Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE INVERSIONES PARA
EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES.
DECRETO No.56-2000, Aprobado el 14 de Junio del 2000
Publicado en La Gaceta No. 123 del 29 de Junio del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA
PENSIONES.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias referidas al Régimen de
Inversiones contempladas en la Ley No.340 Ley de Sistema de Ahorro
para Pensiones, publicada en las Gacetas Nos. 72 y 73 del 11 y 12
de abril del año 2000 respectivamente, la que en adelante se
denominará la Ley.
Artículo 2.- Constituyen el Fondo de Pensiones, el conjunto
de cuentas individuales de ahorro para pensiones, los Certificados
de Traspaso que se hubieren hecho efectivos; y la rentabilidades de
sus inversiones, deducidas las comisiones a que se refiere el
Art.17 de la Ley.
Artículo 3.- Todos los instrumentos que adquieran los
Fondos de Pensiones, deberán estar inscritos en una bolsa de
valores de Nicaragua, cumplir con los requisitos de la Legislación
correspondiente, haber sido sometidos a un proceso de clasificación
de riesgo y encontrarse dentro de la calificación mínima
establecida por la Comisión de Riesgo. Se exceptúan de la
clasificación de riesgo los instrumentos emitidos por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y por el Banco Central de
Nicaragua (BCN). En el caso de los bancos, todas las obligaciones
estarán inscritas en una Bolsa, incluidos los certificados de
depósitos a plazo negociables.
Artículo 4.- Las Instituciones Administradoras estarán
facultadas a invertir en el mercado de valores en operaciones a
hoy, entendiéndose como tal, aquellas transacciones que se liquidan
el mismo día en que se concertaron.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el mercado
primario se podrán realizar operaciones al contado, entendiéndose
como tal aquellas transacciones que deben liquidarse a más tardar
el día siguiente de la operación.
Artículo 5.- Las inversiones que con recursos de los
Fondos de Pensiones realicen las Instituciones Administradoras, a
través de las casas corredoras, deberán efectuarse en forma
separada para cada Institución.
Artículo 6.- Los directores de una Institución
Administradora, sus gerentes, administradores y, en general
cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso
a información privilegiada referente a las operaciones, políticas y
estrategias de inversión de los Fondos de Pensiones, deberán
guardar absoluta reserva en relación con estos temas hasta que
dicha información tenga carácter público.
Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso
anterior, valerse directa o indirectamente de la información
reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Fondo
de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores. Todo
lo anterior sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles
y penales a que hubiere lugar.
Artículo 7.- De conformidad con la Ley y a efecto de
determinar los casos en que las Instituciones Administradoras
efectúen transacciones de instrumentos a precios alejados de los
registrados en el mercado primario y secundario que perjudiquen el
valor del Fondo de Pensiones, la Superintendencia desarrollará,
mediante el instructivo respectivo, la metodología correspondiente.
La Superintendencia investigará, caso por caso, dichas
transacciones y aplicará las sanciones pertinentes.
Artículo 8.- Las inversiones que realice la Institución
Administradora, con los recursos del Fondo de Pensiones, en los
instrumentos financieros y dentro de los límites de inversión
autorizados, podrán efectuarse tanto en moneda nacional como
extranjera. Las inversiones en monedas extranjeras deberán cumplir
con las regulaciones de la Legislación correspondiente.
Artículo 9.- Las inversiones en instrumentos que emita el
MHCP y el BCN y se efectúen por ventanilla, se sujetarán al
procedimiento establecido por la respectiva institución para tal
efecto.
Artículo 10.- Las comisiones y gastos en que la
Institución Administradora incurra por las inversiones que se
realicen con recursos de los Fondos de Pensiones, serán todos por
cuenta de la Institución Administradora, sin cargo al Fondo de
Pensiones.
Artículo 11.- Cada Institución Administradora podrá disponer
en cuentas corrientes hasta un máximo equivalente al cinco por
ciento del activo del Fondo de Pensiones que administra según lo
determine la Comisión de Riesgo. La Superintendencia verificará,
cuando lo estime conveniente, que dichos saldos estén justificados
conforme a las actividades operativas del Fondo de Pensiones, de
acuerdo a los criterios técnicos contenidos en el instructivo que
para tal efecto emita.
CAPITULO II
LIMITES DE INVERSIÓN
Artículo 12.- La Comisión de Riesgo, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 86 de la Ley, establecerá límites
máximos, dentro de los rangos que se indican, para los siguientes
instrumentos:
I. Para la suma de las inversiones en acciones emitidas por
sociedades cuyo endeudamiento sea superior a cinco veces su
patrimonio, el límite se fijará entre 0% y 10% del activo del Fondo
de Pensiones;
II. Para la suma de las inversiones en cuotas de participación
de Fondos de Inversión cuya cartera se concentre en más del 50% en
desarrollo de empresas nuevas, con menos de tres años de operación,
el límite se fijará entre 0% y 5% del activo del Fondo de
Pensiones;
III. Para la suma de las inversiones en obligaciones negociables
de más de un año de plazo emitidos por sociedades nacionales,
acciones y bonos convertibles en acciones de sociedades nacionales
y en otros instrumentos de oferta pública, y cuyo emisor tenga
menos de tres años de operación, el límite se determinará entre el
0% y 10% del activo del Fondo de Pensiones.
En todo caso, la suma de las inversiones en los instrumentos
señalados en el presente artículo, estará restringida a un límite
máximo de inversión que se fijará entre el 5% y 15% del activo del
Fondo de Pensiones.
Artículo 13.- La suma de las inversiones en depósitos y
valores, emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo
empresarial, no podrá exceder de los siguientes límites:
a. El 5% del activo total del Fondo de Pensiones;
b. El 10% del activo del emisor; y
c. El 10% del activo del grupo empresarial emisor.
Artículo 14.- Sin perjuicio de lo contemplado en el
artículo anterior, las inversiones de un Fondo de Pensiones no
podrán exceder los siguientes límites:
1. Las inversiones de un Fondo de Pensiones en valores de una
misma emisión no podrán exceder del 20% de dicha emisión;
2. Las inversiones en cuotas de participación de un mismo Fondo
de Inversión, no podrán exceder del 5% del total del activo del
Fondo de Pensiones; y
3. Las inversiones directas e indirectas en acciones de una
sociedad, no deberán exceder el 5% del capital de la sociedad
emisora.
Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo,
las inversiones en valores emitidos o garantizados por el BCN, y el
MHCP.
Artículo 15.- La Institución Administradora no podrá
invertir los recursos del Fondo de Pensiones que administre, en
valores emitidos o garantizados por ellas mismas o por sus
filiales, ni tampoco por personas jurídicas relacionadas directa o
indirectamente con la propiedad o administración de la respectiva
Institución Administradora.
Para efectos del presente artículo, se considerarán relacionadas
cuando posean un mínimo de propiedad accionaria del tres por ciento
del capital de la Institución Administradora, incluidas las
acciones del cónyuge y parientes en el primer grado de
consanguinidad, en el caso de personas naturales, y la
administración estará limitada a la que ejerzan los directores o
gerentes de la entidad.
También se considerarán operaciones relacionadas la adquisición de
valores emitidos o garantizados por sociedades cuya propiedad se
encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
1. Las sociedades en que un accionista de la Institución
Administradora, su cónyuge y parientes en primer grado de
consanguinidad, posean el diez por ciento o más de las acciones con
derecho a voto, y como mínimo el tres por ciento de las acciones de
la Institución Administradora.
2. La sociedad en la que un director o gerente de la Institución
Administradora, su cónyuge o parientes en primer grado de
consanguinidad, posean el diez por ciento o más de las acciones con
derecho a voto.
3. La sociedad en que dos o más directores o gerentes de la
Institución Administradora, sus cónyuges o parientes en primer
grado de consanguinidad, tengan en conjunto el veinticinco por
ciento o más de las acciones.
4. La sociedad en que los accionistas, directores o gerentes de
una Institución Administradora, sus cónyuges o parientes en primer
grado de consanguinidad, posean en conjunto el veinticinco por
ciento o más de las acciones, y el diez por ciento o más de las
acciones de la Institución Administradora de que se trate.
5. No se podrán invertir recursos del Fondo de Pensiones en una
sociedad que sea propiedad en un diez por ciento o más de otra, en
la que los accionistas propietarios del tres por ciento o más de la
Institución Administradora, los directores o administradores de la
Institución Administradora posean, individual o conjuntamente, el
diez por ciento o más de las acciones de la segunda sociedad en
referencia.
6. No se consideran personas relacionadas a las instituciones o
empresas públicas de carácter autónomo.
7. Se prohíbe a la Institución Administradora adquirir, con
recursos del Fondo de Pensiones, valores de las personas
relacionadas a que se refiere el presente artículo, y que tengan
por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de
bienes raíces. Asimismo, los recursos del Fondo de Pensiones no
podrán invertirse en valores emitidos o garantizados por sociedades
en que la Institución Administradora tenga participación
accionaria.
No obstante lo anterior, la Institución Administradora podrá
invertir recursos del Fondo de Pensiones que administre en
certificados de depósito y valores emitidos por Bancos y
Financieras relacionados, hasta por un total del diez por ciento
del activo del Fondo de Pensiones según lo determine la Comisión de
Riesgo; a su vez, dicha inversión no deberá exceder el cinco por
ciento del activo del banco o financiera el que sea mayor, y al
mismo tiempo deberá estar cumpliendo el resto de límites de
inversión.
La Institución Administradora deberá llevar un registro de las
personas naturales y jurídicas relacionadas con su propiedad y
administración, según lo que se establezca en el Instructivo de
Empresas Relacionadas que se emita.
CAPITULO III
INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA
Artículo 16.- Las Instituciones Administradoras reportarán
diariamente a la Superintendencia los movimientos de compra-venta
de valores realizados con recursos del Fondo de Pensiones, la
valorización de la cartera, el cálculo del valor cuota y número de
estas, así como el cobro de cupones y dividendos que generen dichas
inversiones, entre otros, de conformidad a los formatos y horarios
que se definirán en los instructivos referentes al informe diario y
a la transferencia electrónica de información, que emita la
Superintendencia.
CAPITULO IV
INVERSIONES Y SU VALORIZACIÓN
Artículo 17.- Para efectos de valorización de los Fondos de
Pensiones, la Superintendencia determinará y proporcionará
diariamente a cada Institución Administradora, el valor económico o
de mercado de cada uno de los valores en que se inviertan los
recursos del Fondo de Pensiones. Para los instrumentos de renta
fija, incluidos los instrumentos emitidos a tasas de interés
reajustable, dicho valor será el presente de una unidad monetaria
nominal. Sólo en el caso que no se pueda determinar este valor, se
proporcionará directamente el precio al cual se valorizarán dichos
instrumentos. Para los instrumentos de renta variable, la
Superintendencia proporcionará directamente el precio de
valorización de dichos instrumentos. Los anteriores valores serán
calculados de acuerdo a la metodología señalada en este Capítulo.
La Superintendencia comunicará el tipo de cambio a utilizar para
valorizar las inversiones en moneda extranjera, el cual será el que
determine el BCN.
Para el cálculo del precio de los instrumentos, se tomarán
únicamente las transacciones válidas. Se consideran como tales
aquellas realizadas en mercados formales autorizados, que superen
el monto mínimo establecido por la Superintendencia mediante
instructivo y que además cumplan con los otros criterios que para
tal efecto se establezcan.
Para determinar el valor económico o de mercado de las inversiones
del Fondo de Pensiones, se calculará su valor presente descontando
los flujos futuros de pago del instrumento a la Tasa Interna de
Retorno, (TIR), relevante del instrumento en el día de la
valorización. El cálculo de la TIR, sea simple o compuesta, se
definirá mediante el Instructivo de Valorización que se
emita.
CAPITULO V
CERTIFICADOS, ACCIONES Y OTROS INSTRUMENTOS
Artículo 18.- Bonos u obligaciones negociables cero cupón,
son aquellos valores emitidos de conformidad a las disposiciones de
la legislación correspondiente, y que conllevan la obligación del
emisor a pagar al vencimiento de la misma, únicamente, el valor de
la obligación.
La valorización de los bonos cero cupón se efectuará de la
siguiente manera:
Descuento con tasa de interés
simple:
Descuento con tasa de interés
compuesto:
Donde:
VPkt = Valor presente de una unidad monetaria nominal
del instrumento k en el día t de cálculo.
VFkj = Valor facial al día j de
vencimiento de una unidad monetaria nominal del instrumento
k.
TIRd = Tasa interna de retorno en su
equivalente diario.
n = Número de días que median entre el día t de cálculo y el día j
en que vence el instrumento.
Artículo 19.- Son bonos u obligaciones negociables con pago
de cupones, aquellos valores emitidos conforme a la legislación
correspondiente, y que conllevan la obligación por parte del emisor
a pagar intereses y/o capital antes de su vencimiento.
Se aplicará esta misma metodología a los instrumentos que paguen
tanto capital e intereses a su vencimiento.
Los bonos emitidos con cupón, se valorizarán como el valor
presente de los flujos futuros de pago del instrumento, descontados
a la TIR relevante en el día de la medición. La valorización para
estos tipos de instrumentos se efectuará de la siguiente
manera:
Donde:
VPkt = Valor presente de una unidad monetaria nominal
del instrumento k en el día t de cálculo.
VFkj = Valor facial al día j de
vencimiento de una unidad monetaria nominal del instrumento
k.
Ci = Valor del i-avo cupón.
m = Número de cupones que restan por vencer.
ni = Número de días que median entre el día t de cá lculo y la
fecha en que vence el i-avo cupón.
n = Número de días que median entre el día t de cá lculo y el día j
en que vence el instrumento.
TIRd = Tasa interna de retorno, en su
equivalente diario.
La metodología de valorización de los bonos u obligaciones con pago
de cupones, cuya tasa de interés sea reajustable periódicamente, se
definirá en el Instructivo de Valorización que emita la
Superintendencia.
Artículo 20.- Los certificados de depósito negociables a
plazo son valores emitidos por Instituciones del Sistema Financiero
que se originan en un contrato de depósito, cuya emisión y
negociación es regulada por la legislación correspondiente.
La metodología de valorización de los certificados de depósitos
negociables a plazo, será aquella que corresponda a las
características propias de la emisión, que se transe en una Bolsa,
conforme al instructivo que se emita.
Artículo 21.- La denominación de acción, así como los
derechos y obligaciones que generan las acciones comunes y
preferentes se sujetarán a lo dispuesto en el Código de
Comercio.
El método de valorización para las acciones de baja liquidez se
desarrollará a través del instructivo de valorización que para tal
efecto emita.
Se entenderá que una acción es de baja liquidez cuando su
presencia bursátil anual es inferior al veinte por ciento. La
presencia bursátil se mide como la proporción que resulta de
dividir el número de días en que dicha acción se transó entre el
número de días en que la Bolsa de Valores operó efectivamente.
Las acciones adquiridas con los recursos del Fondo de Pensiones
y que tengan una presencia bursátil mayor o igual a veinte por
ciento, se valorizarán de la siguiente manera:
a. En forma diaria, de acuerdo al precio promedio ponderado de las
transacciones válidas de los últimos diez días de transacción en
una Bolsa, incluyendo la fecha de valorización. Estos diez días se
considerarán dentro de un plazo máximo de sesenta días calendario.
El precio de la acción se ponderará por el porcentaje que
represente el número de unidades transadas en cada una de las
operaciones, respecto del total transado en los días
señalados.
b. Cuando no existan los diez días con transacciones requeridos
dentro del plazo establecido en el literal anterior, se
considerarán sólo aquellos días en que efectivamente se realizaron
transacciones válidas en dicho plazo.
c. En el caso de no haber transacciones válidas en todo el
período, para efectos de valorización se mantendrá el precio
promedio ponderado al último día de transacciones válidas
registrado.
La valorización mencionada en el literal a) y b) del presente
artículo se expresa con la siguiente fórmula:
Paran £ 10 días
Siendo:
Donde:
PVkt = Precio de valorización de la acción k el día
t.
Pkt = Precio promedio ponderado de la acción k el día
t.
Qkt = Cantidad total transada de la acción k el día
t.kti = Precio de la acción k en la i-ésima
operación el día t.
qkti = Cantidad transada asociada a la i-ésima
operación de la acción k el día
t.n = Número de días considerados.
z = Número de operaciones de la acción k el día t.
Cuando una sociedad reparta dividendos en efectivo, en acciones
o ambos a sus accionistas, el valor de la acción se ajustará por el
monto equivalente al dividendo, de conformidad al respectivo
Instructivo de Valorización.
La metodología de valorización de derechos de suscripción de
acciones generados a partir de nuevas emisiones de acciones, será
establecida en el Instructivo de Valorización antes mencionado.
Artículo 22.- Los bonos u obligaciones negociables
convertibles en acciones son títulos de deuda que conllevan la
obligación por parte del emisor al pago de intereses a la vez que
otorgan al inversionista la opción de convertirlo en un número
cierto de acciones y que son emitidos de acuerdo a la legislación
correspondiente.
Las inversiones de los Fondos de Pensiones en bonos u
obligaciones convertibles en acciones tanto en mercado primario
como secundario se valorizarán de la siguiente manera:
Las obligaciones convertibles en acciones con tasa de interés
fija y con pago periódico de intereses, se valorizarán diariamente
de acuerdo a su valor económico, considerando la TIR relevante, y
aplicando el método de valorización contemplado en el Capítulo VI,
del presente Reglamento.
Las obligaciones convertibles en acciones con tasa de interés
reajustable, se valorizarán en forma análoga al resto de los
instrumentos de renta fija con tasas reajustables, cuya metodología
será definida en el Instructivo de Valorización.
Artículo 23.- Se entenderá como Fondo de Inversión, al
patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y
jurídicas entregado a una sociedad para que lo administre por
cuenta y riesgo de los partícipes, con el objeto de invertirlos en
valores de oferta pública y en otros activos que autorice la ley
respectiva.
Para efectos de la inversión de los Fondos de Pensiones, se
considerarán únicamente aquellas cuotas de participación de Fondos
de Inversión transadas en una Bolsa.
Las cuotas de participación de Fondos de Inversión se
valorizarán de conformidad a la metodología establecida para las
acciones de sociedades anónimas.
La Superintendencia comunicará mediante el Instructivo
respectivo, el método de valorización de las cuotas de
participación de los Fondos de Inversión con baja liquidez.
Se entenderá que un Fondo de Inversión es de baja liquidez si la
presencia bursátil de sus cuotas de participación es inferior al
veinte por ciento. La presencia bursátil se mide como la proporción
que resulta de dividir el número de días en que las cuotas de
participación de un Fondo de Inversión se transó entre el número de
días en que la Bolsa de Valores operó efectivamente.
Artículo 24.- La Superintendencia establecerá las
metodologías de valorización de aquellos instrumentos de oferta
pública regulados en este Reglamento.
Artículo 25.- El valor de cada Fondo de Pensiones se
expresará en cuotas de igual monto y características, con el objeto
de determinar la participación de cada uno de los afiliados; así
como para distribuir la rentabilidad de sus inversiones. Se
incluyen en está disposición la inversión de la Institución
Administradora en cuotas del Fondo de Pensiones que administra.
La Instituciones Administradoras determinará diariamente el
valor de la cuota del Fondo de Pensiones sobre la base del valor
económico o de mercado de las inversiones, dividiendo el Patrimonio
del Fondo de Pensiones al cierre del día anterior, entre el número
de cuotas del mismo al cierre del día anterior.
En términos de fórmula, se expresa de la siguiente manera:
Donde:
VCki = Valor Cuota del Fondo de Pensiones k al cierre
del día i.
Pk(i-1) = Patrimonio del Fondo de Pensiones k al cierre
del día anterior i-1.
NCk(i-1) = Número de Cuotas del Patrimonio del Fondo de
Pensiones k al cierre del día anterior i-1.
Al entrar en operaciones el Sistema, la Superintendencia
determinará el valor inicial de la cuota del Fondo de Pensiones, el
cual será el mismo para todas las Instituciones Administradoras que
se autoricen e inicien operaciones en el mismo período.
Para efectos del artículo anterior, se entenderá por Patrimonio
del Fondo de Pensiones a la suma de los saldos de las siguientes
cuentas:
a.- Cuentas individuales de ahorro para pensiones, incluido el
monto de los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho
efectivos; y
b.- Rentabilidad del día de cálculo correspondiente al
Patrimonio al cierre del día anterior.
Artículo 26.- Las Instituciones Administradoras
determinarán diariamente el número de cuotas de un Fondo de
Pensiones sumando al saldo del número de cuotas al inicio del día
el número de cuotas emitidas en ese mismo día.
Artículo 27.- Las Instituciones Administradoras
determinarán el valor promedio mensual de la cuota de un Fondo de
Pensiones, sumando los valores de las cuotas de cada día, dividido
por el número de días del mes en cuestión.
En términos de fórmula, se expresa así:
Donde:
VCkt = Valor cuota promedio del Fondo de Pensiones k del
mes t.
VCki = Valor cuota del Fondo de Pensiones k el día
i.
n = Número de días calendario del mes t.
Artículo 28.- La
rentabilidad nominal mensual de un Fondo de Pensiones, será la
variación porcentual del valor promedio de la cuota de un mes,
respecto del valor promedio mensual del mes anterior.
En términos de fórmula se expresa de la siguiente manera:
Donde:
rkt = Rentabilidad nominal mensual del Fondo de
Pensiones k en el mes t.
VCkt = Valor cuota promedio del Fondo de Pensiones k del
mes t.
VCk(t-1) = Valor cuota promedio del Fondo de Pensiones k
del mes t-1.
Artículo 29.- La rentabilidad nominal mensual promedio de
todos los Fondos de Pensiones se determinará, calculando el valor
promedio ponderado de la rentabilidad de los mismos. El factor de
ponderación será la proporción que represente el valor de cada uno
de los Fondos, en relación con el valor total de todos los Fondos
de Pensiones, al último día del mes anterior. Dicha proporción,
para cada Fondo, en ningún caso debe superar el resultado de
dividir dos entre el número de Fondos existentes; las sumas que
excedan el límite establecido, se prorratearán tantas veces como
sea necesario entre los demás Fondos de Pensiones de acuerdo al
valor total de cada uno de ellos, excluidos los Fondos de Pensiones
en exceso. La restricción anterior aplicará cuando existan tres o
más Fondos de Pensiones.
En términos de fórmula se expresa de la siguiente manera:
Para:
Donde:
Fk(t-1)i = Valor del Fondo de
Pensiones k al último día i del mes anterior, t-1.
rt = Rentabilidad nominal mensual promedio de todos los
Fondos de Pensiones, calculada en el mes t.
rkt = Rentabilidad nominal mensual del Fondo de
Pensiones k, calculada en el mes t.
n = Número de Fondos de Pensiones existentes en el mes t.
2/n = Restricción donde n ³ 3.
F k(t-1)i / å F k(t-1)i = Proporción que
representa el valor del Fondo de Pensiones k respecto al valor
total de todos los fondos de pensiones, al último día del mes
anterior (t-1)i.
Artículo 30.- La rentabilidad nominal de los últimos doce
meses de un Fondo de Pensiones, será la variación porcentual del
valor promedio de la cuota de un mes, respecto del valor promedio
mensual en el mismo mes del año anterior.
En términos de fórmula se expresa de la siguiente manera:
Donde:
Rkt = Rentabilidad nominal de los últimos doce meses del
Fondo de Pensiones k en el mes t.
VC kt = Valor cuota promedio mensual del Fondo de
Pensiones k en el mes t.
VC k(t-12) = Valor cuota promedio mensual del Fondo de
Pensiones k en el mes t-12.
Artículo 31.- La rentabilidad nominal de los últimos doce
meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, se determinará
calculando el valor promedio ponderado de la rentabilidad de todos
ellos. El factor de ponderación será la proporción que represente
el valor de cada uno de los Fondos, en relación con el valor de la
suma de todos al último día del mes anterior. Dicha proporción,
para cada Fondo de Pensiones, en ningún caso debe superar el
resultado de dividir dos entre el número de Fondos existentes; las
sumas que excedan el límite establecido, se prorratearán tantas
veces como sea necesario entre los demás Fondos de acuerdo al valor
total de la cuota de cada uno de ellos, excluidos los Fondos en
exceso. La restricción anterior aplicará cuando existan tres o más
Fondos de Pensiones.
En términos de fórmula se expresa de la siguiente manera:
Donde:
Fk(t-1)i = Valor del Fondo de
Pensiones k al último día i del mes anterior, t-1.
Rt = Rentabilidad nominal de los últimos doce meses
promedio de todos los Fondos de Pensiones, calculada en el mes
t.
Rkt = Rentabilidad nominal de los últimos doce meses del
Fondo de Pensiones k, calculada en el mes t.
Fk(t-1)I = Valor del Fondo de
Pensiones k al último día i del mes anterior t-1
n = Número de Fondos de Pensiones existentes en el mes t con doce o
más meses de funcionamiento.( F k(t-1)i / å F k(t-1)i ) =
Proporción que representa el valor del Fondo de Pensiones k k=1
respecto al valor total de todos los Fondos de Pensiones, al último
día del mes anterior (t-1)i.
2/n = Restricción, donde n ³3.
Para:
Artículo 32.- La Superintendencia podrá mediante
instructivo, establecer otros períodos de cálculo de la
rentabilidad para fines de control y estadística.
CAPITULO VII
LA COMISION DE RIESGOArtículo 33.- Corresponderá al Superintendente de Pensiones
ejercer la presidencia de la Comisión de Riesgo. En caso de
ausencia o impedimento temporal del Superintendente de Pensiones
para asistir a las sesiones de la Comisión deberá participar el
suplente facultado para ello. Asimismo, la Comisión en su primera
sesión constitutiva elegirá entre sus miembros al secretario de la
comisión el cual deberá renovarse cada dos años.
Artículo 34.- La Comisión tiene por objeto:
a) Establecer los límites máximos de inversión dentro de los
porcentajes establecidos en la ley.
b) Establecer el rango del plazo promedio ponderado de las
inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en
instrumentos de renta fija.
c) Determinar los límites mínimos de calificación de riesgo para
los instrumentos en que se inviertan los recursos de los Fondos de
Pensiones, cuya calificación deberá ser efectuada por dos entidades
privadas dedicadas a tal actividad, de conformidad a la legislación
correspondiente;
d) Actualizar trimestralmente la calificación de los
instrumentos financieros.
Artículo 35.- Los miembros de la Comisión deberán
declarar ante el Presidente de la misma, los títulos valores y
demás instrumentos financieros de que son propietarios, previamente
al ejercicio de su función. Asimismo, deberán declarar los títulos
valores y demás instrumentos financieros de que son titulares su
cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, así como las sociedades en las que éstos sean
directores, asesores, auditores, administradores o representantes
de las mismas. También deberán informar por escrito al Presidente
de la Comisión, al día hábil siguiente de realizado algún cambio en
sus inversiones.
En caso de que algún miembro de la Comisión, su cónyuge o hijos
tuviesen intención de comprar o vender títulos valores y demás
instrumentos financieros que hubiesen sido materia de calificación
por parte de la Comisión, deberán previamente hacer de conocimiento
de esta última su intención de comprar o vender, según el caso, con
indicación previa de la naturaleza y características del título que
se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán entregar al
Presidente de la Comisión, al asumir su cargo, una declaración en
la que se indique si tienen la calidad de personas con interés en
uno o más emisores, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento
debiendo mencionar en dicha declaración los nombres de cada uno de
ellos, la que deberá actualizarse trimestralmente.
Artículo 36.- Los miembros de la Comisión que se consideren
personas con interés en uno o más emisores de valores que se
sometan a la aprobación de la Comisión, se deberán retirar de la
sesión respectiva, absteniéndose de participar en el debate y en la
adopción de cualquier acuerdo relativo a dichos valores.
CAPÍTULO VIII
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
Artículo 37.- Corresponde al Presidente de la
Comisión:
a. Presidir y dirigir las sesiones;
b. Efectuar las convocatorias a las sesiones;
c. Velar por el debido cumplimiento de los acuerdos adoptados por
la Comisión;
d. Decidir los empates que pudieran producirse;
e. Presentar a la Comisión, para su información, los proyectos en
materia de política de inversión que elaboran las Instituciones
Administradoras y las observaciones que respecto a ellos tenga la
Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión;
f. Presentar a la Comisión todo tipo de propuestas que considere
adecuadas para su correcto funcionamiento;
g. Disponer que la Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión,
solicite los antecedentes o peritajes que esta acuerde; y
Realizar las demás funciones que le asigne la legislación
correspondiente.
CAPÍTULO IX
LAS SESIONES Y LOS ACUERDOS
DE LA COMISIÓN
Artículo 38.- La Comisión sesionará con asistencia de por lo
menos tres de sus miembros, y en todo caso, para considerar una
sesión válida y exigibles sus acuerdos, deberá contar con la
asistencia del Presidente de la Comisión o el subrogante legal
facultado para ello. Las resoluciones se tomarán por mayoría y en
caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto dirimente.
Artículo 39.- La Comisión efectuará a lo menos, cuatro
sesiones ordinarias al año, para lo cual deberá acordar la fecha y
hora en que se realizará cada una de ellas.
Las sesiones ordinarias requerirán de convocatoria por parte del
Presidente de la Comisión, aún cuando la fecha de su celebración
haya sido acordada previamente por la Comisión. Las convocatorias
para sesiones deberán citarse cuando menos con cinco días de
anticipación a la fecha de la reunión.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del
presente artículo, la Comisión podrá efectuar sesiones cuantas
veces lo considere conveniente al presentarse asuntos de interés
que deban atenderse con urgencia, las que tendrán carácter de
extraordinarias.
Las sesiones extraordinarias se realizarán por convocatoria del
Presidente de la Comisión ó de dos de sus miembros, con dos días de
anticipación ó en forma inmediata, cuando el caso lo amerite.
Artículo 40.- Los integrantes de la Comisión deberán
guardar absoluta reserva con relación a documentos y antecedentes
de emisores e instrumentos sujetos a la calificación hasta que
dicha información tenga carácter público, debiendo velar el
Presidente porque esto se produzca a la brevedad posible.
La obligación de reserva que recae sobre las deliberaciones y
acuerdos adoptados por la Comisión, regirá para todos los miembros
y personas que hayan participado y tengan conocimiento de la
adopción de los mismos.
Asimismo, se les prohíbe valerse directa o indirectamente de la
información reservada, para obtener ventajas para si o para
otros.
Artículo 41.- Los acuerdos de la Comisión se adoptarán
con el quórum establecido en el Arto. 38 de este Reglamento, y
serán:
a) Acuerdos de límites y plazos: aquellos mediante los cuales se
establecen los límites máximos y plazos a que se refiere el Art. 68
de la Ley.
b) Acuerdos de calificación: aquellos mediante los cuales se
establecen los límites referidos en el Art. 66 de la Ley; y
Otros acuerdos que la Comisión adopte para su mejor
funcionamiento.
Artículo 42.- Los acuerdos de límites y plazos, y de
calificación de instrumentos , deberán ser debidamente
fundamentados, constando en el acta de la respectiva sesión y
conteniendo los elementos de juicio que tuvo en consideración la
Comisión, conforme al procedimiento de límites y plazos
establecidos por ésta, respecto del instrumento de que se
trate.
Artículo 43.- Los acuerdos a que se refiere el artículo
anterior, serán publicados en La Gaceta, Diario Oficial y al menos
en dos de los periódicos de mayor circulación nacional; quedando
facultadas las Instituciones Administradoras para invertir los
recursos de los Fondos en instrumentos financieros, autorizados por
la Comisión, a partir del mismo día de la respectiva publicación
sea en los diarios de circulación nacional o en La
Gaceta.
CAPÍTULO X
ACTAS Y CONVOCATORIAS DE LA COMISIÓN
Artículo 44.- Las deliberaciones y acuerdos que se adopten
en las sesiones de la Comisión deberán constar en un Libro de
Actas. Este libro se llevará por cualquier medio, siempre que
garantice la seguridad de que no podrá haber intercalaciones,
interpolaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que
pueda afectar la integridad del texto de acta.
Artículo 45.- En el acta de cada sesión deberá constar el
lugar, fecha y hora en que se realizó; el nombre de las personas
que actuaron como Presidente y Secretario, la lista de
concurrentes, una versión resumida de los asuntos discutidos en
cada sesión, la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos
adoptados.
Los miembros presentes que voten en contra del acuerdo y que
quieran hacer constar su oposición, están facultados a solicitar
que quede constancia en el acta de su posición, o del sentido de
las opiniones y de los votos que hayan emitido. De igual modo,
tendrán derecho a hacer constar en el acta las salvedades
correspondientes, si estimaren que éste adolece de inexactitudes u
omisiones.
Cuando por cualquier circunstancia debidamente fundamentada no
pudiese asentarse el acta de una sesión en el Libro respectivo, se
procederá en lo establecido en el Derecho Común.
Cuando el acta sea aprobada en la misma sesión, ésta deberá ;
expresar la aprobación y deberá ser firmada por el Presidente, el
Secretario y demás miembros presentes con derecho a voto.
Si alguna de las personas obligadas a firmar el acta falleciere o
adoleciere de impedimento o enfermedad que lo imposibilitase para
firmar el acta en forma sobreviniente, se dejará constancia en el
mismo texto del acta del fallecimiento o enfermedad.
CAPÍTULO XI
SECRETARÍA TÉCNICA Y EJECUTIVA
Artículo 46.- El Superintendente de Pensiones será
responsable de la Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión de
Riesgo, quien deberá ; concurrir a las sesiones de la Comisión
conjuntamente con el personal de la Superintendencia que él mismo
haya designado de entre sus funcionarios para integrar la
Secretaría Técnica y Ejecutiva.
Artículo 47.- Corresponde al titular de la Secretaría
Técnica y Ejecutiva:
a) Proporcionar a la Comisión todos los elementos necesarios
para su funcionamiento;
b) Realizar la notificación de los acuerdos de la Comisión que
deban comunicarse.
c) Proporcionar a la Comisión todos los antecedentes necesarios
para el establecimiento de rangos de plazo promedio ponderado,
límites máximos de inversión por tipo de instrumento y límites
mínimos de calificación de riesgo para realizar las inversiones en
títulos valores e instrumentos financieros.
d) Practicar las inspecciones y peritajes que le encargue la
Comisión, dentro de los plazos que establezca la misma en cada
caso;
e) Recibir la información que le proporcionen los emisores que
deseen ser clasificados con la finalidad de que las Instituciones
Administradoras los consideren sujetos de futuras inversiones de
los Fondos de Pensiones;
f) Proporcionar los informes técnicos que al efecto le solicite
la Comisión o requerirlos de otros organismos, sean éstos públicos
o privados;
g) Presentar a la Comisión las propuestas de modificación de las
características de las categorías de riesgo y de los procedimientos
de calificación que le hagan llegar las Instituciones
Administradoras o los miembros de la Comisión;
h) Llevar control de los acuerdos tomados en las sesiones de la
Comisión los que deberán constar en Acta.
i) Velar porque estén al día el libro de actas y los archivos de
la Comisión;
j) Despachar las convocatorias para las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Comisión;
k) Velar por la correcta ejecución de los acuerdos de la
Comisión;
l) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el
funcionamiento de la Secretaría Técnica y Ejecutiva;
Realizar todas las demás funciones que le encargue la Comisión,
siempre que se encuentren dentro del ámbito de su
competencia.
CAPITULO XII
EXCESOS DE INVERSIÓN
DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Artículo 48.- Se entenderán como excesos de inversión, los
casos en que una inversión realizada con recursos del Fondo,
sobrepase los límites máximos establecidos por la Comisión de
Riesgo, o incumpla los requisitos señalados en la legislación
correspondiente.
Los excesos a que se refiere el párrafo anterior serán los
detectados luego de la valorización económica diaria de la cartera
de inversiones.
Artículo 49.- Los plazos a que se refiere el presente
Reglamento serán contados en días calendario a partir del día en el
cual, luego de la valorización económica diaria se produjo el
exceso, a menos que explícitamente se señale que son días
hábiles.
Artículo 50.- Si transcurridos los plazos o prórrogas
establecidos por la Superintendencia para la liquidación de los
excesos de inversión los Fondos de Pensiones no cumpliera con los
mismos, la Institución Administradora estará obligada a remitir a
la Superintendencia dentro de los tres días hábiles siguientes al
día en que se vencieron las prórrogas, un listado que incluya al
menos los costos de adquisición y fechas de los instrumentos
tenidos en exceso, o de los que la Institución esté dispuesta a
liquidar para eliminarlo; los cuales deberán ser enajenados en el
período que le señale la Superintendencia.
Artículo 51.- Cuando por cualquier causa, una inversión
realizada con recursos del Fondo sobrepase los límites o incumpla
los requisitos establecidos, el exceso de inversión se
contabilizará en una cuenta especial en el Fondo afectado, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan.
Para tal efecto deberá utilizarse la Cuenta Excesos de Inversión
prevista en el Catálogo de Cuentas para los Fondos de Pensiones que
emitirá la Superintendencia.
Además, el registro contable de los excesos de inversión se
deberá realizar con el nivel de detalle que permita conocer el tipo
de instrumento por el cual se generó el exceso, siguiendo los
lineamientos establecidos en el referido catálogo y su
correspondiente manual de cuentas.
Artículo 52.- La Institución Administradora que incurra
en excesos de inversión, deberá informar por escrito a la
Superintendencia al día hábil siguiente del día en que se produjo
el exceso, explicando y demostrando con la documentación necesaria
las razones que dieron origen a dicho exceso, cualquiera que fuere
su naturaleza.
Artículo 53.- Recibido el informe señalado en el artículo
anterior, la Superintendencia analizará las razones expuestas por
la Institución Administradora y resolverá determinando si el exceso
es imputable o no a la Institución Administradora, así como las
acciones y el procedimiento a ejecutar por parte de ésta.
Dicha resolución se emitirá y notificará dentro de los cinco
días hábiles siguientes a aquél en que se recibió el informe de la
Institución Administradora.
Con el fin de reducir la posibilidad de manipulaciones de los
precios de mercado de los instrumentos en los cuales la Institución
Administradora ha incurrido en exceso, ésta deberá guardar la
debida confidencialidad al respecto.
Cuando el caso lo amerite, en la misma resolución se impondrá la
sanción a que hubiere lugar.
Artículo 54.- No se considerarán excesos de inversión que
den lugar a sancionar a la Institución Administradora, los que se
originen por cualesquiera de las siguientes causas:
a. Por una variación de clasificación de riesgo del
instrumento;
b. Por la variación de un límite de inversión o de clasificación
de riesgo, de conformidad con los acuerdos de la Comisión de
Riesgo;
c. Por las variaciones del precio de los instrumentos
financieros, como producto de las fluctuaciones propias del
mercado.
d. Por una reducción del Fondo administrado ya sea por baja en
el número de afiliados;
e. Por fluctuaciones del tipo de cambio de moneda utilizado en
la valorización diaria de la cartera, cuando se trate de
instrumentos emitidos en moneda extranjera;
f. Cuando el emisor o garante del instrumento sea una empresa
pública que se someta a un proceso de privatización;
g. Por cualquier otra que como resultado del análisis se
considere no imputable a la Institución Administradora.
h. Y por suscripción de emisiones nuevas
Artículo 55.- En el caso de una emisión de acciones que le
confiera al Fondo de Pensiones el derecho preferente para
suscribirlas, el exceso aplicable a esos instrumentos deberá
corregirse dentro del plazo de ciento veinte días.
Artículo 56.- Si como resultado del ejercicio de una opción
de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los
límites individuales de inversión en el emisor o instrumento, los
excesos resultantes se considerarán no imputables a la Institución
Administradora.
Artículo 57.- Cuando el exceso de inversión sea imputable
a la Institución Administradora, además de solventar las sanciones
correspondientes, tendrá que solventar con recursos propios el
diferencial que se genere entre el precio de venta obtenido al
liquidar los excesos y el precio de valorización determinado según
este Reglamento.
Artículo 58.- Cuando por cualquier causa imputable o no a la
Institución Administradora, se hayan sobrepasado los límites o se
hayan dejado de cumplir los requisitos establecidos para las
inversiones, la Institución Administradora no podrá efectuar
inversiones adicionales en el mismo instrumento o emisor mientras
persista dicha anomalía.
Artículo 59.- Para la enajenación de los instrumentos que
han producido el exceso, la Institución Administradora podrá
seleccionar libremente los instrumentos a enajenar para eliminar
dicho exceso, de manera que se le posibilite obtener la máxima
recuperación de la inversión.
Artículo 60.- Cuando una Institución Administradora incurra
en excesos de inversión por primera vez, por reincidencia o por
reiteración, la Superintendencia aplicará las sanciones que
procedan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que
hubiere lugar.
CAPITULO XIII
CUSTODIA Y DEPOSITO DE VALORES DE
LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Artículo 61.- De conformidad a lo establecido en la Ley,
todas las inversiones en instrumentos financieros que realice cada
Institución Administradora con recursos del Fondo que administre,
se deberán mantener en custodia de una sociedad especializada en el
depósito y custodia de valores.
Se incluyen en esta disposición, los Certificados de Traspaso
que el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social emita a favor de
los afiliados de cada Institución Administradora que se trasladen
del Sistema Público de Pensiones al Sistema de Ahorro para
Pensiones y tengan derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley y
en el Reglamento de Certificado de Traspaso.
Artículo 62.- No obstante lo establecido en el artículo
anterior, los títulos valores emitidos por el Estado y el BCN
quedarán en custodia en el BCN cuando éste así lo determine; y para
ello, deberá asentarse la referida institución en el Registro
Público que lleve el organismo regulador correspondiente como
entidad de depósito y custodia de valores, prestando dicho servicio
a todas las Instituciones Administradoras.
Artículo 63.- Cada Institución Administradora sólo podrá
contratar una Sociedad de Depósito y Custodia en el territorio
nacional, la cual podrá prestar sus servicios a una ó más
Institución Administradora, además del BCN cuando este así lo
determine. Cualquiera que sea la entidad que la Institución
Administradora elija para el depósito y custodia de valores, ésta
deberá estar legalmente constituida de acuerdo al Código de
Comercio, inscrita en el Registro Público correspondiente.
Para que estas sociedades sean inscritas en el Registro Público
a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de
Pensiones deberá dar su opinión fundada, respecto de si a las
Instituciones Administradoras para utilizar los servicios de estas
sociedades de Depósito y Custodia, para lo cual deberá verificar
que dichas entidades cuenten con los sistemas de seguridad y
control requeridos por el Sistema, y en el caso de sociedades
extranjeras que operen en el país, se podrá ; requerir
certificaciones de los entes reguladores y fiscalizadores de los
países de origen.
Artículo 64.- Cada Institución Administradora podrá tener
participación accionaria en la Sociedad de Depósito y Custodia
contratada sin que la misma exceda del 15% del capital de dicha
sociedad, de conformidad a lo estipulado en el inciso segundo del
Art. 36 de la Ley. Si la inversión excediera ese porcentaje, dicha
sociedad no podrá prestar sus servicios a la Institución
Administradora respectiva.
Artículo 65.- Cada Institución Administradora, las
Sociedades de Depósito y Custodia y el BCN, deberán comunicar
diariamente a la Superintendencia, el flujo y saldo de instrumentos
financieros mantenidos en custodia, de conformidad a los formatos
que se definirán en el instructivo que para tal efecto se
emita.
Artículo 66.- La Superintendencia podrá verificar la
existencia física de los instrumentos financieros que las
Instituciones Administradoras mantienen en custodia en la Sociedad
de Depósito y Custodia contratada y en el BCN; así como el registro
electrónico de anotaciones en cuenta y registros auxiliares, según
sea el caso.
Artículo 67.- En todo lo concerniente al control,
fiscalización, requerimientos de tecnología y sistemas, y
requisitos de información de los instrumentos financieros de los
Fondos de Pensiones mantenidos en custodia, las Instituciones
Administradoras, las Sociedades de Depósito y Custodia y el BCN se
regirán por lo establecido en la legislación correspondiente, y los
Instructivos respectivos.
Artículo 68.- Las Instituciones Administradoras obtendrán
los servicios de depósito y custodia de valores de una sociedad
especializada en dicho servicio, a través de un Contrato suscrito
por la persona autorizada para ello. Las estipulaciones especiales
que dicho contrato debe contener, serán determinadas por la
Superintendencia a través de instructivo, y contendrá al menos las
siguientes:
a) Autorización de la Institución Administradora a la Sociedad
de Depósito y Custodia a contratar, para que suministre a la
Superintendencia toda la información concerniente a los
instrumentos financieros propiedad del Fondo que se encuentren en
su poder o en sus registros de anotaciones electrónicas en cuenta;
y
b) La aceptación por parte de la Sociedad de Depósito y Custodia
contratada, de las normas pertinentes de la Ley, el presente
Reglamento y los Instructivos respectivos, con relación al servicio
de depósito y custodia de valores a prestar a la Institución
Administradora.
Artículo 69.- El contenido de los contratos que celebren
las Instituciones Administradoras con las Sociedades de Depósito y
Custodia, deberán contar con la aprobación previa de la
Superintendencia. Para ello, la Institución Administradora
respectiva deberá enviar a la Superintendencia la siguiente
información:
a. Proyecto del contrato de Depósito, Administración y Custodia
de Valores a suscribir;
b. Escritura pública de constitución de la Sociedad de Depósito
y Custodia, listado de accionistas especificando su porcentaje de
participación, credencial inscrita de los miembros propietarios y
suplentes de la Junta Directiva y nómina de gerentes o
administradores;
c. Estados financieros de los últimos tres años, ó del período
correspondiente si se trata de una Sociedad de Depósito y Custodia
que tenga menos de tres años de constituida;
d. Escritura pública de constitución del depositario físico
subcontratado, estados financieros de los últimos tres años y
contrato suscrito con el depositario físico subcontratado, si ese
fuera el caso; y
Otra información adicional que la Superintendencia requiera por
medio de Instructivo.
Artículo 70.- Las Instituciones Administradoras, Bolsas
de Valores, Sociedades especializadas de deposito y custodia de
valores deberán mantener sus sistemas de información en línea en
tiempo real para efectos que la Superintendencia pueda obtener
información que le permita cumplir con su función de fiscalización
de los Fondos de Pensiones. Además, las Instituciones
Administradoras deberán llevar registros electrónicos detallados
acerca de los instrumentos financieros mantenidos en la Sociedad de
Depósito y Custodia contratada, que deberán estar respaldados por
la documentación respectiva.
Artículo 71.- Todo déficit de custodia de instrumentos
financieros deberá ser repuesto al día hábil siguiente y hará
incurrir a la Institución Administradora en las sanciones que
correspondan.
Si una Institución Administradora extravía un instrumento
financiero, deberá comunicarlo por escrito a la Superintendencia en
el término de un día hábil contado a partir del día que constataron
el extravío, en caso de no hacerlo se aplicarán las sanciones
correspondientes. Si la comunicación fue efectuada, la Institución
Administradora deberá iniciar las diligencias para la reposición
con el concerniente emisor; caso contrario, luego de transcurridos
cinco días de no realizar las diligencias de reposición se le
sancionara en conformidad a la legislación respectiva.
En todo caso, la Institución Administradora que extravíe un
título valor del Fondo, estará obligada a reponerlo.
Artículo 72.- Las Sociedades de Depósito y Custodia, en
lo que se refiere a los instrumentos financieros en que se
encuentren invertidos los recursos del Fondo que administre una
Institución Administradora, deberán mantener sus sistemas de
información en línea con la Superintendencia en forma permanente.
Por lo tanto, las entidades que provean este servicio deberán
garantizar el funcionamiento de un registro por Institución
Administradora, con actualización diaria de la información en
detalle, referida a los instrumentos financieros depositados por
éstas.
Artículo 73.- La Sociedad de Depósito y Custodia podrá
subcontratar el depósito físico de los instrumentos financieros
cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras lo autorice, sin perjuicio de su responsabilidad final
sobre los mismos ante la Institución Administradora y la
Superintendencia de Pensiones.
La Superintendencia de Pensiones requerirá la información
directamente de la Sociedad de Depósito y Custodia contratada por
la Institución Administradora. No obstante lo anterior, la
Superintendencia de Pensiones podrá requerir información
directamente al depositario físico cuando lo considere
conveniente.
Artículo 74.- Las Sociedades de Depósito y Custodia y el
depositario físico subcontratado en su caso, que presten sus
servicios a más de una Institución Administradora, deberán mantener
estricta confidencialidad acerca de la cartera de instrumentos
colocada bajo su custodia por cada Institución Administradora.
Artículo 75.- Las Sociedades de Depósito y Custodia
deberán tener la capacidad de recibir bajo custodia, instrumentos
financieros que las Instituciones Administradoras compren ó vendan
en una bolsa de valores nicaragü ense, instrumentos financieros que
adquieran directamente en ventanilla del emisor y los Certificados
de Traspaso que emita el Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social.
Artículo 76.- Las Sociedades de Depósito y Custodia
estarán obligadas a cumplir las instrucciones que cada Institución
Administradora les gire directamente ó a través de su Casa de
Corredores de Bolsa, y a mantener los instrumentos del Fondo en
condiciones tales que se pueda disponer de ellos en forma
inmediata.
Artículo 77.- Los servicios básicos que toda Sociedad de
Depósito y Custodia deberá prestar a los Fondos de Pensiones son
los siguientes:
1. La custodia física y electrónica de los instrumentos
financieros depositados en ellas por las Instituciones
Administradoras, contando para ello con bóvedas y adecuadas
instalaciones físicas, sistemas de seguridad y seguros contra
incendios, robos u otras contingencias.
2. La revisión de los estándares de operaciones de las entidades
subcontratadas para el depósito físico de los instrumentos
financieros, lo hará la Sociedad de Depósito y Custodia contratada,
asumiendo ésta toda la responsabilidad ante la Institución
Administradora y la Superintendencia;
3. La transferencia y liquidación de transacciones, consistente
en la entrega-recepción física de títulos ó de anotaciones
electrónicas en cuenta, según corresponda, de las transacciones
tanto bursátiles como de las operaciones en ventanilla del emisor
que estén autorizados a realizar los Fondos;
4. El ejercicio de derechos patrimoniales, consistente en la
administración de todos los eventos relacionados con los activos
bajo custodia, tales como el cobro de amortizaciones, intereses o
dividendos, según corresponda;
5. Notificar sobre cambios en la tasa de interés de los
instrumentos sujetos a reajustes;
6. Informar sobre la suscripción de nuevas emisiones en el
mercado y todo hecho relevante para las inversiones de los Fondos;
y
7. Generación de reportes diarios por Instituciones
Administradoras acerca de la cartera bajo custodia, tanto para la
Superintendencia como para las Instituciones Administradoras.
Los formatos del reporte a generar serán los que defina la
Superintendencia a través de Instructivo.
Artículo 78.- Adicionalmente a los servicios mencionados
en el artículo anterior, las Sociedades de Depósito y Custodia
podrán prestar otros servicios especializados como los
siguientes:
1. Valorización diaria de la cartera de cada Fondo que cada
Institución Administradora mantenga bajo su custodia, a los precios
determinados diariamente por la Superintendencia;
2. Control de límites de inversión por Fondo establecidos en el
artículo 21 del presente Reglamento, y por la Comisión de Riesgo,
contando para ello con los sistemas de información que sean
necesarios; y
Otros servicios que autorice la Superintendencia.
Artículo 79.- Las Sociedades de Depósito y Custodia
deberán garantizar que no se realizarán préstamos de valores con
los instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos, ni estos
podrán ser dados en garantía de ningún tipo.
Artículo 80.- En el caso de los instrumentos financieros
emitidos por el BCN y los emitidos por el Estado y colocados por el
BCN como Agente Financiero del Estado, será este último el que
realice el depósito y custodia de los instrumentos en que se
inviertan los recursos de los Fondos.
Artículo 81.- El BCN informará diariamente a la
Superintendencia, en medios magnéticos ó electrónicos, el valor de
la cartera de instrumentos financieros mantenidos bajo su custodia
por cada Institución Administradora.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 82.- Durante el primer mes siguiente a partir de la
primera reunión de la Comisión, los integrantes de la misma deberán
presentar ante el Presidente de la misma, las declaraciones a que
hace referencia el Artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 83.- Mientras la Comisión realice la función de
calificación, los emisores interesados en que sus instrumentos sean
objeto de inversión con recurso de los Fondos de Pensiones, deberán
solicitar su calificación, asumiendo los gastos requeridos para la
calificación.
Artículo 84.- Si al momento de iniciar operaciones el
Sistema no existieren o estén en proceso de formación las
sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, las
Instituciones Administradoras podrán contratar para este estos
efectos los servicios con el BCN de las instrucciones que emita la
Superintendencia.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 85.- Con el fin de garantizar la operatividad,
seguridad y eficiencia de los procesos de transmisión e intercambio
de información, la Superintendencia deberá actualizar
periódicamente los requerimientos relacionados con dicha actividad.
Artículo 86.- La Superintendencia emitirá los
instructivos necesarios que faciliten la aplicación del presente
Reglamento, de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de
la Ley.
Artículo 87.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los catorce
días del mes de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN
LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
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