Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA INSPECCION DEL
TRABAJO
DECRETO No. 92-2004, Aprobado el 17 de Agosto del 2004
Publicado en La Gaceta No. 169 del 30 de Agosto del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo con la estructura organizativa y competencias del
Ministerio del Trabajo establecidas en la Ley 290 de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y en el Decreto
No. 118-2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.1 del 2 de
enero de 2001 Reformas e Incorporación al Reglamento de la Ley No.
290, corresponde a la Dirección General de Inspección del Trabajo,
la Dirección de Inspectoría del Trabajo Infantil y las Inspectorías
Departamentales del Trabajo, el ejercicio de las funciones de
vigilancia del cumplimiento de las normas laborales vigentes, de
información técnica y asesoramiento a los empleadores y
trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las
disposiciones legales así como la actuación como amigables
componedores en la solución de conflictos.
II
Que para consolidar la paz social y el Estado de Derecho,
asegurando la efectiva y práctica aplicación de la legislación
laboral vigente, promoviendo y fomentando el desarrollo de las
relaciones laborales y el diálogo entre los actores sociales, se
necesita fortalecer y modernizar el Sistema de Inspección del
Trabajo, actualizando y perfeccionando su marco jurídico regulador
mediante la aprobación de una nueva norma que le dé estabilidad
jurídica y garantice su profesionalización a la vez que propicie
una acción pública de control moderna, eficiente y adecuada a las
nuevas exigencias de la sociedad, sin olvidar la seguridad jurídica
y el respeto a los derechos y garantías de las personas sujetas a
la actividad inspectiva.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular
el Sistema de la Inspección del Trabajo de la República de
Nicaragua, su composición, estructura organizativa, facultades y
competencias.
Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento y
demás disposiciones que se dicten, se considerará:
1. Sistema de Inspección del Trabajo: Es el conjunto de principios,
normas, órganos, funcionarios y medios materiales que contribuyen
al adecuado cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral y
cuantas otras normas le sean atribuidas.
2. Inspección del Trabajo: Es el servicio oficial administrativo
encargado de velar por el cumplimiento de las leyes, los
reglamentos y los convenios colectivos concernientes al
mejoramiento de las condiciones de trabajo y a la protección de los
trabajadores en el ejercicio de su profesión, logrando un
equilibrio social. Asimismo tiene un carácter preventivo, con el
fin de asesorar a los actores sociales en el marco de las
relaciones laborales.
3. Inspectores del Trabajo: son los funcionarios investidos de fe
pública, seleccionados por razones objetivas de aptitud y con la
consideración de autoridades laborales, en los que descansa la
función de inspección que emprende el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio del Trabajo.
4. Acta de Infracción: es el documento en el que se reflejan las
infracciones al ordenamiento jurídico laboral comprobadas por los
Inspectores del Trabajo durante sus actuaciones inspectivas, así
como los datos necesarios para sancionar a los sujetos responsables
de su comisión.
5. Acta de Medidas Correctivas: es el documento en el que se
reflejan las irregularidades o deficiencias comprobadas por los
Inspectores del Trabajo durante sus actuaciones inspectivas con
apercibimiento a los sujetos responsables para que sean corregidas
en un plazo determinado.
CAPÍTULO II
DE LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL
TRABAJO
Artículo 3.- La Inspección del Trabajo se realizará por
Inspectores del Trabajo cuya situación jurídica y condiciones de
servicio les garantizará la estabilidad en el empleo, independencia
técnica, objetividad e imparcialidad para el desarrollo de sus
cometidos.
Las funciones de apoyo, colaboración y gestión necesarias para el
ejercicio de la función de inspección se realizarán por los
funcionarios que se determinen en las normas de desarrollo que se
dicten.
Artículo 4.- Los Inspectores del Trabajo además de observar
todas las disposiciones legales que regulan la actividad
inspectiva, deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen
atribuidos de acuerdo con los siguientes principios:
1. Imparcialidad, sin que medie ningún tipo de interés directo o
indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera
de las partes involucradas en el conflicto o actividad
inspectiva.
2. Legalidad, sometiéndose únicamente a lo establecido en la
Constitución Política, las leyes, los reglamentos y las
resoluciones vigentes.
3. Equidad, debiendo dar igual tratamiento a las partes sin
conceder a ninguna de ellas mayores privilegios que los
establecidos en las normas.
4. Lealtad, a la Constitución Política, las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y políticas administrativas de la
Institución para la cual laboran.
5. Honestidad, honrando la profesión que ejercen y absteniéndose de
incurrir en actos que sean para beneficio propio o de
terceros.
6. Probidad, estando obligados a respetar las disposiciones
normativas que regulan su función y ajustarse estrictamente a los
hechos constatados.
7. Discrecionalidad, absteniéndose de divulgar, aún después de
haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes
relativos a sus actividades inspectivas así como los secretos
comerciales, de fabricación o métodos de producción que puedan
haber conocido en el desempeño de sus funciones.
8. Confidencialidad, debiendo considerar absolutamente confidencial
el origen de cualquier queja o denuncia que les dé a conocer un
defecto o infracción a las disposiciones legales, sin poder
manifestar al empleador o a su representante que la visita de
inspección se ha efectuado por denuncia.
Artículo 5.- Los funcionarios y personal que no ejercen
funciones de inspección y prestan servicios en dependencias del
Sistema de Inspección del Trabajo quedan sujeto a los mismo
principios de discrecionalidad y confidencialidad.
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES
Artículo 6.- Corresponde a la Inspección del Trabajo el
ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras
competencias que le encomienda el Ordenamiento Jurídico laboral
cuyo ejercicio no podrá entorpecer el efectivo cumplimiento de la
función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad
de los Inspectores del Trabajo.
Artículo 7.- La función de inspección comprende las
siguientes atribuciones:
1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas
legales, reglamentarias y contenido normativo de los convenios
colectivos, en los siguientes ámbitos:
1. 1 Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
1. 1. 1 Normas en materia de relaciones laborales individuales y
colectivas.
1. 1.2 Normas sobre protección, derechos y garantías de los
representantes de los trabajadores en las empresas.
1.2 Seguridad Social.
1.2.1 La vigilancia directa de la normativa de Seguridad Social así
como la coordinación con la acción de los inspectores del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social.
1.3 Empleo y migraciones.
1.3.1 Normas en materia de colocación y empleo.
1.3.2 Trabajo de extranjeros y movimientos migratorios.
1.3.3 Normas en materia de empresas de intermediación
laboral.
1.4 Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende
específicamente a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social y,
en particular, las relativas y otras fórmulas de economía
social.
2. De asistencia técnica.
2.1 Facilitar información técnica a empresas y trabajadores, con
ocasión del ejercicio de la función inspectiva.
2.2 Prestar asistencia técnica a entidades y organismos de la
Seguridad Social, cuando sea solicitada.
2.3 Informar, asistir y colaborar con otros órganos de la
Administración Pública respecto a la aplicación de normas de orden
social.
2.4 Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales
competentes, en el ámbito de las funciones y competencias
inspectivas cuando así lo establezca la norma legal.
3. De arbitraje, conciliación y mediación.
3.1 La conciliación y mediación en los conflictos y huelgas cuando
la misma sea aceptada por las partes, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Código del Trabajo.
3.2 El arbitraje, a petición de las partes, en conflictos laborales
y huelgas u otros que expresamente se soliciten.
El ejercicio de dichas funciones será incompatible con el ejercicio
simultáneo en las empresas afectadas de la función inspectiva por
parte del mismo Inspector del Trabajo, lo que se entiende sin
perjuicio de las funciones técnicas de información y
asesoramiento.
Artículo 8.- La actuación de la Inspección del Trabajo se
extiende a todos los sujetos obligados o responsables del
cumplimiento de las normas, ya sean personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, y se ejercen en:
1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares
en que se ejecute la relación laboral, aún cuando estén
directamente regidos o gestionados por la Administración Pública o
por entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de cualesquiera de ellas.
2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que
se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y
pesquera, los aviones y aeronaves civiles, así como las
instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en
tierra para el servicio de aquellos.
3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y
destino, en lo relativo a los viajes de emigración e inmigración
interior, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1 de este
artículo como centros de trabajo.
4. Las entidades públicas o privadas que colaboren con los
distintos órganos de la Administración Pública en materia de
protección y promoción social.
5. Las cooperativas en relación al cumplimiento de las normas de
orden social referidas a sus socios trabajadores, sin perjuicio de
lo que establezca la legislación aplicable a la materia.
Artículo 9.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e
instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros
órganos de la Administración Pública continuarán rigiéndose por su
normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la
Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la
misma.
Artículo 10.- Los inspectores del Trabajo debidamente
acreditados en el desarrollo de la función de inspección, tienen el
carácter de autoridad laboral y están autorizados para:
1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en
todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección
y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección
coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán
obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna
autorización judicial.
Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su
presencia, en ese mismo momento, al empresario o a su representante
o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha
comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los
trabajadores, sus representantes y por los peritos y técnicos de la
empresa que estimen necesario para el mejor desarrollo de la
función inspectiva.
3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación,
examen o prueba que consideren necesario para comprobar que las
disposiciones legales se observan correctamente y, en particular,
para:
3. 1. Requerir información, solo o ante testigos, al empresario o
al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la
aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la
identificación, o razón de su presencia, de las personas que se
encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
Cuando sea necesario hacer interrogatorios personales a los
trabajadores y éstos tengan temores de represalias o carezcan de
libertad para exponer sus quejas, los Inspectores harán los
interrogatorios sin intervención de los empleadores o de sus
representantes y advertirán a los trabajadores que las
declaraciones que rindan se recogerán en el informe con carácter de
confidencialidad.
3.2. Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes
y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o
solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos
incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o
en la Inspectoría designada por el inspector actuante.
3.3. Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros
de la empresa con trascendencia en la verificación del cumplimiento
de la legislación del orden social, tales como: libros, registros,
incluidos los programas informáticos y archivos en soporte
magnético, declaraciones oficiales, documentos de inscripción,
planillas, afiliación, alta y baja, justificantes del pago de
cuotas o prestaciones de Seguridad Social, documentos
justificativos de retribuciones, documentos exigidos en la
normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros
relacionados con las materias sujetas a inspección. El Inspector
está facultado para requerir la presentación de dicha documentación
en la Inspectoría correspondiente.
4. Adoptar, en cualquier momento del desarrollo de sus actuaciones,
las medidas cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas
al fin que se persiga, para impedir la destrucción, desaparición o
alteración de la documentación mencionada en el numeral anterior,
siempre que no cause perjuicio de difícil o imposible reparación a
los sujetos responsables o implique violación de derechos.
5. Adoptar, en su caso, cualquiera de las siguientes medidas,
finalizada la actividad inspectiva:
5.1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de extender
un acta de infracción, cuando las circunstancias del caso así lo
aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los
trabajadores.
5.2. Apercibir al sujeto responsable para que, en el plazo que se
le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la
normativa vigente, incluso con su justificación ante el funcionario
actuante.
5.3. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de
actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor
inspectiva.
5.4. Todas aquellas medidas que se deriven de la legislación
vigente.
Artículo 11.- Los Inspectores del Trabajo están facultados
para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función
de inspección señalados en el artículo 7 de este Reglamento. En su
ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional y se les
garantizará su independencia frente a cualquier influencia exterior
indebida. Su especialización funcional será compatible con los
principios de unidad de función y de acto.
Artículo 12.- Las Instituciones Públicas y sus funcionarios
están obligados a prestar colaboración a la Inspección del Trabajo
cuando les sea solicitada para el ejercicio de la función
inspectiva, así como facilitarle la información de que
dispongan.
El Ministerio del Trabajo adoptará las medidas precisas para
garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico
necesarios a la Inspección del Trabajo en su ámbito de
competencias.
Las actuaciones inspectivas podrán servirse de los medios
informáticos, a cuyo fin dispondrán de acceso a los datos y
antecedentes que se encuentran en las Instituciones Públicas,
cuando tengan relevancia para la función inspectiva.
Artículo 13.- Las Autoridades Administrativas y Agentes de
Policía competentes deben prestar su auxilio y colaboración a la
Inspección del Trabajo en el desempeño de sus funciones, a través
de los mandos designados a tal efecto por la autoridad
correspondiente.
Artículo 14.- La Inspección del Trabajo prestará su
colaboración y apoyo a la Administración Pública y, en especial, a
las autoridades del Ministerio del Trabajo y del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, a las que facilitará las
informaciones que requieran como necesarias para su función,
siempre que se garantice el deber de confidencialidad.
Artículo 15.- La Inspección del Trabajo, en el ejercicio de
las funciones de inspección, debe procurar la necesaria
colaboración con las organizaciones de empleadores y trabajadores,
así como con sus representantes. Periódicamente la Dirección
General de Inspección del Trabajo facilitará información sobre
extremos de interés general que se deduzcan de las actuaciones
inspectivas, memorias de actividades y demás antecedentes, a las
organizaciones sindicales y empresariales.
Artículo 16.- Los empleadores, los trabajadores y los
representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables
del cumplimiento de las normas del Orden Jurídico Laboral, están
obligados cuando sean requeridos por los Inspectores del Trabajo a
lo siguiente: atenderlos debidamente; acreditar su identidad y la
de quienes se encuentren en los centros de trabajo; colaborar con
ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectivas;
declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten
a las comprobaciones inspectivas, así corno a facilitarles la
información y documentación necesarias para el desarrollo de sus
funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán
acreditar tal condición cuando las actuaciones no se realicen
directamente con aquellos.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 17.- La inspección del Trabajo actuarás siempre de
oficio, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de
otros órganos, por propia iniciativa o en virtud de denuncia
fundada, todo ello en los términos que se determinen en las normas
de desarrollo del presente Reglamento.
Artículo 18.- Sin perjuicio de atender adecuadamente las
denuncias y peticiones de otros órganos, la actividad inspectiva
responderá al principio de trabajo programado en aplicación de los
objetivos generales y territoriales que se establezcan.
Artículo 19.- Los Inspectores del Trabajo desarrollarán sus
funciones inspectivas mediante las siguientes modalidades de
actuación:
1. Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, sin
necesidad de previo aviso, que podrá realizarse por uno o varios
funcionarios y podrá extenderse el tiempo necesario.
Cuando las actuaciones inspectivas de investigación o
comprobatorias iniciadas mediante visita no puedan finalizarse por
no aportar el sujeto sometido a inspección la información o
documentación solicitadas, las actuaciones proseguirán en virtud de
requerimiento para su aportación en la forma que se indica a
continuación.
2. Requerimiento para que la parte obligada comparezca ante el
Inspector actuante, aportando la documentación que se señale en
cada caso o para efectuar las aclaraciones pertinentes.
3. Comprobación de datos o antecedentes que obren en la
Administración Públicas.
4. Expediente administrativo cuando el contenido de los expedientes
permita iniciar y finalizar las actuaciones de comprobación.
Artículo 20.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17
del presente Reglamento, el señalamiento a los Inspectores del
Trabajo de las actuaciones concretas que deban realizarse, se
formalizará mediante órdenes de servicio expedidas por los
Inspectores Departamentales del Trabajo o en su caso por los
responsables de las unidades o equipos que puedan crearse. Las
órdenes de servicio constarán por escrito y contendrán los datos de
identificación del servicio encomendado en la forma que se
disponga.
Artículo 21.- En cumplimiento de las órdenes de servicio
recibidas, los Inspectores del Trabajo realizarán las actuaciones
de investigación y comprobación que sean necesarias, que se
iniciarán en alguna de las formas señaladas en el artículo 19 de
este Reglamento.
Artículo 22.- Finalizadas las actuaciones de comprobación en
los plazos que puedan determinarse y en uso de las facultades
atribuidas en el artículo 10 numeral 5 del presente Reglamento, los
Inspectores del Trabajo adoptarán las medidas inspectivas que
procedan, emitiendo asimismo un informe interno sobre las
actuaciones realizadas y el resultado de las mismas.
Artículo 23.- Sin perjuicio de la autonomía técnica y
funcional que tienen reconocida, los Inspectores del Trabajo
actuarán con sometimiento pleno a la ley y al derecho y sujeción a
los criterios técnicos, instrucciones y directrices establecidos
por la Dirección General de Inspección del Trabajo y los directivos
o responsables de la Inspección del Trabajo en aplicación de los
principios de eficacia y jerarquía.
Artículo 24.- Los Inspectores del Trabajo levantarán las
actas de infracción, actas de medidas correctivas e informes en un
plazo máximo de diez días a contar desde la fecha en que finalizó
la actividad inspectiva.
Artículo 25.- Sin perjuicio de la sanción que en su caso
pueda proponerse, cuando el Inspector del Trabajo compruebe la
existencia de una infracción al Ordenamiento Jurídico Laboral,
apercibirá al sujeto responsable de la subsanación de las
deficiencias o irregularidades constatadas en un plazo determinado,
lo que podrá realizar mediante la extensión de un acta de medidas
correctivas.
CAPÍTULO V
DE LA
ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN
DEL TRABAJO
Artículo 26.- El Sistema de Inspección del Trabajo se
organiza de acuerdo con los principios de sistema único,
dependiendo de la Dirección General de Inspección del
Trabajo.
Artículo 27.- Sin perjuicio de la unidad de función y de
acto de las actuaciones inspectivas, la organización de la
Inspección del Trabajo podrá aplicar el principio de
especialización, de estimarse conveniente para el eficaz
funcionamiento del Sistema de Inspección.
Artículo 28.- La estructura de la Inspección del Trabajo
está integrada por:
1. La Dirección General de Inspección del Trabajo, a la que
corresponde la dirección, organización, coordinación y
fiscalización de la Inspección del Trabajo a nivel nacional.
2. Inspectorías Departamentales del Trabajo, que tienen rango de
Dirección Específica conforme la estructura organizacional de la
Institución.
3. Dirección de Inspectoría del Trabajo Infantil en dependencia
directa de la Dirección General de Inspección del Trabajo.
Artículo 29.- En cada Departamento y en las Regiones
Autónomas del Atlántico existirá, al menos, una Inspectoría
Departamental del Trabajo.
Artículo 30.- En aquellas Inspectorías Departamentales cuyas
específicas características así lo aconsejen, podrán crearse
unidades o equipos de inspección especializados para el ejercicio
de las funciones de inspección por sectores de actividad económica
o por áreas materiales de actuación. Asimismo, podrán organizarse
Inspectorías Departamentales del Trabajo especializadas.
Artículo 31.- La Inspección del Trabajo en el Departamento
de Managua se organiza en tres Inspectorías Departamentales del
Trabajo, la del sector de construcción, transportes y
telecomunicaciones, la del sector de industria y agropecuario y la
del sector servicios y la Dirección de Inspectoría del Trabajo
Infantil.
Artículo 32.- Están adscritos al Sistema de Inspección del
Trabajo los funcionarios Inspectores del Trabajo así como los
funcionarios de nivel técnico, administrativo y subalterno
necesarios para el ejercicio de la función de inspección que
desarrollarán actividades de asistencia técnica, colaboración y
gestión administrativa.
Artículo 33.- El Sistema dispondrá de los recursos humanos,
Oficinas, locales, medios materiales y equipamientos necesarios y
suficientes para el efectivo desempeño de la función de inspección,
así como de los medios de transporte que se precisen al efecto. El
Ministerio del Trabajo deberá rembolsar los gastos de transporte y
gastos imprevistos que se deriven del desempeño de la función de
inspección.
Artículo 34.- Los Inspectores del Trabajo estarán provistos
de un documento oficial que acredite su condición, que será
expedido por la Dirección General de Inspección del Trabajo. Los
inspeccionados tienen derecho a recabar su acreditación en las
visitas de inspección a sus empresas y centros de trabajo.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA INSPECCIÓN DEL
TRABAJO
Artículo 35.- Los Inspectores del Trabajo deberán ejercer
las funciones y cometidos que tienen atribuidos con sujeción a los
principios de imparcialidad, legalidad, equidad, lealtad
honestidad, probidad, discrecionalidad y confidencialidad que se
prescriben en el artículo 4 del presente Reglamento, están sujetos
al régimen de incompatibilidades y a los motivos de abstención y
recusación que se determinen.
Artículo 36.- Sin menoscabo de su autoridad ni del
cumplimiento de sus deberes en el desempeño de sus funciones,
observarán la máxima corrección con los ciudadanos y procurarán
perturbar lo menos posible el desarrollo de las actividades de los
sujetos inspeccionados.
Artículo 37.- Sin perjuicio de la autonomía técnica y
funcional que tienen reconocida, los Inspectores de] Trabajo
actuarán con sometimiento pleno a la ley y al derecho y sujeción a
los criterios técnicos, instrucciones y directrices establecidos
por la Dirección General de Inspección del Trabajo.
Artículo 38.- Los Inspectores del trabajo, a través de sus
asociaciones y organizaciones representativas tienen derecho a
participar y ser consultados en los procesos de elaboración de
normas y adopción de decisiones que afecten al Sistema de
Inspección del Trabajo. Asimismo, podrán ser consultados con
ocasión de la modificación y elaboración de las normas sustantivas
cuya vigilancia tienen encomendada.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39.- La Autoridad Central del Sistema de Inspección
del Trabajo se atribuye a la Dirección General de Inspección del
Trabajo como órgano sustantivo del Ministerio del Trabajo, quedando
integrada en la estructura orgánica de dicho Ministerio.
La Autoridad Central del Sistema de Inspección publicará anualmente
un informe de carácter general sobre la labor de Inspección del
Trabajo en el año anterior.
Artículo 40.- Las competencias que el Código del Trabajo, le
otorga a las Inspectorías Departamentales del Trabajo así como a la
Dirección General de Inspección del Trabajo serán, ejercidas por
los Inspectores Departamentales del Trabajo y el Director General
de Inspección del Trabajo respectivamente.
Artículo 41.- La Inspección del Trabajo estará formada por
los funcionarios denominados Inspectores del Trabajo que se
integran en la Dirección General de Inspección del Trabajo, en las
Inspectorías Departamentales del Trabajo y en la Dirección de
Inspectoría del Trabajo Infantil.
Artículo 42.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan o contradigan lo previsto en el
presente Decreto, y expresamente el Reglamento de los Inspectores
del Trabajo Decreto No. 13-97, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 41 del 27 de febrero de 1997,
Artículo 43.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete de
Agosto del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
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