Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(REGLAMENTO DE LA CONTRALORIA
ESPECIAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL)
Aprobado el 23 de Agosto de 1957
Publicado en La Gaceta No. 216 del 23 de Septiembre de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
El siguiente Reglamento de la Contraloría Especial de Asistencia y
previsión Social:
TÍTULO I
DE LA CONTRALORÍA ESPECIAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN
SOCIAL
CAPÍTULO I
Objeto, Organización y Personal de la Contraloría
Artículo 1.- La Contraloría Especial que establece el
Artículo 37 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, es el organismo
de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, al cual
corresponde la fiscalización, inspección, vigilancia y control de
los fondos, bienes y valores de las instituciones de asistencia y
previsión social de la República y es la única oficina competente
para ejercer tales funciones, cualquiera que sea la jurisdicción
administrativa de las oficinas de manejo.
Artículo 2.- La Contraloría especial gozará de autonomía
funcional, a fin de que pueda ejercer con entera independencia la
Jurisdicción, la vigilancia y la autoridad que le da el presente
Reglamento.
Artículo 3.- Sus Funciones las ejercerá de manera regular y
obligatoria por medio de la intervención o posterior, y de manera
ocasional, mediante intervención preventiva en los casos
específicamente previstos en este reglamento.
Artículo 4.- La Contraloría Especial tendrá el siguiente
personal:
1) Un Jefe Superior, denominado Contralor General.
2) Contadores de examen administrativo y auditores;
3) Un contador de examen administrativo y auditores;
4) Un contador de examen judicial;
5) Un secretario de actuación; y
6) Los empleados que sean necesarios.
El Consejo Directivo nombrará libremente al Contralor General, y a
propuesta de éste, a los funcionarios comprendidos en los números
del 2) al 5); el resto del personal será nombrado por el Contralor
General.
En caso de ausencia temporal, vacaciones, recusaciones u otros
motivos justos, el Consejo Directivo, dentro del personal de la
Contraloría Especial, designará que persona debe sustituir
temporalmente al Contralor General, al Contador de examen judicial,
al defensor de cuentadantes y al Secretario.
Artículo 5.- Para desempeñar el cargo de contralor general
se requiere ser natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicio de sus
derechos, mayor de treinta años de edad, de reconocida versación en
materia de contabilidad y auditoria fiscales y no ser deudor ni
acreedor de la hacienda pública o de las instituciones de
asistencia y previsión social.
Para ser contador y defensor de cuentadantes se requiere ser
ciudadano en ejercicio de sus derechos, versado en contabilidad y
auditoría fiscales, y no ser deudor ni acreedor de la hacienda
pública o de las instituciones de asistencia y previsión
social.
CAPÍTULO II
De las Facultades y Atribuciones de la Contraloría
Especial
Artículo 6.- Las funciones y atribuciones de la Contraloría
Especial, en cuanto a los organismos de asistencia médica y de
aquellas instituciones privadas con personería jurídica que presten
servicios asistenciales financiados con fondos provenientes de
pública suscripción, donativos, herencias, legados, impuestos o
derechos, son las siguientes:
1) Realizar visitas de auditoria e inspección de las
oficinas que administren fondos, bienes, o valores, para practicar
arqueos de caudales, valores o especies, intervenir en la
elaboración de inventarios y presenciar entregas o recepciones,
especialmente de materiales, artículos o productos
importados;
2) Efectuar el examen de sus libros y documentos de
contabilidad;
3) Contralor los útiles, materiales, especies y, en general,
todo aquello que signifique valores de activo, con inclusión de
mobiliario;
4) Intervenir en la emisión y legalización de toda clase de
boletas que utilicen para la percepción de sus ingresos.
5) Controlar las emisiones de billetes de la Lotería
Nacional y la verificación de los sorteos;
6) Presenciar la incineración y sentar el acta
correspondiente de los documentos, comprobantes y boletas que se
acuerde a destruir;
7) Velar porque los funcionarios y empleados que manejen o
administren valores, presten caución hasta por la cantidad que en
caso señale el Consejo Directivo, custodiar los títulos relativos a
tales cauciones y examinar periódicamente su vigencia y la
solvencia del fiador;
8) Mantener en depósito y contralor aquellas boletas que
requieran las entidades de asistencia social para la percepción de
los impuestos, derechos y pagos de servicios o cualquiera otra
clase de ingresos ordinarios o eventuales que los planes de
arbitrios u otras leyes establezcan a favor de aquellas;
9) Organizar el inventario de bienes inmuebles de los
organismos de asistencia social, en forma tal que conste su
ubicación, área, valor, gravámenes e historial;
10) Prescribir los métodos de contabilidad apropiados a las
operaciones y movimiento de las oficinas de manejo;
11) Indicar la forma, procedimiento y formalidades de rendir
los informes contables;
12) Evacuar consultas relacionadas con el manejo de los
fondos, percepción de ingresos, operaciones de contabilidad y
aplicación de los presupuestos y planes de arbitrios.
13) Exigir la rendición de cuentas con oportunidad a todas
aquellas personas o instituciones que manejen o administren fondos
de asistencia social y asistencia médica;
14) Examinar y verificar las cuentas de aquellos
funcionarios o empleados que manejen fondos, bienes o valores
pertenecientes a las instituciones de asistencia social y
asistencia médica, y en general, los estados contables de los
organismos asistenciales;
15) Verificar inspecciones sobre puntos concretos en la
contabilidad de los particulares para deducir o desvanecer
responsabilidades de los cuentadantes; y
16) En general, todas aquellas otras atribuciones propias a
esta clase de organismos que tiendan a garantizar el buen manejo
del patrimonio de las instituciones asistenciales.
Artículo 7.- Las funciones de la Contraloría Especial en
cuanto al Instituto Nacional de Seguridad Social consistirán en
fiscalizar a posteriori, sus actos económicos-administrativos, para
cuyo propósito se sujetará a las siguientes reglas:
a) Practicará semestralmente o cuando lo crea conveniente,
auditorias generales de sus cuentas por medio de auditores o
contadores que visitarán sus oficinas de manejo para examinar su
contabilidad, observar si sus actos económicos se sujetaron a las
normas legales, reglamentarias o presupuestarias y emitir informes
del resultado de la auditoria, deduciendo las observaciones a que
haya lugar; y
b) Dictará resolución, aprobando o improbando la cuenta.
Para este efecto las hojas de trabajo o informes de los auditores,
las observaciones que se deduzcan y las explicaciones que de el
Instituto, constituirán el expediente de rendición de las cuentas,
sin que sea necesario agregar los documentos contables materia de
la revisión o auditoria.
TITULO II
Capítulo Único
De la Intervención Preventiva
Artículo 8.- La intervención preventiva es aquella que se
ejerce antes de verificarse los actos a los cuales se refiere y
tiene por principal finalidad que tales actos sean efectuados con
arreglo a lo dispuesto por la Ley, los reglamentos e instrucciones
emanadas de quien tenga facultad para ello.
Artículo 9.- Por regla general se considera que una oficina
de manejo debe ser sometida a la intervención preventiva:
1) Cuando sea necesario normalizar la situación financiera
de las instituciones de Asistencia Social, en los casos de
desequilibrio por exceso de gastos o reducción injustificada de
ingresos;
2) cuando no sea posible asegurar mediante instructivo, el
correcto funcionamiento de las oficinas sometidas a la jurisdicción
de la contraloría debido a irregularidades en el manejo de las
cuentas, defectos fundamentales en el sistema de contabilidad o de
comprobación o deficiencia del personal directivo de las
mismas;
3) Cuando se establezcan nuevas oficinas de manejo de fondos
o valores, mientras no se consideren suficientemente capacitadas
para desenvolverse correctamente; y
4) Cuando se supone malos manejos.
Artículo 10.- Los Auditores o Contadores ordenarán que sean
corregidos los actos económicos que no se encuentren ajustados a
las disposiciones vigentes. En caso de insistencia del funcionario
responsable en que el acto se tramite, el Auditor o Contador
elevará el asunto a conocimiento del Contralor General. Si la
ilegalidad no existiere a juicio de este funcionario, se dará curso
al acto; y en caso contrario, lo rechazará mediante nota motivada
dirigida al funcionario que ordenó el acto y dará cuenta del
rechazo al Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social.
TITULO III
DE LA RENDICIÓN Y EXAMEN DE CUENTAS
Capítulo I
De la Rendición de Cuenta
Artículo 11.- Para los efectos de este reglamento se
entiende por cuenta el conjunto de elementos necesarios para
determinar la responsabilidad de quien haya manejado o administrado
caudales. Bienes o valores de cualquier clase; y por rendición de
cuenta, el hecho de presentarla con los elementos necesarios a la
autoridad correspondiente para el efecto de su examen
administrativo y judicial.
Artículo 12.- Están obligados a rendir cuenta y razón de su
gestión:
a) Los empleados u organismos que manejen o administren
fondos o valores de cualquier naturaleza pertenecientes a la
Asistencia y previsión Social;
b) Las instituciones privadas, con personería jurídica, a
que se refiere el Artículo º.; y
c) Los empleados, contratistas o particulares que reciban o
tengan en su poder materiales en cantidad considerable para su
consumo permanente o transitorio o para ser empleados en
construcción u obras costeadas por la Asistencia y Previsión
Social.
Artículo 13.- Las cuentas deberán rendirse en la forma
expuesta por períodos mensuales dentro de los diez primeros días
del siguiente mes, o antes, en caso de cese del cuentadante, por
razón de muerte, sustitución o abandono del cargo; o bien por lo
que faltare del mes si el responsable entrare a desempeñar el cargo
ya comenzado éste.
Exceptuase de esta disposición:
a) La Lotería Nacional de Asistencia Social que podrá
hacerlo por sorteos, dentro de los cinco días de la verificación de
éstos; y) El Instituto Nacional de Seguridad Social que lo hará
semestralmente en la forma prescrita por el Artículo 7.
Artículo 14.- El Contralor General queda facultado para
fijar el término de rendición de cuentas por aquellas actividades o
negocios que la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social
resolviese llevar a cabo.
Artículo 15.- La falta de rendición de cuentas dentro de los
términos previstos en el artículo 13º o la rendición suficiente o
exageradamente incompleta, dará lugar a la imposición de una multa
equivalente del 2 al 20 por ciento de los fondos que manejen los
cuentadantes, sin perjuicio de la suspensión o remoción del
incumplido y de las responsabilidades civiles y criminales que
procedan en su contra. Las multas ingresarán a los fondos de la
Institución para la cual trabaje el sancionado.
La imposición de las sanciones enunciadas no relevará al
responsable de la obligación de rendirlas y de no hacerlo dentro de
nuevo plazo que se le fije, se procederá a formularlas de oficio,
conforme a las disposiciones de este Reglamento, siendo de cargo
del cuentadante todos los gastos que ocasione este trámite.
Artículo 16.- Cuando sea necesaria la formación de oficio de
cualquier cuenta, el Contralor General ordenará a uno o mas
contadores de examen administrativo que procedan a formarlas o a
completarlas, valiéndose para ello de los datos que puedan ser
obtenidos en la forma indicada en el Articulo 24.
Si el Contador o Contadores designados no lograran formarlas o
completarlas totalmente, se limitarán a preparar y reunir todos los
elementos necesarios para que sean estimadas las responsabilidades
que proceda deducir a la gestión del empleado o funcionario.
En los casos de cuentas perdidas, extraviadas, mutiladas o que no
pudieran ser rendidas por cualquier causa o motivo involuntario, se
aplicarán en lo pertinente las disposiciones de este
artículo.
Artículo 17.- Si tuviere que removerse un cuentadante por
falta de presentación de sus cuentas, la entrega del cargo se hará
necesariamente previo arqueo general de valores.
Cuando la Institución que debieren nombrar al sustituto no lo
hiciere dentro de un término prudencial o la remoción revistiere
carácter urgente, el Consejo Directivo de la Junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social o su presidente, designarán a la
persona que haga el cargo interinamente de la oficina quien actuara
bajo la supervigilancia inmediata y personal de un auditor de la
contraloría.
Artículo 18.- Las cuentas relativas al movimiento de valores
en numerario perteneciente a las instituciones de asistencia y
previsión social, contendrán, esencialmente, los siguientes
elementos:
1) Balance de operaciones;
2) Copia formal de las operaciones del Diario y de los
Libros Auxiliares que fueren indispensable;
3) Estados de Caja, cuenta bancaria y de otros valores a
cargo del responsable;
4) Comprobantes originales de cada una de las partidas
descritas en el diario; y
5) Cualquier otro elemento justificativo que fuese necesario
para comprobar la veracidad y legalidad de las operaciones.
Artículo 19.- La Contraloría Especial determinará los
elementos integrantes de la rendición de cuentas cuando se manejen
otra clase de valores.
Artículo 20.- Los cuentadantes están obligados a presentar
en la Contraloría Especial, al finalizar cada semestre de año
fiscal o antes, si hubieren cesado en su desempeño, Carta-cuenta
correspondiente a dichos períodos, en la cual se consignará el
lapso a que corresponda, la naturaleza de cada una de las cuentas
que representan valores efectivos a cargo del cuentadante, el monto
de los cargos y abonos mensuales de cada una de ellas, según
resulten de las operaciones descritas en sus libros y el valor y
especificación de las existencias de principio y fin de cada
período.
Artículo 21.- Las cuentas que deban rendir los funcionarios
o empleados obligados por la Ley y este Reglamento podrán ser
presentadas ante la contraloría por ellos mismos, sus fiadores, sus
representantes legales o por apoderados legalmente constituidos; y
su remisión será por cuenta y riesgo del cuentadante, quien cuidará
de dar a sus envíos las seguridades del caso.
CAPÍTULO II
De la Forma de Examen de las Cuenta
Artículo 22.- La Contraloría Especial sujetará las cuentas a
examen administrativo y examen judicial, practicados por medio de
sus Contadores.
El examen administrativo se practicará para rectificar, depurar y
completar las cuentas rendidas o que debieron rendirse, antes de
someterlas al examen judicial.
El examen judicial se efectuará por medio del juicio de cuentas,
para determinar de manera definitiva las responsabilidades
pecuniarias a que haya lugar; y aprobar o improbar las cuentas,
declarando la solvencia o insolvencia de los cuentadantes.
Artículo 23.- Los contadores investigarán en el curso del
examen administrativo y judicial de las cuentas, la verdad y fiel
expresión de las operaciones que glosan, por los medios directos o
indirectos a su alcance.
Para este efecto, dispondrán de aquellos documentos, acuerdos,
reglamentos, disposiciones, registros y cuentas que existan en la
Contraloría y tengan relación con la cuenta que se examina, o los
documentos que puedan ser habidos en cualquier oficina pública,
administrativa o judicial, u oficinas particulares.
Tales funcionarios son responsables por los reparos que
injustificadamente deduzcan y por los errores, defectos o
irregularidades que por malicia o por culpa, no hayan considerado
en el curso del examen de las cuentas.
Artículo 24.- El Contralor General podrá pedir de oficio a
las oficinas públicas o privadas, por breve término, cualquier
documento o informe que pueda servir para depurar o completar una
cuenta en examen o para fallar sobre ella. Con el mismo propósito
podrá efectuar u ordenar inspecciones oculares o confrontaciones de
documentos que estén en poder de otras oficinas.
Artículo 25.- Las cuentas originales rendidas ante la
Contraloría Especial, y sus comprobantes o instrumentos
justificativos no podrán ser devueltos, salvo aquellos que el
cuentadante deba subsanar dentro del término que le señale el
Contralor General.
CAPÍTULO III
Del Examen Administrativo
SECCIÓN I
Procedimiento
Artículo 26.- Recibidas las cuentas en la Contraloría
Especial, se procederá a su revisión por medio de un Contador de
examen administrativo, designado al efecto por el Contralor
General. El contador debe examinar:
1) Si existen en las partidas del Diario errores de
imputación, excesos u omisiones de cargos o abonos y errores
numéricos o de apreciación sin subsanar;
2) Los términos del balance de valores y su conformidad con
las partidas del Diario;
3) Los términos de los estados de Caja, cuentas corrientes y
otros valores a cargo del responsable;
4) La autenticidad de los comprantes e instrumentos
justificativos presentados y si se ajustan en su forma y fondo a
las disposiciones legales;
5) La percepción de los impuestos, derechos, pagos de
servicios, productos de operaciones financieras, etc., y la
corrección de su liquidación;
6) Las multas o recargos en cuanto a su aplicación y
percepción;
7) Las exenciones de multas o recargos en cuanto a su
procedencia y autorización por funcionarios competente;
8) Si las cifras referentes al monto de los ingresos
coinciden con los comprobantes respectivos, con los datos
fehacientes que fueren obtenidos o antecedentes que existieren en
la contraloría.
9) Si los pagos han sido autorizados en los presupuestos o
por la autoridad competente, y en casos dudosos, si corresponden a
servicios o suministros realmente recibidos.
10) Si los comprobantes o documentos de descargo son
originales y si en ellos aparece autorizado el pago y la
cancelación; y
11) En general, si en las cuentas sometidas a examen se
aplicaron las normas establecidas para la correcta descripción y
comprobación de las operaciones.
Artículo 27.- Cuando no hubieren glosas u observaciones que
formular a una cuenta, se hará constar tal hecho en un pliego de
observaciones y éste se comunicará al cuentadante.
Artículo 28.- Cuando se encontrare en una cuenta
incorrecciones o irregularidades, el contador las señalará por
medio de glosas y observaciones y las escribirá en un pliego bajo
serie numérica continua.
Una vez aprobadas las glosas por el contralor general, serán
comunicadas por este al cuentadante a la mayor brevedad, para que
dé las explicaciones necesarias o remedie las diferencias
advertidas dentro de un plazo prudencial que le señalara, el cual
no excederá de 10 días.
Artículo 29.- Cuando las glosas hayan desvanecidas o
contestadas satisfactoriamente, el Contralor General, previo
informe del contador pondrá al margen de cada una de ellas notas
autorizadas con su firma, en que conste tal hecho.
Artículo 30.- Si las glosas u observaciones no hubieren sido
desvanecidas o explicadas satisfactoriamente, el Contralor General,
previo informe del contador, formulará el correspondiente pliego de
reparos administrativos y requerirá al cuentadante para que entere
o cargue en sus operaciones los valores en discusión. Si el déficit
fuere en boletas sin valor determinado se estará a las normas
reglamentarias que se dicten para el uso de ellas.
Artículo 31.- Terminado el examen administrativo, el
Contralor General someterá el expediente, con las conclusiones del
referido examen, a la glosa judicial.
Los expedientes administrativos serán formalizados por semestres de
año fiscal o por menor tiempo si el cuentadante hubiere cesado en
su desempeño o hubiese comenzado en su actuación ya iniciado el
semestre, y contendrán fundamentalmente los siguientes
elementos:
1) Las cuentas que hayan sido rendidas o las que se hubieren
formado de oficio, de conformidad con el artículo 16;
2) Los documentos, justificativos, cuadro de controles
presupuestarios, informes y otros datos que existieren en la
Contraloría y los que se hubieren logrado reunir en el curso del
examen administrativo:
3) Cualquier otra prueba o investigación que hubiere servido
para la práctica de la glosa administrativa;
4) pliego de glosas y observaciones de cada mes;
5) Contestaciones que a ellas hubieren dado el
cuentadante;
6) Pliego de cargos o reparos administrativos, si
existieren;
7) Comprobantes que de manera fehacientes demuestren haber
sido pagadas las cantidades liquidadas en dichos reparos o de
haberse hecho las rectificaciones ordenadas;
8) Minuta de los cargos o reparos pendientes o constancia de
su inexistencia;
9) Detalle del movimiento mensual de cada uno de los valores
a cargo del cuentadante, con excepción de las existencias al
principio y al final;
10) Copia autorizada de las actas de arqueo, inspecciones o
entregas y recepciones que se hubieran practicado durante el lapso
a que se refiere el expediente;
11) Carta-cuenta de conformidad con el artículo 20 de este
reglamento; y
12) Balance General:
SECCIÓN II
Disposiciones Complementaria
Artículo 32.- Los comprobantes de una cuenta son principales
y accesorios: Principales aquellos sin los cuales no pueden ser
comprobadas la exactitud y veracidad de las operaciones que
impliquen movimiento de valores; y accesorios aquellos cuya falta,
si bien no afecta la fidelidad de las operaciones permiten
completar la legalización de éstas o de sus comprobantes sin tener
dependencia directa con la cuenta.
La falta de los primeros causará la nulidad de las operaciones si
se tratare de abonos o descargos para el cuentadante, y la de los
segundos no las invalidará, pero el cuentadante está obligado a
presentarlos bajo apercibimiento de multas de uno o cinco córdobas,
o del doble, se según se trate respectivamente, de partidas de
cargo o de data.
Las multas las impondrá el contralor general en forma de reparos
por cada comprobante emitido.
Artículo 33.- Cuando al examinar una cuenta se notare la
falta de algún comprobante principal, se exigirá al cuentadante su
presentación bajo apercibimiento de imponérsele, en caso de
rebeldía, las sanciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 34.- El cuentadante que no contestare las glosas
dentro del término a que se refiere el artículo 28 sufrirá una
multa de 10 a 500 córdobas según la gravedad del caso, sin
perjuicio de la inspección de los libros, documentos, registros y
valores en existencia.
Artículo 35.- Reparos administrativos son aquellos que
fijando la responsabilidad líquida, se deducen en el curso del
examen de una cuenta por razón de errores aritméticos o de
contabilidad, falta de comprobación, deficiencias en el cobro o
percepción de impuestos y cualquier otro ingreso, saldos
incorrectos y, en general, por todo exceso, omisión, irregularidad
o ilegalidad de las operaciones examinadas que habiendo sido
objetadas glosas, no fueron oportunamente desvirtuadas.
Artículo 36.- Los cuentadantes, previa protesta razonada,
tendrán derecho a repetir contra los reparos deducidos
administrativamente, cuando se habrá el juicio correspondiente,
siempre que hayan acatado lo resuelto en ellos, haciendo las
rectificaciones conducentes o enterando las cantidades mandadas
devolver, pagar o reintegrar.
Artículo 37.- Los saldos de las cuentas de valores o
existencias presentadas por el cuentadante no admiten modificación
alguna que produzca reparos en su favor ni pueden ser
controvertidos sino en su contra. Ningún alcance a favor del
cuentadante relacionado con los valores denominados de Caja será
reconocido en tanto no se dé una explicación completamente
satisfactoria y comprobada si fuere necesario.
Artículo 38.- Para ordenar el pago de los saldos que
resulten a favor del cuentadante, se requerirá necesariamente de
resolución judicial.
Los alcances a su favor en boletas valoradas o sin valor
determinado suponen omisiones de cargo, y si tal sobrante fuese
injustificado y sospechoso, se estimará como materia de
defraudación en el fallo que se pronuncie .
Sin embargo, cuando las cuentas de boletas dieran lugar a reparos,
por falta de cargos o exceso de datas, podrán tomarse en
consideración los alcances a favor del cuentadante, siempre estos
se hayan producido en el mismo período sujeto a glosa.
Artículo 39.- Cuando al practicar arqueos, inspecciones y
entregas de las oficinas de manejo de fondos, encontraren déficit
de valores de caja o de boletas, el auditor ordenará el inmediato
reintegro, dando aviso al Contralor General
Artículo 40.- Las actuaciones donde se establezca que no se
encontraron glosas administrativas que formular a un cuentadante, o
que tales glosas han quedado desvanecidas, tienen el carácter de
provisionales, y pueden ser confirmadas o modificadas en el examen
judicial.
CAPITULO IV
Del Examen Judicial y Juicio de Cuentas
SECCIÓN I
Procedimiento
Artículo 41.- Terminado el examen administrativo y formado
el expediente correspondiente, el Contralor General lo entregará al
contador respectivo para el examen judicial, que deberá realizar a
mas tardar dentro del término de 30 días. El examen podrá limitarse
a comprobaciones parciales, pero siempre deberán examinarse los
puntos que hayan motivado glosas u observaciones
administrativas.
Artículo 42.- Practicado el examen relacionado en el
artículo anterior y previo el informe correspondiente del Contador,
el contralor general procederá a aprobar la cuenta y a declarar la
solvencia del cuentadante en los siguientes casos:
a) No se hubiere formulado ninguna glosa administrativa,
cuando no hubieren quedado reparos administrativos pendientes; y
del examen judicial no resultare ninguna glosa u observación que
hacer; y
b) Si habiendo quedado pendiente algún reparo
administrativo, éste se considere insubsistente o suficientemente
desvanecido al practicarse el examen judicial.
Artículo 43.- Si en el examen judicial de las cuentas, se
encontraren glosas u observaciones que formular, el Contralor
General, previo informe del Contador, las pondrá en conocimiento
del cuentadante o, en su caso, de su fiador o representante legal
para que las conteste dentro del plazo de 5 a 10 días que
prudencialmente se le fije.
Artículo 44.- Si las glosas judiciales fueren desvanecidas
satisfactoriamente, el Contralor General, sin ningún otro trámite
dictará sentencia aprobando la cuenta y declarando solvente al
cuentadante.
Artículo 45.- Si hubieren quedado reparos pendientes del
examen administrativos, o si las contestación de las glosas
judiciales no fueren satisfactoria, el Contralor General, previo
informe del Contador, formula el correspondiente pliego de reparos
judiciales y lo comunicará al cuentadante, fiador o representante
en su caso, para que dentro del término de 10 días lo conteste. El
Pliego de reparos también se pondrá en conocimiento del Director de
Asistencia Social, quien desde ese momento será parte en
representación de los intereses de la Asistencia Social.
Artículo 46.- De la contestación de los reparos se dará
traslado al Director de Asistencia Social por el término de tres
días, para que alegue lo que estime conveniente a los intereses que
representa. También se dará igual traslado de la protesta razonada
a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento una vez
terminada la glosa administrativa.
Artículo 47.- Si cualquiera de las partes pidiere apertura a
pruebas, el Contralor General la otorgará por el término de 10 días
comunes y con todos cargos.
Artículo 48.- Las pruebas admisibles en los juicios de
cuentas son las siguientes;
a) La de confesión;
b) La instrumental;
c) La de inspección personal;
d) La pericial; y
e) La testifical en los casos señalados en el artículo
siguiente.
Artículo 49.- La prueba testifical será admitida para
comprobar hechos constitutivos de casos fortuitos o fuerza mayor.
Para desvanecer un reparo no bastará alegar la perdida de la
documentación por caso fortuito, fuerza mayor o por hechos en los
cuales no haya culpa ni descuido levísimo de los cuentadantes, sino
que habrá de establecerse el descargo por otro medio supletorio
autorizado por la ley.
Artículo 50.- En vista de lo alejado y probado por las
partes, el Contralor General dictará la correspondiente sentencia
aprobando la cuenta, o condenando a pagar los reparos no
desvanecidos o reconociendo los saldos líquidos existentes a favor
del cuentadante.
Artículo 51.- De toda sentencia de la Contraloría Especial
se dejarán tres copias autorizadas para los archivos de la
misma.
Artículo 52.- Contra la sentencia definitiva podrán la
partes apelar verbalmente en el momento de la notificación, o por
escrito dentro del término de tres días de la misma para ante el
tribunal de cuentas. El Contralor General admitirá la apelación y
emplazará a las partes para que dentro de tercero día ocurran a
mejorar el recurso.
Si no hubiere apelación, la sentencia será enviada siempre en
consulta al Tribunal de Cuentas.
La apelación o consulta será tramitada de conformidad con las leyes
y reglamentos del tribunal; y la sentencia que dicte confirmando o
revocando la apelada causará ejecutoria.
El tribunal de Cuentas librará el correspondiente finiquito a los
interesados, y comprenderá la sentencia absolutoria del Tribunal
cuando la de primera instancia quedare revocada , o la sentencia
absolutoria de primera instancia y la del tribunal de cuentas,
cuando la primera fuere absolutoria y quedaré confirmada por la de
segunda instancia.
SECCIÓN II
Disposiciones complementaria
Artículo 53.- Si las personas a que se refiere el artículo
45 residen en la ciudad de Managua, asiento de la Contraloría
Especial la notificación prevenida se les hará personalmente; y si
residieren fuera de dicha ciudad, pero en el territorio nacional,
se les hará por medio del correo, pieza certificada, con aviso de
recibo.
Artículo 54.- Cuando el reparo o su fiador solidario residen
fuera de Nicaragua y se conociere su paradero, la entrega de los
reparos se hará por medio de los funcionarios del servicio
exterior, y en tal caso el término para contestar se ampliará en 15
días si se tratara de un lugar de Centro América, con 30 días para
cualquier otro país de América, y con 60 días para un país de los
otros continentes.
Artículo 55.- Si transcurrieren los términos señalados en
los artículos anteriores y el interesado no hubiere contestado el
pliego de reparos será, de oficio, declarado rebelde, y se
continuará el juicio con el Director de Asistencia Social. Las
notificaciones al rebelde se le harán por la tabla de avisos de la
Contraloría Especial.
Artículo 56.- Contra la persona cuyo paradero se ignore
dentro o fuera de la República, se procederá publicando un edicto
en el Diario Oficial, por cinco veces alternativamente, llamando al
interesado o a su representante o personarse en el juicio. El
edicto no contendrá el texto de los reparos, sino solamente hará
mención del cargo, período a que corresponda la cuenta y suma total
reparada
Igual procedimiento se adoptará en todo caso en que se ha de
emplazar a los herederos del interesado que hubiere fallecido,
cuando aquellos fueren desconocidos o no se hubieren apersonado en
el juicio, ya sea al iniciarse éste o para tomarlo en el estado en
que se encuentre.
Artículo 57.- En los dos casos contemplados en el artículo
anterior, la publicación del edicto establece la obligación de
presentarse a recibir el pliego de reparos o de apersonarse en el
juicio en el estado en que se encuentre, según los casos dentro de
los cinco días siguientes al de la última publicación.
Artículo 58.- Si transcurrido el término señalado en el
artículo anterior, no se hubiera presentado persona alguna a
personarse, o la presentada no comprobase su calidad. El Contralor
General le nombrará un defensor especial al interesado pera
presentarlo.
Igualmente nombramiento se hará cuando los citados sean varios y no
concurrieren todos, en cuyo caso el defensor representará a los no
presentes. La designación de defensores decaerá en los defensores
de cuentadantes de la Contraloría, quienes ejercerán la defensa,
sin navegar honorario alguno. Hecha la designación se les entregará
el pliego de reparos para que lo contesten, o en su caso, se les
emplazará para que dentro de tercero día se apersone en el juicio
en el estado que se encuentre.
Artículo 59.- Los interesados en desvanecer los reparos
tendrán intervención en el juicio y podrán comparecer por si o por
medio de apoderado o representante.
Los empleados defensores de cuentadantes de la Contraloría Especial
están obligados a aceptar los poderes que le otorguen los
interesados en el juicio, sin devengar de ellos remuneración por
sus servicios.
Artículo 60.- Al contestar los reparos o al personarse en
cualquier estado del juicio, el cuentadante por sí por medio de
apoderado, deberá señalar casa conocida para recibir las
subsiguientes notificaciones. Si no lo hiciere, éstas se hará en la
tabla de avisos de la Contraloría.
Artículo 61.- Si en cualquier estado del juicio faltare por
cualquier causa el cuentadante, y aún estando este presente, si así
conviniere a los intereses de Asistencia Social, dicho juicio se
podrá seguir con su fiador solidario, si lo hubiere.
Artículo 62.- No tienen valor las pruebas rendidas para
desvirtuar actos o documentos ajustados a la ley, u operaciones
comprobadas debidamente antes del juicio.
Las operaciones descritas en los libros o actos efectuados por el
cuentadante referentes al manejo de fondos serán considerados como
confesiones que no admiten prueba en contrario, salvo en caso de
protesta a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento.
Artículo 63.- Si existieren reparos a favor del cuentadante
serán compensados con los reparos en su contra, provenientes del
mismo juicio, a fin de determinar la responsabilidad líquida,
debiendo declararse, en su caso, el saldo a favor de aquél y la
aprobación de la cuenta.
Artículo 64.- Ningún alcance a favor del cuentadante se
mandará a pagar, sino cuando aquél esté solvente con la institución
de Asistencia Social para la cual haya trabajado. Tampoco se
pagarán dichos alcances si el empleado continua desempeñando su
cargo; pues en tal caso el Contralor General ordenará que el
alcance sea contabilizado como deuda de la institución para la cual
trabaja, debiendo extenderse el documento de crédito al interesado
para ser pagado, alzase de sus funciones, una vez demostrada la
solvencia correspondiente, salvo casos especialmente calificados
por el Consejo Directivo en que la devolución podrá efectuarse
antes del cese de funciones.
Artículo 65.- La responsabilidad que se persigue por medio
del juicio de cuentas es de carácter especial, diferente de la que
toca deducir a los tribunales comunes. Sobre las cuestiones
puramente civiles o penales la Contraloría se limitará a dar aviso
al Director de Asistencia Social y al representante del Ministerio
Público para lo que juzguen conveniente.
La responsabilidad a que el juicio de cuentas se refiere puede
perseguirse sin que para ello haya de esperarse la resolución de
los asuntos civiles o penales que tuvieren relación con las cuentas
que hubieren estado a cargo del responsable.
Artículo 66.- Cuando la sentencia condenatoria quedare
firme, debe el responsable darle cumplimiento dentro del plazo de
cinco días que el efecto le señalare el Contralor General; y si no
fuere cumplida, el Contralor General enviara certificación de la
misma al Director de Asistencia Social, para que proceda a la
ejecución ante quien corresponda. En estos casos queda en suspenso
la aprobación de la cuenta, en tanto no se cumpliere lo ordenado en
la sentencia.
Artículo 67.- Cumplida la sentencia condenatoria y pagados
los alcances liquidados en ella, se agregarán al expediente los
comprobantes que lo demuestren, y luego el Contralor General
aprobará la cuenta y declara la solvencia del cuentadante, debiendo
enviarse el juicio en consulta al Tribunal de Cuentas.
Los expedientes se archivarán en la Contraloría Especial.
TITULO IV
Capítulo Único
De las Auditorias y Entregas
De las Oficinas sometidas a la
Vigilancia de la Contraloría
Artículo 68.- Son también actos de fiscalización a
posteriori, las auditorias que se practiquen en las oficinas donde
se manejen o administren fondos o valores de Asistencia Social.
Tales auditorias quedarán siempre sujetas a ulterior verificación y
confirmación mediante la práctica de la glosa administrativa de las
cuentas sujetas a auditoria, una vez que sean rendidas ante la
contraloría para tal fin.
Artículo 69.- Las auditorias que por medio de su personal
ordene practicar la Contraloría Especial, se realizarán, por lo
general, con los siguientes propósitos:
1) Comprobar la verdadera situación financiera de las
instituciones de Asistencia Social;
2) Descubrir errores o irregularidades y corregirlos;
3) Observar si la marcha administrativa de las oficinas de
manejo es o no correcta;
4) Descubrir fraudes o malversación de fondos y establecer
las responsabilidades del caso;
Artículo 70.- Para el efecto a que se contrae el artículo
anterior los auditores deberán:
1) Analizar las contabilidades de las respectivas oficinas
por medio del examen de sus libros y comprobantes e instrumentos
justificados, calificando la veracidad y legalidad de éstos;
2) Practicar arqueos generales o parciales de los caudales u
otros valores que se manejen o administren;
3) Observar si la contabilidad es llevada sin retraso y si
se ajusta a las normas establecidas;
4) Verificar si en las oficinas de manejo se cumple
cabalmente con los fines de su creación y si en ellas se observa el
orden y diligencia necesarios para la eficaz percepción de los
impuestos, derechos, contribuciones y otras rentas propias:
5) Observar si llevan registros, controles, libros
auxiliares y archivos indispensable para la buena marcha de dichas
oficinas;
6) Comprobar si cuentan con un personal idóneo y ajustado a
sus necesidades; y
7) Efectuar cualquier otra investigación que en el curso de
la auditoria resulte necesario realizar.
Artículo 71.- Cuando la Contraloría Especial realice
auditorias en las oficinas de manejo, los responsables de éstas
están obligados a poner a disposición del visitador, para esos
fines, el personal que estuviere bajo sus órdenes y además:
1) Los libros Diario, Mayor, de caja, de especies y demás
auxiliares;
2) Las existencias materiales de caja, especies y demás
valores que estuvieren a su cargo;
3) Las chequeras y comprobantes de la cuenta corriente
bancaria;
4) Los balances y los diversos estados de cuentas o
valores;
5) Los comprobantes originales de las partidas del Diario
que deban ser examinadas; y
6) Todos los demás libros y documentos que se requieran para
formarse un juicio exacto sobre la administración de los bienes y
valores confiados al funcionario empleado responsable.
Artículo 72.- El auditor o contador encargado de una
auditoria deberá ordenar que se subsane en el acto todo error o
irregularidad que descubra en el curso de su trabajo, informando de
lo ocurrido al Contralor General en el menor tiempo posible.
Artículo 73.- El auditor o contador que realice auditorias
en la oficina de manejo extenderá acta de sus resultados, que
suscribirá conjuntamente con el responsable o responsables con lo
tenedores de libros de esas oficinas. Copia de ella deberá ser
entregada al Contralor General y al Consejo Directivo de la Junta
Nacional de Asistencia y Previsión Social, acompañada del corriente
informe.
Artículo 74.- También se extenderá acta formal de la entrega
de las oficinas de manejo y la suscribirá el auditor o contador
junto con el funcionario o empleado entrante y el saliente y con el
tenedor de libros que hubiere hecho el respectivo corte de cuentas
para efecto de las entregas.
Artículo 75.- Todo auditor o contador que súper vigile
entrega de oficinas de manejo, ya sea con previa auditoria o sin
ella, exigirá que estén presentes tanto el responsable cesante o un
representante suyo debidamente autorizado, y la persona nombrada
para sustituirle, quien deberá previamente haber rendido la fianza
de Ley y tomado posesión legal del cargo.
Si el funcionario o empleado obligado a entregar la oficina hubiese
muerto o se ignorase su paradero, se citará y emplazará a los
herederos para que se hagan representar en el acto , o en su caso,
a la persona que ostente poder suficiente para ello; pero si el
interesado tuviere fiador solidario o hubiese dejado con
autorización de quien corresponda un sustituto interino bajo su
propia responsabilidad, será cualquiera de estos, a juicio de
Contralor General, quien deba comparecer al acto de la
entrega.
Artículo 76.- Los Auditores o Contadores serán
responsables:
1) De los términos de las actas que suscriban, ya sea con
relación a las auditorias que practiquen o con las de entrega que
súper vigilen; y
2) De los errores, omisiones o morosidad en que incurren al
practicar auditorias o entregas de oficinas de manejo.
Artículo 77.- Cuando en el examen administrativo de las
cuentas que posteriormente se efectué en la contraloría, se
dedujeran reparos por los errores, omisiones o irregularidades que
debieron ser objetados o remediados por el examinador y no lo
fueron, éste incurrirá en una multa de veinticinco a doscientos
córdobas, según la gravedad del caso, que impondrá el Contralor
General sin perjuicio de las demás responsabilidades que le fueren
imputables.
Artículo 78.- Los funcionarios o empleados que manejen o
administren fondos, bienes o valores están obligados a permitir que
se practiquen las auditorias, inspecciones o investigaciones
acordadas por la contraloría.
En caso de rebeldía al mandato, los contadores o auditores
procederán a sellar las cajas fuertes, armarios, archivos, y las
puertas interiores y exteriores de la oficina; a cerrar el despacho
y prohibir a los empleados toda intervención en ella, y a solicitar
el auxilio de la autoridad si hubiere necesario. A continuación
levantará actas de lo ocurrido, que presentarán al Contralor
General para que provea las medidas que el caso requiera.
TITULO V
Disposiciones Generales y Transitorias
CAPÍTULO I
Artículo 79.-Están obligados a prestar caución suficiente,
sujeta en lo que fuere aplicable a las prescripciones de la Ley de
caución de empleados públicos:
1) Los responsables del manejo o administración de fondos,
bienes o valores de cualquier clase; y
2) Los miembros del personal de la Contraloría Especial que
intervengan en el examen de las cuentas de los responsables, con
excepción de los Defensores de Cuentadantes.
Artículo 80.- No se admitirá cauciones de personas que gocen
de inmunidad, ni de militares. Las personas que las otorguen
deberán ser de arraigo y responsabilidad debidamente
comprobados.
Artículo 81.- Los fiadores no podrán retirar sus fianzas
sino cuando sus fiados hayan formalizado nuevas garantías; o si
habiendo estos entregados el cargo que desempeñaren, las cuentas
por ellos llevadas o, en su caso por ellos examinadas, hubieren
sido ya debidamente finiquitadas.
Cuando una fianza sea retirada por haberse formalizado una nueva,
el primer fiador responderá por la actuación de su fiado durante el
tiempo que le correspondiere mientras no sean finiquitadas las
cuentas en que este ultimo hubiere tenido participación, ya como
responsable o como examinador
Artículo 82.- Si en el examen de una cuenta resultarán
hechos que envuelvan responsabilidad criminal, se pondrá el caso,
con sus respectivos antecedentes, en conocimiento del Director de
Asistencia Social para que proceda legalmente contra los
culpables.
Artículo 83.- Constituyen motivos de responsabilidad para
los funcionarios y empleados que manejen fondos, bienes o
valores;
1) La falta de ingresos, debidamente comprobadas;
2) El exceso de egresos, cuya causa no se compruebe;
3) La diferencia adversa en los inventarios de los bienes o
valores que tuvieren a su cargo;
4) Adelantar fondos por cuentas de servicios o suministros
aun no recibidos, excepto en los casos de contratos cuya ejecución
requiera un anticipo, siempre que expresamente lo consigne dicho
contrato y con la debida garantía
5) Cubrir el monto de un contrato sin que la obra o el
motivo del mismo haya sido cumplido estrictamente;
6) Pagar servicios o efectuar gastos que tengan procedencia
notoriamente ilícita, aun cuando estén autorizados por el superior
respectivo, y en general cubrir erogaciones fuera de presupuesto,
siempre que estas no estuvieren debidamente autorizadas.
7)No haber efectuado oportunamente las diligencias
necesarias para el cobro de las rentas, impuestos, servicios,
obligaciones, contribuciones y recursos;
8) Ejecutar ordenes de un superior, contrarias a las
disposiciones legales o instrucciones expresas que existieren, para
disponer de bienes o valores o dejar de percibir en todo o en parte
los impuestos, derechos y contribuciones;
9) Incumplir las ordenes de un superior en relación con la
marcha administrativa, bien sea por desobediencia, negligencia u
olvido, cuya falta pudiera acarrear perjuicios;
10) No remitir a la Contraloría Especial las cuentas,
documentos e informaciones que se piden dentro del plazo que se les
señale o que esté previsto en este Reglamento:
11) No dar cuenta completa y oportuna de las objeciones o
reparos que fueren deducidos del examen de cuentas; y
12) En general, todo aquello que perjudique, directa o
indirectamente, los intereses de las Instituciones de Asistencia y
Previsión Social.
Artículo 84.- El empleado o particular que cobre y reciba de
las Instituciones de Asistencia Previsión Social una cantidad
indebida mayor a la de su crédito, será perseguido y castigado como
defraudador.
Artículo 85.- Ningún funcionario o empleado podrá prestar su
nombre para retirar fondos por cuenta de otra persona, ni para la
compra de materiales o artículos de cualquier clase, si no
acompañare los documentos que comprueben la legitima inversión de
la cantidad que le haya sido entregada. Tampoco podrán vender
materiales o efectos de consumo, salvo cuando así lo dispusiere
quien estuviere autorizado para ello.
Artículo 86.- Toda persona que rinda declaraciones falsas,
se niegue a comparecer ante la contraloría, o rehusé a exhibir los
libros o documentos que se le pidiesen para deducir
responsabilidades en materia de cuentas, será considerado como
cómplice o encubridor en su caso, del presunto culpable o
culpables.
Artículo 87.- Cuando al practicarse entregas de las oficinas
de manejo, auditorias o examen de cuantas, se notare que se ha
cometido desfalco, la contraloría comunicará de inmediato el hecho
al Director de Asistencia Social para que el responsable sea
sometido a la jurisdicción de la autoridad competente. La
aceptación de las garantías que propusiere el interesado par cubrir
su responsabilidad, corresponderá al Consejo Directivo de la Junta
Nacional de Asistencia y Previsión Social o, en casos urgentes, al
presidente de dicho Consejo.
Artículo 88.-Los organismos directivos de Asistencia y
Previsión Social no podrán dispensar ni modificar las
responsabilidades definitivas establecidas en los juicios de
cuentas, mediante sentencias definitivas.
Artículo 89.- Todo alcance definitivo en contra de los
responsables, liquidado por la contraloría o por el Tribunal de
Cuentas, y aun los deducidos administrativamente, si no hubieren
sido protestados, devengarán el interés del 9% anual desde el
vencimiento del quinto día después de la notificación para su pagó,
sin perjuicio del ejercicio de las acciones correspondientes.
Artículo 90.- Ninguna cuenta, documento o pieza, podrá
retirarse de la Contraloría sin mandato superior u orden del
Contralor General. Tampoco podrán sacarse los expedientes en
tramitación o los comprobantes o papeles originales que existieren
en el archivo y que tuvieren relación con dichos juicios.
Artículo 91.- El Contralor General autorizará todos los
oficios aun cuando los firmare otro miembro del personal a su
cargo. Exceptuase de esta disposición a los defensores de
cuentadantes, quienes podrán dirigirse directamente a sus
representados.
Artículo 92.- Cuando en el curso de un juicio se ordenaren
traslados, éstos se cumplirán poniendo en Secretaría el expediente
a disposición de los cuentadantes o sus representantes.
Se exceptúa de esta disposición al Director de Asistencia Social,
quien podrá llevar el expediente hasta su Despacho.
Artículo 93.- Son casos de implicancia, recusación o excusa
del Contralor General, de los contadores de examen judicial o del
Secretario de la Contraloría Especial, en los asuntos sometidos a
su conocimiento, los mismos que la Ley Civil establece para los
jueces comunes.
Artículo 94.- El personal está en la obligación de guardar
reserva sobre los asuntos que competen a la Contraloría Especial.
La contravención a esta disposición será sancionada por el
Contralor General y en casos graves, deberá ser puesta en
conocimiento del Presidente del Consejo Directivo para la
aplicación de la sanción a que haya lugar.
Artículo 95.- Las multas que haya de aplicar la Contraloría
a sus propios empleados o a los funcionarios y empleados de las
oficinas de manejo, solo podrá imponerlas el Contralor General y se
harán efectivas deduciéndolas del sueldo del funcionario o
empleado.
Cuando en las disposiciones vigentes no se determine la cuantía de
la multa o se refiera en general a sanciones, se entenderá que
estas son penas pecuniarias y que oscilan entre cinco y doscientos
córdobas, a juicio del Contralor General.
Artículo 96.- Los organismos sujetos a fiscalización de la
contraloría darán a conocer a estas las resoluciones, acuerdos o
disposiciones que dictaren, cuyo cumplimiento signifique movimiento
de fondos, bienes o valores.
Artículo 97.- Además de lo ordenado en el artículo 7º la
Contraloría Especial a pedimento del Consejo Directivo practicara
arqueos, revisiones y auditorias en las diversas dependencias del
INSS, y al finalizarlos enviará el correspondiente informe al
Consejo Directivo.
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitoria
Artículo 98.- Desde el momento de vigencia de este
Reglamento se aplicará en la sustanciación y ritualidad de los
exámenes, glosas, reparos y juicios; pero los términos que hubiesen
empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
iniciadas, se regirán por la legislación vigente al tiempo de su
iniciación.
Artículo 99.- Este Reglamento principiará a regir un mes
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga
toda disposición referente a fiscalización de bienes y cuentas de
las Juntas de Beneficencia o Asistencia Social contenida en la Ley
de 26 de Agosto de 1937, su Reglamento de 6 de Abril de 1940 y Ley
de 12 de Abril de 1955.
Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., 23 de Agosto de
1957.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-
DOROTEO CASTILLO RODRÍGUEZ, Ministro de Salubridad
Pública.
-