Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA
COMISIÓN ASESORA DE PESCA
DECRETO No. 97, Aprobado el
24 de Septiembre de 1968
Publicado en La Gaceta No. 231 del 09 de Octubre de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le
confiere el Arto. 195 Inc. 3) Cn. y el Decreto Legislativo No. 1457
del 4 de Julio de 1968.
DECRETA:
De la
Composición, Designación y Duración
Artículo 1.- La Comisión Asesora de Pesca se integrará de
acuerdo a lo establecido en el Arto. 5 de la Ley Especial sobre
Explotación de la Pesca, conforme la reforma contenido en el
Decreto No. 1457 del 4 de Julio de 1968, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 171 del 30 de Julio del citado año.
Artículo 2.- La elección de los Delegados representantes de
la empresa privada se hará entre los empresarios pesqueros que
asistan a la reunión que para tal efecto convoque el Director
General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, indicando en la convocatoria, el objeto, lugar y fecha
de la reunión con diez días de anticipación.
Artículo 3.- Los Miembros de la Comisión representantes de
las Empresas privadas y el representante del partido de la minoría
durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos por períodos
sucesivos.
Artículo 4.- Cada Miembro tendrá derecho a voz y voto en las
deliberaciones de la Comisión, cuyos dictámenes se adoptarán por
mayoría. El Presidente de la Comisión tendrá doble voto, en caso de
empate.
De las
Atribuciones de la Comisión
Artículo 5.- Son atribuciones de la Comisión, las
siguientes:
a) Formular la política general en materia pesquera, coordinando la
actividad de las diversas entidades estatales y las relaciones
entre éstas y la empresa privada.
b) Proporcionar asesoramiento a los organismos estatales y a la
empresa privada en todas las actividades que directa o
indirectamente afectan a la pesca marítima y continental.
c) Asesorar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio en todo
lo relacionado al otorgamiento, revisión, limitación y cancelación
de Licencias de Explotación de Pesca Comercial, Licencias para la
Pesca de Tortugas y Concesiones para el Cultivo y Explotación de
Especies Determinadas.
d) Asesorar en relación al límite de embarcaciones que pueden
operar en cada litoral del país, o en cada zona de pesca cuando se
tratare de pesca continental y en relación al establecimiento del
número de embarcaciones a operarse por cada empresario. En todo
caso deberán establecer las especificaciones, características y
calidades de las embarcaciones, así como el de las artes y equipos
de pesca.
e) Analizar, evaluar y dictaminar cualquier plan de nuevas
inversiones o ampliación de las existentes en la industria
pesquera, y sobre la capacidad técnica y económica del
interesado.
f) Asesorar en el establecimiento de períodos de veda,
especificando fechas, zonas y especies objeto de la misma, así como
sugerir medidas de protección, control e incremento de los recursos
existentes.
g) Establecer las diferencias entre la pesca doméstica y la pesca
comercial para los efectos de su administración y control.
h) Asesorar en todo lo relacionado a métodos de pesca, normas de
conservación, proceso, higiene y comercialización de los productos
de la pesca.
i) Proporcionar a los interesados información sobre los precios
locales e internacionales de los productos pesqueros.
j) Asesorar en la adopción de medidas tendientes a combatir, evitar
y penar la pesca clandestina.
k) Conocer sobre la efectiva utilización de las Licencias de Pesca
Comercial otorgadas, en cuanto a los establecimientos industriales
que deben realizar sus respectivos titulares y los plazos en que
deben hacerse, haciéndolo del conocimiento del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio en caso de incumplimiento.
l) Promover la formación de una flota pesquera nacional, asesorando
en el establecimiento de limitaciones que se impongan para el
número de embarcaciones extranjeras, que temporalmente, mientras se
logra la gradual formación de la flota nicaragüense, puedan operar
en las aguas nacionales.
m) Procurar que el producto de la pesca sea entregado únicamente a
las plantas industriales establecidas en territorio nacional, con
excepción de aquellos productos destinados al consumo doméstico, en
cuyo caso podrá ser entregado a cualquier persona natural o
jurídica dentro del país.
n) Promover el mejoramiento de la dieta nacional, estimulando el
establecimiento de sistemas de distribución, conservación y
mercadeo de los productos de la pesca, para que ésta llegue en
condiciones de higiene, calidad y precios razonables al consumidor
nacional.
ñ) Promover la creación de una Cámara Nacional de Pesca, que agrupe
en una entidad gremial a los participantes en la actividad
pesquera; y también fomentar el establecimiento de una Escuela
Nacional de Pesca.
o) Participar en el establecimiento de las medidas adecuadas de
seguridad de las embarcaciones pesqueras; y
p) Promover el fomento de las exportaciones de los productos
pesqueros, en condiciones competitivas y aceptables en el mercado
internacional.
De las
Reuniones
Artículo 6.- La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias
una vez al mes, en la ciudad de Managua, o en el lugar en que
acuerden por unanimidad de votos sus Miembros, previa citación que
para ese efecto deberá cursar el Secretario con tres días de
anticipación, acompañando la Agenda de la misma.
Artículo 7.- Podrán verificarse reuniones extraordinarias
cuando para ese efecto convoque el Presidente, o lo soliciten por
lo menos tres de sus Miembros. En tales reuniones se tratará
exclusivamente de los asuntos especificados en la convocatoria, la
que se enviará por la Secretaría a los Miembros con cinco días de
anticipación.
Artículo 8.- Se formará quórum con la asistencia de la mitad
más uno de sus Miembros. Sin embargo, para todo dictamen deberá
concurrir el Presidente de la misma, o quien lo sustituya.
Artículo 9.- Los Miembros que concurran a las reuniones
recibirán una dieta por Sesión que será satisfecha conjuntamente
por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la empresa
privada.
De las
Atribuciones del Presidente
Artículo 10.- Son atribuciones del Presidente las
siguientes:
a) Presidir y convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias
de la Comisión y atender las solicitudes de convocatoria formuladas
por los demás Miembros de acuerdo con esté Reglamento; y
b) Velar por el cumplimiento del presente reglamento y hacer que el
funcionamiento de la Comisión sea efectivo y regular.
De la
Secretaría.
Artículo 11.- La Comisión tendrá un Secretario que no deberá
ser miembro de la misma y será nombrado por mayoría de votos.
Artículo 12.- Son atribuciones del Secretario las
siguientes:
a) Dirigir los Servicios de Secretaría;
b) Hacer las citaciones a las reuniones;
c) Llevar el Libro de Actas de las Sesiones y firmarlas
conjuntamente con todos los Miembros concurrentes;
d) Firmar de acuerdo con el Presidente la correspondencia ordinaria
de la Comisión; y
e) Ser el órgano de comunicación de la Comisión y el Coordinador de
las relaciones entre las entidades estatales y la empresa
privada.
Artículo 13.- Este Decreto, regirá desde su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
veinticuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta
y ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.-
Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
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