Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA INDUSTRIA
LACTEA
DECRETO No. 359-MEIC, Aprobado el 14 de Febrero de
1979
Publicado en La Gaceta No. 51 del 01 de Marzo de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,En uso de las facultades, que le confiere el Decreto Legislativo
No. 682 del 23 de febrero de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial, No. 45 del 24 de febrero del citado año y artículo 12 de
la Ley Creadora de los Ministerio de Estado y otras dependencias
del Poder Ejecutivo,
Decreta:
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer los procedimientos para la fijación de precios de compra
de leche cruda y de venta de leche pasteurizada, lo mismo que el
precio de los insumos que requiera la industria láctea.
Artículo 2.- Para los efectos del artículo anterior se crea
como servicio administrativo, adscrito al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, la "Oficina de la Industria Láctea".
Artículo 3.-La Oficina de la Industria Láctea, a que se
refiere el artículo anterior, estará a cargo de un Director
nombrado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 4.- Para los fines previstos en el artículo primero
del Decreto No.682 del 23 de febrero de 1978, intégrase el Comité
Coordinador de la Industria Láctea, de la siguiente manera:
a) Un Representante del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, que lo presidirá;
b) Un representante de los Productores;
c) Un representante de las Plantas Procesadoras.
Los Miembros del Comité a que se refieren los incisos b) y c),
serán nombrados de acuerdo al procedimiento que el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio determine y tendrán su respectivo
suplente.
Artículo 5.-Los miembros a que se refiere el acápite b) y
c), del artículo anterior y que integran este Comité, tendrán un
año en el ejercicio de su cargo.
Artículo 6.- En el caso de que los nombramientos de los
representantes de las plantas, y de los productores, por cualquier
circunstancia no se efectuaren, sus actuaciones serán válidas
mientras no sean sustituidos después de expirado el período para el
cual fueron electos.
Artículo 7.- El quórum en las sesiones del Comité
Coordinador de la Industria Láctea, se formarán con la presencia de
tres (3) Miembros.
Sin la presencia del Representante del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio no podrá verificarse ninguna sesión.
Cuando no pudiere reunirse el quórum, por la ausencia de los
Propíetarios del Comité Coordinador, se llamarán a los respectivos
suplentes.
Artículo 8.- Toda resolución del Comité Coordinador será
tomada por la mayoría de votos y el Presidente tendrá doble voto en
caso de empate.
Artículo 9.- Las atribuciones del Comité Coordinador son las
siguientes:
a) Nombrar y ejercer la Jefatura del Personal de la Oficina de la
Industria Láctea;
b) Cooperar con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en
lo que se refiere a la fijación de los precios de compra de leche
cruda en el territorio nacional por las plantas pasteurizadoras y
la fijación de precios de venta de leche pasteurizada al
consumidor, lo mismo que el precio de los insumos que requiere la
etapa de producción de leche;
c) Plantear la política que regirá la industria láctea nacional,
para suplir primero las necesidades de consumo interno a nivel
nacional y para la exportación;
d) Proporcionar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio
medidas prácticas para la venta de leche al consumidor;
e) Determinar el período del básico de verano y sus variaciones,
así como los diferentes grados o calidades de leche cruda;
f) Elaborar anualmente el presupuesto necesario para el
funcionamiento del Comité y de la Oficina de la Industria Láctea y
someterlo a la aprobación del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
g) Llevar un libro donde se asentarán los Acuerdos y Resoluciones
que se tomen en las sesiones del Comité. La primera y última hoja
de este libro deberán ser firmadas por los miembros que integran el
Comité.
Atribuciones de
la Oficina de la Industria Láctea
Artículo 10.- Son atribuciones de la Oficina de la Industria
Láctea, las siguientes:
a) Velar porque los productores y plantas pasteurizadoras se
sujeten a los precios nacionales de compra de leche cruda y de
venta de leche pasteurizada fijados por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio;
b) Recibir las informaciones semanales de las plantas o hacer que
éstas se las envíen, con el objeto de hacer, conforme las normas
señaladas por el Comité las liquidaciones de las plantas a los
productores que le entreguen su leche; y hacer las comprobaciones
que sean del caso;
c) Resolver las diferencias que surjan entre planta, plantas y
productores y empresas distribuidoras, teniendo su Director el
carácter de árbitro;
d) Extender los correspondientes Certificados, o Constancias de
procesamiento para productos lácteos de consumo interno o
exportación, con base en los análisis o exámenes practicados en los
laboratorios a su cargo;
e) Regular el sistema de pesas y medidas en las relaciones de
compra de leche entre el Productor y la Planta; en la transferencia
de leche de Planta a Planta y en la leche y productos lácteos
destinados al consumidor;
f) Realizar el análisis de la leche de los productores, con el
objeto de determinar las calidades para los efectos de su
liquidación.
Definiciones:
Artículo 11.- Para los efectos del presente Reglamento y
fines de liquidación, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Planta: Es toda empresa industrial que se dedique a
pasteurizar, esterilizar o purificar y conservar por cualquier otro
método, la leche que destine a su venta en forma fluida al público
consumidor así como a la producción de derivados de la leche;
b) Leche Fluida: Es la leche procesada que venden las
plantas al público en forma líquida, en envases autorizados por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio;
c) Leche Industrial: Es un porcentaje sobre las ventas
fluidas de cada planta y destinadas para la elaboración de
derivados y sub-productos;
d) Leche Excedente: Es la leche que reciben las plantas,
para fabricación de leche en polvo;
e) Básico de Verano: Es el porcentaje resultante del
galonaje entregado por el productor a una planta, dividido entre el
galonaje total recibido por la misma de sus productores, durante el
período que el Comité establezca. Este porcentaje servirá para
determinar la participación de cada productor en el galonaje de
leche recibida por las plantas.
De las
Liquidaciones:
Artículo 12.- Las liquidaciones de las plantas a sus
productores que les entreguen su leche deberá realizarse
semanalmente. Estas liquidaciones serán hechas por la Oficina de la
Industria Láctea separadamente para cada planta, pudiendo verificar
las comprobaciones correspondientes. Para hacer estas liquidaciones
se deberán cumplir las siguientes reglas:
a) Para efectos de liquidación del año se dividirá en Período de
Formación de Básico y Período de Aplicación de Básico;
b) Se entenderá como Período de Formación de Básico el tiempo
estipulado en el litoral d), del Arto. 11 del presente
Reglamento;
c) El Período de Aplicación de Básico, comenzará el día siguiente a
la finalización del Período de Formación y terminará el día
anterior al inicio del nuevo Período de Formación;
d) La cantidad de leche industrial manejada por las plantas como
tal, no excederá del 11% del total de leche fluida vendida.
Artículo 13.- Durante el período de Formación de Básico se
liquidará a cada productor proporcionalmente al galonaje fluido e
industrial y al excedente de la planta.
Durante el Período de Aplicación de Básico se liquidará a cada
productor proporcionalmente a su básico sobre el galonaje de leche
recibida por la planta y el excedente generado por el mismo.
Artículo 14.- Estas liquidaciones se realizarán de la
siguiente manera:
Para el Período de Aplicación de Básico se multiplicará el
porcentaje de básico del productor por lo galonajes recibidos por
las plantas para fluido e industrial durante la semana, resultando
de esta operación el galonaje que se pagará al productor al precio
de leche fluida de acuerdo a su calidad e industrial y su saldo se
pagará al precio excedente. La liquidación de la leche entregada a
las plantas por los productores será semanalmente de lunes a
domingo. El pago al productor se efectuará el viernes de la semana
inmediata posterior.
Artículo 15.- Los básicos sobrantes de todos los productores
de cada planta serán prorrateados entre los productores restantes
en proporción a su porcentaje de básico.
Artículo 16.- La leche entregada a las plantas por los
productores será clasificada por la Oficina de la Industria Láctea,
en grado según los siguientes factores:
1. Condición de "Refrigerada o Caliente".
2. Tiempo de Reducción en la prueba del azul de metileno.
a) Leche refrigerada: Aquella leche que ha sido refrigerada
inmediatamente después de su ordeño en instalaciones situadas en la
misma finca, y que al ser entregada a las plantas tenga una
temperatura no mayor de 15°C;
b) Tiempo de reducción en la prueba del azul de metileno no más de
6 horas, para la leche no refrigerada y no más de 8 horas para la
leche refrigerada. En base a lo anterior las leches serán de seis
grados:
I. Leche Grado "AR", es aquella leche refrigerada cuyo tiempo de
reducción el método del azul de metileno sea de más de 51/2 horas,
o más.
II. Leche Grado "A", es aquella leche no refrigerada cuyo tiempo de
reducción por el método del azul de metileno sea de más de 51/2
horas o más.
III. Leche Grado "BR", es aquella leche refrigerada cuyo tiempo de
reducción por el método del azul de metileno sea no menor de 31/2
horas y no mayor de 51/2 horas.
IV. Leche Grado "B", es aquella leche no refrigerada cuyo tiempo de
reducción por el método del azul de metileno sea no menor de 31/2
horas y no mayor de 51/2 horas.
V. Leche Grado "CR", es aquella refrigerada cuyo tiempo de
reducción por el método del azul de metileno sea no menor de 31/2
horas.
VI. Leche Grado "C", es aquella leche no refrigerada cuyo tiempo de
reducción por el método del azul de metileno no sea menor de 31/2
horas.
Las calidades o grados, determinados por el método del azul de
metileno, bajará a un grado inmediato inferior en la escala de
calidades en los casos de alto grado de sedimentación determinados
por la prueba de lactosedimentación.
Tiempo prolongado más allá de los definidos como Tiempos Normales
de Reducción por el método del azul de metileno, serán objeto de
investigación para comprobar que la leche no ha sufrido alteración
por substancias agregadas.
Las muestras para las pruebas anteriores se tomarán inmediatamente
que llegue la leche a los Centros de Recibo de las Plantas. También
se deberán tomar las muestras en el momento en que las plantas
reciben la leche puesta en finca, en su caso.
Artículo 17.- El Presupuesto de gastos de la Oficina de la
Industria Láctea se cubrirán con los recursos voluntarios
convenidos entre las Plantas Pasteurizadoras y el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, mediante acuerdo anual celebrado al
efecto.
Artículo 18.- La Oficina de la Industria Láctea, realizará
sus funciones mediante la ejecución del presupuesto anual que
determine el Comité Coordinador de la Industria Láctea, con la
aprobación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Los
fondos para el mantenimiento de la Oficina, serán usados para sus
operaciones de acuerdo con el presupuesto aprobado.
Artículo 19.- Para los efectos de control de los gastos de
mantenimiento de la Oficina de la Industria Láctea, podrá el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, acordar todas las
medidas que sean del caso, incluyendo la auditoría externa de parte
de una firma de auditores escogida por las Plantas
Procesadoras.
Artículo 20.- El presente Decreto deroga al Decreto No.
313-MEIC, de once de mayo de mil novecientos setenta y ocho,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 105, del diecinueve
del mismo mes y año.
Artículo 21.- Este Reglamento empezará a regir desde el día
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y surtirá todos
sus efectos mientras dure la vigencia del Decreto Legislativo No.
682 del 23 de febrero de 1973.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
catorce días del mes de febrero de mil novecientos setenta y
nueve.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Jaime
Fernández G., Ministro de Economía, Industria y Comercio por la
Ley".
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