Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DEL
TRABAJO
No. 20, Aprobado el 23 de Agosto de 1945
Publicado en La Gaceta No. 198 del 20 de Septiembre de 1945
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le
confiere el Arto. 219 Inc.3) Cn. y en relación con las
disposiciones fundamentales del Código del Trabajo,
DECRETA:
El Siguiente
REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 1º.- Corresponde a los Inspectores Departamentales
y Municipales del Trabajo, bajo la dependencia Inmediata del
Departamento de Bienestar Social, la efectiva y práctica aplicación
de las disposiciones del Código del Trabajo, por el desarrollo de
sus funciones de vigilancia y de educación.
DE LA FUNCIÓN DE
VIGILANCIA
Artículo 2º.- Los Inspectores del Trabajo, en cumplimiento
de sus funciones de vigilancia deberán:
I- Comprobar que existen en los centros de trabajo
debidamente expeditas las provisiones de medicinas, útiles y demás
elementos de curaciones de urgencia a que se refieren los Artos.
15, No. 2º, 21, 176, No. 20 CT.
II- Vigilarán la construcción, acondicionamiento,
iluminación y ventilación de los lugares de trabajo, de acuerdo con
el Reglamento de higiene del Trabajo.
III- Vigilar el acondicionamiento de las habitaciones y
dormitorios de los trabajadores a fin de que reúnan las condiciones
de higiene y comodidad prescritas por la ley y el Reglamento
respectivo.
IV- Vigilar la Instalación de los servicios de agua y aseo
en los talleres, fábricas, etc., así como en las Colonias y
habitaciones obreras.
V- Vigilar el acondicionamiento del cuarto de alimentación
para niños de pecho en los establecimientos donde trabajen más de
treinta mujeres.
VI- Vigilar que se practiquen los reconocimientos médicos de
los encargados del servicio de panadería, restaurantes y demás
lugares que por su inmediata conexión con el público deban prestar
garantías de higiene.
VII- Vigilar por el estricto cumplimiento de las normas
preventivas de accidente, especialmente en lo relativo a ropa de
seguridad, Instalación de mecanismos preventivos y protección de
transmisiones de energías mecánicas.
VIII- Intervenir para que se suspendan las labores
notoriamente peligrosas, mientras no se observen las medidas
Indispensables de protección para los trabajadores.
IX- Investigar las causas probables de los accidentes de
trabajo, a fin de proponer las medidas que tiendan a
evitarlos.
X- Intervenir para que las mujeres y los menores de catorce
años no desempeñen trabajo nocturno Industrial ni labores
insalubres o peligrosas, ni en representaciones públicas, teatros,
circos, cafés o cualquier otro lugar de diversión que pueda ser
peligroso para la salud o el desarrollo físico Intelectual o moral
del niño. Con las excepciones del Art. 124 C. T.
XI- Vigilar porque en ningún centro de trabajo existan
juegos de azar ni expendio de bebidas embriagantes dentro de los
límites de la ley.
XII- Comprobar que los patrones o trabajadores cumplen con
las prescripciones sobre higiene y seguridad establecidas por la
ley y los Reglamentos respectivos.
XIII- Comprobar que en los almacenes, tiendas, droguerías,
etc., existe el número de asientos suficientes para los
trabajadores, no menor que la mitad del número de éstos.
XIV- Comprobar que las empresas agrícolas o Industriales
ubicadas fuera del radio de las escuelas públicas y donde hubiere
mas de treinta niños, mantengan una escuela primaria.
XV- Comprobar que el patrón que da trabajo a domicilio se
halla Inscrito en el Registro de la Inspección del Trabajo, lleva
el Libro de Registra de Operaciones con los obreros, cumple con
entregar a éstos las libretas de Trabajo y además con las otras
disposiciones del Cap. III del Título III Código del Trabajo.
XVI- Cumplir con las demás obligaciones de vigilancia que
les Impone el Código del Trabajo.
Artículo 3º.- En materia de vigilancia sobre contratación
compete a los Inspectores:
I- Hacer cumplir las disposiciones legales relativas a la
forma de los contratos, vigilando porque éstas reúnan los
requisitos que establece Arto. 39 CT.
II- Vigilar porque las empresas de su jurisdicción empleen
por lo menos un 75% de obreros nicaragüenses. Con las condiciones y
excepciones del Arto.10 CT.
III- Evitar que en los casos de huelga lícita los patrones
celebren contratos rompe-huelga con los huelguistas o con cualquier
otra clase de trabajadores, para la prestación de las labores
suspendidas, vigilando por el exacto cumplimiento del artículo 308
(T.
IV- Vigilará para que los contratos de enganche se hagan de
acuerdo con las disposiciones de los Artos. 34, 35 y 36 CT.
V- Vigilar que los contratos de trabajo marítimo se adapten
a lo dispuesto por los Artos. 151 siguientes del Código del
Trabajo.
VI- Examinara y archivar las copias de convenciones
colectivas y de contratos de trabajo que de los artos. 25 y 43 CT.
deban entregársele.
VII- Vigilar que los patrones expidan al trabajador una
declaración escrita firmada por él, que contenga estipulaciones
acordadas, en caso de que el contrato de trabajo se pactare
verbalmente; recibir y archivar estas declaraciones.
VIII- Exigir que los patrones en caso de reajuste de
personal cumplan las estipulaciones del contrato de trabajo, y en
su defecto las de la ley.
Artículo 4º.- Los Inspectores vigilarán el cumplimiento de
las disposiciones legales sobre jornadas de trabajo, descansos y
vacaciones, teniendo especial cuidado en comprobar:
I- Que la jornada de trabajo no exceda del máximo señalado
por los Artos. 47, 48, 49, 54 y 55 CT.; y tratándose de trabajo
extraordinario, que éste no exceda de tres horas diarios ni de tres
veces por semana y que no se ejecute por mujeres o menores de 16
años.
II- Que se cumplan los reglamentos que expida el Ejecutivo
para adaptar los preceptos legales sobre horas de trabajo a las
necesidades peculiares de algunas industrias.
III- Que en los casos en que el trabajador no pueda
separarse del trabajo durante las horas de comida y descanso, el
tiempo que para ello se use se compute en las horas de
jornada.
IV- Que se conceda a los trabajadores los descansos
semanales, días festivos y las vacaciones a que tengan
derecho.
V- Que se conceda a las mujeres en estado de embarazo el
reposo a que se refiere el Arto. 129 y que no se burle lo que
dispone el Artículo 130 CT.
Artículo 5º.- En lo que se refiere a salarios de los
trabajadores, deberán los Inspectores vigilar:
I- Que los patrones hagan el pago de salarios directamente a
los trabajadores o a las personas que ellos designen.
II- Autorizar después de Investigar convenientemente a la
esposa o a los hijos menores del trabajador vicioso para recibir el
50% del salario de dicho trabajador; o a la mujer que haga vida
marital con el trabajador vicioso no casado y compruebe tenga hijos
con él.
III- Que en todo caso se pague el salarlo fijado en los
contratos, el que no podrá ser Inferior al mínimum.
IV- Cuidar que el pago del salario se haga en día de
trabajo, en el lugar de la faena o en la población cercana que no
diste más de 3 kilómetros de dicho lugar, y en las horas
siguientes, a la terminación de la jornada.
V- Cuidar de que el pago del salarlo no se haga en cantinas,
fondas, tabernas o lugares semejantes, a no ser a los que trabajen
en esos lugares.
VI- Vigilar que el salario se pague en moneda nacional, no
siendo permitido otro signo representativo con que pretenda
sustituirse la moneda.
VII- Impedir que se establezcan tiendas o procedimientos que
entrañen obligación directa o Indirecta de los trabajadores para
obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinados.
VIII- Impedir que los patrones exijan o acepten dinero de
los trabajadores para admitirles en el trabajo.
IX- Vigilar que del salario solo se hagan los descuentos
legales y no se retenga ninguna cantidad por concepto de
multa.
X- Vigilar que las horas de trabajo extraordinario y en las
que se ocupe un trabajador en su día de descanso o en el
compensatorio, sean pagados con un ciento por ciento del ordinario,
salvo las excepciones legales.
Artículo 6º.- Vigilar para que los Reglamentos Interiores de
trabajo. qué dicte una Empresa no contravengan las disposiciones
del Código del Trabajo.
Artículo 7º.- Por lo que se refiere al trabajo en el mar y
vías navegables, vigilará que se cumplan las disposiciones de los
Artos.151 y 166 inclusive del Código del Trabajo.
Artículo 8º.- Por lo que trata del trabajo del campo deberán
los Inspectores:
I- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del trabajo
y de la prohibición sobre labores de menores de 12 años, así como
que los salarios se paguen en la finca donde se presten los
servicios.
II- Comprobar que el patrón proporcione gratuitamente
material de curación a los trabajadores que enfermen por picaduras
de animales ponzoñosos y por toda clase de enfermedades propias de
la región.
III- Vigilar que los patrones suministren a Ion trabajadores
alimentación y habitación que reúna condiciones higiénicas y de
seguridad.
IV- Hacer que se permita a los trabajadores, si éstos lo
solicitaren, para su uso propio y en las horas de descanso, el
ejercicio de la caza y la pesca de conformidad con las
disposiciones de la materia.
Artículo 9º.- Por lo que hace a los trabajos de minas,
deberán los Inspectores cuidar muy especialmente,
I- Que no se trabaje en la oscuridad.
II- Que estén bien asegurados los cielos, paredes, y
costados de las labores de tránsito y de arranque por medio de
enmaderaciones, de obras de mampostería, de muros, etc., según lo
exijan las circunstancias especiales del lugar.
III- Vigilar para que el desagüe de las minan por medio de
trabajos de nivel Inferior se haga con las precauciones necesarias
para evitar accidentes,
IV- Vigilar que las escalas, ascensores, etc., presten las
seguridades debidas.
V- Vigilar que el uso de explosivos sea hecho con todas las
precauciones necesarias.
VI- Las Infracciones de estas disposiciones serán penadas de
acuerdo con el Cap. I, Título VIII C. T.
VII- Vigilar porque en las labores que se trabajen haya
ventilación suficiente para que los operarios no se ahoguen ni se
sofoquen por la aglomeración, retención de gases o miasmas
malsanos, o por las infiltraciones o acumulaciones de agua.
VIII -Vigilar para que no se trabaje en las labores donde
ardan difícilmente o se apaguen las lámparas por falta de
aire.
Artículo 10.- En relación con las organizaciones de
trabajadores y patrones, los Inspectores tendrán las siguientes
funciones:
I- Vigilar que se cumplan los requisitos de fondo y forma
que exige la ley para la constitución de Sindicatos, Federaciones y
Confederaciones.
II- Comprobar la exactitud del número de miembros de que se
compongan el Sindicato, o el de Sindicatos, tratándose de
Federaciones.
III- Solicitar informes de las agrupaciones sindicales de su
jurisdicción sobre la actuación de las minas, cuidando de que no
Intervengan en asuntos políticos o religiosos; que no especulen con
los trabajadores o con terceras personas; y evitar la violencia que
pudieran ejercer las de trabajadores y para que no se
sindicalicen.
IV- Vigilar que se cumpla el procedimiento señalado en los
Estatutos y en su defecto en la ley, en los casos de expulsión de
miembros y nombramientos de la Junta Directiva, procurando que se
envíen oportunamente los avisos de cambios de esta última.
V- Vigilar que los Sindicatos Informen mensualmente al
Departamento de Asociaciones del aumento o disminución del número
de sus agremiados.
VI- Vigilar que la junta Directiva rinda cuenta de su
administración en los plazos correspondientes; y en los casos de
disolución del sindicato, que la repartición del activo se lleve a
cabo en los términos de los Estatutos y si éstos no dispusieren
nada sobre el particular, en la forma prescrita por el Código del
Trabajo Arto. 206; en general vigilar para que se cumplan las
disposiciones contenidas en los Capítulos I, II, III del Código del
Trabajo.
Artículo 11. - Las mismas atribuciones tendrán en lo que se
refiere a las Cooperativas.
DE LA FUNCIÓN DE
EDUCACIÓN
Artículo 12.- Los Inspectores de Trabajo colaborarán en la
educación social de la clase trabajadora y para este efecto deberán
dar conferencias e ilustrar a los trabajadores sobre los derechos y
obligaciones que se derivan del Código del Trabajo; sobre riesgos
profesionales y manera de evitarlos; higiene personal salubridad en
las habitaciones y en general todo lo que estime conveniente para
el mejoramiento cultural, material y moral de los
trabajadores.
Artículo 13.- Colaborarán con la obra educativa que
emprendan los mismos Sindicatos, la Secretaría de Educación
Pública, y cualquiera otra Institución de carácter público o
privado.
Artículo 14.- Procurarán desarrollar en los trabajadores el
espíritu del ahorro y previsión, fomentando la organización de
Cooperativas, Cajas de Ahorro, Industrias en común, etc.
DE LAS
INSPECCIONES
Artículo 15.- Los Inspectores visitarán periódicamente los
centros de trabajo, para comprobar que se cumplen las disposiciones
del Código del Trabajo y de este Reglamento así como de las medidas
que la Inspección General del Trabajo a ellos mismos hubieren
dictado. Además efectuarán visitas en cualquier tiempo, a solicitud
de parte, por orden del Departamento de Bienestar Social o de
oficio.
Artículo 16.- Los Inspectores deberán cerciorarse de la
personalidad de quién representa al patrón, cuando la diligencia no
se entienda directamente con éste.
Artículo 17. - Los Inspectores llevarán a cabo las visitas
de acuerdo con las instrucciones recibidas y a falta de éstas en la
forma que lo estimen oportuno, acompañados de las partes o de una
sola de ellas; tratándose de quejas presentadas por obreros, éstos
pueden acompañar al Inspector, siempre que sean trabajadores al
servicio de la Empresa o sus Representantes; también me pueden
hacer acompañar de peritos cuando el objeto de la Inspección la
requiera.
Artículo 18.- Durante las inspecciones podrán interrogar al
personal de la Empresa, pudiendo retirar a las partes para evitar
la influencia que las mismas ejerzan sobre los Interrogados. Podrán
Igualmente exigir se les exhiban los contratos de trabajo,
reglamentos interiores, libros de contabilidad, etc.
Artículo 19.- Cuando sea necesario hacer interrogatorios
personales a los trabajadores, sin intervención de los patrones o
de sus representantes, y en caso de que los obreros tengan temor de
represalias o carezcan de libertad para exponer sus quejas, los
Inspectores reservarán los datos que obtengan para incluirlos en el
informe, haciendo notar a los obreros que esos datos tienen
carácter confidencial y que no se asentarán en el Acta.
Artículo 20.- De cada visita se levantará el Acta
correspondiente en la que se hará constar las irregularidades que
se encuentren y los datos necesarios para calificar la infracción
que de ella se derive. Las Actas serán remitidas a la autoridad que
deba imponer las sanciones del caso, entregando una copia de las
mismas a cada parte.
En caso de que corresponda a una autoridad distinta de la del
trabajo, imponer la sanción respectiva, los Inspectores rendirán a
aquella el Informe relativo con copia a la Inspección General del
Trabajo.
Artículo 21.- Comprobada la irregularidad, sin perjuicio de
remitir las Actas, los Inspectores fijarán a los patrones o a los
obreros según corresponda, un plazo prudencial para que se subsane
la deferencia o irregularidad comprobada; al vencimiento del plazo
deberán cerciorarse si sus Instrucciones fueron cumplidas.
Artículo 22.- Los Inspectores deberán remitir a las
autoridades competentes junto con su informe, los informes del
Código del Trabajo que consideren violados y las sanciones que de
acuerdo con. el Cap. I, Título VIII C. T. deberán imponerse y los
Artos. 343 y 350, inclusive. C. T.
DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS INSPECTORES
Artículo 23.- Los inspectores deben remitir dentro del
término de tres días, las actas de visita que levanten y los
informes a la autoridad de que dependen.
Artículo 24.- Autorizar o denegar las autorizaciones a que
se refieren los Artos. 61 y 112.
Artículo 25.- Llevarán un registro de las industrias que
existan en la región, clasificando las pequeñas industrias, las a
domicilio y los talleres familiares.
Artículo 26.- Procurarán llevar en la mejor forma que puedan
una estadística sobre el número de trabajadores, clasificándolos
según la Industria a que pertenezcan e indicando el número de los
sin trabajo; lo mismo harán respecto a los accidentes de trabajo,
indicando sus causas y las de enfermedades profesionales, indicando
la forma que estimen conveniente para remediar tales
irregularidades.
Artículo 27.- Asistirán, previa autorización, o por orden
del Departamento a las Convenciones y Congresos de Trabajadores o
de patrones que se celebren dentro de su jurisdicción, a fin de
darse cuenta de los asuntos sociales de que en ella se traten, y
tomar nota de los problemas que afecten a los trabajadores y
patrones, e informar ampliamente a la Inspección General del
Trabajo.
Articulo 28.- Todas las infracciones que en ejercicio de sus
funciones cometan los inspectores serán penadas con arreglo a lo
dispuesto por los Artos. 348 y 349 CT.
DE LOS DERECHOS
DE LOS INSPECTORES
Artículo 29.- Los Inspectores del Trabajo tienen
derecho:
I- A que se les respete ampliamente y se les den las
facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
II- En casos especiales y en los que su acción deba ser
inmediata, podrán requerir el auxilio de las autoridades de
policía, para el solo objeto de que no se les impida el
cumplimiento de sus funciones, y dichas autoridades están obligadas
a prestárselo.
III- A solicitar de las autoridades o de los particulares
los informen que necesiten en el desempeño de sus funciones.
IV- A sugerir a las autoridades del trabajo y a las demás en
general las medidas que deban implantarse para la mejor
organización en la materia del trabajo.
V- Los Inspectores gozarán de franquicia telegráfica,
telefónica y postal para asuntos de su cargo.
DE LAS
SANCIONES
Artículo 30.- Los Inspectores que:
I- Divulguen los datos que obtengan con motivo de las
Inspecciones.
II- Asienten hechos falsos en las Actas que levanten o
informes que rinda.
III- Acepten dádivas de los trabajadores o patrones de la
zona cuya vigilancia les serán encomendada.
IV- En general que se extralimiten en el desempeño de sus
funciones.
Serán penados con suspensión de su cargo hasta por un mes sin goce
de sueldo, o con destitución según la gravedad de la infracción.
Todo esto, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles
en que incurran en los casos primero, segundo y cuarto de este
artículo.
Artículo 31.- Serán suspendidos sin goce de sueldo hasta por
quince días, y destituidos en caso de reincidencia, los
Inspectores, que:
I- No remitan dentro del término de 3 días, a la autoridad
de que dependen, las actas de visita que levanten.
II- No visiten con regularidad, en los términos del
reglamento respectivo, los lugares de trabajo de la región cuya
vigilancia les está encomienda; y
III- En cualquier otra forma falten a los deberes propios de
su cargo.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 32.- Los Inspectores Departamentales o Municipales
del Trabajo estarán bajo el control funcional y vigilancia directa
del Departamento de Bienestar Social.
Artículo 33.- Para la justificación de su cargo se le
expedirá las credenciales correspondientes.
Artículo 34.- Los Inspectores gozarán también de las
franquicias que se conceden en el ramo de transportes únicamente en
el desempeño de sus funciones oficiales.
Artículo 35.- De cada Acta de inspección, el inspector
remitirá un ejemplar de cada una de las partes y otro al
Departamento de Bienestar Social. En caso de que considere violadas
las disposiciones del Código del Trabajo o las disposiciones dadas
por ellos mismos dentro del límite de sus atribuciones legales o
reglamentarlas, pasará una copia de dicha Acta o informe al Juez
del Trabajo correspondiente con citación de los Artos. o
disposiciones violadas y de las sanciones que de acuerdo con el
Título respectivos deban imponerse.
Artículo 36.- Las sanciones de que hablan los Artos. 28 y 29
del presente reglamento, serán impuestas, previa investigación por
el Inspector General del Trabajo.
Artículo 37.- Los Inspectores tendrán su Oficina en el Local
de las Jefaturas Políticas y concurrirán al despacho en las mimas
horas que los empleados de éstas.
Artículo 38.- El presente Reglamento comenzará a regir desde
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 23 de Agosto de
1945.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de
Agricultura y Trabajo, JOSÉ M. ZELAYA C.
-