Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY 433
QUE RESTABLECE LA ORDEN RUBÉN DARÍO
DECRETO No. 89-2002, Aprobado el 17 de Septiembre del
2002
Publicado en La Gaceta No. 179 del 23 de Septiembre del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY 433 QUE
RESTABLECE LA ORDEN RUBÉN DARÍO
Artículo 1.- La Orden Rubén Darío es el símbolo del más alto
honor y reconocimiento que otorgue el Estado de Nicaragua a
nacionales o extranjeros por servicios relevantes y trabajos
eminentes en la esfera de las actividades políticas, económicas,
sociales, tecnológicas, culturales y espirituales que redunden en
beneficio de la Nación; por obras de arte o literarias de gran
relieve; por labor pedagógica prominente; y por descubrimientos
científicos de gran trascendencia.
Artículo 2.- La Orden Rubén Darío se otorgará por Acuerdo
Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, en sus distintos
grados con sus correspondientes insignias.
Artículo 3.- La Orden comprenderá los siguientes
grados:
Collar,
Gran Cruz
Gran Oficial,
Comendador,
Oficial,
Caballero.
Para personas jurídicas se concederá la Corbata o la Placa de
Honor.
Artículo 4.- Las insignias de los diferentes grados
tendrán las características siguientes:
a) Collar: Tendrá como
insignia un collar de 80 cm. de largo, compuesto de una pieza
central con el escudo de Nicaragua que irá encerrado en el centro
de tres círculos concéntricos esmaltados en los colores patrios, y
de la cual parten 24 eslabones agrupados en cuatro secciones y
separados por dos piezas que corresponden a los hombros del
portador y una pieza en la parte de atrás con el cierre, similar a
la central. En cada grupo de seis eslabones habrá tres con
alegorías de cisnes y tres con alegorías de liras, alternados.
Pendiente de la pieza central va la Venera de la Orden,
compuesta de una cruz de 58 m.m. de diámetro con cuatro brazos de
esmalte azul con alegorías de cisnes y liras alternadas y con
ráfagas de oro entre los brazos de la cruz. En el centro va la
efigie de Rubén Darío en alto relieve, de oro sobre esmalte azul,
orlada de laureles de oro.
b) Gran Cruz: La
insignia de este grado constará de una banda de 10 cm. de ancho que
se usará terciada sobre el pecho, rematada de un rosetón del cual
pende la Venera de la Orden, de 58 m.m. de diámetro. La banda será
azul y blanco por mitades, con borduras de 5 m.m. de anchura de los
colores alternados que la componen.
Con este grado se usará además una placa de 77 m.m. de diámetro
formada por haces de ráfagas de oro sobre las que se interpola una
corona de laurel en esmalte verde. Sobre los grupos de ráfagas
superiores estará esmaltado el Escudo de Nicaragua dentro del
pentágono superior; sobre el pentágono inferior una lira y sobre
cada uno de los pentágonos laterales un cisne. En el centro y sobre
esmalte blanco estará esmaltada en oro la frase: "Orden de Rubén
Darío", orlando a la efigie del Poeta en oro sobre fondo azul.
c) Gran Oficial: Este
grado tendrá como insignia la Encomienda de la Orden que consistirá
en una cinta de 30 m.m. de ancho, azul y blanca por mitades, que se
usará alrededor del cuello y de la cual penderá la Venera de la
Orden. Con este grado se usará además una placa igual a la del
grado anterior, con la diferencia de que las ráfagas serán en plata
y las ramas de laurel en oro.
d) Comendador: La
insignia de este grado consiste en la Encomienda de la Orden que
consistirá en una cinta de 30 m.m de ancho, azul y blanca por
mitades, que se usará alrededor del cuello y de la cual penderá la
Venera de la Orden.
e) Oficial: Este grado
tendrá como insignia una cinta de 30 m.m. de ancho pendiente de un
pasador de oro, de la cual penderá la Venera de la Orden de 40 m.m.
de diámetro, con la diferencia de que los grupos de las ráfagas
serán de plata.
f) Caballero: La
insignia de este grado será una cinta de 30 m.m. de ancho pendiente
de un pasador de oro de la cual penderá una medalla de plata que
llevará en alto relieve en el anverso de la Venera de la Orden y en
el reverso el Escudo de Nicaragua y las inscripciones: "República
de Nicaragua", "Orden Rubén Darío".
e) Corbata: La Corbata
se otorgará exclusivamente a personas jurídicas que tengan
reconocido el uso de banderas o enseñas similares. Su insignia
consistirá en una banda de seda con los colores de la Orden
semejante a la de la Gran Cruz, de 155 cm. de largo, rematada en
ambos extremos con flecos dorados, llevando bordada, en uno de
ellos, la insignia correspondiente a la Encomienda de la orden, de
70 mm. de diámetro. Dicha banda se colocará doblada y anudada al
asta de la enseña por su extremo superior, con un cordón
blanco.
b) Placa de Honor: La
Placa de Honor se otorgará a personas jurídicas que no tengan
reconocido el uso de banderas. Su distintivo consistirá en una
placa plateada, de 30x18,8 cm., en cuya parte superior central
figurará la insignia correspondiente a la Encomienda de la Orden,
de 70 mm. de diámetro, y debajo, constará el nombre de la entidad
receptora y la fecha de concesión.
Cuando no se usen las insignias correspondientes a un grado,
podrá usarse en su lugar la miniatura que tendrá un diámetro de un
centímetro y medio, o el botón que será de color azul. Cuando el
botón corresponda a los grados de Collar y Gran Cruz, estará
rodeado de un circulo dorado; cuando corresponda al grado de Gran
Oficial tendrá dos salientes plateados y azules para el de
Comendador.
Artículo 5.- El Collar corresponde por derecho al
Presidente de la República de Nicaragua y podrá concederse a los
Soberanos o Jefes de Estado.
La Gran Cruz se otorgará a Presidentes de Gobierno, Ex
Presidentes de la República, Presidentes de los Poderes del Estado,
Vice-Presidente del Poder Ejecutivo, Secretarios o Ministros de
Estado, Cardenales de la Iglesia, Comandantes en Jefes de
Instituciones Militares, Navales o Aéreas, y demás funcionarios
militares de igual equivalencia considerando las normas orgánicas
de cada país.
El grado de Gran Oficial se concederá a Miembros de
Cuerpos Legislativos, Magistrados de Cortes Supremas de Justicias,
Magistrados del Poder Electoral, Vice-Ministros o Sub-secretarios
de Estado, Altos Dignatarios Eclesiásticos y Militares.
El grado de Comendador se otorgará a Rectores de
Universidades, Jefes o Directores de Protocolo.
El grado Oficial se otorgará a Decanos de Universidades y
Magistrados de las Cortes de Apelaciones.
El grado de Caballero se concederá a Catedráticos de
Universidades, Directores y Profesores de Enseñanza y otros
funcionarios públicos y personas particulares.
Artículo 6.- En casos especiales, y de acuerdo con los
méritos personales del agraciado, podrá concederse la condecoración
en un grado diferente al que corresponda según este artículo,
excepto el grado de Collar que sólo podrá otorgarse a las personas
indicadas en el artículo anterior.
Igualmente las personas que no desempeñen representación o
funciones oficiales señaladas en el Arto.5; pero que el Consejo de
la Orden considere que reúne méritos extraordinarios para ser
condecorados, podrán otorgarle la condecoración en el Grado que el
Consejo de la Orden estime procedente basándose en sus relevantes
méritos.
Artículo 7.- El Consejo de la Orden Rubén Darío estará
organizado de la siguiente forma: El Presidente de la República que
será el Gran Maestre de la Orden; el Ministro de Relaciones
Exteriores que será el Canciller y el Vice-Ministro de Relaciones
Exteriores, como Consejeros, actuando el Director General de
Ceremonial y Protocolo del Estado como Secretario.
Los miembros del Consejo quedarán investidos de pleno derecho
del grado de la Orden que les corresponda según su categoría o lo
que considere oportuno el Consejo de la Orden y conservarán tal
carácter cuando cesen en sus funciones.
Artículo 8.- Son atribuciones del Consejo:
a) Considerar las proposiciones que someta cualquier miembro
para conceder la condecoración a alguna persona o para ascenderla
de grado.
Cuando se tratare de un militar, la propuesta sólo podrá ser
hecha por el Presidente de la República o por el Ministro de
Defensa.
Cuando se trate de Rectores o Decanos de Universidades,
Directores y Profesores de enseñanza, la propuesta solo podrá ser
hecha por el Ministro de Educación Cultura y Deporte.
b) Declarar la caducidad de una condecoración, de conformidad
con lo que establece el Artículo 21;
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este
Reglamento;
d) Reunirse en sesión ordinaria cada seis meses o en
extraordinaria cuando la convoque el Gran Maestre.
Artículo 9.- Son atribuciones del Gran Maestre:
a) Presidir el Consejo de la Orden;
b) Llevar la representación Oficial del Consejo, pudiendo
delegarla;
c) Convocar a Sesiones;
d) Decidir en caso de empate en las votaciones; y
e) Firmar los diplomas de la Orden.
Artículo 10.- Son atribuciones del Canciller:
a) Llevar la representación del Gran Maestre de la Orden cuando
éste así los dispusiere;
b) Proponer y recibir propuestas de concesión de condecoraciones de
esta Orden;
e) Cuidar de que los Condecorados usen las insignias propias de su
grado;
d) Proponer la promoción del Grado en que se ha otorgado la
condecoración; y
e) Firmar los diplomas de la Orden.
Artículo 11.- Son atribuciones de los Consejeros:
a) Asesorar al Consejo en lo referente al otorgamiento de
condecoraciones;
b) Supervigilar el Archivo de la Orden y el depósito de las
Condecoraciones;
c) Velar porque las propuestas y acuerdos que elabore el Secretario
cumplan con los requisitos establecidos por el presente Reglamento;
y
d) Firmar los acuerdos y actas de la orden.
Artículo 12.- Son atribuciones del Secretario:
a) Tramitar todas las propuestas de concesión de condecoraciones
de la Orden, a cuyo efecto instruirá los oportunos
procedimientos,
b) Informar al Consejo sobre el grado que corresponda, evaluando
la importancia de los méritos contraídos, la categoría profesional,
las condecoraciones que, en su caso, posea;
c) Citar, con instrucciones del Gran Maestre, a los Miembros del
Consejo a reuniones ordinarias y extraordinarias;
d) Someter a la consideración del Vice-Ministro de Relaciones
Exteriores, propuestas de Acuerdo concediendo la Orden y proceder a
la expedición del Diploma correspondiente a la condecoración.
e) Redactar las actas de las sesiones ordinarias y
extraordinarias y someterlas a la aprobación y firma de los
Miembros del Consejo;
f) Certificar los diplomas;
g) Llevar el Registro General y el Archivo de la Orden;
h) Llevar el Libro de Actas del Consejo; y
i) Conservar el depósito de condecoraciones y diplomas.
Artículo 13.- El Consejo de la Orden tendrá su sede en la
Dirección General de Ceremonial y Protocolo del Estado del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 14.- Con objeto de prestigiar las
condecoraciones de esta Orden, de manera que el ingreso y promoción
en la misma constituya, efectivamente, una ocasión extraordinaria
que premie los méritos indicados en el artículo 1 de este
Reglamento, la Cancillería de la Orden velará para que cada una de
las concesiones esté debidamente justificada.
Artículo 15.- Toda propuesta de concesión de
condecoraciones de esta Orden será cursada al CancilIer de la Orden
y deberá contener los extremos siguientes:
a) Nombres y apellidos de la persona propuesta.
b) Nacionalidad.
c) Lugar y fecha de nacimiento
d) Residencia habitual y domicilio.
e) Profesión o puesto de trabajo que ocupe.
f) Otros puestos desempeñados.
g) Condecoraciones que posea, en su caso.
h) Exposición detallada de los méritos que fundamenten la
petición.
Artículo 16.- Una vez concedida una condecoración, por
Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, se extenderá
un diploma en los siguientes términos:
El Gran Maestre de la Orden Rubén Darío.
Por Cuanto:
El Señor.............
...................................................es acreedor
por sus relevantes méritos al reconocimiento de la Nación,
Por Tanto:
Se le concede la condecoración de la Orden Rubén Darío en
el grado de.................................. Esta orden es el
honor más
elevado que la República de Nicaragua concede a los
beneméritos servidores de la Patria y de la Humanidad
Dado, etc................ Sellado..........................y
refrendado, etc.
Artículo 17.- Los Diplomas deberán llevar la firma del Gran
Maestre de la Orden, refrendada por la del Ministro de Relaciones
Exteriores, Canciller de la misma, llevará el Gran Sello Nacional,
y será certificado por el Secretario de la Orden. El Diploma será
extendido en su pergamino que medirá 42 por 27 centímetros con una
guarda que ostentará el Collar de la Orden.
Artículo 18.- Los nicaragüenses estarán obligados a dar a
las condecoraciones de la Orden Rubén Darío preferencia sobre todo
otra, colocándola en primer lugar.
Artículo 19.- Es prohibido el uso de condecoraciones de
la Orden Rubén Darío por personas a quienes no les hayan sido
otorgados, lo mismo que el uso de insignias de grado superior al
concedido.
Artículo 20.- En caso de pérdida de un diploma o de las
insignias, el Canciller de la Orden formará el expediente del caso
y autorizará, si es procedente, extender un duplicado.
Artículo 21.- El Consejo reunido en Jurado de Honor,
podrá decretar por causa justificada, la indignidad de una persona
para continuar ostentando la Orden, fundando dicho Decreto en
condena por un hecho delictivo en virtud de sentencia firme, por la
reincidencia en usar insignias de grado superior, o por la comisión
de acciones contra el prestigio, bienestar o seguridad de
Nicaragua.
Artículo 22.- Para la aplicación del artículo anterior,
el Canciller hará practicar las investigaciones necesarias para
comprobar los hechos. Durante la investigación se concederá
audiencia al interesado. En caso se comprobaren los hechos,
comunicará al Consejo el resultado de dicha investigación a fin de
que resuelva lo que estime pertinente.
Artículo 23.- En caso de muerte de un Miembro de la
Orden, las insignias correspondientes pasarán a ser propiedad de
sus herederos, pero sin que puedan usarlas.
Artículo 24.- En caso de que se promueva un miembro de la
Orden a un grado superior, solamente podrá usar las insignias de
ese grado y deberá devolver las correspondientes al grado
anterior.
Artículo 25.- Este Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete
de Septiembre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.
Presidente de la República de Nicaragua.
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