Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA COMISION
CALIFICADORA DE INVALIDEZ
DECRETO No.89-2000, Aprobado el 4 de Septiembre del
2000
Publicado en La Gaceta No. 174 del 13 de Septiembre del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Polí
tica,,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA COMISION CALIFICADORA
DE INVALIDEZ
CAPITULO I
DE LAS COMISIONES CALIFICADORAS
DEPARTAMENTALES
Artículo 1 Objeto.-
El objeto del presente Decreto es establecer las disposiciones
reglamentarias relativas a los artículos 80 y 81 de la Ley No. 340,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, números 72 y 73 del 11 y 12
de Abril del año 2000 respectivamente, la que en adelante se
denominará la Ley.
Artículo 2 Comisiones.-
Las Comisiones Calificadoras Departamentales serán las
encargadas de la calificación de la invalidez, serán administradas
y financiadas en conjunto, por las Instituciones Administradoras
del Fondo de Pensiones, en lo sucesivo Instituciones
Administradoras, y gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento
y calificación de la invalidez sometida a su consideración.
Artículo 3 Financiamiento.-
Las Instituciones Administradoras asumirán el financiamiento de
estas Comisiones proporcionalmente, de acuerdo al porcentaje del
número total de afiliados que presentaron solicitud de pensión de
invalidez en el año calendario anterior respecto del total de
solicitudes presentadas en el Sistema. La Superintendencia de
Pensiones calculará dichas proporciones y las pondrá a disposición
de las Instituciones Administradoras.
Para aquellas Instituciones Administradoras que a la fecha de
cálculo a que alude el párrafo anterior no registren un año de
operaciones, se considerará sólo el número de pensiones de
invalidez presentadas durante el período de funcionamiento y usando
la formula indicada en el párrafo anterior.
Artículo 4 Gastos por contratación de
personal.-
El financiamiento señalado en el artículo anterior, contemplará
todo lo relacionado con la administración propia de las Comisiones
Calificadoras Departamentales, a excepción de los gastos que se
deriven de la contratación del personal médico que integren las
Comisiones respectivas, los que serán a cargo de la
Superintendencia de Pensiones.
Artículo 5 Equipamiento de
locales.-
Los locales en que funcionen las Comisiones Calificadoras
Departamentales deberán estar ubicados en lugares que sean de fácil
acceso para los afiliados y estén debidamente equipados, de acuerdo
a lo siguiente:
a) Personal de secretaría y administrativo que se requiera, el
que deberá ser permanentemente capacitado;
b) Equipamiento de mobiliario, instrumental y material médico,
material de oficina y equipos técnicos adecuados, y
c) Sistemas de archivos físicos y magnéticos.
La Superintendencia de Pensiones ejercerá la supervisión
administrativa de estas Comisiones Calificadoras Departamentales, y
dictará las normas operativas que se requieran para calificar la
invalidez. Asimismo, controlará que las Comisiones Calificadoras
den cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo
siempre determinar la existencia o número de Comisiones que deban
funcionar en cada Departamento e impartir instrucciones acerca de
su equipamiento.
Artículo 6 Funciones de la Comisión
Calificadora.-
Las Comisiones Calificadoras tendrán las siguientes
funciones:
a) Evaluar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados
que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas
físicas o intelectuales consideren que han perdido, permanentemente
su capacidad de trabajo;
b) Emitir un primer dictamen que califique el grado de invalidez
del afiliado. En caso que se dictamine que la invalidez fue previa
a la fecha de la afiliación, el dictamen que se emita, deberá
señalar dicha situación.
c) Reevaluar el grado de invalidez de los afiliados que sean
citados por las Instituciones Administradoras al transcurrir tres
años a partir de la fecha del dictamen inicial, y emitir un segundo
dictamen que califique el grado de invalidez del afiliado
reevaluado;
d) Reportar por escrito a las Instituciones Administradoras la
identidad de aquellos afiliados que no se presenten a la citación
de reevaluación, o que no cumplan con los exámenes que se le
requieran, a fin de que suspendan el pago de la pensión;
e) Reevaluar a aquellos afiliados declarados inválidos parciales
que, en conformidad a la Ley, requieran de nuevos exámenes en
relación a su calidad de inválidos y emitir un dictamen, de acuerdo
a las instrucciones que imparta la Superintendencia;
f) Determinar el grado de invalidez de los hijos de los
trabajadores afiliados, para efecto de lo señalado en el artículo
85 de la Ley en cuanto a su pensión de sobrevivencia.
g) Recibir los reclamos que ante ella se interpongan en contra
de sus dictá menes de invalidez y remitirlos con la totalidad de
los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, a la
Comisión Calificadora Central, dentro del plazo de cinco días
hábiles contados desde la fecha de recepción del reclamo;
h) Solicitar la repetición de exámenes o informes médicos cuando
exista discrepancia entre éstos y la evaluación practicada por
algún miembro de la Comisión o cuando la Superintendencia de
Pensiones lo determine;
Otras funciones que determine la Superintendencia de
Pensiones.
Artículo 7 Integración de la
Comisión.-
Cada Comisión Calificadora Departamental estará integrada por un
mínimo de tres médicos que preferiblemente serán seleccionados
entre las especialidades de traumatología y ortopedia, fisiatría,
cardiología, medicina interna y neurología o neurocirugía, los que
serán escogidos por el Superintendente de Pensiones, y aprobados
por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, los
que serán seleccionados del propio Registro que llevará la
Superintendencia para estos efectos. Dichos médicos tendrán la
calidad de contratados a honorarios.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las
Comisiones Calificadoras Departamentales contarán además con el
apoyo de otros profesionales médicos seleccionados por la
Superintendencia de Pensiones, entre los profesionales de mas
prestigio en el Departamento correspondiente, y a los que se les
solicitará su asesoría para casos especiales de su competencia.
El Superintendente de Pensiones escogerá entre los miembros de
cada una de las Comisiones Calificadoras Departamentales a un
Presidente y un Secretario.
Artículo 8 Funciones del
Presidente.-
El Presidente de la Comisión Calificadora Departamental tendrá
las siguientes funciones:
a) Comprobar quórum y dar por abierta la sesión;
b) Presidir las sesiones de la Comisión;
c) Preparar un plan anual de actividades, objetivos y metas y
velar por el estricto cumplimiento del mismo;
d) Supervisar y dirigir todo proceso interno y externo de la
tramitación de los documentos que ingresan y que estudia la
Comisión;
e) Representar a la Comisión ante las autoridades de organismos
pú blicos y privados;
f) Citar a reunión extraordinaria de la Comisión;
g) Citar a comparecer ante él a los afiliados que tienen en
trámite su calificación de invalidez, cuando lo estime
conveniente;
h) Distribuir entre los demás miembros de la Comisión los casos
a estudiar, de acuerdo con sus especialidades, para practicar al
afiliado los exámenes clínicos, estudiar sus antecedentes y
solicitar exámenes, interconsultas e informes para lograr una
evaluación clínica y calificar la invalidez correspondiente;
i) Firmar el acta de cada sesión de la Comisión conjuntamente
con los demás miembros;
j) Firmar todo dictamen o acuerdo que emane de la Comisión;
k) Proponer a la Superintendencia de Pensiones las normas y
procedimientos de trabajo de la Comisión, y cualquier otra que
tenga como propósito facilitar y agilizar los procesos del área de
su competencia para beneficio de los afiliados;
l) Rendir a la Superintendencia de Pensiones un informe
semestral y anual de las actividades y metas alcanzadas por la
Comisión;
Otras funciones que le encomiende la Superintendencia de
Pensiones.
Artículo 9 Funciones del
Secretario.-
Serán funciones del Secretario de la Comisión Calificadora
Departamental:
a) Convocar a reuniones a los miembros de la Comisión
Calificadora;
b) Preparar la agenda de las reuniones, y el orden de los casos
a tratar en cada sesión de la Comisión;
c) Verificar la identidad de los afiliados que soliciten la
calificación de la invalidez;
d) Recibir, revisar y despachar toda la correspondencia,
documentos, solicitudes o certificaciones que lleguen a la
Comisión, ocupándose de que ellos estén ajustados a las leyes,
reglamentos e instructivos que emita la Superintendencia de
Pensiones, y estén acompañados de los antecedentes personales y
previsionales exigidos y dentro de los plazos legales ;
e) Revisar previamente todos los expedientes de los casos a
tratar en la reunión de la Comisión, solicitando mayores
antecedentes o devolviéndolos cuando no reúnan los requisitos
necesarios;
f) Firmar todos los dictámenes y acuerdos de la Comisión;
g) Mantener el archivo de los acuerdos de la Comisión;
h) Levantar el Acta de cada sesión y dejar constancia en las
fichas clínicas de los casos tratados y de las resoluciones o
acuerdos adoptados por ella;
i) Presentar al Presidente de la Comisión Calificadora
Departamental un informe mensual de las actividades, con su
cronograma de cumplimiento y asuntos pendientes de resolución.
La Secretaría de la Comisión Calificadora Departamental contará
para ejercer sus funciones con el apoyo legal y trabajo social de
profesionales especializados quienes evacuarán las consultas que
les solicite la Comisión.
Artículo 10 Solicitud de Declaración
de Invalidez.-
Los trabajadores deberán recurrir a la Institución
Administradora a la cual se encuentren afiliados, para solicitar la
declaración de su invalidez, la que requerirá la calificación de la
Comisión Calificadora Departamental correspondiente al departamento
del lugar de trabajo del afiliado o del domicilio de éste, en caso
que esté desempleado o sus servicios hayan sido suspendidos o se
tratare de trabajadores independientes. Sin perjuicio de lo
anterior, por motivos fundados, el afiliado podrá solicitar ser
calificado en un departamento distinto al que le corresponda en
virtud de las normas antes señaladas, requerimiento que se pondrá
en conocimiento de la Superintendencia de Pensiones para su
autorización.
El solicitante de calificación de invalidez deberá aportar los
exámenes, informes médicos u otro tipo de antecedentes que desee a
la Comisión Calificadora Departamental con el objeto de respaldar
su solicitud, los que deberán ser entregados a la Institución
Administradora conjuntamente con la presentación de la solicitud.
No obstante lo anterior, el interesado podrá aportar mayores
antecedentes a la Comisión Calificadora Departamental cuando sea
citado.
Estos antecedentes no podrán ser determinantes por sí solos en
la calificación de la invalidez del solicitante y formarán parte
del expediente respectivo.
La Institución Administradora deberá efectuar el requerimiento
de calificación de invalidez a la Comisión Calificadora
Departamental correspondiente, dentro de los primeros cinco días
hábiles después de recibida la solicitud respectiva.
La Comisión Calificadora Departamental deberá citar al afiliado
a un examen físico y comenzar la evaluación clínica, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento.
Artículo 11 Reevaluación-
Para la reevaluación del grado de invalidez que deben realizar
las Comisiones Calificadoras Departamentales, se aplicará el
procedimiento señalado en el artículo anterior.
Artículo 12 Sesiones.-
Las Comisiones Calificadoras Departamentales podrán celebrar las
sesiones ordinarias que estime conveniente, en el horario que cada
una de las Comisiones acuerden, los que serán fijados en relación a
las necesidades de otorgar una eficiente y oportuna atención. Los
horarios de atención deberán ser comunicados a la Superintendencia
de Pensiones, y en un lugar visible en el local de funcionamiento
de la respectiva Comisión Calificadora Departamental.
El Presidente de la Comisión Calificadora Departamental según el
caso podrá citar a sesiones extraordinarias cuando lo estimen
necesario.
Artículo 13 Debate.-
Al término de cada exposición o relación del caso a estudiar, el
Presidente abrirá debate. En situaciones especiales, de las que se
dejará constancia en actas, el Presidente podrá poner término al
debate y posponer la decisión hasta una próxima reunión.
Artículo 14 Quórum.-
El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros de la
Comisión Calificadora Departamental, y las resoluciones se
aprobarán por acuerdo de la mayoría de los miembros presentes. La
Comisión Calificadora Departamental, antes de resolver, podrá
acordar la comparecencia personal del afectado, del médico
tratante, la repetición o práctica de otros exámenes, y cualquier
otra medida que estime necesaria.
El médico tratante del afiliado podrá asistir a las sesiones de
la Comisión Calificadora Departamental cuando ésta conozca de la
calificación de invalidez de su paciente. Sin embargo, deberá
abstenerse de participar en el debate y no podrá estar presente
durante la adopción del acuerdo correspondiente.
Artículo 15 Actas.-
De cada sesión se levantará un acta fiel y exacta de todo lo
tratado en la reunión, consignándose las opiniones de los
miembros.
En el acta se dejará constancia de cada caso particular tratado
y del acuerdo respectivo. Su contenido podrá ser consultado por el
afiliado o su médico tratante y por los médicos observadores de las
Empresas de Seguros, o médico representante de la Institución
Administradora, referidos en el artículo 20 del presente
Reglamento.
Artículo 16 Dictámenes.-
El primer y segundo dictamen de la Comisión Calificadora
Departamental que confirme o rechace el grado de invalidez será
notificado a má s tardar a los tres días hábiles de ejecutoriado
por carta certificada al afiliado, a la Institución Administradora
respectiva, a la Empresa de Seguros con la cual la Institución
Administradora hubiere contratado el Seguro de Invalidez y
Sobrevivencia, y a la entidad pagadora de subsidios por
incapacidad, si correspondiera.
Se entenderá por notificado el interesado al quinto día contando
desde la certificación de despacho por correo de la carta
certificada.
Artículo 17 Primer Dictamen.-
El primer dictamen de invalidez emitido por la Comisión
Calificadora Departamental deberá indicar la fecha a contar de la
cual se declara la invalidez, la que corresponderá a la fecha de
presentación de la solicitud de pensión; la cual puede ser fijada
con anterioridad, si en los seis meses precedentes se hubiere
emitido un dictamen que rechazaba la invalidez por falta de
antecedentes. En este caso, la fecha de declaración de invalidez
corresponderá a la fecha de la primera solicitud.
Las pensiones de invalidez que se generen a partir de estos
dictámenes se devengarán a contar de la fecha de declaración de
invalidez. En el caso de trabajadores acogidos a subsidio por
incapacidad laboral, las pensiones se devengarán desde el día
siguiente al de té rmino del último subsidio por incapacidad
laboral vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el
dictamen.
Artículo 18 Registro de
Expedientes.-
La Comisión Calificadora Departamental deberá mantener un
archivo que contenga copia de los dictámenes acordados y suscritos
por sus miembros. Mensualmente se enviará copia de todos los
dictámenes a la Superintendencia de Pensiones.
Igualmente la Comisión Calificadora Departamental y las
Instituciones Administradoras, según sea el caso, deberán mantener
un archivo de los expedientes de los casos estudiados, completados
con los exámenes e informes realizados, a lo menos durante cinco
años contados desde que quede ejecutoriado el correspondiente
dictamen de invalidez.
Artículo 19 Plazo para emitir
dictámenes.-
Una vez concluidos los exámenes clínicos, estudios de los
antecedentes, consultas e informes para lograr emitir dictamen, la
Comisión Calificadora Departamental deberá hacerlo dentro de un
plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que el
afiliado haya presentado su solicitud ante la Institución
Administradora.
El plazo señalado en el inciso anterior se suspenderá cuando la
Comisión Calificadora Departamental determine la existencia de
alguna de las siguientes causas:
a) Encontrarse pendientes exámenes o análisis de mayor duració
;n;
b) Encontrarse pendientes evaluaciones médicas requeridas dentro
del plazo, pero postergadas por razones administrativas en los
servicios médicos a los que debe recurrir el trabajador;
c) Haber razones clínicas que precisen la postergación de los
exámenes que deban practicarse al trabajador afiliado.
La Comisión Calificadora Departamental comunicará por escrito a
la Institución Administradora la determinación a que se refiere el
inciso anterior, señalando, además, la duración de la suspensión,
la que no podrá exceder de treinta días contados desde la
ocurrencia de alguna de las causas ya señaladas.
Artículo 20 Médicos Observadores.-
Las Empresas de Seguros podrán nombrar a médicos observadores,
los cuales deberán ser notificados a la Superintendencia de
Pensiones, para su Registro.
Estos médicos observadores estarán facultados para consultar los
exámenes clínicos, estudiar los antecedentes, interconsultas e
informes de cada uno de las evaluaciones clínicas de los afiliados,
con la finalidad de dejar constancia de cada caso en particular
tratado, y del acuerdo respectivo. Asimismo, podrán participar en
la sesiones de la Comisión Calificadora Departamental con derecho a
voz.
Artículo 21 Reclamos.-
Los dictámenes de la Comisión Calificadora Departamental podrán
ser sujetos de reclamo por parte del afiliado, de la Institución
Administradora o de las Empresas de Seguros respectiva. El reclamo
se efectuará por escrito, ante la Comisión Calificadora Central,
referida en el capítulo siguiente, dentro del plazo de quince días
hábiles después de notificado el dictamen en cuestión.
CAPITULO II
DE LA COMISION CALIFICADORA
CENTRAL
Artículo 22 Integración.-
La Comisión Calificadora Central estará integrada por cinco
médicos que preferiblemente serán seleccionados entre las
especialidades de traumatología y ortopedia, fisiatría,
cardiología, medicina interna, neurología y neurocirugía, y serán
designados por el Superintendente de Pensiones, con la aprobación
del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, de los
que serán seleccionados del propio Registro que llevará la misma
Superintendencia para estos efectos. Dichos médicos tendrán la
calidad de contratados a honorarios.
Sin perjuicio de lo señalado el párrafo anterior, la Comisión
Calificadora Central contará además con el apoyo de otros
profesionales médicos seleccionados por la Superintendencia de
Pensiones, entre los profesionales de mas prestigio en el país, y a
los que se les solicitará su asesoría para casos especiales de su
competencia.
El Superintendente de Pensiones designará de entre los miembros
de la Comisión Calificadora Central a un Presidente y a un
Secretario, quien además será suplente en ausencia del Presidente.
Esta Comisión Calificadora Central funcionará en la ciudad de
Managua, y será financiada de la misma forma establecida en el
artículo 1 de este reglamento, para las Comisiones Calificadoras
Departamentales.
Artículo 23 Funciones.-
La Comisión Calificadora Central tendrá las siguientes
funciones:
a) Supervisar el funcionamiento administrativo de las Comisiones
Calificadoras Departamentales, e informar oportunamente a la
Superintendencia, a travé s de su Presidente, de cualquier anomalía
que se detecte.
b) Conocer de los reclamos que sean presentados en contra de los
dictámenes de invalidez emitidos por las Comisiones Calificadoras
Departamentales;
c) Disponer, en los casos en que a su juicio sea necesario, que
se practiquen exámenes o análisis al afiliado a quien afecta el
reclamo;
d) Ordenar el traslado del afiliado, cuando a su juicio sea
necesario practicarle un examen físico por la Comisión, o, por los
médicos especialistas que ésta determine;
e) Solicitar a las empresas médicas contratadas por el INSS, y a
los empleadores, los antecedentes e informes necesarios para la
calificación del origen de la invalidez.
Artículo 24 Sesiones.-
La Comisión Calificadora Central celebrará sesiones ordinarias a
lo menos dos veces a la semana, en los días y horarios que
determine su Presidente, los que deberán ser comunicados al
Superintendente de Pensiones y a las Comisiones Calificadoras
Departamentales.
Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo determine y cite el
Presidente.
Artículo 25 Suplentes y quórum.-
El Superintendente designará, con la aprobación del Consejo
Directivo de la Superintendencia de Pensiones, a los suplentes de
los miembros de la Comisión Calificadora Central.
El quórum para sesionar será de tres miembros, de los cuales al
menos uno deberá ser miembro titular, salvo autorización expresa
del Superintendente.
Artículo 26 Procedimiento.-
Recibido el reclamo y los antecedentes que sirvieron de base
para su pronunciamiento, la Comisión Calificadora Central conocerá
de aquél, ateniéndose al siguiente procedimiento:
a) El Secretario verificará si el reclamo fue interpuesto en
tiempo, en caso contrario informará de este hecho a los restantes
miembros en la próxima sesión debiendo la Comisión acordar su
devolución a la Comisión Calificadora Departamental para el
cumplimiento del dictamen;
b) Previa lectura a viva voz del reclamo y una vez oído el
informe del médico miembro de la Comisión Calificadora Central,
designado para el estudio de los antecedentes, el Presidente abrirá
debate, al término del cual la Comisión deberá fallar el reclamo o
podrá acordar que se practiquen exámenes o nuevos análisis al
afiliado, o requerir antecedentes e informes a los respectivos
empleadores, según corresponda;
c) Los acuerdos de la Comisión Calificadora Central se adoptarán
por la mayoría de sus miembros, y dispondrá de un plazo de diez
días hábiles para emitir su fallo, contado desde que reciba el
reclamo, el resultado de los exámenes o análisis requeridos en los
informes y antecedentes solicitados, según corresponda.
La resolución que contenga el fallo de la Comisión se entenderá
notificada desde la certificación de despacho por correo de la
carta certificada.
Artículo 27 Resolución de
Reclamos.-
Para resolver los reclamos, la Comisión Calificadora Central
podrá ; requerir nuevos exámenes, los cuales deberán practicarse
dentro del plazo de sesenta días, los que serán financiados por el
reclamante. No obstante lo anterior, si el reclamante fuera el
afiliado, éste financiará el veinte por ciento (20%) de los gastos
totales y el ochenta por ciento (80%) restante, será de cargo de la
Institución Administradora.
Para resolver el origen de la invalidez, la Comisión
Calificadora Central podrá requerir al empleador cualquier
antecedente e información que considere necesarios. Si el empleador
no proporcionare lo solicitado en un plazo de quince días hábiles a
partir de la fecha en que se le notificare la petición, éste será
responsable económicamente por los perjuicios que su incumplimiento
pueda ocasionar al afiliado.
Cuando la Comisión Calificadora Central resuelva el reclamo y
defina el origen de la invalidez, notificará a los interesados la
resolució n. Contra el fallo de la Comisión Calificadora Central no
procederá recurso alguno, agotándose la vía administrativa.
CAPITULO III
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS EXAMENES
PARA LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
Artículo 28 Financiamiento de exámenes.-
Para el financiamiento de los exámenes que se requieran para la
emisión del primer dictamen de invalidez, como también de aquellos
requeridos para resolver su reclamación, los afiliados se
clasificarán según su nivel de ingreso mensual. Igual tratamiento
tendrán los dictámenes que se emitan para beneficiarios de pensión
de sobrevivencia.
Artículo 29 Concepto de ingreso
mensual.-
Para el solo efecto de que la Institución Administradora pueda
determinar el grupo a que pertenece el afiliado, se entenderá por
ingreso mensual:
a) El promedio mensual de las remuneraciones imponibles
percibidas en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud
de pensión de invalidez, para los trabajadores dependientes que se
encuentren prestando servicios, y
b) El promedio mensual de las rentas declaradas cuyas
cotizaciones se encuentran registradas en la cuenta de
capitalización individual en los seis meses anteriores a la fecha
de la solicitud de pensión de invalidez, para los trabajadores
independientes.
Los afiliados carentes de recursos acreditarán esa calidad
mediante el último comprobante de pago del subsidio de cesantía si
se encontraren acogidos a éste, o con un informe social de la
Institución Administradora, en caso de no encontrarse acogido a
subsidio de cesantía.
Artículo 30 Criterio de
Financiamiento.-
Los exámenes o informes médicos necesarios para la calificación
de la invalidez de un beneficiario de pensión de sobrevivencia se
financiarán, clasificando al solicitante en el grupo que le habría
correspondido al afiliado.
Artículo 31 Honorarios.-
El financiamiento de los peritajes médicos, informes psicoló
gicos, psicopedagógicos y kinesiológicos solicitados por las
Comisiones Calificadoras serán remunerados en base a una tarifa
establecido por la Superintendencia de Pensiones.
CAPITULO IV
DE LA COMISION TÉCNICA DE
INVALIDEZ
Artículo 32 Grado de Inválidez.-
Para la determinación del grado de invalidez, las Comisiones Mé
dicas Departamentales y la Comisión Calificadora Central se
atendrán estrictamente al Manual de Metodología y Normas para la
Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los
trabajadores afiliados al nuevo Sistema de Pensiones.
Artículo 33 Creación e integración de
la Comisión Técnica.-
Crease la Comisión Técnica que estará conformada por:
a) El Superintendente de Pensiones;
b) El Presidente de la Comisión Calificadora Central;
c) Médico designado por las Instituciones Administradoras;
d) Médicos designado por las Empresas de Seguros;
e) Médicos designado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social ;
f) Dos Decanos o sus representantes designados por el
Superintendente de Pensiones de ternas enviadas por las facultades
de medicina de universidades domiciliadas del país.
Artículo 34 Sede Comisión
Técnica.-
La Comisión Técnica referida en el artículo anterior funcionará
en la Ciudad de Managua, y sesionará a requerimiento de uno o más
de sus miembros. En todo caso, la Comisión deberá sesionar al menos
una vez al año. En su primera sesión esta Comisión establecerá su
reglamento interno.
Las Instituciones Administradoras y Empresas de Seguros deberán
nombrar un suplente para que reemplace a su representante en
ausencia de éste. El Superintendente y el Presidente de la Comisión
Calificadora Central, serán reemplazados por sus suplentes
legales.
Artículo 35 Funciones de la
Comisión.-
La Comisión Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer y aprobar el Manual de Metodología y Normas para la
Evaluación y Calificación de Invalidez, que prepare la
Superintendencia de Pensiones.
b) Conocer los proyectos de modificación al Manual de
Metodología y Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de
Invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de
pensiones, que presenten las Instituciones Administradoras, las
Empresas de Seguros, Presidentes de Comisiones Calificadoras
Departamentales o la Superintendencia de Pensiones;
c) Resolver, por mayoría absoluta, respecto de los proyectos
modificatorios que se presenten; y
d) Publicar el acuerdo final en La Gaceta, Diario Oficial, a más
tardar el primer día hábil del mes siguiente al de su adopción.
Artículo 36 Secretario Comisión
Técnica.-
Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones,
especialmente designado al efecto, de profesión abogado y notario
público, actuará como Secretario de la Comisión Técnica, y dará Fe
Pú ;blica de las actuaciones, deliberaciones y acuerdos de la
Comisión Técnica, levantará acta de lo acordado en cada una de sus
sesiones y será quien efectúe las convocatorias que
corresponda.
Artículo 37 Designación de
miembros.-
La designación de los miembros de la Comisión Técnica deberá ser
comunicada por escrito al Secretario de la Comisión Técnica.
Tratándose del médico representante de las Empresas de Seguros,
concurrirán a su nombramiento las Empresas de Seguros que mantengan
contrato vigente con alguna Institución Administradora al momento
de efectuarse la designación.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 38 Imprevistos.-
Se faculta al Superintendente de Pensiones a resolver por
escrito y debidamente fundamentado cualquier aspecto no contemplado
en el presente Reglamento.
Artículo 39 Vigencia.-
El presente Reglamento se aplicará a partir de la entrada en
vigencia de la Ley de Superintendencia de Pensiones. Publíquese en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cuatro
dias del mes de Septiembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN
LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
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