Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA INDUSTRIA
LÁCTEA
Decreto No. 313-MEIC de 11 mayo 1978
Publicado en La Gaceta No. 105 de 16 mayo de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
I
Que es de necesidad reglamentar en la mejor forma posible la compra
de leche al productor; su procesamiento, así como su expendio al
público consumidor;
Que para cumplir con los fines señalados, es imperativo la
integración del Comité Coordinador de la Industria Láctea y la
creación de los servicios administrativos capaces de vigilar y
mantener el debido equilibrio de la Industria Láctea entre
productores, las plantas y consumidores.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No.
682 de 23 de febrero de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 45 del 24 de febrero del citado año y el Arto. 12 de la
Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del
Poder Ejecutivo,
Decreta:
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto normar
los procedimientos de la Industria Láctea del país incluyendo su
producción, procesamiento y comercialización.
Artículo 2.- Para los efectos del Artículo anterior se crea
como servicio administrativo, adscrito al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, la "OFICINA DE LA INDUSTRIA LÁCTEA".
Artículo 3.- La Oficina de la Industria Láctea a que se
refiere el Artículo anterior, estará a cargo de un Director
nombrado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 4.- Para los fines previstos en el Artículo primero
del Decreto No. 682 del 23 de febrero de 1978, intégrase el Comité
Coordinador de la Industria Láctea, de la siguiente manera:
a) Un Representante del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, que lo presidirá;
b) Un Representante de los Productores;
c) Un Representante de las Plantas Procesadoras; y
d) Un Representante de la Empresas Distribuidoras, en su
caso.
Los Representantes ante el Comité Coordinador de la Industria
Láctea, tendrán sus respectivos suplentes.
Artículo 5.- Los Miembros a que se refieren los acápites b),
c) y d) del Artículo anterior y que integran este Comité, serán
escogidos mediante ternas que le presenten cada uno de los sectores
interesados al Ministerio de Economía, Industria y Comercio y
durarán un (1) año en el ejercicio de su cargo.
Artículo 6.- En el caso de que los nombramientos de los
representantes de las plantas, de los productores y de empresas
distribuidoras, por cualquier circunstancia no se efectuaren, sus
actuaciones serán válidas mientras no sean sustituidos después de
expirado el período para el cual fueron electos.
Artículo 7.- El quórum en las sesiones del Comité
Coordinador de la Industria Láctea se formará con la presencia de
tres (3) Miembros.
Sin la presencia del Representante de Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, no podrá verificarse ninguna sesión.
Cuando no pudiere reunirse el quórum por la ausencia de los
Propietarios del Comité Coordinador, se llamarán a los respectivos
Suplentes.
Artículo 8.- Toda Resolución del Comité Coordinador; será
tomada por mayoría de votos y el Presidente tendrá doble voto en
caso de empate.
Artículo 9.- Las atribuciones del Comité Coordinar son las
siguientes:
a) Elaborar la política general en lo que se refiere a la actividad
lechera y someterla para su aprobación al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio;
b) Colaborador con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
en lo que se refiere a la fijación de los precios de compra de
leche cruda para las plantas procesadoras y de venta de leche
pasteurizada al consumidor, lo mismo que el precio de los insumos
que requiere la etapa de producción de leche;
c) Orientar la política que regirá la Industria Láctea Nacional
para suplir las necesidades internas y externas;
d) Hacer al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, cuando lo
juzgue necesario, las recomendaciones de reforma que estime
convenientes para obtener el mejor desarrollo de la Industria
Láctea;
e) Investigar y proponer al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, reglamentaciones a todas las fases de la
industrialización de la leche, incluyendo la producción,
pasteurización, esterilización, empaque, almacenaje, compra y
venta, transportación y distribución del producto principal y sus
derivados;
f) Proponer al Ministerio de Economía, Industria y Comercio medidas
para evitar prácticas monopolizadoras y de competencia desleal, así
como discriminaciones en las diversas fases de la industria, desde
la producción hasta la venta de productos lácteos al
consumidor;
g) Determinar el período del Básico de Verano y sus variaciones,
así como los diferentes grados o calidades de leche;
h) Elaborar anualmente el presupuesto necesario para el
funcionamiento del Comité y de la Oficina de la Industria Láctea y
someterlo a la aprobación del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio;
i) Llevar un libro donde se asentarán los Acuerdos y Resoluciones
que se tomen en las sesiones del Comité. La primera y última hoja
de este libro deberá ser firmada por los Miembros que integran el
Comité.
Artículo 10.- El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio en la fijación de precios a que se refiere el inciso b)
del Arto. 9 del presente Reglamento, actuará de acuerdo con el
Comité de la Industria Láctea.
Atribuciones de
la Oficina de la Industria Láctea:
Artículo 11. -Son atribuciones de la Oficina de la Industria
Láctea, las siguientes:
A- Recomendar al Comité Coordinador de la Industria Láctea
cualquier medida de carácter técnico para promover el desarrollo de
la Industria Láctea;
B- Ejecutar la política general que determine el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, en relación con la Industria
Láctea;
C- Resolver las diferencias que surjan entre plantas, plantas y
productores y empresas distribuidoras, teniendo su Director el
carácter de árbitro;
D- Recibir las informaciones semanales de las plantas o hacer que
éstas se las envíen, con el objeto de hacer conforme las normas
señaladas por el Comité las liquidaciones de las plantas a los
productores que le entreguen su leche;
E- Hacer cumplir las normas de refrigeración y procesamiento de la
leche y sus productos derivados, así como las normas relativas a
empaque, envases, enlatado, rotulación calidad y presentación de la
leche y sus productos derivados;
F- Velar porque los productores, plantas procesadoras y empresas
distribuidoras, se sujeten a los precios de compra de leche cruda y
venta de leche pasteurizada, fijados por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio de acuerdo con el Comité de la Industria
Láctea;
G- Velar porque la transportación de leche se efectúe en
condiciones que garanticen la calidad original o higiene del
producto al consumidor;
H- Extender los correspondientes certificados o Constancias de
procesamiento para productos lácteos de consumo interno o
exportación, con base en los análisis o exámenes practicados en los
laboratorios a su cargo.
Definiciones:
Artículo 12- Para los efectos del presente Reglamento y
fines de liquidación, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Leche Fluida:
Es la leche procesada que venden las plantas al público en forma
líquida, en envases autorizados por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio;
b) Leche Industrial:
Es un porcentaje sobre las ventas fluidas de cada planta y
destinadas para la elaboración de derivados y sub-productos;
c) Leche Excedente:
Es la leche que reciben las plantas, para fabricación de leche en
polvo;
d) Básico de Verano:
Es el porcentaje resultante del galonaje entregado por el productor
a una planta, dividido entre el galonaje total recibido por la
misma de sus productores, durante el período del primero de Enero
al treinta de Mayo, o del período que el Comité establezca. Este
porcentaje servirá para determinar la participación de cada
productor en el galonaje de leche recibida por las plantas.
De las
liquidaciones:
Artículo 13.- Las liquidaciones de las plantas a sus
productores que les entreguen su leche deberá realizarse
semanalmente. Estas liquidaciones serán hechas por la Oficina de la
Industria Láctea separadamente por cada planta. Para hacer estas
liquidaciones se deberán cumplir las siguientes reglas:
a) Para efectos de liquidación el año se dividirá en Período de
Formación de Básico y Período de Aplicación de Básico;
b) Se entenderá como Período de Formación de Básico el tiempo
estipulado en el literal d) del Arto. 12 del presente
Reglamento;
c) El Período de Aplicación de Básico, comenzará el día siguiente a
la finalización del Período de Formación y terminará el día
anterior al inicio del nuevo Periodo de Formación.
Artículo 14.- Durante el Período de Formación de Básico se
liquidará a cada productor proporcionalmente el galonaje fluido e
industrial y al excedente de la planta.
Durante el Período de Aplicación de Básico se liquidará a cada
productor proporcionalmente a su básico sobre el galonaje de leche
recibida por la planta y al excedente generado por el mismo.
Artículo 15.- Estas liquidaciones se realizarán de la
siguiente manera:
Para el Período de Formación de Básico, como queda expresado en el
Artículo 14.
Para el Período de aplicación de Básico, se multiplicará el
porcentaje de básico del productor por los galonajes recibidos por
las plantas para fluido e industrial durante la semana, resultando
de esta operación el galonaje que se pagará al productor al precio
de leche fluida e industrial y su saldo se pagará al precio de
excedente.
La liquidación de la leche entregada a las plantas por los
productores será semanalmente, de lunes a domingo. El pago al
productor se efectuará el viernes de la semana inmediata
posterior.
Artículo 16.- Los básicos sobrantes de todos los productores
de cada planta serán prorrateados entre los productores restantes
en proporción a su porcentaje de básico.
Artículo 17.- La leche entregada a las plantas será
clasificada en grado según los siguientes factores:
1. Condición de "Refrigerada o Caliente".
2. Tiempo de Reducción en la prueba del azul de metileno.
Para los fines del presente Artículo se definen como:
a) Leche Refrigerada: Aquella leche que ha sido refrigerada
inmediatamente después de su ordeño, en instalaciones situadas en
la misma finca, y que al ser entregada a las plantas tenga una
temperatura no mayor de 15º C.;
b) Tiempo normal de reducción en la prueba del azul de metileno no
más de 6 horas para la leche no refrigerada y no más de 8 horas
para la leche refrigerada:
En base a lo anterior las leches serán de seis grados:
I Leche grado "AR", es aquella leche refrigerada cuyo tiempo
de reducción por el método del azúl de metileno sea de más de 4 1/2
horas.
II Leche Grado "A", es aquella leche no refrigerada cuyo
tiempo de reducción por el método del azúl de metileno sea de más
de 4 1/2 horas.
lll Leche Grado ´´BR´´, es aquella leche refrigerada cuyo
tiempo de reducción por el método del azúl de metileno sea no menor
de 2 1/2 horas y no mayor de 4 1/2 horas.
IV Leche Grado "B", es aquella leche no refrigerada cuyo
tiempo de reducción por el método del azúl de metileno sea no menor
de 2 1/2 horas y no mayor de 4 1/2.
V- Leche Grado "CR", es aquella refrigerada cuyo tiempo de
reducción por el método del azúl de metileno, sea no menor de 2 1/2
horas
VI Leche Grado "C", es aquella leche no refrigerada cuyo
tiempo de reducción por el método del azúl de metileno sea menor de
2 1/2 horas.
Las calidades o grados, determinados por el método del azul de
metileno, bajarán a un grado inmediato inferior en la escala de
calidades en los casos de alto grado de sedimentación determinado
por la prueba de lactosedimentación.
Tiempo prolongados más allá de los definidos como Tiempos Normales
de Reducción el método del azul de Metileno, serán objeto de
investigación para comprobar que la leche no ha sufrido alteración
por substancias agregadas.
Las muestras para las pruebas anteriores se tomarán inmediatamente
que llegue la leche a los centros de recibo de las plantas. También
se deberán tomar las muestras en el momento en que las plantas
reciben la leche puesta en finca, en su caso.
Artículo 18.- Los reajustes de precio por concepto de grasa
serán determinados por el Comité, en base a un análisis del
porcentaje de grasa.
Artículo 19.- El Presupuesto de Gastos de la Oficina de la
Industria Láctea se cubrirá con los recursos retenidos por las
Plantas Procesadoras y traslados al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio mediante acuerdo anual celebrado entre las
Plantas y el Ministerio.
Artículo 20.- En virtud del acuerdo a que se refiere el
Artículo anterior, las plantas procesadoras, procederán a retener
una suma no menor de Diez Centavos de Córdobas (C$0.10) por galón
de leche recibida para uso fluido e industrial y entregarán
semanalmente dicha suma al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
Artículo 21.- La Oficina de la Industria Láctea, realizará
sus funciones mediante la ejecución del presupuesto anual que
determine el Comité Coordinador de la Industria Láctea, con la
aprobación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Los
fondos para el mantenimiento de la Oficina, serán usados para sus
operaciones de acuerdo con el presupuesto aprobado.
Artículo 22.- Para los efectos de control de los gastos de
mantenimiento de la Oficina de la Industria Láctea, podrá el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, acordar todas las
medidas que sean del caso, incluyendo la auditoría externa de parte
de una firma de auditores escogida por las Plantas
Procesadoras.
SANCIONES:
Artículo 23.- Cualquier violación de las obligaciones y
regulaciones establecidas por el presente Reglamento, una vez
comprobadas por la Oficina de la Industria Láctea, autoriza a ésta
a imponer al infractor una multa que no podrá ser menor de cien
Córdobas (C$100.00) ni mayor de Un mil Córdobas (C$1.000.00). Estas
multas serán a favor del fisco y se harán efectivas por la vía
gubernativa.
Artículo 24.- En caso de reincidencia, la multa a que se
refiere el Artículo anterior, será elevada al doble en cada caso.
Considerando como reincidencia cada día que transcurra en actitud
de incumplimiento, a la repetición de la misma falta.
Artículo 25.- De las sanciones impuestas por la Oficina de
la Industria Láctea, el interesado podrá apelar dentro del término
de tres días, más el término de la distancia en su caso, contados a
partir de la notificación de la Resolución, ante el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, a quien le corresponderá resolver
en definitiva poniéndole término a la vía administrativa.
Artículo 26.- Lo dispuesto en los Artículos anteriores, es
sin perjuicio de las sanciones que le corresponde dictar al
Ministerio de Salud Pública en materia de su competencia.
Artículo 27.- El presente Reglamento empezará a regir desde
el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y mientras
dure la vigencia del Decreto legislativo No. 682 del 23 de Febrero
de 1978.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los once
días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A:
SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Róger Blandón
V., Ministro de Economía, Industria y Comercio".
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