Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS
FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO
DECRETO No.53-2001, Aprobado el 10 de Mayo del 2002
Publicado en La Gaceta No. 129 del 9 de Julio del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS
DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias referidas al Régimen de
Inversiones en El extranjero contempladas en la Ley No. 340 "Ley
del Sistema de Ahorro para Pensiones", publicada en las Gacetas
Nos. 72 y 73 del 11 y 12 de abril del año 2000 respectivamente, la
que en adelante se denominará la Ley.
CAPITULO II
DE LAS INVERSIONES
Artículo 2.- Las Instituciones Administradoras de Fondos de
Pensiones podrán invertir en el extranjero, los recursos del Fondo
de Pensiones que administren, de conformidad a lo señalado en el
numeral 6) del artículo 68 de la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones, en uno o más de los siguientes instrumentos:
a) Títulos emitidos por Estados extranjeros y bancos centrales
extranjeros;
b) Títulos emitidos por entidades bancarias extranjeras;
c) Títulos emitidos por entidades bancarias internacionales;
d) Títulos garantizados por Estados extranjeros, bancos
centrales extranjeros, entidades bancarias extranjeras o entidades
bancarias internacionales;
e) Aceptaciones bancarias, esto es, títulos de crédito emitidos
por terceros y afianzados por bancos extranjeros;
f) Bonos emitidos por empresas extranjeras;
g) Cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos
de inversión extranjeros;
h) Acciones de empresas y entidades bancarias extranjeras, y
i) Certificados negociables, representativos de títulos de
capital o deuda de entidades extranjeras, emitidos por bancos
depositarios en el extranjero, siempre que cuente con separación
entre su patrimonio y los valores en depósitos.
Artículo 3.- Para los efectos de lo señalado en el
artículo anterior, se entenderá que un instrumento tiene la
garantía del Estado, de bancos centrales, de entidades bancarias
internacionales o extranjeras cuando éstos deban responder, al
menos, en forma subsidiaria a la respectiva obligación, en los
términos del principal obligado.
Artículo 4.- Los instrumentos señalados en los incisos
a), b), c), d), e), f) e i) del artículo 2 de este Reglamento
cuando se trate de certificados representativos de títulos de
deuda, deberán estar clasificados por la Comisión Calificadora de
Riesgo, en categoría AAA, AA, A o BBB de riesgo, en el caso de
instrumentos representativos de deuda de largo plazo y en Nivel 1
(N-1), Nivel 2 (N-2) o Nivel 3 (N-3), si se trata de instrumentos
de corto plazo, según la equivalencia que al efecto deberá aprobar
la Comisión. Con todo, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 2, tratándose de los instrumentos del inciso a) del
artículo 2 que se encuentren garantizados por Estados extranjeros
en al menos el cien por cien del capital, se adoptará la
clasificación de riesgo correspondiente al Estado garante. El
procedimiento de clasificación se efectuará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 48 de este Reglamento.
Asimismo, los instrumentos señalados en los incisos g), h) e i)
del artículo 2 cuando se trate de certificados representativos de
títulos de capital, deberán ser aprobados por la Comisión
Calificadora de Riesgo conforme a lo dispuesto en este
Reglamento.
Artículo 5.- Las Instituciones Administradoras sólo
podrán invertir en los instrumentos señalados en el artículo 2,
siempre que éstos sean transados habitualmente en los mercados
internacionales.
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES DE COBERTURA DE
RIESGOS FINANCIEROS
Artículo 6.- Las Instituciones Administradoras de Fondos de
Pensiones también podrán efectuar operaciones que tengan como único
objetivo la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos
señalados en el artículo 2, referidas a riesgo de fluctuaciones
entre monedas extranjeras o riesgo de tasas de interés en una misma
moneda extranjera. Con tal objeto, las Instituciones
Administradoras podrán celebrar, respecto de los recursos de los
Fondos de Pensiones que administran:
a) Contratos de opciones; Contratos de forwards, y
b) Contratos de futuros.
Al realizar las operaciones antes mencionadas, las Instituciones
Administradoras deberán tener como contraparte a Cámaras de
Compensación u otras entidades que hayan sido previamente aprobadas
por la Comisión Calificadora de Riesgo para actuar en tal sentido.
Asimismo, en el caso de que un intermediario acepte
contractualmente cubrir los riesgos de insolvencia o incumplimiento
de la contraparte, se podrá entender que este intermediario es la
contraparte efectiva de la Instituciones Administradora de Fondo de
Pensiones, el que en este caso deberá estar aprobado por la
Comisión antes mencionada para actuar como contraparte de los
Fondos de Pensiones.
Las entidades contrapartes o intermediarias deberán emitir
estados de cuenta en los que quede constancia de la realización de
las operaciones de cobertura de riesgo, los que deberán ser
mantenidos por ellos. En estos estados de cuenta, deberá informarse
el detalle de las transacciones, incluyendo como mínimo,
información relativa al activo objeto de los contratos, precio de
compra o venta de los activos objeto, fecha de vencimiento del
contrato y toda otra información que determine la Superintendencia
de Pensiones mediante un instructivo de carácter general, la que a
su vez podrá establecer otras disposiciones que permitan fiscalizar
el cumplimiento de las obligaciones de las Instituciones
Administradoras respecto de estas operaciones de cobertura de
riesgo.
Los contratos de opciones, forwards y futuros a que se hace
referencia en este artículo deberán tener como objeto activo uno de
los mencionados en el artículo 8 de este Reglamento.
En todo caso, las Instituciones Administradoras no podrán emitir
o lanzar opciones con los recursos de los Fondos de Pensiones a su
cargo.
Artículo 7.- Para efectos de lo dispuesto en el presente
reglamento, se entenderá por:
a) Contrato de opción: Contrato por el cual una parte, a
cambio de un precio o prima de opció n, adquiere por un plazo
establecido el derecho, que puede ejercer o no a su arbitrio, a
comprar o vender a un precio fijado en el mismo contrato,
denominado precio de ejercicio de la opción, un número determinado
de unidades de un activo objeto previamente definido y debidamente
caracterizado.
Asimismo, para los efectos de la definición contenida en el
inciso a) anterior, deberá entenderse por:
i) Precio o Prima de la opción: El precio al cual se
compra o se vende la opción.
ii) Precio de ejercicio de la opción: El precio al que
debe efectuarse la compra o la venta del activo objeto de la opción
en caso de ejercerse el derecho otorgado por ella.
iii) Emitir o lanzar contratos de opciones: Consiste en
la obligación que se contrae para comprar o vender el activo objeto
de la opción dentro del plazo y demás condiciones especificadas en
ésta, al momento de ejercerse la opción por parte de su comprador o
titular.
b) Contrato de futuro: Contrato estandarizado, por el
cual una parte adquiere, según el contrato de que se trate, la
obligación de comprar o vender, a un plazo que se estipula, un
número determinado de unidades de un activo objeto previamente
definido y caracterizado, a un precio predefinido al momento de
celebración del contrato.
c) Contrato de forward: Contrato en virtud del cual una
de las partes adquiere la obligación de comprar y la otra de
vender, en un plazo futuro preestablecido, un número determinado de
unidades de un activo objeto previamente definido, a un precio
fijado en el mismo contrato.
d) Activo objeto de los contratos de opciones, futuros y
forwards: Corresponde a aquel activo sobre el cual se realizan
los respectivos contratos y que se intercambia ya sea por
transferencia o por compensación de diferencias al momento de dar
cumplimiento a la opción o al liquidarse una operación de futuro o
forward.
e) Cámara de Compensación: Una entidad que puede actuar
como contraparte en los contratos de opciones, forwards o futuros
que se celebren en los respectivos mercados secundarios formales,
esto es, comprador de los vendedores y vendedor de los
compradores.
Artículo 8.- Los activos objeto de los contratos de
opciones, futuros y forwards sólo podrán ser:
a) Monedas extranjeras en las cuales se expresen los
instrumentos en que se hayan invertido los recursos de los Fondos
de Pensiones o que correspondan a la nómina que se señala en el
artículo siguiente. En todo caso, las dos monedas involucradas en
los respectivos contratos y que den origen al precio de ejercicio,
forward y futuro de los contratos de opción, forward y futuro,
respectivamente, deberán corresponder a monedas extranjeras que
cumplan el requisito antes señalado, y
b) Tasas de interés extranjeras, grupos o índices de
ellas; instrumentos de renta fija, entendiendo por tales, bonos
extranjeros, grupos o índices de ellos, todos expresados en monedas
en las cuales estén autorizadas las operaciones de cobertura de
riesgos de moneda extranjera. En todo caso las tasas o bonos objeto
de estos contratos deberán corresponder a tasas de instrumentos o
bonos susceptibles de ser adquiridos con los recursos de los Fondos
de Pensiones.
CAPITULO IV
DE LAS MONEDAS EN QUE DEBERÁN
EXPRESARSE LAS OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS
Artículo 9.- Los contratos de opciones, forwards y futuros a
que se refiere el artículo 6, deberán estar expresados en las
monedas correspondientes a las respectivas inversiones en el
exterior o en algunas de las mencionadas en la nómina que se señala
a continuación:
a) Dólar de Canadá;
b) Dólar de los Estados Unidos de América;
c) EURO;
d) Florín Holandés;
e) Franco Francés;
f) Franco Suizo;
g) Libra Esterlina;
h) Lira Italiana;
i) Marco Alemán, y
j) Yen Japonés.
CAPITULO V
DE LA ADQUISICIÓN Y RETORNO DE
DIVISAS
Artículo 10.- Las Instituciones Administradoras de Fondos de
Pensiones adquirirán las divisas necesarias para realizar las
operaciones a que se refiere este reglamento en el Mercado
Cambiario Formal, según las normas dictadas por el Banco Central de
Nicaragua.
Asimismo, corresponderá al Banco Central de Nicaragua disponer
las normas correspondientes al retorno de los capitales, sus
ganancias y su conversión a moneda nacional. Las Instituciones
Administradoras de Fondos de Pensiones deberán velar por el
oportuno y seguro retorno de las divisas a que se refiere este
artículo.
CAPITULO VI
DEL MERCADO SECUNDARIO FORMAL
Artículo 11.- La definición de los Mercados Secundarios
Formales, tratándose de las transacciones que se realicen con los
instrumentos señalados en el artículo 2 y de las operaciones a que
alude el artículo 6 del presente reglamento, será aquella que
determine la Superintendencia de Pensiones.
CAPITULO VII
DE LAS MODALIDADES DE INVERSIÓN
Artículo 12.- Las inversiones que las Instituciones
Administradoras de Fondos de Pensiones efectúen en el extranjero
con recursos de los Fondos de Pensiones, deberán ser realizadas a
través de cualquiera de los siguientes procedimientos, a elección
de cada una de ellas:
a) Mediante la compra o venta directa a los agentes
intermediarios o a través de éstos en Bolsas de Valores, a
entidades contrapartes o a otras entidades que puedan operar dentro
del Mercado Secundario Formal, según determine la Superintendencia
de Pensiones;
b) A través de un mandatario que cumpla con los requisitos
establecidos por la Superintendencia de Pensiones mediante un
instructivo de carácter general.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose
de las operaciones de cobertura de riesgo a que se refiere el
artículo 5, éstas podrán ser contratadas directamente con las
entidades contrapartes.
Artículo 13.- En el caso previsto en el inciso b) del
artículo anterior, las estipulaciones del acuerdo entre la
Institución Administradora de Fondos de Pensiones y la entidad que
presta el servicio deberán quedar claramente establecidas en el
contrato respectivo, copia del cual deberá ser remitido a la
Superintendencia, en el plazo de quince días contado desde de la
fecha de su firma, traducido al castellano, en su caso. Este
contrato deberá contener cláusulas que se refieran, al menos, a los
siguientes aspectos: límites de inversión por tipo de instrumento,
emisor y por cobertura de riesgo, costo y duración del servicio,
así como información periódica relativa a la composición de las
inversiones. La Superintendencia de Pensiones podrá establecer
además otras cláusulas adicionales que sean de carácter general y
estén destinadas a resguardar el cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables a la materia.
Artículo 14.- Salvo disposición expresa en contrario, las
normas sobre adquisición, administración y venta de valores
establecidas en el presente reglamento, se aplicarán en igual
forma, independientemente de la modalidad de inversión elegida por
la Institución Administradora.
En todo caso, las entidades que administren recursos de los
Fondos de Pensiones bajo la modalidad referida en el inciso b) del
artículo 12, no podrán adquirir para sí, ni para sociedades
relacionadas a ellas, instrumentos de propiedad del Fondo de
Pensiones que estuviesen a su cargo, ni podrán vender de los suyos
o de personas relacionadas a ellas, al mismo Fondo. Asimismo, una
Institución Administradora no podrá celebrar un contrato forward o
de opción con una entidad contraparte que sea persona relacionada a
ella o al mandatario, así como tampoco, en caso de celebrarse un
contrato forward o de opción a través de un intermediario, éste se
podrá llevar a cabo con una contraparte que sea persona relacionada
con el intermediario. De la misma forma, una Institución
Administradora no podrá adquirir para el Fondo de Pensiones cuotas
de participación emitidas por fondos mutuos o fondos de inversión
extranjeros que sean personas relacionadas a ella.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá
por sociedad relacionada a aquella con la cual existen vínculos ya
sea de propiedad o administración común, que brinden una ventaja en
el conocimiento de información no accesible públicamente.
CAPITULO VIII
DE LOS GASTOS DE TRANSACCIÓN
Artículo 15.- Los gastos y comisiones que originen los
procedimientos de inversión referidos en el artículo 12, serán
siempre de cargo de la Institución Administradora de Fondos de
Pensiones. Serán también de su cargo, cualquier otro gasto derivado
de la adquisición, administración y enajenación de los instrumentos
a que se refiere el artículo 2 y de la realización de las
operaciones de que trata el artículo 6, incluyendo las comisiones,
derechos y otros que cobren las respectivas entidades contrapartes
o intermediarias. Con todo, será de cargo de la Institución
Administradora de Pensiones la prima de las opciones que la
Institución Administradora contrate en su favor.
CAPITULO IX
DE LOS INTERMEDIARIOS
Artículo 16.- En los casos en que las Instituciones
Administradoras realicen sus transacciones de acuerdo al
procedimiento referido en el inciso a) del artículo 12, las
entidades con las que se operará deberán ser aquellas que
constituyan el Mercado Secundario Formal según determine la
Superintendencia de Pensiones. Estas entidades actuarán como
intermediarios propiamente tales o como vendedores o compradores de
los instrumentos pertenecientes a los Fondos de Pensiones,
contemplados en los incisos a) a la i) del artículo 2 de este
Reglamento.
Tratándose de las operaciones mencionadas en el artículo 5, se
requerirá que el intermediario realice sus funciones de
intermediación utilizando como contraparte de las Instituciones
Administradoras a alguna de las entidades autorizadas por la
Comisión Calificadora de Riesgo de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 48 del presente reglamento, para actuar como tal respecto
de ellas.
CAPITULO X
DE LOS MANDATARIOS
Artículo 17.- En los casos que las Instituciones
Administradoras inviertan de acuerdo a la modalidad de inversión
referida en el inciso b) del artículo 12, las entidades a las que
se les podrá encargar la administración deberán cumplir, al menos,
con los siguientes requisitos:
a) Que sean personas jurídicas;
b) Que exista separación patrimonial absoluta entre su propio
patrimonio y los recursos de terceros que administren;
c) Que administren efectivamente recursos de terceros, en una
cantidad equivalente a no menos de veinte mil millones de dólares
de los Estados Unidos de América. Esta cifra involucra la cartera
total consolidada, esto es, el monto total de recursos
administrados directamente por el mandatario, su sociedad matriz y
por las sociedades filiales correspondientes a la matriz y al
mandatario, en cualquier moneda;
d) Que tengan una experiencia no inferior a 10 años, en la
prestación de servicios de administración de recursos de
terceros;
e) Que conforme a la ley del país en que presten el servicio de
administración de las inversiones, el administrador esté obligado a
responder de culpa levísima en la administración de fondos de
terceros, conforme a la acción criminal que proceda. Se entenderá
que el mandatario cumple también con esta exigencia, si
contractualmente acepta responder de esta clase de culpa respecto
de la administración de las inversiones de los Fondos de Pensiones
que se le encomiende,
f) Que estén registradas en Nicaragua, en un registro especial
que para estos efectos se creará, según las normas que al respecto
imparta la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 18.- El cumplimiento de los requisitos indicados
en los incisos a) a la e) del artículo anterior se acreditará
mediante un certificado otorgado por un auditor externo extranjero
que cuente con representación en Nicaragua y esté registrado en la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Las formalidades que deberán cumplirse en la presentación de
dicho certificado, su contenido, los antecedentes que deberán
acompañarse y la vigencia de él, serán determinados por la
Superintendencia de Pensiones mediante la emisión de un instructivo
de carácter general.
Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones no
podrán invertir en el extranjero a través de la modalidad
establecida en el inciso b) del artículo 12, sin contar con la
autorización expresa de la Superintendencia de Pensiones, una vez
que ésta haya verificado el cumplimiento de los requisitos
exigidos.
Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá cancelar la
inscripción de un mandatario si no cumple con alguno de los
requisitos señalados en el artículo anterior y en el presente
artículo.
CAPITULO XI
DE LA ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS
INSTRUMENTOS
Artículo 19.- Todas las adquisiciones y enajenaciones que se
realicen para los Fondos de Pensiones, de los instrumentos
referidos en el numeral 6) del artículo 68 de la Ley del Sistema de
Ahorro para Pensiones, deberán efectuarse a través de los Mercados
Secundarios Formales.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de instrumentos únicos
emitidos por instituciones financieras, que no se hubieren transado
anteriormente, podrán ser adquiridos directamente en la entidad
emisora. Asimismo, respecto de las inversiones en cuotas de fondos
mutuos, éstas podrán ser compradas y vendidas directamente al
emisor.
Tratándose de contratos de forwards y opciones, éstos se podrán
ceder directamente a la entidad contraparte.
La forma de los actos que sean necesarios para la adquisición
del dominio y enajenación de los instrumentos respectivos y el
cumplimiento de las obligaciones que se hayan originado por tal
motivo se regulará por las leyes del país donde ellas tengan
lugar.
Todas las inversiones de los Fondos de Pensiones deberán
registrarse a su nombre, ya sea en los registros electrónicos
respectivos, en los títulos físicos o en los estados de cuenta que
correspondan. Se entenderá también que la inversión se encuentra
registrada a nombre del Fondo de Pensiones, ya sea mediante el
registro directo de la inversión a nombre del Fondo en el depósito
de valores o mediante el registro indirecto con una anotación a
nombre del respectivo custodio, siempre que este último mantenga
registros contables separados para los valores pertenecientes al
Fondo de Pensiones, de forma tal que se asegure en todo momento el
ejercicio de las facultades del dominio que le corresponde.
Artículo 20.- Las Instituciones Administradoras no podrán
aceptar en pago, títulos diversos en cantidad, precio o naturaleza
a los acordados en el contrato respectivo.
Artículo 21.- A mas tardar de perfeccionarse la
respectiva transacción, el comprador o vendedor, entidad
contraparte o intermediario según corresponda, deberá enviar una
confirmación escrita a la Institución Administradora directamente o
a través del mandatario, acerca de la transacción realizada y la
confirmación de la misma. La forma y contenido de esta comunicación
serán reguladas por la Superintendencia de Pensiones mediante la
emisión de un instructivo de carácter general.
Las Instituciones Administradoras no podrán hacer pago del
precio de una inversión sin haber recibido materialmente los
títulos correspondientes a ella. Se entenderá también que la
entrega de los títulos ha tenido lugar cuando la entidad que
realice la custodia haya anotado en sus registros, a nombre del
respectivo Fondo de Pensiones, la correspondiente inversión o haya
recibido confirmación electrónica de la transacción. Asimismo, se
podrá proceder al pago, sin que se haya realizado la entrega
material, si el custodio, o el mandatario para la inversión, se
responsabilizaren contractualmente de la obtención y verificación
de la autenticidad de los títulos o si la operación se realizare
por medio de una entidad llamada a cumplir, en forma irrevocable,
instrucciones de entregar los títulos al adquirente, una vez que se
le haya efectuado el pago.
Las Instituciones Administradoras, al enajenar los instrumentos
del Fondo de Pensiones, no podrán hacer entrega de los mismos sin
haber recibido el pago del precio. Se entenderá también que lo han
recibido, por lo que podrán proceder a la entrega, si el custodio o
el mandatario para la inversión se responsabilizaren
contractualmente de la obtención del pago, o si la operación se
realizare por medio de una entidad llamada a cumplir, en forma
irrevocable, instrucciones de pagar al cedente de los títulos, una
vez que ellos le hayan sido entregados.
Las Instituciones Administradoras no podrán de modo alguno,
comprometerse en un pacto de retroventa o retrocompra u otro
similar que afecte a los recursos de los Fondos de Pensiones.
Asimismo, no podrán adquirir instrumentos que estén afectos a
prohibiciones o limitaciones de cualquier tipo, tanto en cuanto a
su adquisición o enajenación, como en lo referente a sus flujos o a
la recuperación del capital.
La Superintendencia, mediante una norma de carácter general
regulará la forma y los procedimientos para cumplir con las
obligaciones establecidas en este artículo.
CAPITULO XII
DE LA VALORIZACIÓN Y
CONTABILIZACIÓN
Artículo 22.- Los instrumentos a que se refiere el numeral
6) del artículo 68 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones,
se valorizarán según su valor económico o de mercado.
La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante normas de
aplicación general, las fuentes oficiales y los sistemas para la
valorización periódica de dichos instrumentos.
Para convertir a moneda nacional los valores en moneda
extranjera de las operaciones a que se refiere el presente
reglamento, las Instituciones Administradoras de Fondos de
Pensiones deberán emplear el tipo de cambio que determine la
Superintendencia de Pensiones, según lo establecido por el Banco
Central de Nicaragua a través de un instructivo de carácter
general.
Artículo 23.- La contabilidad de las inversiones
efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones en los
instrumentos señalados en el numeral 6) del artículo 68 de la Ley
del Sistema de Ahorro para Pensiones, deberá efectuarse en una
cuenta especial del Fondo de Pensiones. La definición de esta
cuenta, así como las contabilizaciones específicas a ser realizadas
al momento de la adquisición, los ajustes a valor de mercado, la
enajenación, los cortes de cupón, rescates, vencimientos, el
devengamiento de intereses, los reajustes y los cambios de precios
de los instrumentos serán regulados por la Superintendencia de
Pensiones mediante un instructivo de carácter general.
CAPITULO XIII
DEL REGISTRO Y PERFECCIONAMIENTO DE
LAS OPERACIONES
Artículo 24.- Para los efectos de la liquidación,
valorización, contabilización e información a la Superintendencia
de Pensiones se entenderá que las operaciones que realicen las
Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones en los
instrumentos señalados en el artículo 2 de este Reglamento, se
perfeccionan en el día que se produzca la entrega de fondos y
documentos ya sea por medios físicos o electrónicos, o en el día
que se emitan o registren los contratos con la respectiva entidad
contraparte tratándose de las operaciones referidas en el artículo
6. En todo caso, la entrega de los fondos e instrumentos y la
emisión y registro de los contratos de opciones, futuros y forwards
tendrá lugar conforme a las normas vigentes en los respectivos
países, para cada tipo de instrumento.
CAPITULO XIV
DE LOS MÁRGENES
Artículo 25.- Los recursos que componen el Fondo de
Pensiones podrán ser otorgados como márgenes, en dinero o en
valores, a las entidades contrapartes con las que las Instituciones
Administradoras contraten en el extranjero, a objeto de dar
cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones a que
se refieren los incisos b) y c) del artículo 6. En todo caso, en el
evento de que los recursos de los Fondos de Pensiones sean
entregados como márgenes en valores, éstos deberán corresponder a
algunos de los mencionados en el artículo 2 de ese Reglamento.
En ningún caso, los recursos que componen el Fondo de Pensiones
podrán ser entregados como márgenes o a otro título, a una entidad
no autorizada para actuar como contraparte, respecto de las
Instituciones Administradoras.
Los requerimientos de márgenes para cada una de las operaciones
mencionadas en los incisos b) y c) del artículo 6, deberán ser
informados a la Superintendencia de Pensiones simultáneamente con
el envío de la información referida a la adquisición del
instrumento. Los márgenes que se enteren a favor del Fondo de
Pensiones, deberán ser acreditados a su favor en el mismo día en
que se originen.
CAPITULO XV
DEL LÍMITE GLOBAL DE INVERSIÓN EN EL
EXTRANJERO
Artículo 26.- El límite para la suma de las inversiones que
se realicen en los instrumentos señalados en el numeral 6) del
artículo 68 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, le
corresponderá fijarlo a la Comisión Calificadora de Riesgo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley.
Dentro del límite global de inversión en el extranjero a que se
refiere el inciso precedente, se deberá considerar a los montos
pagados por el Fondo de Pensiones a título de prima en los
correspondientes contratos de opción, en función de las
valoraciones de las primas de las opciones mantenidas por ese
Fondo. Asimismo, los límites globales de inversión antes
enunciados, incluyen los montos enterados en efectivo como márgenes
para las operaciones que se realicen en los contratos mencionados
en los incisos b) y c) del artículo 6 de este Reglamento.
CAPITULO XVI
Artículo 27.- La suma de las inversiones con recursos de un
Fondo de Pensiones en acciones señaladas en el incisos h) y en los
instrumentos del inciso i) representativas de capital, del artículo
2 de este reglamento, de un mismo emisor, no podrán exceder de
medio por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Asimismo, en el
caso de los instrumentos mencionados en los incisos a), b) c), d),
e) y f) de dicho artículo representativos de deuda, la inversión en
un mismo emisor no podrá exceder de un dos por ciento (2%) del
valor del respetivo Fondo de Pensiones por el factor de riesgo
ponderado.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se
considerará como emisor de los instrumentos del inciso i) del
artículo 2 del presente reglamento, a la sociedad emisora de los
títulos que los certificados negociables representan.
CAPITULO XVII
DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN POR
INSTRUMENTOS EN LA REALIZACIÓNDE OPERACIONES DE COBERTURA DE
RIESGO
Artículo 28.- La suma de las compras de monedas extranjeras
realizadas por una Institución Administradora a través de contratos
de forwards y futuros, medida en términos netos, más la suma de las
cantidades de monedas extranjeras que se tiene derecho a adquirir
por la posesión de opciones, calculada en función del valor del
activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto
total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de
Pensiones.
En todo caso, la suma de las compras de una determinada moneda
extranjera realizada por una Institución Administradora a través de
contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la
cantidad de esa moneda extranjera que se tiene derecho a adquirir
por la posesión de opciones calculada en función del activo objeto
de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en
el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones menos la suma de
las inversiones en esa moneda extranjera mantenida por dicho Fondo
en el extranjero.
Artículo 29.- La suma de las ventas de monedas
extranjeras realizadas por una Institución Administradora a través
de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más
la suma de las cantidades de monedas extranjeras que se tiene
derecho a vender por la posesión de opciones, calculada en función
del valor del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder
el monto total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de
Pensiones.
Asimismo, la suma de las ventas de una determinada moneda
extranjera realizada por una Institución Administradora a través de
contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la
cantidad de esa moneda extranjera que se tiene derecho a vender por
la posesión de opciones calculada en función del activo objeto de
dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el
extranjero con recursos del Fondo de Pensiones en esa moneda en
particular.
Se entenderá por monto total invertido en el extranjero con
recursos de un Fondo de Pensiones a la suma de sus inversiones en
los instrumentos a que se refiere el artículo 2. Asimismo, se
entenderá por la suma de las inversiones en una determinada moneda
extranjera mantenida en el extranjero con recursos del Fondo de
Pensiones, a la suma de las inversiones del Fondo en los
instrumentos a que se refiere el artículo 2 expresadas en esa
moneda extranjera.
Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el
artículo 28 y en el presente artículo, se entenderá por:
a) Activo objeto: A la moneda que se compra a futuro o
forward, o que se tiene derecho a adquirir en el caso de las
opciones, de acuerdo al respectivo contrato, tratándose de compras
de monedas extranjeras; o la moneda que se vende a futuro o
forward, o que se tiene derecho a vender en el caso de las
opciones, de acuerdo al respectivo contrato, tratándose de ventas
de monedas extranjeras. La valoración del activo objeto se obtendrá
en función del tipo de cambio contado existente a la fecha de
valoración para la referida moneda. El tipo de cambio a utilizar y
su fuente de información serán determinados por la Superintendencia
de Pensiones mediante un instructivo de carácter general;
b) Términos netos: Tratándose de contratos de futuros y
forwards, a la diferencia entre el valor del activo objeto vendido
a futuro o forward y el valor del activo objeto comprado a futuro o
forward, en el evento que las ventas a futuro o forward sean
mayores que las compras; o a la diferencia entre el valor del
activo objeto comprado a futuro o forward y el valor del activo
objeto vendido a futuro o forward, en el evento que las compras a
futuro forward sean mayores que las ventas. La compensación
anterior, será realizada siempre que los contratos tengan iguales
activo objeto y venzan en el mismo mes y año calendario.
Artículo 30.- La suma de las operaciones para cobertura
de riesgo referidos a riesgos de tasas de interés en una misma
moneda extranjera sobre activos extranjeros efectuadas con recursos
de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de
dichas operaciones y medida en términos netos, no podrá exceder el
valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento
objeto de tal cobertura.
En este caso, el activo objeto será el número de unidades de
bonos, en la moneda que corresponda, respecto del cual se celebra
el contrato de futuro o forward o que se tiene derecho a entregar o
recibir en el caso de las opciones, de acuerdo al respectivo
contrato. En el caso de que el activo objeto sea una tasa de
interés propiamente tal o un índice de tasas de interés o de bonos,
el activo objeto corresponderá al lote padrón del respectivo
contrato. Para estos efectos, se entenderá por lote padrón del
contrato, al número de unidades del activo en la moneda que
corresponda, que comprende el respectivo contrato tipo. La
valoración del activo objeto se obtendrá en función del precio del
respectivo bono en la fecha de la valoración o el precio del lote
padrón del respectivo contrato según corresponda, todos ellos
expresados en la moneda de valoración de los Fondos de Pensiones.
Las fuentes de información para la determinación de los precios
requeridos serán informadas por la Superintendencia de Pensiones
mediante un instructivo de carácter general.
Se entenderá por suma de las operaciones para cobertura de
riesgo referidas a riesgos de tasas de interés en una misma moneda
extranjera sobre activos extranjeros efectuadas con recursos de un
Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de
dichas operaciones, a la suma del valor de ese activo objeto, en la
moneda que corresponda, que esté involucrado en las operaciones que
posea el Fondo de Pensiones en contratos de futuros en términos
netos, más las que posea en contratos de forwards, en términos
netos, más lo que posea en opciones, que tengan como activo objeto
a un bono, tasa de interés o índice de tasas de interés o de
bonos.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá
por términos netos a la diferencia entre el valor del activo objeto
vendido a futuro o forward y el valor del activo objeto comprado a
futuro o forward en el evento que las ventas a futuro o forward
sean mayores que las compras o a la diferencia entre el valor del
activo objeto comprado a futuro o forward y el valor del activo
objeto vendido a futuro o forward, en el evento que las compras
sean mayores que las ventas. La compensación anterior será ;
realizada sólo en el caso de que los contratos tengan iguales
activo objeto y venzan en el mismo mes y año calendario.
La inversión mantenida por el Fondo de Pensiones en el
instrumento objeto de dicha cobertura corresponderá al valor de la
suma de las inversiones que posea el Fondo de Pensiones en los
instrumentos mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f) e i)
cuando se trate de certificados representativos de títulos de
deuda, del artículo 2 en la moneda que corresponda.
Artículo 31.- En el evento que por cualquier causa una
inversión realizada con recursos del Fondo de Pensiones, sobrepase
los límites por instrumento o por emisor, el exceso deberá ser
contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la
Institución Administradora no podrá realizar nuevas inversiones en
los mismos instrumentos o emisores mientras dicha situación se
mantenga.
El procedimiento y los plazos para enajenar o mantener los
excesos de inversión corresponderá a lo establecido en un
instructivo de carácter general dictada por la Superintendencia de
Pensiones.
CAPITULO XVIII
DE LA CUSTODIA
Artículo 32.- La totalidad de los instrumentos
representativos de las inversiones realizadas en el extranjero con
recursos de los Fondos de Pensiones, que por su naturaleza sean
susceptibles de ser custodiados, deberán mantenerse siempre en
custodia.
Artículo 33.- Corresponderá a la Superintendencia de
Pensiones determinar los requisitos que deberán cumplir las
instituciones encargadas de custodiar los títulos de los Fondos de
Pensiones.
Artículo 34.- En caso que la Institución Administradora
invierta los recursos del Fondo de Pensiones a través de la
modalidad establecida en el inciso b) del artículo 12 de este
Reglamento, no podrá contratar el servicio de custodia con más de
una entidad por cada mandatario a través del cual realice las
inversiones en el extranjero. Lo anterior, es sin perjuicio del
servicio de custodia que contrate, en el evento que invirtiere a
través de las otras modalidades establecidas en el citado
artículo.
Si una Institución Administradora contrata el servicio de
custodia con una sola institución, ésta deberá ser capaz de
proporcionar custodia global, en todos aquellos países en que
efectúe inversiones con los recursos del Fondo a su cargo. En todo
caso, los custodios podrán contratar con terceras instituciones la
prestación de servicios de custodia para los Fondos de Pensiones,
cuando no puedan proporcionarlos por ellos mismos en determinados
lugares. En tal caso, los custodios serán responsables de
negligencia en la elección de los subcustodios. Sin perjuicio de lo
anterior, las entidades subcustodias deberán contar con al menos
una clasificación de riesgo, para corto o largo plazo, referida a
la entidad o a sus títulos, no inferior a la categoría dispuesta
por la Superintendencia de Pensiones para el caso de los custodios.
No se exigirá este último requisito a las entidades custodiadas
filiales del custodio, si estas responden por los actos del
subcustodio como si fueran propios.
Artículo 35.- Los contratos de custodia a que se refiere
el artículo anterior deberán contener cláusulas que se refieran, al
menos, a los siguientes aspectos:
a) La obligación del custodio de enviar a la Institución
Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las
confirmaciones acerca de cualquier movimiento producido, tales
como: los ingresos y egresos de títulos, los cortes de cupón, los
cobros de intereses, los rescates, vencimientos, o cualquier otro
que implique un cambio en los registros pertinentes de la cuenta
del Fondo de Pensiones de la Institución Administradora que encarga
el servicio.
Las confirmaciones mencionadas en esta letra deberán ser
realizadas, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles de
producido el respectivo movimiento.
b) Obligación de la entidad que realiza la custodia de remitir
información a la Superintendencia, en los casos y en las
oportunidades que ésta determine. Asimismo, la entidad custodia
deberá autorizar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones, para examinar, cuando ésta lo determine necesario, la
propiedad de los Fondos de Pensiones mantenida en custodia en sus
instalaciones y los registros de aquella propiedad mantenida en
subcustodios o depósitos centralizados de valores.
Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones al
suscribir sus contratos de custodia y, en todo momento, deberán
velar para que éstos no contengan estipulaciones que contravengan
lo dispuesto en el presente reglamento ni la normativa
complementaria emitida al respecto por la Superintendencia y
garanticen la seguridad y expedición del servicio de custodia.
La Institución Administradora deberá mantener archivadas las
confirmaciones mencionadas en la letra a) del inciso primero, en la
forma y plazo que determinará la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de
carácter general.
c) Aceptación expresa, por parte del custodio, de que las
eventuales deudas que para con él pudiere tener la Institución
Administradora que le encarga el servicio no podrán, en caso
alguno, hacerse efectivas con los instrumentos de propiedad del
Fondo de Pensiones que son objeto de su custodia.
Artículo 36.- Las tarifas correspondientes a los
servicios de custodia se fijarán libremente entre la Institución
Administradora y la institución que los preste.
En todo caso, la totalidad de los gastos por los servicios de
custodia serán de cargo de la Institución Administradora de Fondos
de Pensiones.
Artículo 37.- Una copia de cada contrato de custodia que
celebren las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones
deberá ser remitido a la Superintendencia dentro de los quince días
siguientes a su suscripción, traducido al castellano cuando
corresponda.
Artículo 38.- La Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones podrá establecer, mediante normas de carácter
general, otras disposiciones que permitan fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones de las Instituciones
Administradoras de Fondos de Pensiones en lo referente a la
custodia de los títulos correspondientes a las inversiones de los
Fondos de Pensiones en el extranjero.
Artículo 39.- La circunstancia de que la custodia sea
realizada por las instituciones que la Superintendencia de
Pensiones autorice no liberará a la Institución Administradora
respecto de sus responsabilidades en cuanto al control del
vencimiento, cobro de capital e intereses, notificaciones, rescate
anticipado y demás operaciones relacionadas con la administración
de las inversiones de que trata el presente reglamento.
El ingreso, retiro de títulos, cortes de cupones o cualquier
otro movimiento que implique un cambio en los registros pertinentes
de la cuenta del Fondo de Pensiones, se regirán por las prácticas
internacionales de los mercados, siempre que sean compatibles con
las disposiciones del presente reglamento y demás normas de
carácter general emitidas por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones.
CAPITULO XIX
DE LAS CUENTAS CORRIENTES
BANCARIAS
Artículo 40.- Las Instituciones Administradoras mantendrán
cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera para los
respectivos Fondos de Pensiones, destinadas exclusivamente a los
recursos que empleen en la inversión de los títulos señalados en el
inciso 6) del artículo 68 de la Ley.
Artículo 41.- Para los efectos señalados en el artículo
precedente se abrirán cuentas corrientes bancarias en Nicaragua y
en el extranjero. Las cuentas corrientes que se abran fuera de
Nicaragua deberán ser contratadas con las instituciones financieras
que presten a la Institución Administradora el servicio de custodia
a que se refiere el artículo 34. Sin perjuicio de lo anterior, en
caso que la Institución Administradora invierta solamente en
instrumentos que por su naturaleza no sean susceptibles de ser
custodiados, las cuentas corrientes podrán ser abiertas en
instituciones financieras extranjeras, localizadas en cualquier
plaza. En todo caso estas instituciones financieras deberán haber
sido clasificadas respecto a los títulos elegibles para los Fondos
de Pensiones de corto plazo, en nivel N-1 de Riesgo por la comisión
calificadora de Riesgo
La Institución Administradora que invierta en el extranjero
mediante la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 12
de este Reglamento podrá mantener una cuenta corriente por cada
moneda extranjera en que opere respecto de cada mandatario a través
del cual realice las inversiones en el extranjero.
Asimismo, podrán mantener una cuenta corriente adicional por
cada moneda extranjera en que operen, en caso de efectuar
inversiones en el extranjero a través de las otras modalidades de
inversión establecidas en el artículo antes mencionado.
Las Instituciones Administradoras deberán disponer los
procedimientos necesarios para mantener información completa y al
día, respecto de los movimientos consignados en las cuentas
corrientes a que se refiere este Título.
Si la entidad que preste los servicios de custodia no operase
cuentas corrientes bancarias, se contratarán dichas cuentas en
cualquier institución financiera que tenga su domicilio principal
en la misma plaza en que lo tenga la entidad custodia. En todo
caso, esta institución financiera deberá haber sido clasificada
respecto de los títulos elegibles para los Fondos de Pensiones de
corto plazo en Nivel N-1 de riesgo por la Comisión Calificadora de
Riesgo.
En caso que la entidad custodia no operase cuentas corrientes en
una o más monedas determinadas, ésta podrá abrir cuentas corrientes
para el Fondo de Pensiones en aquellas entidades subcustodias que
contrate. Asimismo, en el caso de que la entidad custodia no
operase cuentas corrientes bancarias, y la Institución
Administradora haya contratado dichas cuentas con alguna
institución financiera que no ofrezca cuentas corrientes en una o
más monedas determinadas, se podrán abrir dichas cuentas en otras
instituciones financieras. En todo caso estas instituciones
financieras deberán haber sido clasificadas respecto a los títulos
elegibles para los Fondos de Pensiones de corto plazo, en nivel N-1
de Riesgo por la Comisión Calificadora de Riesgo.
Artículo 42.- Los gastos en que se incurra con motivo de
la apertura y manutención de las cuentas corrientes a que se
refiere el presente título serán de cargo exclusivo de la
Institución Administradora. Los intereses y cualquier otra ganancia
que generen acrecerán al Fondo de Pensiones.
Artículo 43.- Las cuentas corrientes bancarias que las
Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones puedan abrir
en el extranjero para sí podrán ser contratadas libremente en las
instituciones financieras de su elección.
Artículo 44.- Las Instituciones Administradoras, mediante
estipulación expresa contenida en el respectivo contrato, podrán
autorizar al custodio para hacerse pago con recursos de la
Institución Administradora del Fondo de Pensiones, de los
sobregiros transitorios en cuenta corriente, que pudieran
producirse con motivo de las adquisiciones efectuadas para el Fondo
de Pensiones. Dicha autorización sólo permitirá cargar en la cuenta
corriente una vez que ella muestre saldo positivo, superada que sea
la situación deficitaria, y en ningún caso permitirá al custodio
liquidar inversiones del Fondo para hacerse pago.
CAPITULO XX
DE LA INFORMACIÓN A PROPORCIONAR A LA
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
Artículo 45.- Las Instituciones Administradoras deberán
proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información que
ésta les solicite respecto de las inversiones que realicen en los
instrumentos mencionados en el inciso 6) del artículo 68 de la Ley,
en la oportunidad y los plazos que ésta fije para tal efecto.
La naturaleza de la información, su periodicidad, los plazos y
la forma de envío serán establecidos por la Superintendencia de
Pensiones mediante un instructivo de carácter general. En todo
caso, la información mínima que deberá ser proporcionada por las
Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones estará
referida a los siguientes aspectos:
Tratándose de los instrumentos señalados en el artículo 2 de
este Reglamento, ésta corresponderá a:
a) Adquisición y enajenación de instrumentos;
b) Cortes de cupón, rescates anticipados y vencimientos de
instrumentos;
c) Precios de transacción al día de la adquisición o de la
enajenación de los respectivos instrumentos financieros;
d) Contratos celebrados con las entidades custodias y con los
mandatarios a que se refiere en el inciso b) del artículo 12, que
participen en el proceso de inversión en el extranjero con recursos
de los Fondos de Pensiones;
e) Información referente a inversiones mantenidas en custodia y
movimientos de custodia relacionados a ingresos y egresos de
títulos, cortes de cupón y revalorizaciones;
f) Antecedentes financieros, incluyendo precios de mercado
necesarios para efectuar las valorizaciones de los instrumentos
financieros por parte de la Superintendencia de Pensiones;
g) Estado de situación diaria, de las cuentas corrientes
bancarias tanto en Nicaragua como en el exterior, utilizadas para
invertir en el extranjero;
h) Copia de la solicitud presentada a la Comisión Calificadora
de Riesgo de la petición de clasificación de riesgo de los
instrumentos elegibles para invertir en el extranjero,
i) Gastos producidos en el proceso de inversión en el extranjero
originados por las transacciones y custodia de títulos o cualquier
otro asignable a dicho proceso.
Tratándose de las operaciones contempladas en el artículo 6 de
este Reglamento, ésta corresponderá a:
a) Número de contratos de opciones, futuros y forwards
adquiridos o enajenados en el día junto con los antecedentes
financieros de estas transacciones que a continuación se
indican:
i) Precio de adquisición o enajenación de las opciones;
ii) Precio futuro o forward, de las adquisiciones o
enajenaciones de activos realizadas a través de contratos a futuro
o forward, según corresponda;
iii) Precio de ejercicio de las opciones;
iv) Identificación y número de unidades del activo objeto y
plazo de expiración de los contratos de opciones, futuros y
forwards;
v) Moneda en la que está expresado el respectivo contrato;
b) Intermediario que realizó la operación, en su caso y entidad
que actuó como contraparte de la operación;
c) Detalle de los márgenes enterados o liberados según
corresponda y su composición en términos de tipos de instrumentos
cedidos o liberados en tal evento;
d) Precios de mercado al día de la adquisición o de la
enajenación de los activos objeto de los respectivos contratos;
e) Antecedentes financieros necesarios para efectuar la
valorización de las operaciones a que se refiere el artículo 6 de
este Reglamento;
d) Detalle de ejercicios de opciones realizados así como
liquidaciones anticipadas de las operaciones de futuros y forwards,
junto con sus principales características financieras, y
e) Informe mensual de los estados de cuenta que emitan los
intermediarios, contrapartes o entidades custodias de las
operaciones a que se refiere el artículo 5, donde conste la
titularidad del Fondo de Pensiones sobre los instrumentos que se
señalen, junto con el detalle de sus movimientos en el mes.
Artículo 46.- Toda la documentación que respalde las
operaciones correspondientes a las inversiones que se realicen con
recursos de los Fondos de Pensiones en el extranjero, deberá
permanecer en poder de las Instituciones Administradoras por un
período mínimo de cinco años a contar de la fecha en que se
produzca el hecho que originó la emisión de dicha
documentación.
CAPITULO XXI
DE LA CLASIFICACIÓN DE RIESGO
Artículo 47.- Los instrumentos señalados en el inciso 6) del
artículo 68 de la Ley, una vez publicados en el Diario Oficial
según se dispone en los artículos 49 y 51 de este reglamento, se
clasificarán, cuando corresponda, a petición de alguna Institución
Administradora por la Comisión Clasificadora de Riesgo, en función
de la clasificación de riesgo que organismos extranjeros
especializados hubieren realizado a su respecto, al de sus emisores
o al de ambos.
A la Comisión Calificadora de Riesgo le corresponderán además,
las siguientes funciones:
a) Establecer las equivalencias entre las clasificaciones de los
títulos de deuda señalados en el inciso 6) del artículo 68 de la
Ley, realizadas por entidades clasificadoras internacionalmente
reconocidas y publicadas en el Diario Oficial según lo dispuesto en
un instructivo de carácter general dictado por la Superintendencia
de Pensiones;
b) Aprobar, o rechazar las clasificaciones practicadas por
entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas a los
instrumentos de deuda señalados en el 6) del artículo 68 de la
Ley;
c) Establecer factores adicionales adversos que pudiesen
modificar la clasificación final;
d) Establecer los procedimientos específicos de aprobación de
los instrumentos representativos de capital, cuotas de
participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión
extranjeros, incluidas en el inciso 6) del artículo 68 de la Ley.
En todo caso, estos procedimientos deberán considerar al menos el
riesgo país, la existencia de sistemas institucionales de
fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el
respectivo país y realizarse en consideración a la liquidez del
título en los correspondientes mercados secundarios.
En el caso de las cuotas de participación emitidas por fondos
mutuos y de inversión extranjeros, se deberán considerar
adicionalmente los siguientes requisitos:
1. Que la sociedad administradora o su matriz estén constituidas
en países con clasificación de riesgo soberano igual o superior a
la categoría AA para: Standard & Poors, FITCH IBCA, Duff &
Phelps, Thompson Bank Watch, o Aa2 para Moodys; dicha clasificació
;n de riesgo deberá ser otorgada por al menos dos de las
clasificadoras internacionales señaladas precedentemente.
2. Que el precio de rescate de sus cuotas sea informado a través
de medios públicos de difusión de carácter internacional.
Tratándose de fondos de inversión, sus cuotas deberán estar
inscritas y siendo transadas en alguna Bolsa de Valores extranjera
que cumpla con los requisitos exigidos en el acuerdo de la
Superintendencia de Pensiones, referente a los Mercados Secundarios
Formales, para la transacción de títulos de los Fondos de
Pensiones. Los medios públicos de difusión de carácter
internacional a ser considerados, serán establecidos por la
Superintendencia de Pensiones mediante un instructivo de carácter
general;
e) Aprobar o rechazar los instrumentos representativos de
capital, incluyendo las cuotas de participación emitidas por fondos
mutuos y fondos de inversión extranjeros de aquellos mencionados en
el inciso 6) del artículo 68 de la Ley;
f) Establecer los procedimientos específicos de aprobación de
las entidades que podrán participar como contraparte de los Fondos
de Pensiones, en las transacciones de instrumentos a que se refiere
el artículo 6 de este Reglamento y aprobarlas o rechazarlas de
conformidad a dichos procedimientos, y
g) Seleccionar e informar a la Superintendencia de Pensiones,
los organismos extranjeros especializados que se utilizarán como
referencia para poner en práctica lo dispuesto en los incisos a),
b) y c) anteriores, así como para las cuotas de fondos de inversión
y fondos mutuos a que se refieren los incisos d) y e), en los casos
que corresponda. Las entidades seleccionadas deberán ser al menos
dos y siempre deberán ser consideradas simultáneamente para los
propósitos señalados en este artículo, excepto en los casos que
determine la Superintendencia de Pensiones, en los cuales se podrá
utilizar una sola clasificación.
La Comisión Clasificadora de Riesgo acordará las normas y
procedimientos destinados a llevar a efecto lo dispuesto en los
incisos de la a) a la g) anteriores. El texto del referido acuerdo
se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, hecho lo cual
entrará en vigencia.
CAPITULO XXII
DE LA SUPERINTENDENCIA DE
PENSIONES
Artículo 48.- Corresponderá a la Superintendencia de
Pensiones fijar las normas y procedimientos destinados a:
a) Establecer los límites máximos de inversión para los
instrumentos señalados en el inciso 6) del artículo 68 de la
Ley;
b) Definir e informar los Mercados Secundarios Formales para la
intermediación de los títulos de los Fondos de Pensiones señalados
en el inciso 6) del artículo 68 de la Ley;
c) Autorizar, a las instituciones en las que las Instituciones
Administradoras deberán mantener en custodia los títulos
representativos de las inversiones de los Fondos de Pensiones en el
extranjero;
d) Publicar en el Diario Oficial, a lo menos una vez al mes, la
clasificación financiera que organismos extranjeros hubieren
realizado, respecto de los instrumentos y las empresas o entidades
extranjeras o internacionales, en que se puedan realizar las
inversiones indicadas en el inciso 6) del artículo 68 de la
Ley.
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
e) del artículo anterior, la Superintendencia de Pensiones estará
obligada a proporcionar la información a que ella se refiere,
cuando así lo solicitase una Institución Administradora de Fondos
de Pensiones.
Artículo 50.- Cualquier Institución Administradora de
Fondos de Pensiones podrá solicitar a la Superintendencia de
Pensiones que publique en el Diario Oficial, la clasificación de
títulos que no hubieran sido incluidos en las nóminas, siempre que
dichos instrumentos cumplan con los requisitos establecidos en el
presente reglamento. Tal solicitud deberá hacerse por escrito. El
costo de la publicación será de cargo de la solicitante.
Artículo 51.- La clasificación a que se refiere el
artículo 48 y el artículo precedente, deberá corresponder a la
última vigente efectuada por los organismos extranjeros
especializados, que se encuentre disponible en la Superintendencia
de Pensiones.
Artículo 52.- El presente Decreto, entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diez de Mayo
del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la
República de Nicaragua.
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