Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA
COMISIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO
Aprobado el 27 de Abril de
1917
Publicado en La Gaceta No. 89 del
30 de Abril de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley de 14
de febrero del año corriente,
DECRETA:
El siguiente Reglamento de la comisión de Crédito Público:
Artículo 1.- La Comisión de Crédito Público la constituyen
los miembros designados en el Art.1º de la ley de su creación,
fecha 14 de febrero de este año. Es Presidente, como primer miembro
de ella el Ministro de Hacienda.
Artículo 2.- El Ministro de Hacienda y el segundo miembro de
la Comisión se designarán con el nombre de Comisionados; y
el tercero en discordia, cuando formase parte de la Comisión, de
acuerdo con el Art. 3º de la ley citada, se llamará Comisionado
en discordia.
Artículo 3.- Los documentos por gastos que ocasione el
mantenimiento de la Comisión, llevarán el CÓNSTAME del Secretario y
serán por lo demás legalizados en la forma que establecen las leyes
de hacienda.
Artículo 4.- Las facultades de la Comisión son en general
todas aquellas que le dan los artículos 2º, 3º y 4º de la ley de 14
de febrero próximo pasado.
Artículo 5.- La comisión, a fin de comprobar el origen y
legitimidad de los reclamos contra la Hacienda Pública, tendrá
derecho de examinar todos los libros, registros y cuentas en
cualquiera oficina del Gobierno, de recibir declaraciones de
testigos, traer a la vista cualquier documento que juzgue necesario
para esclarecer los derechos de los reclamantes, pedir a estos
explicaciones sobre hechos que la Comisión estime oportunos y
solicitar cualesquiera autos que tengan relación con los
reclamos.
Artículo 6.- La comisión para llegar a los fines que se
propone, publicará de cuando en cuando reglas a que se atengan los
acreedores del Estado, con relación a la forma en que deberán
presentar la exposición de sus adeudos y los detalles explicativos
que se requieran. Al recibo de esta información, la comisión
registrará en orden consecutivo, el adeudo de cada acreedor y lo
clasificará bajo varios títulos, como Empréstitos en efectivo al
Gobierno, Empréstito parte en efectivo y parte en documento de
crédito, Bonos de toda clase, Pensiones, Mercaderías vendidas al
Gobierno, Servicios, Subvenciones, Reclamos de Guerra
etc.
Artículo 7.- A los acreedores que residen en Nicaragua se
concede un plazo de tres meses, desde la fecha de la publicación de
este Reglamento en La Gaceta para presentar informes acerca de sus
reclamos contra el Gobierno; para los de la Costa Atlántica los
tres meses se contarán desde la fecha en que llegue el número
correspondiente de la Gaceta, según aviso oficial del señor Jefe
Político; y a los acreedores que residen fuera de Nicaragua se les
podrá dar un tiempo mayor de tres meses, a juicio de la
comisión.
Artículo 8.- El idioma de la Comisión, como el de toda
oficina pública, de Nicaragua, es el español; pero podrán
presentarse memoriales, documentos y probanzas también en inglés,
francés, alemán o italiano, debiendo sí ir acompañados de una
traducción española.
Artículo 9.- No se exigirán documentos originales como
quédanes, libranzas, pagarés, etc., por ahora; pero el interesado
certificará que él está en posición de estos documentos, que son de
su propiedad, o que tiene derecho de hacer el reclamo como agente,
apoderado, guardador, administrador, procurador, heredero, albacea,
sucesor o representante del que aparece como dueño del crédito. Un
falso informe sobre estos puntos si fuere malicioso será motivo de
rechazo de la solicitud, sin perjuicio de la responsabilidad en que
se pueda incurrir por fraude.
Artículo 10.- Tan pronto como se dicte una resolución, se
harán las correspondientes notificaciones a los interesados.
Artículo 11.- La comisión actuará con un Secretario el cual
es su órgano de comunicación y tendrá a su cargo el archivo de la
oficina.
Artículo 12.- Las horas de despacho serán de 8 am. a 12 m.,
y de 2 pm. a 5 pm., excepto los sábados que serán de 8 am. a 1
pm.
Artículo 13.- La comisión dictarán las reglas de
procedimiento conforme a las cuales se dé a los interesados la
debida audiencia.
Artículo 14.- En la reducción de las diversas monedas a
córdobas, regirán los siguientes tipos de cambio:
Billetes Nacionales, al 1250, exceptuando los casos en que
al crédito establezca diferente tipo aceptado por el
Gobierno.
Plata, al 40, es decir, que cien soles son equivalentes a c
40.00.
Las monedas extranjeras se convertirán a córdobas a los
tipos de cotización en el mercado en el día del
reconocimiento.
Artículo 15.- Los acreedores que al mismo tiempo sean
deudores de la Hacienda Pública deberán pagar o arreglar sus deudas
a fin que sus créditos sean tomados en consideración.
Artículo 16.- Los reclamantes podrán comparecer por sí o por
mandatario a quien se le confiera poder en escritura pública o en
la forma que indica Art. 72, Inc. 1º. Pr.
Artículo 17.- Este Reglamento empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Palacio Nacional Managua, veintisiete de abril de mil
novecientos diecisiete EMILIANO CHAMORRO El Ministro de
Hacienda, por la ley- Adán Cárdenas.
-