Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LA GACETA
DIARIO OFICIAL
No. 555 Aprobado el 20 de Septiembre de 1965
Publicado en La Gaceta No. 222 del 01 de Octubre de 1965
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En uso de las facultades, y
CONSIDERANDO:
Que en un Estudio de las entradas y Gastos de la publicación de La
Gaceta ha demostrado que es necesario revisar las tarifas de las
publicaciones y suscripciones de ella a fin de que, aún
manteniéndolas más bajas que la de los Diarios particulares,
produzcan lo requerido no solo para el financiamiento, si no aún
para mejorar los servicios que presta.
CONSIDERANDO:
Que por lo expuesto, es necesario dictar una nueva reglamentación
aumentando las tarifas y estableciendo un mejor y más eficaz
control de su administración y servicios.
CONSIDERANDO:
Que como este Decreto, además de reglamentar el funcionamiento del
Diario Oficial, fija las tarifas a cobrar, su emisión compete a los
Ministerios de la Gobernación y de Hacienda y Crédito
Público.
DECRETA:
EL Siguiente Reglamento de La Gaceta:
Artículo 1.- La Gaceta es el Diario Oficial del Gobierno y
en ella se deben publicar: las Leyes, Decretos Leyes y Decretos,
así como las resoluciones, acuerdos, disposiciones o actuaciones de
interés general d cualquiera de los Poderes del Estado, cuando
éstos lo dispusieren y todo lo que haya que publicarse conforme la
constitución Política y la Legislación vigente.
La Gaceta se publicará todos los días, excepto los Domingos y días
de fiesta legales que se pueden guardar, y llevará numeración
sucesiva que se abrirá, computará y cerrará cada año. De igual
manera se hará la paginación cada año.
Artículo 2.- El Ministerio de la Gobernación dispondrá: el
número de paginas y de ejemplares de las ediciones ordinarias y
extraordinarias, así como los días en que habrá ediciones
extraordinarias. Para el tiraje necesariamente se tomará en cuenta
el número de suscripciones particulares pagadas.
Artículo 3.- Se insertarán en La Gaceta sin cobro alguno,
las resoluciones o actuaciones de Interés General de cualquiera de
los Poderes del Estado, cuando estos lo dispusieran; los
nombramientos de funcionarios, delegados o comisionados, que
tuvieren que acreditar su representación; y todas las que tengan
que hacerse gratuitamente de acuerdo con la legislación.
Artículo 4.- La publicación de todas las autorizaciones,
resoluciones, carteles, informaciones etc., que debieren ser
publicados y que fueren de interés particular, se hará por cuenta
del interesado.
Artículo 5.- Para resolver los problemas que se susciten en
La Gaceta como los casos de duda, acerca de si una publicación
debe hacerse o no gratuitamente, o a la prioridad en el orden de
publicación por la importancia o urgencia de un asunto, funcionará
una Comisión compuesta: del Director de La Gaceta, de un
comisionado del Ministerio de Gobernación y de uno del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, la que también ordenará los
ejemplares que, de cada edición , se darán gratuitamente a las
oficinas de los Poderes del Estado y a sus organismos, y las
necesarias para atender los Canjes Nacionales y Extranjeros, etc.
La Comisión también vigilará que se hagan en su oportunidad, las
publicaciones que exija la legislación. Las resoluciones de la
Comisión se dictarán por mayoría de votos y habrá quórum con
asistencia de dos miembros.
La Comisión se reunirá cada ves que fuere necesario, previa
citación del Director de La Gaceta y podrá proponer al Ministerio
de la Gobernación, la emisión de extraordinarias, el aumento del
traje o del número de páginas de la edición.
Artículo 6.- El Director de La Gaceta fijará el tipo de
letra y la forma de las publicaciones, en cuanto a sesiones, leyes,
decretos- leyes, decretos, resoluciones, acuerdos, disposiciones,
nombramientos, etc., y el Índice o Sumario de La Gaceta, y
tratará que mejoren sus publicaciones.
Artículo 7.- Las publicaciones en La Gaceta, Diario
Oficial, y la venta de números sueltos y de suscripciones de ella a
personas naturales o jurídicas en el país y para el exterior, se
sujetarán a las condiciones y tarifas siguientes:
Artículo 8.- La tarifa de venta de números sueltos y de
suscripciones es la siguiente:
Números Para la Para el exterior
República Exterior
Del día C$ 0.40
Retrasados C$ 0.80
Suscripciones
Por Trimestre C$ 32.00
Por Semestre C$ 57.00 US$ 10.00
Por año C$ 92.00 US$ 18.00
El cálculo de la tarifa se ha hecho con base en letra de diez
puntos y que la pulgada columnar tiene un promedio de treinta y
cinco palabras.
Los suscriptores pagarán además el porte de correo.
Artículo 9.- La tarifa d publicaciones es la
siguiente:
a)-Por cada página entera............................. C$
200.00
b)-Por media Página.........................................
120.00
c)- Los excedentes de una y de media pagina se liquidarán por
cada
pulgada columnar o
fracción....................................12.00
d)-Avisos, edictos, carteles y demás
documentos de cualquier clase, por cada
pulgada columnar o
fracción....................................15.00
e) Clisés por pulgada columnar o fracción 15.00
En las leyendas adicionales se cobrará conforme inciso d).
Artículo 10.- La tarifa fijada en el artículo anterior se
pagará por cada publicación.
Todas las publicaciones que legalmente no estén exentas, pagarán
los precios aquí establecidos.
Artículo 11.- Todos los pagos por servicios de suscripciones
y publicaciones en La Gaceta, deben hacerse por adelantado en las
administraciones de Rentas o Agencias Fiscales de la Republica de
la República, en Boleta Única de Entero.
Los documentos a publicarse en La Gaceta y que deben ser pagados,
serán presentados a las oficinas colectoras, quienes liquidarán el
cobro y les pondrán él publíquese, el número de veces que se
publicarán y el de la Boleta Única de Entero librada al recibir su
valor, e informarán a la Dirección General de Ingresos en la forma
acostumbrada para la percepción de dineros.
Los talonarios de la Boleta Única de Entero los suministrará el
Tribunal de Cuentas y tendrá los detalles y los tantos que la Ley
fije.
Los números sueltos los venderá la administración de La Gaceta y
su producto lo entregará semanalmente en la Administración de
Rentas de Managua.
Artículo 12.- Las suscripciones deberán pagarse con no menos
de 15 días de anticipación y se liquidarán de manera que venzan:
las anuales, por un año calendario; las semestrales, de Enero a
Junio y de Julio a Diciembre y las trimestrales de tres en tres
meses, principiando de Enero.
Artículo 13.- La Dirección General de Ingresos como
encargada del Control de los productos que en virtud de las tarifas
relatadas perciba el Estado, vigilará que todas las personas
naturales o jurídicas que estén obligadas a efectuar publicaciones
cumplan con este requisito. Igual obligación tendrá el Director de
La Gaceta. Incumplimiento será sancionado de acuerdo con la Ley
de la materia.
Artículo 14.- El interesado o su recomendado, presentará al
Administrador de La Gaceta, el documento con las anotaciones que
prescribe el Arto. 11 de este Reglamento y el administrador,
después de revisarlo debidamente, ordenará su publicación si se ha
cobrado lo que corresponde, caso de que hubiere menos de lo que
fija la tarifa, la publicación se hará cuando se complete
debidamente lo que faltaba.
Artículo 15.- El Administrador de La Gaceta rendirá la
garantía que fija la Ley de Causión de los Empleados Públicos y que
acepte el Ministro de Hacienda.
Artículo 16.- Las suscripciones y publicaciones que al
entrar en vigor este Decreto
estuvieren ya pagados, se regirán por la tarifa que estaba vigente
al hacerse el entero.
Artículo 17.- Se faculta al tribunal de Cuentas, para
determinar el mecanismo interno que controle administrativamente
los pagos de los precios fijados en esta Tarifa y para que dicen
las disposiciones que crea convenientes para los efectos de
fiscalización.
Artículo 18.- El administrador de La Gaceta, dentro de los
primeros diez días de cada mes anterior, rendirá al Director
Generadle Ingresos un informe completo del movimiento del mes
anterior, conteniendo.
a)-Cantidad de números diarios de la edición;
b)-Total de números del mes;
c)-Numero de suscripción servida;
d)-Numero de suscripciones nuevas y de las canceladas;
e)- Cantidad de Papel recibido;
f)- Números sueltos vendidos y
g)- Sobrante de las ediciones.
Copias del Informe serán enviadas al Ministerio de Gobernación y al
Tribunal de Cuentas.
Artículo 19.- Este Decreto entrará en vigor el día primero
del mes siguiente al de su publicación en La Gaceta Diario
Oficial y deroga el Decreto No. 6 de 8 de Octubre de 1954 y
cualquier disposición que se le oponga.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., 22 de Septiembre de
1965.- RENE SCHICK.- El Ministro de la Gobernación, por la
Ley.- El Ministro de Gobernación, por la Ley.- J DAVID ZAMORA
H.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RAMIRO SACASA
GUERRERO.
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