Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE
INSPECTORES DEL TRABAJO
DECRETO No. 13-97, Aprobado
el 20 de Febrero de 1997
Publicado en La Gaceta No. 41 del 27 de Febrero de 1997
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las
facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE:
REGLAMENTO DE INSPECTORES DEL TRABAJO
TITULO I
DE LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA
Artículo 1.- Corresponde a los Inspectores Departamentales y
Municipales del Trabajo, bajo la dependencia inmediata de la
inspectoría General del Trabajo, la efectiva y práctica aplicación
de las disposiciones del Código del Trabajo para el desarrollo de
sus funciones de vigilancia y educación.
Artículo 2.- Los Inspectores del trabajo en cumplimiento de
sus funciones deberán:
I. Comprobar que existen en los centros de trabajo, debidamente
expeditadas, las provisiones de medicinas, materiales para
curaciones de emergencia, útiles y demás elementos necesarios para
el cumplimiento de las disposiciones a que se refieren los artos.
101 y 113 inco. g) C.T.
II. Vigilarán la construcción, acondicionamiento, iluminación y
ventilación de los lugares de trabajo, de acuerdo con el Reglamento
de Higiene del Trabajo.
III. Vigilar el acondicionamiento de las habitaciones y dormitorio
de los trabajadores a fin de que reúnan las condiciones de higiene
y comodidad prescritas por la ley y el reglamento respectivo.
IV. Vigilar la instalación de los servicios de agua y aseo tanto en
los talleres, fábricas, etc., como en las colonias y habitaciones
obreras.
V. Vigilar el acondicionamiento del cuarto de alimentación de niños
de pecho en los establecimientos donde trabajen más de treinta
mujeres, Artículo 143 del C.T.
VI. Vigilar que se practiquen los reconocimientos médicos de los
encargados del servicio de panadería, restaurantes y demás lugares
que por su inmediata conexión con el público deban prestar garantía
de higiene.
VII. Vigilar por el estricto cumplimiento de las normas preventivas
de accidentes, especialmente en lo relativo a ropa de seguridad,
instalación de mecanismos preventivos y protección de transmisiones
de energías mecánicas, (artos.18 inco. i); 104 y 113 inco. d)
C.T).
VIII. Intervenir para que se suspendan las labores notoriamente
peligrosas, mientras no se observen las medidas indispensables de
protección para los trabajadores, (Artículo 108 C.T).
IX. Intervenir para que las mujeres con seis meses cumplidos de
embarazo y los niños, niñas y adolescentes, no desempeñen trabajos
nocturnos industriales, ni labores insalubres o peligrosas, ni en
representaciones públicas, teatros, circos, café o cualquier otro
lugar de diversión que pueda ser peligroso para la salud o el
desarrollo físico, intelectual o moral del niño, con las
excepciones del Arto. 133 del C.T.
X. Vigilar por que en ningún centro de trabajo existan juegos de
azar ni expendios de bebidas embriagantes dentro de los límites que
establece la ley.
XI. Comprobar si los empleadores y los trabajadores cumplen con las
prescripciones sobre Higiene y Seguridad establecidas por la ley y
los Reglamentos respectivos.
XII. Comprobar si el empleador que da trabajos a domicilio se haya
inscrito en el Registro de la inspectoría General del Trabajo, si
lleva el Libro de Registro de operaciones con los trabajadores y si
entrega a cada uno de ellos una libreta de trabajo en la cual se
hace constar la obra, el lugar de pago, el salario a recibir y
cualquier otra especificación. (Artículo 158 C.T.)
Artículo 3.- En materia de vigilancia sobre contratación
compete a los Inspectores:
I. Hacer cumplir las disposiciones legales relativas a la forma de
los contratos, vigilando que Justos reúnan los requisitos que
establece el Artículo 23 C.T.
II. Vigilar que las empresas de su jurisdicción empleen por lo
menos un noventa por ciento de obreros nicaragüense, salvo la
excepción del Artículo 14 C.T., parte final.
III. Vigilar que mientras dure la huelga no se celebren nuevas
contrataciones para la realización de las labores suspendidas.
(Artículo 246 C.T.)
IV. Vigilar para que los contratos de trabajadores nicaragüenses
para prestar servicios en el extranjero se hagan de acuerdo con la
disposición del Artículo 15 C.T.
V. Vigilar que los contratos de trabajos marítimos cumplan con lo
dispuesto en el Artículo 163 C.T.
VI. Examinar y archivar las copias de la Convención colectiva y
contratos de Trabajo de acuerdo con los artos.163 párrafo 6 y 235
C. T.
VII. Vigilar que los empleadores expidan al trabajador una copia
del contrato de trabajo que contenga las estipulaciones acordadas y
suministre la respectiva constancia en los casos del Artículo 24
C.T
VIII. Vigilar que en los casos de terminación de contrato por
despido injustificado se le pague al trabajador la indemnización
establecida en el Artículo 45 C.T.
Artículo 4.- Los inspectores vigilarán el cumplimiento de
las disposiciones legales sobre jornada de trabajo, descanso y
vacaciones, teniendo especial cuidado en comprobar:
I. Que la jornada de trabajo no exceda del máximo señalado por los
artos. 51, 53 y 61 C.T. Tratándose de trabajos extraordinarios que
éste no exceda de tres horas diarias ni de nueve horas por semana y
que se cumpla con el Artículo 134 inco. e) en el caso de mujeres
con seis meses cumplidos de embarazo o de menores de edad.
II. Que los casos en que el trabajador no pueda separarse del
trabajo durante las horas de comida y descanso, el tiempo que para
ello se ocupe sea computado en las horas de la jornada.
III. Que se conceda a los trabajadores los descansos semanales y
días festivos de acuerdo a lo establecido en la ley.
IV. Vigilar que el disfrute de las vacaciones de los trabajadores
sea de acuerdo al calendario de programación y que haya sido dado a
conocer a los trabajadores con anticipación.
V. Vigilar que a los trabajadores se les pague el Décimo tercer mes
después de un año de trabajo continuo, o la parte proporcional que
corresponda al período de tiempo trabajado, y que el pago se haga
en los primeros diez días de Diciembre.
VI. Que se conceda a las mujeres en estado de embarazo el reposo
pre y postnatal y advertir que durante ese período no podrán ser
despedidas sin la debida autorización de la inspectoría
Departamental del Trabajo.
Artículo 5.- En lo que se refiere al salario de los
trabajadores, deberán los inspectores vigilar:
I. Que los empleadores hagan el pago del salario directamente a los
trabajadores o a las personas que ellos designen.
II. Que en todo caso se pague el salario fijado en los contratos,
el que no podrá ser inferior al mínimo.
III. Cuidar que el pago del salario se haga en día de trabajo, en
el lugar de la faena y en las horas siguientes a la terminación de
la jornada.
IV. Cuidar de que el pago del salario no se haga en cantinas,
fondas, tabernas o lugares semejantes, a no ser a los que trabajen
en esos lugares.
V. Vigilar que el salario se pague en moneda nacional, no siendo
permitido otro signo representativo con que se pretenda sustituir
la moneda.
VI. Impedir que se establezcan tiendas o procedimientos que
entrañen obligación directa o indirecta de los trabajadores para
obtener artículos de consumo en esas tiendas o lugares
determinados.
VII. Impedir que los empleadores exijan o acepten dinero de los
trabajadores para admitirles en el trabajo.
VIII. Vigilar que del salario solo se haga los descuentos legales y
no se retenga ninguna cantidad por concepto de multas.
IX. Vigilar que las horas de trabajo extraordinarias y en las que
se ocupe un trabajador en su día de descanso o en el compensatorio
sea pagado con un cien por ciento más del devengado en la jornada
ordinaria, salvo las excepciones legales.
Artículo 6.- Vigilar para que los reglamentos internos de
trabajo que dicte una empresa no contravengan las disposiciones del
Código del Trabajo.
Artículo 7.- En lo que se refiere al trabajo en el mar y
Vías Acuáticas navegables, vigilarán que se cumplan las
disposiciones de los artos. 161 al 174 C.T. inclusive.
Artículo 8.- En lo relativo a trabajos del campo deberán los
inspectores:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones sobre
jornada de trabajo y de las prohibiciones sobre labores de menores,
así como que los salarios se paguen en la finca donde se prestan
los servicios.
II. Comprobar que el empleador proporcione gratuitamente materiales
de curaciones a los trabajadores que enfermen por picaduras de
animales ponzoñosos y por toda clase de enfermedades propias de la
región.
III. Vigilar que los empleadores suministren a los trabajadores
alimentación y habitación que reúnan condiciones higiénicas y de
seguridad.
Artículo 9.- En los trabajos de las minas deberán los
inspectores, en base a la legislación laboral y normas de Higiene y
Seguridad del Trabajo, cuidar muy especialmente:
I. Que no se trabaje en la oscuridad.
II. Que están bien asegurados los cielos, paredes y costados de las
labores de tránsito y de arranque por medio de enmaderaciones, de
obra de mampostería, de muros, etc; según lo exijan las
circunstancias especiales del lugar.
III. Vigilar para que el desaghe de las minas por medio del trabajo
del nivel inferior se hagan con las precauciones necesarias para
evitar accidentes.
IV. Vigilar que las escalas, ascensores presten las seguridades
debidas.
V. Vigilar por que en las labores que se trabajen exista
ventilación suficiente para que los operarios no se ahoguen ni se
sofoquen por la aglomeración, retención de gases o por las
filtraciones o acumulaciones de agua.
TITULO II
DE LA FUNCIÓN DE EDUCACIÓN
Artículo 10.- En relación con las organizaciones de
trabajadores, empleadores o cooperativas, los inspectores tendrán
la obligación de informar a la Dirección correspondiente sobre
cualquier anomalía o violación a la legislación que
detectaren.
Artículo 11.- Los Inspectores del trabajo colaborarán en la
educación social de la clase trabajadora y para este efecto deberán
brindar conferencias e ilustrar a los trabajadores sobre los
derechos y obligaciones que se deriven del Código del Trabajo,
sobre riesgos profesionales y maneras de evitarlos; higiene
personal y salubridad en las habitaciones y en general todo lo que
estimen conveniente para el mejoramiento cultural, material y moral
de los trabajadores.
Artículo 12.- Colaborar con las obras educativas que
emprendan los mismos sindicatos, Ministerio de Educación y
cualquier otra Institución de carácter público o privado.
Artículo 13.- Procurar desarrollar en los trabajadores el
espíritu de ahorro y previsión, fomentando la organización de
cooperativas, cajas de ahorro, industrias en común, etc.
TITULO III
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 14.- Los Inspectores del Trabajo visitarán
periódicamente los centros de trabajo para comprobar que se cumpla
las disposiciones del Código del Trabajo y de este Reglamento, así
como las medidas que la inspectoría General del Trabajo o ellos
mismos hubieren dictado. Además efectuarán visitas en cualquier
tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 15.- Los Inspectores deberán cerciorarse de la
personería de quien representa al empleador, cuando la diligencia
no se entienda directamente con este.
Artículo 16.- Los Inspectores llevarán a cabo las visitas de
acuerdo con las instrucciones recibidas y a falta de ésta en la
forma que lo estimen oportuno, acompañado de las partes o de una
sola de ellas, Tratándose de quejas presentadas por trabajadores,
estos pueden acompañar al Inspector siempre que están al servicio
de la empresa o sean representantes de aquellos. también se pueden
hacer acompañar de peritos cuando el objeto de la Inspección lo
requiera.
Artículo 17.- Durante las inspecciones podrán interrogar al
personal de la empresa, pudiendo retirar a las partes para evitar
la influencia que las mismas ejerzan sobre los interrogados. Podrán
igualmente exigir se les exhiban los contratos de trabajo,
reglamentos internos, planillas de pago, convenios colectivos, o
cualquier otro medio que le sirva para su cometido.
Artículo 18 .- Cuando sea necesario hacer interrogatorios
personales a los trabajadores y éstos tengan temores de represalias
o carezcan de libertad para exponer sus quejas, los Inspectores
harán los interrogatorios sin intervención de los empleadores o de
sus representantes y advertirán a los trabajadores que las
declaraciones que rindan se recogerán en el informe con carácter de
confidencialidad.
Artículo 19.- De cada visita se levantará el acta
correspondiente en la que se harán constar las irregularidades que
se encuentren y los datos necesarios para calificar la infracción o
infracciones cometidas. Las actas serán remitidas a la autoridad
que debe imponer las sanciones del caso, entregando una copia de la
misma a cada parte.
Cuando corresponda a una autoridad distinta a la del trabajo,
imponer la sanción respectiva, los inspectores rendirán a aquella
el informe relativo con copia a la inspectoría General del
Trabajo.
Artículo 20.- Comprobadas las irregularidades, los
inspectores fijarán a los empleadores o a los trabajadores, según
corresponda, un plazo prudencial para que las subsanen y, al
vencimiento del plazo, deberán cerciorarse, por medio de inspección
de verificación, si sus instrucciones fueron cumplidas.
Artículo 21 .- Las actas que levanten los Inspectores y los
informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán valor
probatorio, salvo que hubieren otras pruebas que de modo evidente
revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o
informe.
Artículo 22.- Las desobediencias a las disposiciones dadas
por los Inspectores dentro del límite de sus atribuciones legales,
así como el hecho de impedirles que cumplan los deberes propios de
su cargo, o el uso de artimañas que les ocasionen dificultades en
el ejercicio de sus funciones, se penarán con multa de DOS MIL
(C$2,000.00) a DIEZ MIL CORDOBAS (C$10.000.00).
Artículo 23.- Se faculta a los Inspectores Departamentales
del Trabajo para sancionar o imponer la multa que establece el
artículo anterior y se concede al sancionado el Recurso de
Apelación ante el Inspector General del Trabajo, dentro de las
veinticuatro horas después de notificado.
Artículo 24.- Si el sancionado al pago de la multa
persistiere en desobediencia a las resoluciones o disposiciones
dictadas por el Inspector, este pondrá la denuncia y remitirá todo
lo actuado ante el Juez del trabajo competente, quien procederá
conforme a la Ley.
TITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INSPECTORES
Artículo 25.- Los Inspectores deberán remitir en un término
máximo de tres días las actas de visitas que levanten y los
informes a la autoridad respectiva de que dependen.
Artículo 26.- Autorizar o denegar las solicitudes de
suspensiones colectivas de trabajadores que se le presenten de
acuerdo al Artículo 38 C.T. y de ser autorizada la suspensión,
notificar a los trabajadores la reanudación de sus labores una vez
que cesen las causas que las originaron.
Artículo 27.- Autorizar o denegar la solicitud de despido de
trabajadores, que se les presenten, según lo establece el Artículo
48 C.T.
Artículo 28.- Resolver sobre cualquier solicitud que le sea
presentada sobre descanso o sus excepciones según el Artículo71
C.T.
Artículo 29.- Recepcionar y revisar los pliegos petitorios
que le sean presentados por los sindicatos, conforme el Artículo
373 C.T.
Artículo 30.- Auxiliar dentro de la esfera de su
jurisdicción y competencia a las autoridades judiciales laborales
que se lo soliciten, conforme Artículo 270 C.T.
Artículo 31.- Conocer y resolver sobre cualquier asunto
laboral que le sea encomendado por las autoridades superiores del
Ministerio del Trabajo, siempre que estas estén dentro de las
facultades del Ministerio, según lo expresa el Artículo 264 inco.
c) y el Artículo 279 C.T.
Artículo 32.- Llevar un registro de las Industrias y
Empresas que existen en el Departamento de su jurisdicción,
debiendo hacer una clasificación clara y definida de cada una de
ellas.
Artículo 33.- Los Inspectores Departamentales del Trabajo,
en los lugares en que no existan Jueces del Trabajo, Civiles o
Unicos deberán actuar transitoriamente como Jueces Locales del
Trabajo, hasta que estos sean nombrados en el Departamento o
Municipio de su Jurisdicción.
TITULO V
DE LOS DERECHOS DE LOS INSPECTORES
Artículo 34.- Los Inspectores del Trabajo tienen
derecho:
I. A ser respetados y reconocidos como autoridades laborales y que
se les brinde todas las facilidades necesarias para el desempeño de
sus funciones.
II. En caso especiales y en los que su acción deba ser inmediata,
podrán requerir el auxilio de las autoridades de policía, para el
solo objeto de que no se les impida el cumplimiento de sus
funciones; la autoridad policial está obligada a brindársela.
III. A sugerir a las autoridades del trabajo y a las demás en
general las medidas que deban implementarse para la mejor
organización en la materia del trabajo.
TITULO VI
DE LAS SANCIONES A LOS INSPECTORES
Artículo 35.- Los Inspectores que:
I. Divulguen los datos que obtengan con motivo de las
Inspecciones.
II. Asienten hechos falsos en las actas que levanten o Informes que
rindan.
III. Acepten dádivas de los trabajadores o empleadores de la zona
cuya vigilancia les está encomendada.
IV. En general que se extralimiten en el desempeño de sus
funciones.
Serán sancionados con suspensión de su cargo hasta por un mes sin
goce de salario o con destitución según la gravedad de la
infracción. Todo esto, sin perjuicio de las responsabilidades
penales o civiles en que incurran.
Artículo 36.- Serán suspendidos sin goce de salarios hasta
por quince días y destituidos en caso de reincidencia, los
Inspectores que:
I. No remitan dentro del término de tres días a las autoridades que
dependen, las actas o informes que levanten.
II. No visiten con regularidad en los términos del reglamento
respectivo, los lugares de trabajo que les sean asignados.
III. En cualquier otra forma falten a los deberes propios de su
cargo.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 37.- Los Inspectores Departamentales o Locales del
Trabajo estarán bajo el control funcional y vigilancia directa del
Inspector General del Trabajo.
Artículo 38.- Para el cumplimiento de su cargo se les
expedirán las credenciales correspondientes.
Artículo 39.- De cada acta de Inspección, el Inspector podrá
entregar, a solicitud de parte, una copia de la misma y la original
será archivada en el expediente respectivo.
Artículo 40.- El presente reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinte de
Febrero de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN
LACAYO, Presidente de la República de Niacaragua.- LORENZO
GUERRERO, Ministro de la Presidencia.
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