Reglamento De La Comision Calificadora De Invalidez

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA COMISION CALIFICADORA DE INVALIDEZ DECRETO No.89-2000, Aprobado el 4 de Septiembre del 2000 Publicado en La Gaceta No. 174 del 13 de Septiembre del 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Polí tica,, HA DICTADO El siguiente: REGLAMENTO DE LA COMISION CALIFICADORA DE INVALIDEZ CAPITULO I DE LAS COMISIONES CALIFICADORAS DEPARTAMENTALES Artículo 1 Objeto.- El objeto del presente Decreto es establecer las disposiciones reglamentarias relativas a los artículos 80 y 81 de la Ley No. 340, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, números 72 y 73 del 11 y 12 de Abril del año 2000 respectivamente, la que en adelante se denominará la Ley. Artículo 2 Comisiones.- Las Comisiones Calificadoras Departamentales serán las encargadas de la calificación de la invalidez, serán administradas y financiadas en conjunto, por las Instituciones Administradoras del Fondo de Pensiones, en lo sucesivo Instituciones Administradoras, y gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de la invalidez sometida a su consideración. Artículo 3 Financiamiento.- Las Instituciones Administradoras asumirán el financiamiento de estas Comisiones proporcionalmente, de acuerdo al porcentaje del número total de afiliados que presentaron solicitud de pensión de invalidez en el año calendario anterior respecto del total de solicitudes presentadas en el Sistema. La Superintendencia de Pensiones calculará dichas proporciones y las pondrá a disposición de las Instituciones Administradoras. Para aquellas Instituciones Administradoras que a la fecha de cálculo a que alude el párrafo anterior no registren un año de operaciones, se considerará sólo el número de pensiones de invalidez presentadas durante el período de funcionamiento y usando la formula indicada en el párrafo anterior. Artículo 4 Gastos por contratación de personal.- El financiamiento señalado en el artículo anterior, contemplará todo lo relacionado con la administración propia de las Comisiones Calificadoras Departamentales, a excepción de los gastos que se deriven de la contratación del personal médico que integren las Comisiones respectivas, los que serán a cargo de la Superintendencia de Pensiones. Artículo 5 Equipamiento de locales.- Los locales en que funcionen las Comisiones Calificadoras Departamentales deberán estar ubicados en lugares que sean de fácil acceso para los afiliados y estén debidamente equipados, de acuerdo a lo siguiente: a) Personal de secretaría y administrativo que se requiera, el que deberá ser permanentemente capacitado; b) Equipamiento de mobiliario, instrumental y material médico, material de oficina y equipos técnicos adecuados, y c) Sistemas de archivos físicos y magnéticos. La Superintendencia de Pensiones ejercerá la supervisión administrativa de estas Comisiones Calificadoras Departamentales, y dictará las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlará que las Comisiones Calificadoras den cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar la existencia o número de Comisiones que deban funcionar en cada Departamento e impartir instrucciones acerca de su equipamiento. Artículo 6 Funciones de la Comisión Calificadora.- Las Comisiones Calificadoras tendrán las siguientes funciones: a) Evaluar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales consideren que han perdido, permanentemente su capacidad de trabajo; b) Emitir un primer dictamen que califique el grado de invalidez del afiliado. En caso que se dictamine que la invalidez fue previa a la fecha de la afiliación, el dictamen que se emita, deberá señalar dicha situación. c) Reevaluar el grado de invalidez de los afiliados que sean citados por las Instituciones Administradoras al transcurrir tres años a partir de la fecha del dictamen inicial, y emitir un segundo dictamen que califique el grado de invalidez del afiliado reevaluado; d) Reportar por escrito a las Instituciones Administradoras la identidad de aquellos afiliados que no se presenten a la citación de reevaluación, o que no cumplan con los exámenes que se le requieran, a fin de que suspendan el pago de la pensión; e) Reevaluar a aquellos afiliados declarados inválidos parciales que, en conformidad a la Ley, requieran de nuevos exámenes en relación a su calidad de inválidos y emitir un dictamen, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia; f) Determinar el grado de invalidez de los hijos de los trabajadores afiliados, para efecto de lo señalado en el artículo 85 de la Ley en cuanto a su pensión de sobrevivencia. g) Recibir los reclamos que ante ella se interpongan en contra de sus dictá menes de invalidez y remitirlos con la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, a la Comisión Calificadora Central, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de recepción del reclamo; h) Solicitar la repetición de exámenes o informes médicos cuando exista discrepancia entre éstos y la evaluación practicada por algún miembro de la Comisión o cuando la Superintendencia de Pensiones lo determine; Otras funciones que determine la Superintendencia de Pensiones. Artículo 7 Integración de la Comisión.- Cada Comisión Calificadora Departamental estará integrada por un mínimo de tres médicos que preferiblemente serán seleccionados entre las especialidades de traumatología y ortopedia, fisiatría, cardiología, medicina interna y neurología o neurocirugía, los que serán escogidos por el Superintendente de Pensiones, y aprobados por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, los que serán seleccionados del propio Registro que llevará la Superintendencia para estos efectos. Dichos médicos tendrán la calidad de contratados a honorarios. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las Comisiones Calificadoras Departamentales contarán además con el apoyo de otros profesionales médicos seleccionados por la Superintendencia de Pensiones, entre los profesionales de mas prestigio en el Departamento correspondiente, y a los que se les solicitará su asesoría para casos especiales de su competencia. El Superintendente de Pensiones escogerá entre los miembros de cada una de las Comisiones Calificadoras Departamentales a un Presidente y un Secretario. Artículo 8 Funciones del Presidente.- El Presidente de la Comisión Calificadora Departamental tendrá las siguientes funciones: a) Comprobar quórum y dar por abierta la sesión; b) Presidir las sesiones de la Comisión; c) Preparar un plan anual de actividades, objetivos y metas y velar por el estricto cumplimiento del mismo; d) Supervisar y dirigir todo proceso interno y externo de la tramitación de los documentos que ingresan y que estudia la Comisión; e) Representar a la Comisión ante las autoridades de organismos pú blicos y privados; f) Citar a reunión extraordinaria de la Comisión; g) Citar a comparecer ante él a los afiliados que tienen en trámite su calificación de invalidez, cuando lo estime conveniente; h) Distribuir entre los demás miembros de la Comisión los casos a estudiar, de acuerdo con sus especialidades, para practicar al afiliado los exámenes clínicos, estudiar sus antecedentes y solicitar exámenes, interconsultas e informes para lograr una evaluación clínica y calificar la invalidez correspondiente; i) Firmar el acta de cada sesión de la Comisión conjuntamente con los demás miembros; j) Firmar todo dictamen o acuerdo que emane de la Comisión; k) Proponer a la Superintendencia de Pensiones las normas y procedimientos de trabajo de la Comisión, y cualquier otra que tenga como propósito facilitar y agilizar los procesos del área de su competencia para beneficio de los afiliados; l) Rendir a la Superintendencia de Pensiones un informe semestral y anual de las actividades y metas alcanzadas por la Comisión; Otras funciones que le encomiende la Superintendencia de Pensiones. Artículo 9 Funciones del Secretario.- Serán funciones del Secretario de la Comisión Calificadora Departamental: a) Convocar a reuniones a los miembros de la Comisión Calificadora; b) Preparar la agenda de las reuniones, y el orden de los casos a tratar en cada sesión de la Comisión; c) Verificar la identidad de los afiliados que soliciten la calificación de la invalidez; d) Recibir, revisar y despachar toda la correspondencia, documentos, solicitudes o certificaciones que lleguen a la Comisión, ocupándose de que ellos estén ajustados a las leyes, reglamentos e instructivos que emita la Superintendencia de Pensiones, y estén acompañados de los antecedentes personales y previsionales exigidos y dentro de los plazos legales ; e) Revisar previamente todos los expedientes de los casos a tratar en la reunión de la Comisión, solicitando mayores antecedentes o devolviéndolos cuando no reúnan los requisitos necesarios; f) Firmar todos los dictámenes y acuerdos de la Comisión; g) Mantener el archivo de los acuerdos de la Comisión; h) Levantar el Acta de cada sesión y dejar constancia en las fichas clínicas de los casos tratados y de las resoluciones o acuerdos adoptados por ella; i) Presentar al Presidente de la Comisión Calificadora Departamental un informe mensual de las actividades, con su cronograma de cumplimiento y asuntos pendientes de resolución. La Secretaría de la Comisión Calificadora Departamental contará para ejercer sus funciones con el apoyo legal y trabajo social de profesionales especializados quienes evacuarán las consultas que les solicite la Comisión. Artículo 10 Solicitud de Declaración de Invalidez.- Los trabajadores deberán recurrir a la Institución Administradora a la cual se encuentren afiliados, para solicitar la declaración de su invalidez, la que requerirá la calificación de la Comisión Calificadora Departamental correspondiente al departamento del lugar de trabajo del afiliado o del domicilio de éste, en caso que esté desempleado o sus servicios hayan sido suspendidos o se tratare de trabajadores independientes. Sin perjuicio de lo anterior, por motivos fundados, el afiliado podrá solicitar ser calificado en un departamento distinto al que le corresponda en virtud de las normas antes señaladas, requerimiento que se pondrá en conocimiento de la Superintendencia de Pensiones para su autorización. El solicitante de calificación de invalidez deberá aportar los exámenes, informes médicos u otro tipo de antecedentes que desee a la Comisión Calificadora Departamental con el objeto de respaldar su solicitud, los que deberán ser entregados a la Institución Administradora conjuntamente con la presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, el interesado podrá aportar mayores antecedentes a la Comisión Calificadora Departamental cuando sea citado. Estos antecedentes no podrán ser determinantes por sí solos en la calificación de la invalidez del solicitante y formarán parte del expediente respectivo. La Institución Administradora deberá efectuar el requerimiento de calificación de invalidez a la Comisión Calificadora Departamental correspondiente, dentro de los primeros cinco días hábiles después de recibida la solicitud respectiva. La Comisión Calificadora Departamental deberá citar al afiliado a un examen físico y comenzar la evaluación clínica, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento. Artículo 11 Reevaluación- Para la reevaluación del grado de invalidez que deben realizar las Comisiones Calificadoras Departamentales, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo anterior. Artículo 12 Sesiones.- Las Comisiones Calificadoras Departamentales podrán celebrar las sesiones ordinarias que estime conveniente, en el horario que cada una de las Comisiones acuerden, los que serán fijados en relación a las necesidades de otorgar una eficiente y oportuna atención. Los horarios de atención deberán ser comunicados a la Superintendencia de Pensiones, y en un lugar visible en el local de funcionamiento de la respectiva Comisión Calificadora Departamental. El Presidente de la Comisión Calificadora Departamental según el caso podrá citar a sesiones extraordinarias cuando lo estimen necesario. Artículo 13 Debate.- Al término de cada exposición o relación del caso a estudiar, el Presidente abrirá debate. En situaciones especiales, de las que se dejará constancia en actas, el Presidente podrá poner término al debate y posponer la decisión hasta una próxima reunión. Artículo 14 Quórum.- El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros de la Comisión Calificadora Departamental, y las resoluciones se aprobarán por acuerdo de la mayoría de los miembros presentes. La Comisión Calificadora Departamental, antes de resolver, podrá acordar la comparecencia personal del afectado, del médico tratante, la repetición o práctica de otros exámenes, y cualquier otra medida que estime necesaria. El médico tratante del afiliado podrá asistir a las sesiones de la Comisión Calificadora Departamental cuando ésta conozca de la calificación de invalidez de su paciente. Sin embargo, deberá abstenerse de participar en el debate y no podrá estar presente durante la adopción del acuerdo correspondiente. Artículo 15 Actas.- De cada sesión se levantará un acta fiel y exacta de todo lo tratado en la reunión, consignándose las opiniones de los miembros. En el acta se dejará constancia de cada caso particular tratado y del acuerdo respectivo. Su contenido podrá ser consultado por el afiliado o su médico tratante y por los médicos observadores de las Empresas de Seguros, o médico representante de la Institución Administradora, referidos en el artículo 20 del presente Reglamento. Artículo 16 Dictámenes.- El primer y segundo dictamen de la Comisión Calificadora Departamental que confirme o rechace el grado de invalidez será notificado a má s tardar a los tres días hábiles de ejecutoriado por carta certificada al afiliado, a la Institución Administradora respectiva, a la Empresa de Seguros con la cual la Institución Administradora hubiere contratado el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, y a la entidad pagadora de subsidios por incapacidad, si correspondiera. Se entenderá por notificado el interesado al quinto día contando desde la certificación de despacho por correo de la carta certificada. Artículo 17 Primer Dictamen.- El primer dictamen de invalidez emitido por la Comisión Calificadora Departamental deberá indicar la fecha a contar de la cual se declara la invalidez, la que corresponderá a la fecha de presentación de la solicitud de pensión; la cual puede ser fijada con anterioridad, si en los seis meses precedentes se hubiere emitido un dictamen que rechazaba la invalidez por falta de antecedentes. En este caso, la fecha de declaración de invalidez corresponderá a la fecha de la primera solicitud. Las pensiones de invalidez que se generen a partir de estos dictámenes se devengarán a contar de la fecha de declaración de invalidez. En el caso de trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, las pensiones se devengarán desde el día siguiente al de té rmino del último subsidio por incapacidad laboral vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen. Artículo 18 Registro de Expedientes.- La Comisión Calificadora Departamental deberá mantener un archivo que contenga copia de los dictámenes acordados y suscritos por sus miembros. Mensualmente se enviará copia de todos los dictámenes a la Superintendencia de Pensiones. Igualmente la Comisión Calificadora Departamental y las Instituciones Administradoras, según sea el caso, deberán mantener un archivo de los expedientes de los casos estudiados, completados con los exámenes e informes realizados, a lo menos durante cinco años contados desde que quede ejecutoriado el correspondiente dictamen de invalidez. Artículo 19 Plazo para emitir dictámenes.- Una vez concluidos los exámenes clínicos, estudios de los antecedentes, consultas e informes para lograr emitir dictamen, la Comisión Calificadora Departamental deberá hacerlo dentro de un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que el afiliado haya presentado su solicitud ante la Institución Administradora. El plazo señalado en el inciso anterior se suspenderá cuando la Comisión Calificadora Departamental determine la existencia de alguna de las siguientes causas: a) Encontrarse pendientes exámenes o análisis de mayor duració ;n; b) Encontrarse pendientes evaluaciones médicas requeridas dentro del plazo, pero postergadas por razones administrativas en los servicios médicos a los que debe recurrir el trabajador; c) Haber razones clínicas que precisen la postergación de los exámenes que deban practicarse al trabajador afiliado. La Comisión Calificadora Departamental comunicará por escrito a la Institución Administradora la determinación a que se refiere el inciso anterior, señalando, además, la duración de la suspensión, la que no podrá exceder de treinta días contados desde la ocurrencia de alguna de las causas ya señaladas. Artículo 20 Médicos Observadores.- Las Empresas de Seguros podrán nombrar a médicos observadores, los cuales deberán ser notificados a la Superintendencia de Pensiones, para su Registro. Estos médicos observadores estarán facultados para consultar los exámenes clínicos, estudiar los antecedentes, interconsultas e informes de cada uno de las evaluaciones clínicas de los afiliados, con la finalidad de dejar constancia de cada caso en particular tratado, y del acuerdo respectivo. Asimismo, podrán participar en la sesiones de la Comisión Calificadora Departamental con derecho a voz. Artículo 21 Reclamos.- Los dictámenes de la Comisión Calificadora Departamental podrán ser sujetos de reclamo por parte del afiliado, de la Institución Administradora o de las Empresas de Seguros respectiva. El reclamo se efectuará por escrito, ante la Comisión Calificadora Central, referida en el capítulo siguiente, dentro del plazo de quince días hábiles después de notificado el dictamen en cuestión. CAPITULO II DE LA COMISION CALIFICADORA CENTRAL Artículo 22 Integración.- La Comisión Calificadora Central estará integrada por cinco médicos que preferiblemente serán seleccionados entre las especialidades de traumatología y ortopedia, fisiatría, cardiología, medicina interna, neurología y neurocirugía, y serán designados por el Superintendente de Pensiones, con la aprobación del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, de los que serán seleccionados del propio Registro que llevará la misma Superintendencia para estos efectos. Dichos médicos tendrán la calidad de contratados a honorarios. Sin perjuicio de lo señalado el párrafo anterior, la Comisión Calificadora Central contará además con el apoyo de otros profesionales médicos seleccionados por la Superintendencia de Pensiones, entre los profesionales de mas prestigio en el país, y a los que se les solicitará su asesoría para casos especiales de su competencia. El Superintendente de Pensiones designará de entre los miembros de la Comisión Calificadora Central a un Presidente y a un Secretario, quien además será suplente en ausencia del Presidente. Esta Comisión Calificadora Central funcionará en la ciudad de Managua, y será financiada de la misma forma establecida en el artículo 1 de este reglamento, para las Comisiones Calificadoras Departamentales. Artículo 23 Funciones.- La Comisión Calificadora Central tendrá las siguientes funciones: a) Supervisar el funcionamiento administrativo de las Comisiones Calificadoras Departamentales, e informar oportunamente a la Superintendencia, a travé s de su Presidente, de cualquier anomalía que se detecte. b) Conocer de los reclamos que sean presentados en contra de los dictámenes de invalidez emitidos por las Comisiones Calificadoras Departamentales; c) Disponer, en los casos en que a su juicio sea necesario, que se practiquen exámenes o análisis al afiliado a quien afecta el reclamo; d) Ordenar el traslado del afiliado, cuando a su juicio sea necesario practicarle un examen físico por la Comisión, o, por los médicos especialistas que ésta determine; e) Solicitar a las empresas médicas contratadas por el INSS, y a los empleadores, los antecedentes e informes necesarios para la calificación del origen de la invalidez. Artículo 24 Sesiones.- La Comisión Calificadora Central celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces a la semana, en los días y horarios que determine su Presidente, los que deberán ser comunicados al Superintendente de Pensiones y a las Comisiones Calificadoras Departamentales. Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo determine y cite el Presidente. Artículo 25 Suplentes y quórum.- El Superintendente designará, con la aprobación del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, a los suplentes de los miembros de la Comisión Calificadora Central. El quórum para sesionar será de tres miembros, de los cuales al menos uno deberá ser miembro titular, salvo autorización expresa del Superintendente. Artículo 26 Procedimiento.- Recibido el reclamo y los antecedentes que sirvieron de base para su pronunciamiento, la Comisión Calificadora Central conocerá de aquél, ateniéndose al siguiente procedimiento: a) El Secretario verificará si el reclamo fue interpuesto en tiempo, en caso contrario informará de este hecho a los restantes miembros en la próxima sesión debiendo la Comisión acordar su devolución a la Comisión Calificadora Departamental para el cumplimiento del dictamen; b) Previa lectura a viva voz del reclamo y una vez oído el informe del médico miembro de la Comisión Calificadora Central, designado para el estudio de los antecedentes, el Presidente abrirá debate, al término del cual la Comisión deberá fallar el reclamo o podrá acordar que se practiquen exámenes o nuevos análisis al afiliado, o requerir antecedentes e informes a los respectivos empleadores, según corresponda; c) Los acuerdos de la Comisión Calificadora Central se adoptarán por la mayoría de sus miembros, y dispondrá de un plazo de diez días hábiles para emitir su fallo, contado desde que reciba el reclamo, el resultado de los exámenes o análisis requeridos en los informes y antecedentes solicitados, según corresponda. La resolución que contenga el fallo de la Comisión se entenderá notificada desde la certificación de despacho por correo de la carta certificada. Artículo 27 Resolución de Reclamos.- Para resolver los reclamos, la Comisión Calificadora Central podrá ; requerir nuevos exámenes, los cuales deberán practicarse dentro del plazo de sesenta días, los que serán financiados por el reclamante. No obstante lo anterior, si el reclamante fuera el afiliado, éste financiará el veinte por ciento (20%) de los gastos totales y el ochenta por ciento (80%) restante, será de cargo de la Institución Administradora. Para resolver el origen de la invalidez, la Comisión Calificadora Central podrá requerir al empleador cualquier antecedente e información que considere necesarios. Si el empleador no proporcionare lo solicitado en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se le notificare la petición, éste será responsable económicamente por los perjuicios que su incumplimiento pueda ocasionar al afiliado. Cuando la Comisión Calificadora Central resuelva el reclamo y defina el origen de la invalidez, notificará a los interesados la resolució n. Contra el fallo de la Comisión Calificadora Central no procederá recurso alguno, agotándose la vía administrativa. CAPITULO III DEL FINANCIAMIENTO DE LOS EXAMENES PARA LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Artículo 28 Financiamiento de exámenes.- Para el financiamiento de los exámenes que se requieran para la emisión del primer dictamen de invalidez, como también de aquellos requeridos para resolver su reclamación, los afiliados se clasificarán según su nivel de ingreso mensual. Igual tratamiento tendrán los dictámenes que se emitan para beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Artículo 29 Concepto de ingreso mensual.- Para el solo efecto de que la Institución Administradora pueda determinar el grupo a que pertenece el afiliado, se entenderá por ingreso mensual: a) El promedio mensual de las remuneraciones imponibles percibidas en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los trabajadores dependientes que se encuentren prestando servicios, y b) El promedio mensual de las rentas declaradas cuyas cotizaciones se encuentran registradas en la cuenta de capitalización individual en los seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los trabajadores independientes. Los afiliados carentes de recursos acreditarán esa calidad mediante el último comprobante de pago del subsidio de cesantía si se encontraren acogidos a éste, o con un informe social de la Institución Administradora, en caso de no encontrarse acogido a subsidio de cesantía. Artículo 30 Criterio de Financiamiento.- Los exámenes o informes médicos necesarios para la calificación de la invalidez de un beneficiario de pensión de sobrevivencia se financiarán, clasificando al solicitante en el grupo que le habría correspondido al afiliado. Artículo 31 Honorarios.- El financiamiento de los peritajes médicos, informes psicoló gicos, psicopedagógicos y kinesiológicos solicitados por las Comisiones Calificadoras serán remunerados en base a una tarifa establecido por la Superintendencia de Pensiones. CAPITULO IV DE LA COMISION TÉCNICA DE INVALIDEZ Artículo 32 Grado de Inválidez.- Para la determinación del grado de invalidez, las Comisiones Mé dicas Departamentales y la Comisión Calificadora Central se atendrán estrictamente al Manual de Metodología y Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo Sistema de Pensiones. Artículo 33 Creación e integración de la Comisión Técnica.- Crease la Comisión Técnica que estará conformada por: a) El Superintendente de Pensiones; b) El Presidente de la Comisión Calificadora Central; c) Médico designado por las Instituciones Administradoras; d) Médicos designado por las Empresas de Seguros; e) Médicos designado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social ; f) Dos Decanos o sus representantes designados por el Superintendente de Pensiones de ternas enviadas por las facultades de medicina de universidades domiciliadas del país. Artículo 34 Sede Comisión Técnica.- La Comisión Técnica referida en el artículo anterior funcionará en la Ciudad de Managua, y sesionará a requerimiento de uno o más de sus miembros. En todo caso, la Comisión deberá sesionar al menos una vez al año. En su primera sesión esta Comisión establecerá su reglamento interno. Las Instituciones Administradoras y Empresas de Seguros deberán nombrar un suplente para que reemplace a su representante en ausencia de éste. El Superintendente y el Presidente de la Comisión Calificadora Central, serán reemplazados por sus suplentes legales. Artículo 35 Funciones de la Comisión.- La Comisión Técnica tendrá las siguientes funciones: a) Conocer y aprobar el Manual de Metodología y Normas para la Evaluación y Calificación de Invalidez, que prepare la Superintendencia de Pensiones. b) Conocer los proyectos de modificación al Manual de Metodología y Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones, que presenten las Instituciones Administradoras, las Empresas de Seguros, Presidentes de Comisiones Calificadoras Departamentales o la Superintendencia de Pensiones; c) Resolver, por mayoría absoluta, respecto de los proyectos modificatorios que se presenten; y d) Publicar el acuerdo final en La Gaceta, Diario Oficial, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de su adopción. Artículo 36 Secretario Comisión Técnica.- Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones, especialmente designado al efecto, de profesión abogado y notario público, actuará como Secretario de la Comisión Técnica, y dará Fe Pú ;blica de las actuaciones, deliberaciones y acuerdos de la Comisión Técnica, levantará acta de lo acordado en cada una de sus sesiones y será quien efectúe las convocatorias que corresponda. Artículo 37 Designación de miembros.- La designación de los miembros de la Comisión Técnica deberá ser comunicada por escrito al Secretario de la Comisión Técnica. Tratándose del médico representante de las Empresas de Seguros, concurrirán a su nombramiento las Empresas de Seguros que mantengan contrato vigente con alguna Institución Administradora al momento de efectuarse la designación. CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 38 Imprevistos.- Se faculta al Superintendente de Pensiones a resolver por escrito y debidamente fundamentado cualquier aspecto no contemplado en el presente Reglamento. Artículo 39 Vigencia.- El presente Reglamento se aplicará a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Superintendencia de Pensiones. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cuatro dias del mes de Septiembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA -