Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DE LA JUNTA DE
RECLAMACIONES DE RECARGOS CAMBIARIOS)
DECRETO No. 4, Aprobado el 18 de Julio de 1955
Publicado en La Gaceta No.165 del 23 de Julio de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades y con apoyo en el Arto. 195 numeral 3) Cn.
y en el Art. 66 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de
24 de Junio de 1955,
Decreta:
El siguiente Reglamento de la Junta de Reclamaciones de Recargos
Cambiarios.
Artículo 1o.- La Junta de Reclamaciones de Recargos
Cambiarios, organizada de conformidad con el Art. 66 de la Ley
Reguladora de Cambios Internacionales de 24 de Junio de 1955,
conocerá de todos los reclamos por devolución de recargos
cambiarios y multas cambiarias, que se presentaren ante ella, antes
del 31 de Agosto de 1955.
Artículo 2o.- La Junta conocerá también de los reclamos por
devolución de recargos cambiarios y multas cambiarias, que hubieren
sido introducidos al Departamento de Emisión del Banco Nacional o
al Ministerio de Economía y que estuvieren pendientes de
resolución. Para este efecto los organismos citados deberán enviar
dichos reclamos a la Junta, dentro de ocho días a más tardar a
partir de esta fecha.
Artículo 3o.- Todo reclamo que se presentare ante la Junta,
deberá hacerse por escrito, acompañado de los siguientes documentos
indispensables:
a) Comprobante de depósito de recargos cambiarios o pago de la
multa en su caso;
b) Comprobante de liquidación del giro respectivo, y
c) Póliza aduanera debidamente cancelada.
Si en las reclamaciones ya presentadas a que se refiere el artículo
anterior, hubiere sido omitido uno o varios de los documentos
anteriormente enumerados, la Junta podrá pedir su presentación al
interesado, así como la de cualquier otro documento o medio
probatorio que juzgue necesario.
Artículo 4o.- En los casos de que la Póliza indique que el
Registro de Importación tiene saldo pendiente, deberá acompañarse
además, el tanto aduanero y en caso necesario, a juicio de la
Junta, se exigirá el tanto consular. Si por cualquier motivo no
pudieren los interesados presentar tales documentos, la Junta podrá
exigir certificados de las Aduanas y Consulados que acrediten que
dichos tantos no han sido usados por los saldos y que se ha tomado
debida nota de que quedan cancelados.
Artículo 5o.- Para la liquidación de los recargos, la Junta
tomará como base el valor depositado por el interesado y el valor
CIF de la importación efectuada. En caso deque el valor CIF
consignado en la Póliza no coincida con el valor CIF indicado en el
giro, la Junta tomará el CIF de mayor valor, para efectuar la
liquidación.
Artículo 6o.- En los casos en que la documentación
presentada para un reclamo, ampare varios registros de importación
y sólo pueda individualizar el valor FOB, la Junta podrá, según los
casos, exigir los documentos que indiquen los gastos
correspondientes a cada registro, o bien calculados
proporcionalmente al valor FOB de las importaciones.
Artículo 7o.- Para los efectos de la devolución, en los caso
en que ella proceda, la Junta enviará al Departamento Bancario del
Banco Nacional de Nicaragua y a cargo de la cuenta respectiva
designada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una
orden firmada por todos sus miembros, en la que se indicará la suma
a devolver acompañada de una copia de la resolución
correspondiente.
Artículo 8o.- La Junta funcionará en el local que para tal
efecto pondrá a su disposición el Banco Nacional de Nicaragua, y
tendrá el personal subalterno necesario que será proporcionado por
la Sección de Cambios del Departamento de Emisión de dicho
Banco.
La Junta se reunirá a las tres de la tarde de todos los días
hábiles de la semana, excepto los sábados.
Artículo 9o.- La Junta que está integrada por un
representante del Ministerio de Economía, que la preside, otro del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro del Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, resolverá los asuntos
sometidos a su conocimiento por mayoría de votos, y sus fallos
serán definitivo sin ulterior recurso.
Artículo 10.- Las solicitudes por devolución de depósitos de
recargos cambiarios referentes a mercaderías llegadas al país
durante la vigencia de la nueva Ley Reguladora de Cambios
Internacionales, deberán ser introducidas de conformidad con el
Art. 64 de dicha ley, al Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua, quien ordenará la devolución de los depósitos, a la
presentación de las respectivas pólizas de importación liquidadas
de acuerdo con el nuevo Código Arancelario de Importaciones.
Artículo 11.- El presente Decreto comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., dieciocho de Julio de
mil novecientos cincuenta y cinco.-A. SOMOZA, El Ministro de
Estado en el Despacho de Economía, Enrique Delgado.
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