Reglamento De La Inspeccion Del Trabajo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA INSPECCION DEL TRABAJO DECRETO No. 92-2004, Aprobado el 17 de Agosto del 2004 Publicado en La Gaceta No. 169 del 30 de Agosto del 2004 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que de acuerdo con la estructura organizativa y competencias del Ministerio del Trabajo establecidas en la Ley 290 de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y en el Decreto No. 118-2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.1 del 2 de enero de 2001 Reformas e Incorporación al Reglamento de la Ley No. 290, corresponde a la Dirección General de Inspección del Trabajo, la Dirección de Inspectoría del Trabajo Infantil y las Inspectorías Departamentales del Trabajo, el ejercicio de las funciones de vigilancia del cumplimiento de las normas laborales vigentes, de información técnica y asesoramiento a los empleadores y trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales así como la actuación como amigables componedores en la solución de conflictos. II Que para consolidar la paz social y el Estado de Derecho, asegurando la efectiva y práctica aplicación de la legislación laboral vigente, promoviendo y fomentando el desarrollo de las relaciones laborales y el diálogo entre los actores sociales, se necesita fortalecer y modernizar el Sistema de Inspección del Trabajo, actualizando y perfeccionando su marco jurídico regulador mediante la aprobación de una nueva norma que le dé estabilidad jurídica y garantice su profesionalización a la vez que propicie una acción pública de control moderna, eficiente y adecuada a las nuevas exigencias de la sociedad, sin olvidar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos y garantías de las personas sujetas a la actividad inspectiva. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente DECRETO REGLAMENTO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el Sistema de la Inspección del Trabajo de la República de Nicaragua, su composición, estructura organizativa, facultades y competencias. Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento y demás disposiciones que se dicten, se considerará: 1. Sistema de Inspección del Trabajo: Es el conjunto de principios, normas, órganos, funcionarios y medios materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral y cuantas otras normas le sean atribuidas. 2. Inspección del Trabajo: Es el servicio oficial administrativo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes, los reglamentos y los convenios colectivos concernientes al mejoramiento de las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, logrando un equilibrio social. Asimismo tiene un carácter preventivo, con el fin de asesorar a los actores sociales en el marco de las relaciones laborales. 3. Inspectores del Trabajo: son los funcionarios investidos de fe pública, seleccionados por razones objetivas de aptitud y con la consideración de autoridades laborales, en los que descansa la función de inspección que emprende el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo. 4. Acta de Infracción: es el documento en el que se reflejan las infracciones al ordenamiento jurídico laboral comprobadas por los Inspectores del Trabajo durante sus actuaciones inspectivas, así como los datos necesarios para sancionar a los sujetos responsables de su comisión. 5. Acta de Medidas Correctivas: es el documento en el que se reflejan las irregularidades o deficiencias comprobadas por los Inspectores del Trabajo durante sus actuaciones inspectivas con apercibimiento a los sujetos responsables para que sean corregidas en un plazo determinado. CAPÍTULO II DE LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Artículo 3.- La Inspección del Trabajo se realizará por Inspectores del Trabajo cuya situación jurídica y condiciones de servicio les garantizará la estabilidad en el empleo, independencia técnica, objetividad e imparcialidad para el desarrollo de sus cometidos. Las funciones de apoyo, colaboración y gestión necesarias para el ejercicio de la función de inspección se realizarán por los funcionarios que se determinen en las normas de desarrollo que se dicten. Artículo 4.- Los Inspectores del Trabajo además de observar todas las disposiciones legales que regulan la actividad inspectiva, deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos de acuerdo con los siguientes principios: 1. Imparcialidad, sin que medie ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectiva. 2. Legalidad, sometiéndose únicamente a lo establecido en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y las resoluciones vigentes. 3. Equidad, debiendo dar igual tratamiento a las partes sin conceder a ninguna de ellas mayores privilegios que los establecidos en las normas. 4. Lealtad, a la Constitución Política, las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y políticas administrativas de la Institución para la cual laboran. 5. Honestidad, honrando la profesión que ejercen y absteniéndose de incurrir en actos que sean para beneficio propio o de terceros. 6. Probidad, estando obligados a respetar las disposiciones normativas que regulan su función y ajustarse estrictamente a los hechos constatados. 7. Discrecionalidad, absteniéndose de divulgar, aún después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes relativos a sus actividades inspectivas así como los secretos comerciales, de fabricación o métodos de producción que puedan haber conocido en el desempeño de sus funciones. 8. Confidencialidad, debiendo considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja o denuncia que les dé a conocer un defecto o infracción a las disposiciones legales, sin poder manifestar al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por denuncia. Artículo 5.- Los funcionarios y personal que no ejercen funciones de inspección y prestan servicios en dependencias del Sistema de Inspección del Trabajo quedan sujeto a los mismo principios de discrecionalidad y confidencialidad. CAPÍTULO III DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES Artículo 6.- Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomienda el Ordenamiento Jurídico laboral cuyo ejercicio no podrá entorpecer el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los Inspectores del Trabajo. Artículo 7.- La función de inspección comprende las siguientes atribuciones: 1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos: 1. 1 Ordenación del trabajo y relaciones sindicales. 1. 1. 1 Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas. 1. 1.2 Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores en las empresas. 1.2 Seguridad Social. 1.2.1 La vigilancia directa de la normativa de Seguridad Social así como la coordinación con la acción de los inspectores del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. 1.3 Empleo y migraciones. 1.3.1 Normas en materia de colocación y empleo. 1.3.2 Trabajo de extranjeros y movimientos migratorios. 1.3.3 Normas en materia de empresas de intermediación laboral. 1.4 Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social y, en particular, las relativas y otras fórmulas de economía social. 2. De asistencia técnica. 2.1 Facilitar información técnica a empresas y trabajadores, con ocasión del ejercicio de la función inspectiva. 2.2 Prestar asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando sea solicitada. 2.3 Informar, asistir y colaborar con otros órganos de la Administración Pública respecto a la aplicación de normas de orden social. 2.4 Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y competencias inspectivas cuando así lo establezca la norma legal. 3. De arbitraje, conciliación y mediación. 3.1 La conciliación y mediación en los conflictos y huelgas cuando la misma sea aceptada por las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código del Trabajo. 3.2 El arbitraje, a petición de las partes, en conflictos laborales y huelgas u otros que expresamente se soliciten. El ejercicio de dichas funciones será incompatible con el ejercicio simultáneo en las empresas afectadas de la función inspectiva por parte del mismo Inspector del Trabajo, lo que se entiende sin perjuicio de las funciones técnicas de información y asesoramiento. Artículo 8.- La actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas, ya sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y se ejercen en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la relación laboral, aún cuando estén directamente regidos o gestionados por la Administración Pública o por entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualesquiera de ellas. 2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera, los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquellos. 3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y destino, en lo relativo a los viajes de emigración e inmigración interior, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1 de este artículo como centros de trabajo. 4. Las entidades públicas o privadas que colaboren con los distintos órganos de la Administración Pública en materia de protección y promoción social. 5. Las cooperativas en relación al cumplimiento de las normas de orden social referidas a sus socios trabajadores, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aplicable a la materia. Artículo 9.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de la Administración Pública continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma. Artículo 10.- Los inspectores del Trabajo debidamente acreditados en el desarrollo de la función de inspección, tienen el carácter de autoridad laboral y están autorizados para: 1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia, en ese mismo momento, al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. 2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes y por los peritos y técnicos de la empresa que estimen necesario para el mejor desarrollo de la función inspectiva. 3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: 3. 1. Requerir información, solo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. Cuando sea necesario hacer interrogatorios personales a los trabajadores y éstos tengan temores de represalias o carezcan de libertad para exponer sus quejas, los Inspectores harán los interrogatorios sin intervención de los empleadores o de sus representantes y advertirán a los trabajadores que las declaraciones que rindan se recogerán en el informe con carácter de confidencialidad. 3.2. Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en la Inspectoría designada por el inspector actuante. 3.3. Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales, documentos de inscripción, planillas, afiliación, alta y baja, justificantes del pago de cuotas o prestaciones de Seguridad Social, documentos justificativos de retribuciones, documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. El Inspector está facultado para requerir la presentación de dicha documentación en la Inspectoría correspondiente. 4. Adoptar, en cualquier momento del desarrollo de sus actuaciones, las medidas cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas al fin que se persiga, para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación mencionada en el numeral anterior, siempre que no cause perjuicio de difícil o imposible reparación a los sujetos responsables o implique violación de derechos. 5. Adoptar, en su caso, cualquiera de las siguientes medidas, finalizada la actividad inspectiva: 5.1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de extender un acta de infracción, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores. 5.2. Apercibir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa vigente, incluso con su justificación ante el funcionario actuante. 5.3. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. 5.4. Todas aquellas medidas que se deriven de la legislación vigente. Artículo 11.- Los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección señalados en el artículo 7 de este Reglamento. En su ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional y se les garantizará su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida. Su especialización funcional será compatible con los principios de unidad de función y de acto. Artículo 12.- Las Instituciones Públicas y sus funcionarios están obligados a prestar colaboración a la Inspección del Trabajo cuando les sea solicitada para el ejercicio de la función inspectiva, así como facilitarle la información de que dispongan. El Ministerio del Trabajo adoptará las medidas precisas para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección del Trabajo en su ámbito de competencias. Las actuaciones inspectivas podrán servirse de los medios informáticos, a cuyo fin dispondrán de acceso a los datos y antecedentes que se encuentran en las Instituciones Públicas, cuando tengan relevancia para la función inspectiva. Artículo 13.- Las Autoridades Administrativas y Agentes de Policía competentes deben prestar su auxilio y colaboración a la Inspección del Trabajo en el desempeño de sus funciones, a través de los mandos designados a tal efecto por la autoridad correspondiente. Artículo 14.- La Inspección del Trabajo prestará su colaboración y apoyo a la Administración Pública y, en especial, a las autoridades del Ministerio del Trabajo y del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, a las que facilitará las informaciones que requieran como necesarias para su función, siempre que se garantice el deber de confidencialidad. Artículo 15.- La Inspección del Trabajo, en el ejercicio de las funciones de inspección, debe procurar la necesaria colaboración con las organizaciones de empleadores y trabajadores, así como con sus representantes. Periódicamente la Dirección General de Inspección del Trabajo facilitará información sobre extremos de interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectivas, memorias de actividades y demás antecedentes, a las organizaciones sindicales y empresariales. Artículo 16.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del Orden Jurídico Laboral, están obligados cuando sean requeridos por los Inspectores del Trabajo a lo siguiente: atenderlos debidamente; acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo; colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectivas; declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectivas, así corno a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición cuando las actuaciones no se realicen directamente con aquellos. CAPÍTULO IV DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO Artículo 17.- La inspección del Trabajo actuarás siempre de oficio, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, por propia iniciativa o en virtud de denuncia fundada, todo ello en los términos que se determinen en las normas de desarrollo del presente Reglamento. Artículo 18.- Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de otros órganos, la actividad inspectiva responderá al principio de trabajo programado en aplicación de los objetivos generales y territoriales que se establezcan. Artículo 19.- Los Inspectores del Trabajo desarrollarán sus funciones inspectivas mediante las siguientes modalidades de actuación: 1. Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, sin necesidad de previo aviso, que podrá realizarse por uno o varios funcionarios y podrá extenderse el tiempo necesario. Cuando las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias iniciadas mediante visita no puedan finalizarse por no aportar el sujeto sometido a inspección la información o documentación solicitadas, las actuaciones proseguirán en virtud de requerimiento para su aportación en la forma que se indica a continuación. 2. Requerimiento para que la parte obligada comparezca ante el Inspector actuante, aportando la documentación que se señale en cada caso o para efectuar las aclaraciones pertinentes. 3. Comprobación de datos o antecedentes que obren en la Administración Públicas. 4. Expediente administrativo cuando el contenido de los expedientes permita iniciar y finalizar las actuaciones de comprobación. Artículo 20.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento, el señalamiento a los Inspectores del Trabajo de las actuaciones concretas que deban realizarse, se formalizará mediante órdenes de servicio expedidas por los Inspectores Departamentales del Trabajo o en su caso por los responsables de las unidades o equipos que puedan crearse. Las órdenes de servicio constarán por escrito y contendrán los datos de identificación del servicio encomendado en la forma que se disponga. Artículo 21.- En cumplimiento de las órdenes de servicio recibidas, los Inspectores del Trabajo realizarán las actuaciones de investigación y comprobación que sean necesarias, que se iniciarán en alguna de las formas señaladas en el artículo 19 de este Reglamento. Artículo 22.- Finalizadas las actuaciones de comprobación en los plazos que puedan determinarse y en uso de las facultades atribuidas en el artículo 10 numeral 5 del presente Reglamento, los Inspectores del Trabajo adoptarán las medidas inspectivas que procedan, emitiendo asimismo un informe interno sobre las actuaciones realizadas y el resultado de las mismas. Artículo 23.- Sin perjuicio de la autonomía técnica y funcional que tienen reconocida, los Inspectores del Trabajo actuarán con sometimiento pleno a la ley y al derecho y sujeción a los criterios técnicos, instrucciones y directrices establecidos por la Dirección General de Inspección del Trabajo y los directivos o responsables de la Inspección del Trabajo en aplicación de los principios de eficacia y jerarquía. Artículo 24.- Los Inspectores del Trabajo levantarán las actas de infracción, actas de medidas correctivas e informes en un plazo máximo de diez días a contar desde la fecha en que finalizó la actividad inspectiva. Artículo 25.- Sin perjuicio de la sanción que en su caso pueda proponerse, cuando el Inspector del Trabajo compruebe la existencia de una infracción al Ordenamiento Jurídico Laboral, apercibirá al sujeto responsable de la subsanación de las deficiencias o irregularidades constatadas en un plazo determinado, lo que podrá realizar mediante la extensión de un acta de medidas correctivas. CAPÍTULO V DE LA ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Artículo 26.- El Sistema de Inspección del Trabajo se organiza de acuerdo con los principios de sistema único, dependiendo de la Dirección General de Inspección del Trabajo. Artículo 27.- Sin perjuicio de la unidad de función y de acto de las actuaciones inspectivas, la organización de la Inspección del Trabajo podrá aplicar el principio de especialización, de estimarse conveniente para el eficaz funcionamiento del Sistema de Inspección. Artículo 28.- La estructura de la Inspección del Trabajo está integrada por: 1. La Dirección General de Inspección del Trabajo, a la que corresponde la dirección, organización, coordinación y fiscalización de la Inspección del Trabajo a nivel nacional. 2. Inspectorías Departamentales del Trabajo, que tienen rango de Dirección Específica conforme la estructura organizacional de la Institución. 3. Dirección de Inspectoría del Trabajo Infantil en dependencia directa de la Dirección General de Inspección del Trabajo. Artículo 29.- En cada Departamento y en las Regiones Autónomas del Atlántico existirá, al menos, una Inspectoría Departamental del Trabajo. Artículo 30.- En aquellas Inspectorías Departamentales cuyas específicas características así lo aconsejen, podrán crearse unidades o equipos de inspección especializados para el ejercicio de las funciones de inspección por sectores de actividad económica o por áreas materiales de actuación. Asimismo, podrán organizarse Inspectorías Departamentales del Trabajo especializadas. Artículo 31.- La Inspección del Trabajo en el Departamento de Managua se organiza en tres Inspectorías Departamentales del Trabajo, la del sector de construcción, transportes y telecomunicaciones, la del sector de industria y agropecuario y la del sector servicios y la Dirección de Inspectoría del Trabajo Infantil. Artículo 32.- Están adscritos al Sistema de Inspección del Trabajo los funcionarios Inspectores del Trabajo así como los funcionarios de nivel técnico, administrativo y subalterno necesarios para el ejercicio de la función de inspección que desarrollarán actividades de asistencia técnica, colaboración y gestión administrativa. Artículo 33.- El Sistema dispondrá de los recursos humanos, Oficinas, locales, medios materiales y equipamientos necesarios y suficientes para el efectivo desempeño de la función de inspección, así como de los medios de transporte que se precisen al efecto. El Ministerio del Trabajo deberá rembolsar los gastos de transporte y gastos imprevistos que se deriven del desempeño de la función de inspección. Artículo 34.- Los Inspectores del Trabajo estarán provistos de un documento oficial que acredite su condición, que será expedido por la Dirección General de Inspección del Trabajo. Los inspeccionados tienen derecho a recabar su acreditación en las visitas de inspección a sus empresas y centros de trabajo. CAPÍTULO VI DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO Artículo 35.- Los Inspectores del Trabajo deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos con sujeción a los principios de imparcialidad, legalidad, equidad, lealtad honestidad, probidad, discrecionalidad y confidencialidad que se prescriben en el artículo 4 del presente Reglamento, están sujetos al régimen de incompatibilidades y a los motivos de abstención y recusación que se determinen. Artículo 36.- Sin menoscabo de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes en el desempeño de sus funciones, observarán la máxima corrección con los ciudadanos y procurarán perturbar lo menos posible el desarrollo de las actividades de los sujetos inspeccionados. Artículo 37.- Sin perjuicio de la autonomía técnica y funcional que tienen reconocida, los Inspectores de] Trabajo actuarán con sometimiento pleno a la ley y al derecho y sujeción a los criterios técnicos, instrucciones y directrices establecidos por la Dirección General de Inspección del Trabajo. Artículo 38.- Los Inspectores del trabajo, a través de sus asociaciones y organizaciones representativas tienen derecho a participar y ser consultados en los procesos de elaboración de normas y adopción de decisiones que afecten al Sistema de Inspección del Trabajo. Asimismo, podrán ser consultados con ocasión de la modificación y elaboración de las normas sustantivas cuya vigilancia tienen encomendada. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 39.- La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo se atribuye a la Dirección General de Inspección del Trabajo como órgano sustantivo del Ministerio del Trabajo, quedando integrada en la estructura orgánica de dicho Ministerio. La Autoridad Central del Sistema de Inspección publicará anualmente un informe de carácter general sobre la labor de Inspección del Trabajo en el año anterior. Artículo 40.- Las competencias que el Código del Trabajo, le otorga a las Inspectorías Departamentales del Trabajo así como a la Dirección General de Inspección del Trabajo serán, ejercidas por los Inspectores Departamentales del Trabajo y el Director General de Inspección del Trabajo respectivamente. Artículo 41.- La Inspección del Trabajo estará formada por los funcionarios denominados Inspectores del Trabajo que se integran en la Dirección General de Inspección del Trabajo, en las Inspectorías Departamentales del Trabajo y en la Dirección de Inspectoría del Trabajo Infantil. Artículo 42.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo previsto en el presente Decreto, y expresamente el Reglamento de los Inspectores del Trabajo Decreto No. 13-97, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 27 de febrero de 1997, Artículo 43.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete de Agosto del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. -