se efectuará sobre el monto facturado antes de
impuestos.
Artículo 197. De la distribución del Fondo. El Ministerio de
Gobernación solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
la distribución del fondo establecido en los artículos 94, 97 y 98
de la Ley Nº 837 Ley de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua, solicitud que debe ser por escrito a más tardar el 25 de
cada mes siguiente. Para tal efecto enviará de forma mensual el
listado de las asociaciones de bomberos voluntarios legalmente
constituidas y debidamente acreditados por la Autoridad de
Aplicación a fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
les distribuya el porcentaje establecido en la Ley.
Para recibir el porcentaje del fondo establecido en la Ley, las
diferentes asociaciones de bomberos voluntarios deberán estar
legalmente constituidas, registradas en la Dirección de Registro y
Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación y acreditadas
por la Autoridad de Aplicación, para tal efecto la Dirección de
Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación
enviará a la Dirección Superior del Ministerio de Gobernación de
forma mensual a más tardar el 15 de cada mes el listado de las
asociaciones de bomberos voluntarios.
Artículo 198. De los ingresos por prestación de servicios.
Los fondos provenientes de los servicios ordinarios y
extraordinarios brindados por la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua, serán depositados en las cuentas TGR-MIGOB y se
constituirán en Rentas con Destino Específico, que serán entregadas
vía Presupuesto General de la República, en caso de prestación de
servicio pre hospitalario extraordinario que se realice durante la
noche o días no hábiles, deberá efectuarse dicho pago a través del
Recibo Oficial de Caja que tiene establecido la Dirección General
de Bomberos de Nicaragua.
Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios legalmente constituidas y
acreditadas por la Autoridad de Aplicación, prestarán los distintos
servicios autorizados en la Ley utilizando los formatos o papelería
especializada diseñada por la Dirección General de Bomberos y
emitirán a la ciudadanía el Recibo Oficial de Caja autorizado por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de
Contabilidad Gubernamental. El control interno será realizado
conforme sus normativas internas.
CAPÍTULO XIV
DE LAS NUEVAS ASOCIACIONES DE BOMBEROS NO
GUBERNAMENTALES
Artículo 199. Los criterios técnicos básicos que deben
cumplir las nuevas asociaciones de bomberos no gubernamentales para
que puedan otorgar el servicio de prevención y riesgos especiales,
extinción de incendios, de conformidad al artículo 5 numeral 6 de
la Ley, son los siguientes:
1. Disponer de la técnica fundamental mínima
siguiente:
-Auto cisterna contra incendio con capacidad de 500 galones (1890
litros) mínimo;
-Camión cisterna de 1000 galones como mínimo.
2. Disponer de la técnica complementaria mínima
siguiente:
-Mangueras: Siete de 77 milímetros, (3.031487 pulgadas) siete de 66
milímetros (2.598417 pulgadas) y siete de 51 milímetros de diámetro
(2.007868 pulgadas) o su equivalencia en pulgadas, todas por 20 m
de longitud como mínimo;
-Dos mangueras de succión;
-Dos pisteros en medida de milímetro o pulgadas acorde a la
tecnología utilizada;
-Una escalera de asalto, una plegable y una de dos secciones;
-Dos trillizas o dos Y griegas o ramificaciones;
-Adaptadores o reductores con medidas acorde a la tecnología
utilizada;
-Una cizalla o corta frio;
-Un escombreador manual;
-Dos llaves de empate para manguera de succión;
-Dos cubre mangueras;
-Un extintor de polvo químico de 10 Kg (22.0462 libras);
-Dos hachas grande;
-Dos hachuelas pequeñas;
-Un eductor de espuma;
-Una lanza o generador de espuma;
-Una sierra manual;
-Una mandarria o mazo:
-Una Llave francesa 18" (457.2mm) mínimo;
-Una Llave Inglesa 24" (609 .6mm) mínimo;
-Una llave de hidrante;
-Siete trajes de protección para incendios estructurales;
-Siete cascos para incendios estructurales con pantalla
panorámica;
-Siete pares de botas para incendios estructurales;
-Siete pares de guantes para incendios estructurales;
-Siete equipos de respiración auto contenido.
3. Equipo básico de rescate y primeros auxilios:
-Cuatro Cascos de seguridad;
-Cuatro Arneses integrales o pélvicos;
-Dos cuerdas dinámicas de 10mm mínimo por 50m de largo;
-Dos cuerdas estáticas del 10mm mínimo por 50m de largo;
-Dos mosquetones con seguridad;
-Dos Fichas tipo 8;
-Cuatro pares de guantes de cuero;
-Cuatro linternas manuales;
-Cuatro pares de Lentes de seguridad;
-Dos botiquines para traumas;
-Una Férula espinal larga;
-Una Camilla plegable.
4. Personal de planta con un mínimo de siete miembros, que
hayan cursado satisfactoriamente la capacitación básica en la
Academia Nacional de Bomberos y cumpla con los requisitos físicos y
médicos;
5. Que cumpla con los requisitos físicos y médicos;
6. Instalaciones físicas que presten las condiciones
adecuadas para la operación del personal y resguardo de la
técnica.
Artículo 200. La Autoridad de Aplicación emitirá informe
técnico sobre el cumplimiento de los criterios técnicos básicos y
será el Ministerio de Gobernación quien emita el Dictamen técnico
favorable o desfavorable a favor de la asociación solicitante, de
conformidad a lo establecido en el artículo 60 numeral 7 de la Ley,
remitiéndolo a la Asamblea Nacional, previa notificación al
interesado.
Artículo 201. De la acreditación y certificación de los Bomberos
Voluntarios y filiales. Los requisitos para acreditar a las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios y sus filiales, para que
otorguen el servicio en materia de prevención y riesgos especiales,
en el municipio donde la Dirección General de Bomberos de Nicaragua
no preste este servicio, de conformidad a lo establecido en el
artículo 5 numeral 11 de la Ley 837, son los siguientes:
1. Presentar el personal calificado que haya cursado
satisfactoriamente la capacitación básica y específica en la
Dirección de la Academia Nacional de Bomberos relativa a la
materia;
2. Contar con las instalaciones físicas que presten las
condiciones adecuadas para la atención al público que demanda el
servicio.
Artículo 202. La Autoridad de Aplicación realizará
inspección para determinar si el solicitante cumple con los
requisitos descritos, caso contrario le otorgará plazo de hasta
seis meses para completar el plan de superación técnica y de
recursos humanos; si en este plazo no completa los requisitos
exigidos se rechazará el trámite de acreditación, sin perjuicio de
nuevo trámite.
Artículo 203. Las asociaciones de bomberos voluntarios y sus
filiales deberán rendir informe a la Autoridad de Aplicación de los
servicios prestados en la frecuencia que se le establezca.
Artículo 204. De los especialistas o técnicos de las
Organizaciones de Bomberos Voluntarios. Los requisitos para la
acreditación y certificación de las personas especialistas o
técnicos de las diferentes organizaciones de bomberos voluntarios
que cumplan con las calidades técnicas para el ejercicio del
servicio de prevención de incendios, establecidos en el artículo 5
numeral 7 de la Ley, son los siguientes:
1. Solicitud de acreditación en original y copia firmada por
el representante de la Asociación;
2. Fotocopia de Cédula de identidad de él o la
postulante;
3. Fotocopia de títulos, certificados, diploma,
reconocimientos de los que ostenta en materia académica, técnica o
especializada;
4. Fotocopia del Certificado de conducta de la Policía
Nacional;
5. Curso básico de prevención y extinción de incendio y
someterse a un proceso de evaluación técnica ante la Academia
Nacional la de Bomberos;
6. Titulación técnica o superior en electricidad industrial
(cuando aplique);
7. Curso de riesgo eléctrico.
Las fotocopias deberán ser certificadas notarialmente.
Artículo 205. Cada asociación de bomberos voluntarios no
gubernamentales, podrá contar con un inspector para los municipios
y un máximo de dos inspectores en las cabeceras departamentales,
quienes deben ser acreditados y certificados por la Dirección
General de Bomberos de Nicaragua.
CAPÍTULO XV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 206. Las infracciones y sanciones son las
establecidas en la Ley 837, las que son de carácter
administrativo.
Artículo 207. Las inspecciones serán realizadas por
Inspectores de acuerdo a su competencia; el resultado se dará a
conocer a través de Resolución motivada conforme el artículo 26 de
la Ley 837, señalando plazo de hasta 45 días calendarios para
corregir deficiencias encontradas, el que podrá ser prorrogado por
un período igual atendiendo los niveles de complejidad.
Artículo 208. La Autoridad de Aplicación emitirá informe en
el plazo de hasta 10 días hábiles a la Ministra o Ministro de
Gobernación, señalando de forma clara, precisa y concreta el
incumplimiento y violación a las NTON en materia de protección
contra incendios y a los procedimientos administrativos u
operativos de la Autoridad de Aplicación, proponiendo medidas
correctivas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 837. Acompañará
al informe el expediente y la Resolución emitida.
Artículo 209. La Ministra o Ministro de Gobernación a través
de resolución motivada impondrá las sanciones establecidas en el
artículo 26 de la Ley 837 a propuesta del Director (a) de la
Dirección General de Bomberos de Nicaragua.
Artículo 210. El pago de la multa por infracciones a la Ley
837 Ley de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, debe
hacerse efectiva en cuenta de la Tesorería General de la República
MIGOB (TGR-MIGOB), en los siguientes 30 días hábiles después de
notificado.
Artículo 211. Transitorio. Los oficiales que ostenten el
grado de Teniente Primero serán ascendidos al grado de Capitán,
previo los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley
837.
Artículo 212. El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Publíquese.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veintiuno de julio del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Ana Isabel Morales Mazún, Ministra de
Gobernación.
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