Reglamento De La Industria Lactea

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA INDUSTRIA LACTEA DECRETO No. 359-MEIC, Aprobado el 14 de Febrero de 1979 Publicado en La Gaceta No. 51 del 01 de Marzo de 1979 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,En uso de las facultades, que le confiere el Decreto Legislativo No. 682 del 23 de febrero de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 45 del 24 de febrero del citado año y artículo 12 de la Ley Creadora de los Ministerio de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo, Decreta: Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para la fijación de precios de compra de leche cruda y de venta de leche pasteurizada, lo mismo que el precio de los insumos que requiera la industria láctea. Artículo 2.- Para los efectos del artículo anterior se crea como servicio administrativo, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la "Oficina de la Industria Láctea". Artículo 3.-La Oficina de la Industria Láctea, a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo de un Director nombrado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Artículo 4.- Para los fines previstos en el artículo primero del Decreto No.682 del 23 de febrero de 1978, intégrase el Comité Coordinador de la Industria Láctea, de la siguiente manera: a) Un Representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que lo presidirá; b) Un representante de los Productores; c) Un representante de las Plantas Procesadoras. Los Miembros del Comité a que se refieren los incisos b) y c), serán nombrados de acuerdo al procedimiento que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio determine y tendrán su respectivo suplente. Artículo 5.-Los miembros a que se refiere el acápite b) y c), del artículo anterior y que integran este Comité, tendrán un año en el ejercicio de su cargo. Artículo 6.- En el caso de que los nombramientos de los representantes de las plantas, y de los productores, por cualquier circunstancia no se efectuaren, sus actuaciones serán válidas mientras no sean sustituidos después de expirado el período para el cual fueron electos. Artículo 7.- El quórum en las sesiones del Comité Coordinador de la Industria Láctea, se formarán con la presencia de tres (3) Miembros. Sin la presencia del Representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio no podrá verificarse ninguna sesión. Cuando no pudiere reunirse el quórum, por la ausencia de los Propíetarios del Comité Coordinador, se llamarán a los respectivos suplentes. Artículo 8.- Toda resolución del Comité Coordinador será tomada por la mayoría de votos y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate. Artículo 9.- Las atribuciones del Comité Coordinador son las siguientes: a) Nombrar y ejercer la Jefatura del Personal de la Oficina de la Industria Láctea; b) Cooperar con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en lo que se refiere a la fijación de los precios de compra de leche cruda en el territorio nacional por las plantas pasteurizadoras y la fijación de precios de venta de leche pasteurizada al consumidor, lo mismo que el precio de los insumos que requiere la etapa de producción de leche; c) Plantear la política que regirá la industria láctea nacional, para suplir primero las necesidades de consumo interno a nivel nacional y para la exportación; d) Proporcionar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio medidas prácticas para la venta de leche al consumidor; e) Determinar el período del básico de verano y sus variaciones, así como los diferentes grados o calidades de leche cruda; f) Elaborar anualmente el presupuesto necesario para el funcionamiento del Comité y de la Oficina de la Industria Láctea y someterlo a la aprobación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. g) Llevar un libro donde se asentarán los Acuerdos y Resoluciones que se tomen en las sesiones del Comité. La primera y última hoja de este libro deberán ser firmadas por los miembros que integran el Comité. Atribuciones de la Oficina de la Industria Láctea Artículo 10.- Son atribuciones de la Oficina de la Industria Láctea, las siguientes: a) Velar porque los productores y plantas pasteurizadoras se sujeten a los precios nacionales de compra de leche cruda y de venta de leche pasteurizada fijados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio; b) Recibir las informaciones semanales de las plantas o hacer que éstas se las envíen, con el objeto de hacer, conforme las normas señaladas por el Comité las liquidaciones de las plantas a los productores que le entreguen su leche; y hacer las comprobaciones que sean del caso; c) Resolver las diferencias que surjan entre planta, plantas y productores y empresas distribuidoras, teniendo su Director el carácter de árbitro; d) Extender los correspondientes Certificados, o Constancias de procesamiento para productos lácteos de consumo interno o exportación, con base en los análisis o exámenes practicados en los laboratorios a su cargo; e) Regular el sistema de pesas y medidas en las relaciones de compra de leche entre el Productor y la Planta; en la transferencia de leche de Planta a Planta y en la leche y productos lácteos destinados al consumidor; f) Realizar el análisis de la leche de los productores, con el objeto de determinar las calidades para los efectos de su liquidación. Definiciones: Artículo 11.- Para los efectos del presente Reglamento y fines de liquidación, se adoptan las siguientes definiciones: a) Planta: Es toda empresa industrial que se dedique a pasteurizar, esterilizar o purificar y conservar por cualquier otro método, la leche que destine a su venta en forma fluida al público consumidor así como a la producción de derivados de la leche; b) Leche Fluida: Es la leche procesada que venden las plantas al público en forma líquida, en envases autorizados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio; c) Leche Industrial: Es un porcentaje sobre las ventas fluidas de cada planta y destinadas para la elaboración de derivados y sub-productos; d) Leche Excedente: Es la leche que reciben las plantas, para fabricación de leche en polvo; e) Básico de Verano: Es el porcentaje resultante del galonaje entregado por el productor a una planta, dividido entre el galonaje total recibido por la misma de sus productores, durante el período que el Comité establezca. Este porcentaje servirá para determinar la participación de cada productor en el galonaje de leche recibida por las plantas. De las Liquidaciones: Artículo 12.- Las liquidaciones de las plantas a sus productores que les entreguen su leche deberá realizarse semanalmente. Estas liquidaciones serán hechas por la Oficina de la Industria Láctea separadamente para cada planta, pudiendo verificar las comprobaciones correspondientes. Para hacer estas liquidaciones se deberán cumplir las siguientes reglas: a) Para efectos de liquidación del año se dividirá en Período de Formación de Básico y Período de Aplicación de Básico; b) Se entenderá como Período de Formación de Básico el tiempo estipulado en el litoral d), del Arto. 11 del presente Reglamento; c) El Período de Aplicación de Básico, comenzará el día siguiente a la finalización del Período de Formación y terminará el día anterior al inicio del nuevo Período de Formación; d) La cantidad de leche industrial manejada por las plantas como tal, no excederá del 11% del total de leche fluida vendida. Artículo 13.- Durante el período de Formación de Básico se liquidará a cada productor proporcionalmente al galonaje fluido e industrial y al excedente de la planta. Durante el Período de Aplicación de Básico se liquidará a cada productor proporcionalmente a su básico sobre el galonaje de leche recibida por la planta y el excedente generado por el mismo. Artículo 14.- Estas liquidaciones se realizarán de la siguiente manera: Para el Período de Aplicación de Básico se multiplicará el porcentaje de básico del productor por lo galonajes recibidos por las plantas para fluido e industrial durante la semana, resultando de esta operación el galonaje que se pagará al productor al precio de leche fluida de acuerdo a su calidad e industrial y su saldo se pagará al precio excedente. La liquidación de la leche entregada a las plantas por los productores será semanalmente de lunes a domingo. El pago al productor se efectuará el viernes de la semana inmediata posterior. Artículo 15.- Los básicos sobrantes de todos los productores de cada planta serán prorrateados entre los productores restantes en proporción a su porcentaje de básico. Artículo 16.- La leche entregada a las plantas por los productores será clasificada por la Oficina de la Industria Láctea, en grado según los siguientes factores: 1. Condición de "Refrigerada o Caliente". 2. Tiempo de Reducción en la prueba del azul de metileno. a) Leche refrigerada: Aquella leche que ha sido refrigerada inmediatamente después de su ordeño en instalaciones situadas en la misma finca, y que al ser entregada a las plantas tenga una temperatura no mayor de 15°C; b) Tiempo de reducción en la prueba del azul de metileno no más de 6 horas, para la leche no refrigerada y no más de 8 horas para la leche refrigerada. En base a lo anterior las leches serán de seis grados: I. Leche Grado "AR", es aquella leche refrigerada cuyo tiempo de reducción el método del azul de metileno sea de más de 51/2 horas, o más. II. Leche Grado "A", es aquella leche no refrigerada cuyo tiempo de reducción por el método del azul de metileno sea de más de 51/2 horas o más. III. Leche Grado "BR", es aquella leche refrigerada cuyo tiempo de reducción por el método del azul de metileno sea no menor de 31/2 horas y no mayor de 51/2 horas. IV. Leche Grado "B", es aquella leche no refrigerada cuyo tiempo de reducción por el método del azul de metileno sea no menor de 31/2 horas y no mayor de 51/2 horas. V. Leche Grado "CR", es aquella refrigerada cuyo tiempo de reducción por el método del azul de metileno sea no menor de 31/2 horas. VI. Leche Grado "C", es aquella leche no refrigerada cuyo tiempo de reducción por el método del azul de metileno no sea menor de 31/2 horas. Las calidades o grados, determinados por el método del azul de metileno, bajará a un grado inmediato inferior en la escala de calidades en los casos de alto grado de sedimentación determinados por la prueba de lactosedimentación. Tiempo prolongado más allá de los definidos como Tiempos Normales de Reducción por el método del azul de metileno, serán objeto de investigación para comprobar que la leche no ha sufrido alteración por substancias agregadas. Las muestras para las pruebas anteriores se tomarán inmediatamente que llegue la leche a los Centros de Recibo de las Plantas. También se deberán tomar las muestras en el momento en que las plantas reciben la leche puesta en finca, en su caso. Artículo 17.- El Presupuesto de gastos de la Oficina de la Industria Láctea se cubrirán con los recursos voluntarios convenidos entre las Plantas Pasteurizadoras y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante acuerdo anual celebrado al efecto. Artículo 18.- La Oficina de la Industria Láctea, realizará sus funciones mediante la ejecución del presupuesto anual que determine el Comité Coordinador de la Industria Láctea, con la aprobación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Los fondos para el mantenimiento de la Oficina, serán usados para sus operaciones de acuerdo con el presupuesto aprobado. Artículo 19.- Para los efectos de control de los gastos de mantenimiento de la Oficina de la Industria Láctea, podrá el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, acordar todas las medidas que sean del caso, incluyendo la auditoría externa de parte de una firma de auditores escogida por las Plantas Procesadoras. Artículo 20.- El presente Decreto deroga al Decreto No. 313-MEIC, de once de mayo de mil novecientos setenta y ocho, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 105, del diecinueve del mismo mes y año. Artículo 21.- Este Reglamento empezará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y surtirá todos sus efectos mientras dure la vigencia del Decreto Legislativo No. 682 del 23 de febrero de 1973. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Jaime Fernández G., Ministro de Economía, Industria y Comercio por la Ley". -