Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE INGRESOS
No. 32, Aprobado el 29 de Febrero de 1940
Publicado en La Gaceta No. 54 del 5 de Marzo de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades generales y de las que expresamente le
confiere el Arto. 11 del Decreto No 21 de 29 de Octubre de
1939,
DECRETA:
El Siguiente
REGLAMENTO DE LA DIRECCIÓN DE INGRESOS
Capítulo I
De la Organización de la Dirección de Ingresos
Arto. 1.- La Dirección de Ingresos tendrá a su cargo la
dirección, control y supervigilancia del Impuesto Directo sobre la
Capital; de los impuestos de Instrucción Pública, Vialidad,
Derechos Reales, Papel Sellado y Timbres; de Cerveza, de Destace de
Ganado, y Producción de Azúcar; de los derechos sobre Licencia de
Comerciantes; de las Tasas relativas al Registro Mercantil; de
todos los ingresos fiscales relacionados con el Alcohol,
Aguardiente y demás Licores, y el Tabaco, inclusive el conocido con
el nombre de Impuesto de Timbres sobre cigarrillos; y de los
provenientes del Estanco de de Fósforos, de los ingresos originados
de la Venta y Arrendamiento de Tierras Baldías, Explotación de
Bosques Nacionales, Patente Mineras y todos los demás de economía
privada.
Así mismo la Dirección de Ingresos tendrá a su cuidado la
dirección, control y supervigilancia de los demás ingresos que, de
conformidad con su Ley creadora, le encargue el Ministerio de
Hacienda.
Arto. 2.- La dirección de Ingresos, para la mejor
tramitación de los asuntos que le están encomendados, se dividirá
en las siguientes Secciones:
I- Sección de la Oficina Central;
II- Sección de las Rentas de Licores, Tabaco, y Fósforos;
III-Sección de los Impuestos Directo sobre el Capital, de
Instrucción Pública, Vialidad, Derechos Reales y Licencias de
Comerciantes;
IV- Sección de Papel Sellado y Timbres;
V- Sección de Impuestos sobre Cerveza, Destace de Ganado u Azúcar e
ingresos provenientes de la Venta y Arrendamiento de Tierras
Baldías, Explotación de Bosques Nacionales, Patentes Mineras y
demás ingresos de economía privada;
VI- Sección de Contabilidad y Estadística;
VII- Sección del Almacén General.
Arto. 3.- Cada Sección estará a cargo de un Jefe, asistido
de un Secretario, y tendrá los demás funcionarios y empleados que
sean necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda.
El Jefe de la primera Sección será el propio Director de Ingresos,
y el de la segunda, el Sub Director.
Arto. 4.- Habrá un Consejo de la Dirección de Ingresos, el
que estará constituido por el Director, el Sub Director y los Jefes
de las Secciones III, IV, V, VI, Y VII.
Arto. 5.- El Consejo se reunirá cada mes y, además, cuando
el Director de Ingresos lo disponga. Conocerá de los informes que
sobre las Secciones a su cargo, rindan sus respectivos Jefes; de la
marcha de la recaudación de los ingresos fiscales que tiene a su
cuidado la Dirección, de los sistemas de cobro implantados y de los
demás asuntos que le someta el Director.
Las funciones de este Consejo son simplemente consultivas.
Arto. 6.- De las reuniones ordinarias y extraordinarias del
Consejo, se levantará acta, en la que se hará constar todo lo
tratado en ellas, así como las observaciones que sobre la dirección
y eficiencia o deficiencias de la recaudación de los ingresos, de
los sistemas de cobro y del personal de su dependencia exponga cada
uno de los Jefes de Sección. Estas actas serán trascritas al
Ministerio de Hacienda.
Arto. 7.- El Director de Ingresos, con la cooperación de los
Jefes de Sección, emitirá el Reglamento interior de la Dirección de
Ingresos con el fin de estatuir en él, horario de trabajo y la
manera de ejecutarlo cada uno de los funcionarios y
empleados.
Capítulo II
De las Secciones
Arto. 8.- La Sección de la Oficina Central tendrá a su cargo
la supervigilancia de todas las otras Secciones y dependencias de
la Dirección de Ingresos. A ella le corresponde la Secretaria de
todo el organismo de la Dirección de Ingresos, el registro general,
habilitación del material necesario para las oficinas de su
dependencia, lo relativo al personal, los asuntos de carácter
general o indeterminado, y los que correspondan al Director de
conformidad con la Ley y con este Reglamento.
Arto. 9.- La sección Segunda tendrá a su cuidado todos
ingresos provenientes o relacionados con el Alcohol, Aguardiente,
Licores, Tabaco de Fósforo, en una palabra, las rentas conocidas
con el nombre de Licores, Tabaco y Fósforos, y tendrá las
atribuciones que las leyes sobre las distintas materias y sus
respectivos reglamentos le confieren.
Arto. 10.- La Sección tercera tendrá a su cargo todo lo
relativo al Impuesto Directo sobre el Capital, a los de Instrucción
Pública, Vialidad y Derechos Reales, así como el derecho que deben
pagar los comerciantes para dedicarse a las actividades a que se
refiere la Ley de 30 de Julio de 1931, sobre Licencia de
Comercio.
Las atribuciones de esta Sección serán las que le señalen las leyes
creadoras de las respectivas contribuciones y sus reglamentos
correspondientes.
Arto. 11.- La Sección Cuarta entenderá de todos los asuntos
relacionados con el impuesto de Papel Sellado y Timbres y sus
atribuciones serán las que la Ley y Reglamento de la Materia le
confieran.
Arto. 12.- La Sección Quinta se ocupará de todo lo
concerniente a los impuestos sobre Cerveza, Destace de Ganado y
Azúcar; a las Tasas por inscripciones en el Registro Mercantil; a
los ingresos provenientes de la Venta y Arrendamiento de Tierras
Baldías, Explotación de Bosques Nacionales, Patentes Mineras y
demás ingresos de derecho privado.
Arto. 13.- La Sección Sexta se encargará de la preparación,
numeración y sello de la Boletería y demás documentos para el
debido cobrar; del control y fiscalización de los documentos para
el cobro entregados al Tesorero General; de llevar el dato de lo
recaudado en concepto de los diferentes ingresos al cuidado de la
Dirección; de formar y llevar una estadística detallada del ramo; y
en ello; de todos los asuntos que faciliten el control de los
ingresos y que garanticen tanto a los contribuyentes como el
Fisco.
Arto. 14.- La Sección Séptima tendrá a su cuidado el guardar
las especies fiscales, boletería y demás documentos de crédito
emitido o por emitirse.
Art. 15.- El Director de Ingresos distribuirá el trabajo
entre las distintas Secciones, de conformidad con lo preceptuado en
la Ley creadora de la Dirección de Ingresos, y en este
Reglamento.
Los Jefes de las Secciones y los subalternos de éstos, desempeñarán
las funciones que les señale la Ley, los reglamentos y las
adiciones que le impusiera el Director.
Arto. 16.- Los Jefes de Sección distribuirán el trabajo de
su departamento entre sus respectivas dependencias, como lo tengan
a bien, de conformidad con el Reglamento Interior que se
emita.
Capítulo III
Del Personal de la Dirección y de sus Deberes y
Atribuciones
Arto. 17.- El Director de Ingresos, fuera de las
atribuciones que le confieren en el Arto. 8 de la Ley creadora de
la Dirección de Ingresos, tendrán las siguientes:
a)- Dirigir la Oficina Central de la Dirección de Ingresos, y las
Secciones de que ésta consta, y supervigilar las dependencias a su
cuidado, a fin de que en ellas se realice un trabajo metódico y
eficiente;
b)- Presidir el Consejo de la Dirección de Ingresos y convocar para
las sesiones extraordinarias del mismo;
c)- Entregar al Tesorero General de la República todos los títulos
de crédito y las listas de los contribuyentes de los impuestos
directos, cuya preparación corresponde a la Dirección, de
conformidad con el Art. 30 de este Reglamento;
d)- Llevar registro de todo lo que deba recaudarse por concepto de
los impuestos y demás ingresos a su cargo; así como de lo que
realmente se recaudare por todo concepto;
e)- Dictar normas e instrucciones para guía e información de los
empleados recaudadores y de los de su dependencia inmediata, dando
conocimiento de ellas al Ministerio de Hacienda;
f)- Dictar disposiciones de previsión de las defraudaciones
fiscales y perseguir las que se hubiesen cometido, poniendo a los
culpables a la orden de la autoridad correspondiente;
g)- Revisar, cuando se le pida, en la forma y dentro del término
legal, las multas que impongan los Jefes de Sección;
h)- Conocer y resolver los reclamos de los contribuyentes respecto
de las contribuciones y demás ingresos que estén bajo su dirección,
ajustando su procedimiento a las leyes correspondientes;
i)- Llevar record del servicio que preste cada uno de los empleados
bajo su dependencia e informar mensualmente de ello al Ministerio
de Hacienda;
j)- Llevar la correspondencia de la Dirección por medio de la
Secretaría, suscribiendo siempre la que fuere dirigida para los
Poderes de la República;
k)- Solicitar de las Oficinas y empleados Públicos los informes y
documentos que la Dirección haya menester;
l)- Destinar a los empleados de las Secciones a trabajos distaos de
los que están especialmente encargados, aumentar las horas de
despacho y disponer que este se extienda a los días feriados, todo,
cuando así lo exiga el buen servicio de la Dirección y debiendo
remunerarse extraordinariamente el trabajo extra;
m)- Conceder permiso a los funcionarios o empleados de la Dirección
hasta por ocho días continuos; para un permiso mayor se registrará
la aquiescencia del Ministerio de Hacienda;
n)- Ver que se efectúen las deducciones que hayan de hacerse a los
empleados que, sin justa causa y sin permiso previo, dejen de
concurrir íntegramente a las horas y días hábiles de
despacho;
o)- Solicitar del Ministerio de Hacienda la remoción de los
empleados de su dependencia, por negligencia, mal comportamiento o
por otras causas graves, que deberá detallar en la respectiva
solicitud; e imponer multas a sus subordinados por faltas en el
servicio;
p)- Desempeñar por si o por medio de sus subalternos de las
diferentes Secciones, los trabajos que sean necesarios para cumplir
debidamente con el fin para que fue creada la Dirección de
Ingresos; y
q)- Las demás atribuciones que le señalen las diferentes
leyes.
Arto. 18.- El Sub-Director sustituirá al Director de
Ingresos en sus ausencias temporales o en sus impedimentos
relativos, con las mismas obligaciones y facultades de éste. A
falta del Sub-Director hará las veces de aquel, los Jefes de las
otras Secciones, en el orden establecido en el art. 2º de esta
Ley.
Lo dispuesto en la parte final del inciso que antecede, regirá
también para el caso de falta absoluta del Director y Sub-Director,
mientras el sustituto de uno cualquiera de ellos, no tome posesión
efectiva de su respectivo cargo.
Arto. 19.- En las faltas temporales o impedimentos relativos
de un Jefe de Sección, el Director de Ingresos designará al Jefe de
cualquiera de las otras Secciones que debe hacer sus veces.
Arto. 20.- El Director de Ingresos no podrá conocer ni
resolver asuntos en los que él o sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tengan
interés.
Igual disposición regirá para el Sub-director y para los Jefes de
Sección.
Arto. 21.- El Secretario de la Sección de la Oficina
Central, será el Secretario de la Dirección de Ingresos, deberá de
ser mayor de veinticinco años de edad y sus atribuciones serán las
siguientes:
a)- Autorizar autos, diligencias, exhortos, certificaciones,
acuerdos y resoluciones de la Dirección; así como todos los
documentos que deba dar fe;
b)- Notificar a los interesados las disposiciones, resoluciones o
acuerdos que deben ponerse en su conocimiento;
c)- Redactar la correspondencia que le encargue el Director,
debiendo suscribirla cuando no fuere para ninguno de los Poderes de
la República, o cuando así lo disponga el Director; al suscribirla
deberá poner siempre, arriba de su firma, la leyenda P. O. del
Director de Ingresos;
d)- Ejercer la supervigilancia sobre los demás empleados
subalternos del Despacho, como Jefe inmediato de ellos;
e)- Guardar bajo su inmediata responsabilidad, los documentos y
valores que lleguen a la Oficina y los libros, documentos,
mobiliarios y demás enceres de la Dirección; así como vigilar la
seguridad de la Oficina;
f)- Hacer que toda la correspondencia que envié la Dirección, sea
copiada en el libro destinado para este efecto;
g)- Llevar él mismo, o por medio de los empleados correspondientes,
los libros que siguen:
1)- El de Conocimientos de entradas y salidas de expedientes,
documentos y valores;
2)- El de Acuerdos y Resoluciones;
3)- El de Asistencia diaria de empleados;
4)- El de Actas del Consejo de la Dirección; y
5)- Los Demás que sean necesarios:
Arto. 22.- El Secretario de la Dirección de Ingresos
actuará, además, sin voto, como Secretario del Consejo de la
Dirección. En consecuencia, deberá concurrir en tal carácter a las
sesiones que celebre el Consejo, levantar las actas de ellas y
comunicarlas a quien corresponda.
Arto. 23.- Los Secretarios de las Secciones autorizarán las
resoluciones, autos y disposiciones, de su respectiva Sección; así
como todos los documentos de que deben dar fé por su cargo.
Notificará a los interesados los autos y resoluciones que se dicten
por el Jefe de la misma, y colaborar con éste en los
trabajos.
Arto. 24.- El Director de Ingresos, los Administradores de
Rentas y cualquier otro funcionario especialmente designado por la
Dirección, estará facultado para hacer comparecer testigos y exigir
declaraciones juradas en las investigaciones que estén dentro de
las facultades de la Dirección de Ingresos, y podrán asimismo
exigir la presentación de documentos.
Arto. 25.- Las personas que rehúsan comparecer como
testigos, o rendir testimonio o exhibir documentos, cuando así lo
exija un funcionario, de conformidad y con el artículo anterior,
será compelida con apremio corporal.
Arto. 26.- La persona culpable de falso testimonio o
perjuicio en declaraciones rendidas ante un funcionario autorizado
para recibirla de conformidad con el Art. 25 de esta Ley, estará
sujeta a las penas prescritas en el Código Penal.
Arto. 27.- El Director el Sub-Director y demás funcionarios
y empleados de la Dirección de Ingresos tomarán posesión de sus
respectivos cargos y serán juramentados ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Arto. 28.- El Personal de la Dirección de Ingresos, lo mismo
que su sueldo, se determinarán cada año en la Ley del Presupuesto.
Para lo que falta del corriente año fiscal, aquél como éstos se
señalarán en el Decreto correspondiente que emitirá el Poder
Ejecutivo.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
Arto. 29.- Fijando un impuesto de conformidad con la Ley,
constituye deuda de contribuyente al Fisco. Todo contribuyente esta
obligado a cuidar a la respectiva oficina fiscal a enterar la
contribución o impuesto dentro del término legal.
Sí dentro de ese término el contribuyente no efectuase el pago, el
respectivo recaudador procederá a ponerle en conocimiento de la
Dirección de Ingresos, por medio de su superior, a fin de que se
proceda al cobro de la contribución o impuesto, en la forma que
indica la ley de la materia, caso de que no estuviese señalado un
procedimiento especial.
Arto. 30.- La Dirección de Ingresos, entregará con aviso al
Ministerio de Hacienda, a la Tesorería General de la República, las
listas de los contribuyentes de los impuestos directos y todos los
talonarios de recibos y de más documentos o títulos de crédito cuya
preparación corresponde a dicha Oficina, a efecto de que, de
conformidad con ellos, se efectúe el cobro en las oficinas
recaudadoras.
Arto. 31.- Los Secretarios de Estado y las demás autoridades
nacionales que impusieren multas administrativas que deben ingresar
al Fisco, darán aviso de la imposición en la misma fecha de ésta,
al penado, al Director de Ingresos y al Tribunal de Cuentas. El
Director de Ingresos por medio de la Sección correspondiente
emitirá el título de crédito respectivo, que recibido y refrendado
en la misma fecha por el Tesorero General de la República, será
enviado por este a la Oficina fiscal receptora que debe hacer la
perfección del valor de la multa, ora mediante retención de sueldo,
ora por la jurisdicción coactiva.
Arto. 32.- Todo funcionario o empleado es responsable de la
totalidad de los impuestos, derechos, tasas y demás ingresos cuya
percepción le esta cargada. En consecuencia, tiene el deber de
cargarse en sus libros y cuentas la totalidad de lo cobrado y de lo
debido a cobrar, y el 31 de Diciembre de cada año, reintegrará al
Tesoro Nacional, de su propio peculio personal, la suma que no haya
percibido de las contribuciones e ingresos de plazo vencido del año
corriente; pero puede obtener de la Dirección de Ingresos la
facultad de arrestar el saldo no cobrado, el año siguiente, o el
descargo de su responsabilidad, justificando que ha empleado todos
los medios legales y ha hecho en tiempo oportuno, los avisos
correspondientes a sus superiores y las diligencias necesarias
contra los deudores.
El Descargo se entiende tan solo respecto a lo cobrado y debido
cobrar dentro de cada ejercito fiscal, debiendo arrastrarse al
siguiente las contribuciones que, no siendo absolutamente
incobrables, no se hubiesen podido recaudar, a fin de se hagan
efectivas posteriormente.
Arto. 33.- El Director de Ingresos podrá imponer a sus
subordinados una sanción pecuniaria administrativa, no excedente de
un mes de sueldo, o suspenderle su sueldo en el ejercicio de sus
funciones en un periodo no excedente de dos meses, por negligencia
en el cumplimiento de sus deberes, falta de asistencia o violación
de los reglamentos internos o normas establecidas de la Oficina o
cuando por acción u omisión se haya cometido una falta perjudicial
al servicio Público. En estos casos, la Dirección dará parte
inmediatamente al Ministerio de Hacienda, y al Tribunal de Cuentas,
para los fines consiguientes.
Las disposiciones del inciso que antecede extienden a los
funcionario o empleados de la Dirección que publiquen divulguen o
comuniquen de manera no prevista por la Ley o facultada por
autoridad competente, cualquier dato informativo relativos a los
asuntos que se despachen en la Dirección, y que haya llegado a su
conocimiento por el cargo que desempeñan en ella. Esto, sin
perjuicio de las penas señaladas en el Código Penal.
En caso de que el empleado o funcionario reincidiere, se ordenará
su destitución.
Arto. 34.- En ningún caso el Director de Ingresos, los Jefes
de Sección, los Administradores de Renta, o cualquiera de los
funcionarios o empleados de la Dirección de Ingresos, podrán
condenar impuestos o multas de las rentas que están bajo su
cuidado.
Arto. 35.- Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., veintinueve de Febrero
de mil novecientos cuarenta.- SOMOZA.- El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.- J. R. SEVILLA.
(Nota este Reglamento tiene error entre el Art. 23, y 24 pues al
digitar dichos artículo pusieron en ves de 25 repitió el número
23).
-