Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE FUNCIONES DE LA
COMISIÓN NACIONAL ARANCELARIA Y ADUANERA
DECRETO No. 16-97, Aprobada el 03 de Marzo de 1997
Publicado en La Gaceta No. 57 del 21 de Marzo de 1997
DECRETO No. 16-97
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las
facultades que le confiere la Constitución Política
DECRETA
REGLAMENTO DE FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL ARANCELARIA Y
ADUANERA
Artículo 1.- Crear la Comisión Nacional Arancelaria y
Aduanera como un Organismo Auxiliar de asesoría en los ramos de
Finanzas y economía y Desarrollo con las funciones establecidas en
el artículo 21 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(CAUCA), y artículo 23 de la Legislación Centroamericana
sobre el Valor Aduanero de las mercancías.
Artículo 2.- Corresponde a la Comisión Nacional Arancelaria
y Aduanera:
a) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las
reclamaciones o recursos que los particulares interpongan contra
las resoluciones de la Dirección General de Aduanas, sobre
clasificación arancelaria y valoración aduanera de las mercancías
objeto de comercio internacional.
b) Dar cumplimiento a otros cometidos de su competencia que los
Ministerios de Finanzas y economía y desarrollo le señalen.
c) Evacuar las consultas que la Dirección General de Aduanas y los
particulares formulen sobre la correcta aplicación del Arancel
Centroamericano de Importación.
d) Estudiar permanentemente los aranceles de Importación y
Exportación y las normas internacionales de valoración aduanera
para su debida información a las entidades correspondientes.
Artículo 3.- La Comisión estará integrada por cinco miembros
y sus suplentes, designados por el Poder Ejecutivo; uno
representará al Ministerio de Finanzas quien presidirá la Comisión
y otro al Ministerio de Economía y Desarrollo vinculado al programa
de Integración Económica Centroamericana, el tercero será un
funcionario aduanero de conocida competencia, nombrado por el
Ministerio de Finanzas.
Igualmente integrarán la Comisión dos miembros activos y sus
suplentes de la iniciativa privada, uno en representación de la
Cámara de Comercio de Nicaragua y otro en representación de la
Cámara de Industrias de Nicaragua. Estos miembros serán escogidos
por el Poder Ejecutivo de una Lista de cinco personas que
presentará cada Cámara.
Artículo 4.- Integrarán la Comisión un Asesor Técnico, quien
tendrá únicamente voz y un Secretario que tramitará los
expedientes, redactará las actas y las autorizará con su firma. Los
nombramientos del Asesor técnico y Secretario serán de exclusiva
competencia del Ministerio de Finanzas.
Artículo 5.- Las resoluciones a que se refiere el literal e)
del Artículo 2 se adoptarán por mayoría de votos de los miembros
presentes. Para que haya quórum se requiere la concurrencia de por
lo menos tres miembros, de los cuales necesariamente dos deberán
ser miembros representativos del Gobierno y el otro de la
iniciativa privada. En caso de empate el Presidente de la Comisión
tendrá doble voto.
Artículo 6.- La Comisión puede invitar a participar en sus
trabajos, como expertos, a toda persona que tenga una competencia
especial sobre temas que sean objeto del orden del día. Los
expertos participan exclusivamente en las deliberaciones que hayan
motivado su presencia.
Artículo 7.- La Comisión puede establecer grupos de
trabajo.
Artículo 8.- El presidente de la Comisión, por medio de la
secretaría, señalará los días y horas de las sesiones y en casos de
ausencias temporales de los miembros propietarios, llamará a los
respectivos suplentes. De todo lo tratado en cada sesión se
levantará acta que firmarán los miembros participantes, incluyendo
el Asesor técnico y el Secretario.
Artículo 9.- Los miembros de la Comisión, incluso el Asesor
Técnico y el Secretario, devengarán una dieta por cada sesión en
que participen, la cual será fijada por el Ministerio de Finanzas.
El Ministerio de Finanzas, incluirá dichos gastos en su Presupuesto
Anual.
Artículo 10.- El procedimiento administrativo que deberá
seguirse para el trámite de los recursos que tenga que conocer y
resolver la Comisión, está señalado en el Titulo XIV, capitulo
XXXIII del CAUCA y titulo 12 del Reglamento
(RECAUCA).
El Ministerio de Finanzas Preparará e Impulsará la Aprobación de
los Reglamentos y demás Instrumentos que requiera la Operación del
Presente Decreto.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de Marzo
de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO,
Ministro de la Presidencia.
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