Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE INSPECCIÓN
SANITARIA
Decreto No. 432 de 10 de Abril de 1989
Publicado en La Gaceta No. 71 de 17 de Abril de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le otorga el inciso 10 del Arto.
150 de la Constitución Política.,
DECRETA:
Arto. 1.- La Inspección Sanitaria es el conjunto de
actividades dirigidas a la promoción, prevención, tratamiento y
control sanitario del ambiente, siendo su principal objetivo
mantener las condiciones higiénico sanitarias básicas, que
garanticen el mejoramiento continuo de la salud de la
población.
Arto. 2.- La función de Inspección Sanitaria estará a cargo
de inspectores designados por las autoridades competentes que
deberán realizar sus respectivas diligencias de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto No. 394 publicado en La Gaceta No. 200 del
21 de Octubre de 1988 y el presente Reglamento.
Arto. 3.- La Inspección Sanitaria se ejerce en todo el
territorio nacional y las decisiones adoptadas como resultado de la
misma serán de obligatorio cumplimiento para todas las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extrajeras.
Arto. 4.- Las medidas tomadas por un Inspector Sanitario,
como resultado de la Inspección Sanitaria sólo puede ser
suspendidas, modificadas o derogadas por otro inspector de nivel
jerárquico superior.
Arto. 5.- La Dirección General de Higiene y Epidemiología
del Ministerio de Salud, Organiza, dirige y controla metodológica y
técnicamente las actividades de la Inspección Sanitaria que se
ejecutan por los órganos y unidades del Ministerio de Salud, además
de realizar las coordinaciones con otras Instituciones.
Arto. 6.- Siguiendo un orden jerárquico, tienen carácter de
Inspectores las siguientes autoridades sanitarias:
1) El Ministro de Salud.
2) El Director General de Higiene y Epidemiología.
3) Los Directores de Higiene y Epidemiología.
4) Los jefes de Departamentos Nacionales y Regionales de Higiene y
Epidemiología.
5) Los Directores de Area de Salud
6) Los trabajadores de la Salud acreditados como Inspectores
Sanitarios en los diferentes niveles.
Arto. 7.- Los inspectores en el ejercicio de sus funciones
tendrán las siguientes competencias:
1) Velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones vigente
en materia sanitaria.
2) Disponer las medidas de control que sean necesarias según el
riesgo del caso y su competencia.
3) Ordenar la ejecución inmediata de sus disposiciones.
4) Verificar el cumplimiento de lo ordenado en la inspección
anterior y en caso contrario proceder según lo establecido en las
leyes vigentes.
5) Aplicar las sanciones pertinentes según las condiciones
detectadas al realizar la inspección y según su competencia.
6) Auxiliarse en su trabajo por personal de laboratorio o de otro
tipo que le sean necesarios para el desempeño de su actividad; este
personal auxiliar no estará investido de las competencias del
primero.
7) Auxiliarse de toda la información que le sea necesaria para
realizar una efectiva inspección sanitaria.
8) La información obtenida mediante la inspección sólo podrá ser
divulgada por las autoridades previstas en los incisos 1, 2 y 3 del
Arto. 6 de este Reglamento.
Arto. 8.- Los inspectores tendrán las siguientes
obligaciones:
1) Velar de manera efectiva por la salud del pueblo.
2) Cumplir con todas las disposiciones establecidas para la
inspección.
3) No divulgar la información obtenida mediante el ejercicio de su
función.
4) Colaborar con las autoridades públicas cuando así lo
soliciten.
5) Dar aviso a las autoridades públicas de situaciones que les
competan.
6) Abstenerse de recibir obsequios de cualquier naturaleza por
parte de los inspeccionados.
7) Dar a conocer a los inspeccionados las normas vigentes.
Arto. 9.- Son obligaciones de los inspeccionados:
1) Garantizar el libre acceso al Inspector Sanitario.
2) Procurar al Inspector los recursos humanos y materiales y la
información necesaria para facilitar su gestión.
3) Firmar conjuntamente con el Inspector el formulario de
notificación de Inspección.
4) Cumplir con las disposiciones establecidas por el Inspector en
los plazos por él señalados.
5) Mantener un estricto control sobre la calidad de los productos y
presentar el resultado del mismo al Inspector cuando éste lo
requiera.
Arto. 10.- Los sin inspeccionados tendrán los siguientes
derechos:
1) A ser informados sobre el objeto de la visita.
2) A que el Inspector se identifique plenamente.
3) Conocer el resultado de la Inspección y recibir el formato
correspondiente.
4) A interponer recursos previstos en el Decreto No. 394 de 1988,
cuando se sienta agraviado por alguna resolución emitida por la
autoridad sanitaria.
Arto. 11.- Para ser acreditado Inspector será
necesario:
1) Poseer titulo idóneo, certificado o prueba de conocimiento
suficiente para el desempeño del cargo.
2) Certificado de buena conducta.
3) No tener antecedentes penales.
Arto. 12.- En los casos de emergencia sanitaria, las
autoridades señaladas en los incisos 1, 2, y 3 del Artículo 6
podrán nombrar excepcional y transitoriamente Inspectores
Sanitarios, los que cesarán en sus funciones al concluir la
situación antes referida.
Arto. 13.- Las autoridades sanitarias están facultadas para
ejecutar inspecciones ordinarias y extraordinarias en todo tipo de
establecimiento.
Arto. 14.- Los inspectores sanitarios tendrán en cuenta el
nivel de riesgo para realizar con mayor frecuencia inspecciones
ordinarias y extraordinarias en hospitales, centros nocturnos y
cualquier otro lugar que lo amerite.
Arto. 15.- La inspección la realiza el Inspector acompañado
del encargado o propietario del lugar o por persona designada por
aquél, siempre y cuando sea mayor de edad.
Arto. 16.- Ningún Inspector será designado para desempañar
sus obligaciones en establecimientos donde trabajen miembros de su
familia. Tampoco podrá solicitar empleo a favor de cualquier
persona en establecimientos sujetos a inspección.
Arto. 17.- Terminada la inspección, el Inspector anotará
todo lo observado y señalará en el formulario de notificaciones las
medidas a adoptarse.
Arto. 18.- Toda violación a las Disposiciones Sanitarias que
se detecte durante la inspección, la analizará el Inspector en
relación con las afectaciones que causan a la población en general,
debiendo comunicarlo al infractor de inmediato y aplicando las
medidas de control y sanción correspondientes.
Arto. 19.- Es obligación de los Inspectores la aplicación de
las medidas de control e inmediata ejecución prevista en el
Artículo 51 del Decreto No. 384 de 1988.
Arto. 20.- El Aislamiento es la medida de control sanitario
que el Ministerio de Salud aplica cuando se detecta a una persona o
animal infectado, a fin de evitar la propagación de la enfermedad y
durará mientras exista el periodo de contagio de la misma.
Arto. 21.- La cuarentena será aplicada por el Ministerio de
Salud cuando las condiciones de riesgo de la propagación de
enfermedades a la población así lo requieran.
Arto. 22.- Estas medidas deben ser consignadas por escrito
por las autoridades referidas en el Artículo 6 incisos 1, 2, 3, 4 y
5 de este Reglamento.
Arto. 23.- La duración de estas medidas no podrá exceder del
periodo máximo de incubación de la enfermedad de que se trate y en
el caso de desconocerse ese período de incubación, se prolongará
por el tiempo que se considere necesario.
Arto. 24.- El Internamiento Hospitalario se aplicará con
carácter obligatorio, a los pacientes bajo riesgo o afectados de
enfermedades infecto-contagiosas, por el período que las
autoridades sanitarias establezcan.
Arto. 25.- La vacunación es la medida que se aplica en forma
individual o masiva con el objeto de lograr la inmunidad de la
Población frente a determinadas enfermedades siendo de carácter
obligatorio tanto para la población como para las instituciones
públicas o privadas.
Arto. 26.- Para el eficaz cumplimiento de esta medida, el
inspector deberá revisar y controlar los comprobantes de
inmunización de la población, dando las recomendaciones del
caso.
Arto. 27.- Las Jornadas Masivas de Vacunación serán
ampliamente divulgadas. Se aplicará esta medida en los casos de
desastre, epidemias y para controlar focos de infección. El
Ministerio de Salud autorizará a todas las personas que intervengan
en la vacunación.Arto. 28.- La desinfección, desinfectación y desertización
consiste en la eliminación de agentes infecciosos, insectos y
roedores por medios físicos, químicos o biológicos.
Arto. 29.- Los Inspectores Sanitarios controlarán la
aplicación de esta medida de acuerdo a las normas técnicas
establecidas para el caso.
Arto. 30.- La retención consiste en mantener bajo
prohibición de traslado, uso o consumo, en condiciones de seguridad
y bajo sellos de la autoridad sanitaria, bienes de dudosa
naturaleza o condición, respecto de los cuales haya antecedentes
para estimar su uso o consumo nocivo o peligrosos para la salud, en
tanto se realizan las pruebas correspondientes para determinar su
naturaleza o condición.
Arto. 31.- Esta medida la aplicará el Inspector y durará
hasta que se determine la aptitud del producto, después de lo cual
se procederá la liberación o al decomiso y destrucción del mismo,
según los mecanismos establecidos por el Ministerio de Salud.
Arto. 32.- La clausura inmediata provisional de un local o
establecimiento consiste en la suspensión inmediata de sus
actividades.
Arto. 33.- Esta medida la aplicará el Inspector cuando la
situación higiénico-sanitaria detectada en cualquier tipo de
establecimiento o local sea de tal naturaleza que atente de forma
inmediata ya sea directa o indirectamente, contra la salud de la
población.
Arto. 34.- Se describirán en el formulario de notificación
las circunstancias que motivaron la clausura inmediata provisional
de un establecimiento y se establecerá duración entre un mínimo de
4 y un máximo de 72 horas.
Arto. 35.- Si concluido el plazo las condiciones que
motivaron la aplicación de esta medida persisten se procederá según
lo establecido en el Artículo 68 de este Reglamento.
Arto. 36.- La paralización de obras, ventas o servicios
consiste en la prohibición que recae sobre el responsable de tales
actividades para continuar con las mismas.
Arto. 37.- La paralización se aplicará en los casos
siguientes:
1) En las obras en construcción, cuando no cumplan los requisitos
establecidos por el Ministerio de Salud.
2) En ventas o servicios, cuando no cumplan las condiciones
higiénico-sanitarias establecidas para cada caso en
particular.
Arto. 38.- El Inspector actuante podrá autorizar a la
entidad afectada la realización de otras actividades en las que no
influyan de manera negativa las condiciones higiénico-sanitarias
que motivaron la aplicación de las medidas de control.
Arto. 39.- Cuando se haya comprobado que determinada
mercadería no reúnen los requisitos reglamentarios para circular en
el comercio o que su uso o consumo constituye peligro para la salud
de la población, el responsable de la misma deberá retirarla
completamente de la circulación. El retiro podrá ser parcial si los
bienes afectados fueran perfectamente identificables.
Arto. 40.- Cuando el Inspector detectare violación a lo
expresado en el Artículo anterior, procederá al decomiso inmediato
y actuará acorde a lo establecido en el Artículo 66 de las
Disposiciones Sanitarias.
Arto. 41.- Las sanciones aplicables por los Inspectores
Sanitarios son las previstas por el Artículo 53 de las
Disposiciones Sanitarias. Se procederá en cada caso según se
establece en este Reglamento y en el Artículo 54 de las
Disposiciones Sanitarias.
Arto. 42.- Los Inspectores impondrán multas a los que
infrinjan las regulaciones sanitarias. Tomando en cuenta el riesgo
que suponga para la población, se clasifican en:
- Graves
- Menos Graves
- Leves
Arto. 43.- Se consideran grave las contravenciones a los
preceptos contenidos en los Artículos 8, 9, 12, 15, 24, 25, 28, 31,
33, 34, 36, 38 y 46 de las Disposiciones Sanitarias.
Arto. 44.- Además de lo establecido en el Artículo anterior
se consideran graves las actuaciones de:
1) El Responsable de comercio, centro de trabajo o estudios que se
mantenga con una higiene deficiente.
2) El responsable de una industria o establecimiento que no
disponga adecuadamente de los desechos, en especial los procedentes
de unidades de salud, laboratorio de microbiología, unidades de
producción e investigación biológica y química.
3) El que por razón de su cargo, tenga la responsabilidad de operar
equipos de recolección, tratamiento o disposición final de desechos
sólidos o líquidos y realice esta actividad, con inobservancia de
las normas sanitarias y de protección del medio.
4) El que use los vehículos de recolección de basura para
transporte de alimentos o personal.
5) El que riegue con afluente de residuales cualquier tipo de
cultivo.
6) El que elabore o manipule alimentos en condiciones de higiene
deficiente.
7) El que incumpla las normas de control de la materia prima,
proceso de producción, producto terminado, almacenamiento,
transporte y expendio.
8) El que transporte alimentos de consumo humano, sus materias
primas, envases y otros materiales utilizados para la producción,
distribución y consumo en depósitos o vehículos en deficientes
condiciones higiénico sanitaria.
9) El que incumpla con los requisitos sanitarios para la
producción, importación, exportación, distribución, tenencia,
transporte, utilización y eliminación de sustancias tóxicas o
peligrosas.
10) El que de inadecuado tratamiento o desinfección y mantenimiento
a una planta de tratamiento de agua.
11) El inspeccionado que ofrece retribuir de cualquier manera al
Inspector, con el fin de evitar la aplicación de las normas
sanitarias.
Arto. 45.- Se consideran como menos graves las
contravenciones a lo establecido en los Artículo s 11, 17, 21 y 41
de las Disposiciones Sanitarias.
Arto. 46.- Además de lo previsto en el Artículo anterior se
consideran como menos grave las actuaciones de:
1) El que no cumpla con los requisitos establecidos para la
adecuada protección de las fuentes de abasto de agua.
2) El que construya pozos de brocal o entubados que no se ajusten a
los requisitos sanitarios establecidos.
3) El que construya letrinas sanitarias en el casco urbano sin la
aprobación de las autoridades sanitarias.
4) El que acumule o deposite desechos sólidos en cualquier lugar
que pueda ocasionar molestias a los vecinos, producir malos olores
o afectar el ornato público.
5) El que dificulte en cualquier forma el cumplimiento de las
medidas sanitarias dictadas por autoridades competentes para la
erradicación de vectores de enfermedades transmisibles.
6) El que no comunique a las autoridades las enfermedades de
notificación obligatoria, según lo establecido por el Ministerio de
Salud.
7) El que se dedique a la crianza de animales de corral sin
observar las condiciones higiénicas orientadas por el Ministerio de
Salud, en especial dentro del casco urbano de las
poblaciones.
Arto. 47.- Se considera como leves las contravenciones a los
preceptos contenidos en los Artículos 13, 18, 20, 26, 27 y 47 de
las Disposiciones Sanitarias.
Arto. 48.- Además de lo previsto en el Artículo anterior se
consideran leves las actuaciones de:
1) El que mantenga sin tapar los depósitos de agua, en lugares que
se pueden prestar para la reproducción de vectores.
2) El empleador que no cumpla con lo dispuesto por el Ministerio de
Salud sobre la realización de exámenes médicos a los
trabajadores.
3) El que no proteja a su animales domésticos con vacunas o
tratamientos que indique el Ministerio de Salud, sobre enfermedades
que puedan transmitir al hombre.
Arto. 49.- Los montos de las multas estarán en
correspondencia con la gravedad de la infracción. El Ministerio de
Salud las ajustará periódicamente de acuerdo a las condiciones
económicas del país.
Arto. 50.- Los montos iniciales de las multas para los
infractores de los Artículos 43 y 44 de este Reglamento serán de
150. 000 Córdobas para las personas naturales y 1.000.000 Córdobas
para las personas jurídicas. Para los infractores de los Artículos
45 y 46 serán de 100.000 Córdobas para las personas naturales y
750.000 Córdobas para las personas jurídicas. A los infractores de
los Artículos 47 y 48 se le aplicará multas de 50.000 Córdobas para
las personas naturales y 500.000 Córdobas para las personas
jurídicas.
Arto. 51.- Las situaciones violatorias a las Disposiciones
Sanitarias y regulaciones complementarias no previstas en este
Reglamento se sancionará con multa, considerando la calificación
que se establece en el Artículo 42 de este Reglamento y aplicándole
de manera analógica.
Arto. 52.- Los infractores a quienes se les aplique multa
deberán enterar su pago en el plazo de quince días hábiles desde la
notificación.
Arto. 53.- Si transcurrido el plazo establecido en el
artículo anterior el infractor no hubiera pagado, la multa se
duplicará y se fijará un nuevo plazo máximo de diez días para su
cancelación.
Arto. 54.- Vencido el plazo de los veinticinco días
concedidos sin haberse pagado la multa, se demandará civilmente al
infractor para hacer efectivo el valor de la multa y se hará
cumplir la medida ordenada por la autoridad sanitaria en la
resolución correspondiente, todo a costa del infractor.
Arto. 55.- Las multas impuestas por infracciones a las
presentes disposiciones y sus regulaciones complementarias serán
canceladas en las sucursales del Sistema Financiero Nacional e
ingresados a favor del Fisco.
Arto. 56.- En caso de reincidencia, se duplicará el monto de
las multas que corresponda. Para efecto de es te reglamento se
entiende por reincidente, el infractor que cometa la misma
contravención dos o mas veces dentro del período de un año,
contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la
sanción inmediata anterior.
Arto. 57.- El decomiso consiste en la pérdida de propiedad
que experimentan los inspeccionados en favor del Estado, cuando se
comprueba su tenencia de bienes materiales nocivos o peligrosos
para la salud de las personas.
Arto. 58.- El Inspector dispondrá el decomiso de alimentos,
cosméticos, juguetes, desinfectantes, plaguicidas de uso doméstico
y cualquier tipo de producto, artículo o sustancias que al darle el
uso apropiado puedan afectar la salud humana.
Arto. 59.- Cuando el Inspector determine la aplicación de
esta medida, levantará acta utilizando el formato oficial del cual
se hará original y copia, entregando el original al propietario o
responsable de los productos decomisados y la copia para el
expediente.
Arto. 60.- El destino final del producto puede ser su
disposición para el consumo animal, con o sin tratamiento previo, o
su destrucción. El Inspector llenará el formato establecido para
recoger esta decisión, cuyo cumplimiento verificará personalmente
acompañado de un testigo y del dueño del producto o persona en
quien éste delegue siempre y cuando sea mayor de edad.
Arto. 61.- La suspensión del registro, consiste en la
eliminación del nombré del producto del correspondiente
registro.
Arto. 62.- Al aplicar esta medida se prohibirá de forma
inmediata la elaboración del producto afectado, y si se encuentra
en fase de distribución o expendio se procederá a su
decomiso.
Arto. 63.- Se procederá a la aplicación de esta medida en
los casos siguientes:
1) Cuando no se cumplan los requisitos que dieron origen a su
inscripción.
2) Cuando con posterioridad a su inscripción se compruebe que el
producto es perjudicial para la salud o contaminante del medio
ambiente.
Arto. 64.- La suspensión no se levantará hasta tanto el
propietario o encargado de la entidad inspeccionada no compruebe
que la calidad del producto así como su composición, están acordes
con lo establecido en el artículo anterior. Esta medida, sólo podrá
ser aplicada previo análisis del laboratorio, y por las autoridades
previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 6 del presente
Reglamento.
Arto. 65.- La clausura consiste en el cierre con formal
colocación del sello, que la autoridad competente hace de un
establecimiento, edificio, vivienda, instalación, equipos o
similares, inhibiendo su funcionamiento.
Arto. 66.- Esta medida se aplicará en correspondencia con la
gravedad de la situación y con las modalidades previstas en el
artículo 53 de las Disposiciones Sanitarias.
Arto. 67.- La clausura parcial del establecimiento o negocio
se aplicará cuando en una o más áreas del mismo se detecten la
salud de los trabajadores o la calidad del producto.
Arto. 68.- Esta medida será temporal y su levantamiento
estará condicionado a que el propietario o encargado del
establecimiento o negocio subsanen las deficiencias que la
motivaron.
Arto. 69.- La clausura total temporal se aplicará
cuando:
1) El establecimiento carezca de licencia sanitaria.
2) No se cumpla con las medidas higiénico-sanitarias ordenadas en
inspecciones anteriores y esto afecte la salud de los trabajadores
o la calidad del producto.
3) Cuando el funcionamiento del establecimiento ponga en peligro la
salud de la población.
Arto. 70.- La clausura total definitiva se aplicará
cuando:
1) El peligro para la salud de las personas se origine por la
reiterada violación de los preceptos de las regulaciones sanitarias
vigentes
2) Después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica,
construcción o edificio por clausura temporal, parcial o total se
continúen realizando actividades peligrosas para la salud de la
población.
Arto. 71.- La clausura, en cualquiera de sus modalidades,
será aplicada por las autoridades previstas en los incisos 2, 3 y 4
del artículo 6 del presente Reglamento.
Arto. 72.- Cuando se aplique esta medida en cualquiera de
sus modalidades, se acompañará siempre de la revocación de la
licencia sanitaria, dándose la mayor difusión posible.
Arto. 73.- Este Reglamento entrará en vigencia desde su
divulgación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Abril de
mil novecientos ochenta y nueve.-"Año del X Aniversario", Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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