Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE FUNCIONES DE LA
ASESORÌA DEL MINISTERIO DE FINANZAS
DECRETO No. 15-97, Aprobado el 03 de Marzo de 1997
Publicado en La Gaceta No. 57 de 21 del Marzo de 1997
DECRETO No. 15-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos dispone en
sus artos. 9 y 13 que corresponde a la asesoría del Ministerio de
Finanzas (denominado anteriormente Ministerio de Hacienda y crédito
Público), conocer y resolver los recursos de apelación que se
interpongan contra las resoluciones del Director General de
Ingresos relacionadas con los tributos que administra la Dirección
General de Ingresos.
II
Que el Título IX del Decreto Complementario y Reglamentario de la
anterior Ley de Impuesto sobre la Renta, contenido en el Decreto
Ejecutivo No.7 del 10 de Marzo de 1953, fue dejado en vigencia por
el Artículo 36 del Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre
de 1974, que contiene la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente que
sustituyó a la anterior Ley y su Decreto Complementario y
Reglamentario.
III
Que la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos creó en su
artículo 11 la Asesoría del Ministerio de Finanzas, sustituyendo a
la Junta de Apelaciones que conforme el referido Título IX del
Decreto No. 7 era competente para sustanciar los recursos de
apelación contra las resoluciones del Director General de Ingresos,
en la forma que el mismo Título IX establece.
IV
Que el Artículo 11 de la Ley Creadora de la Dirección General de
Ingresos señala que la asesoría del Ministerio de Finanzas tendrá,
además de las atribuciones que esa misma ley contempla, las que se
determinen por medio de disposiciones reglamentarias.
V
Que mientras no se regulen adecuadamente en un Código Tributario
los medios de impugnación de que pueden hacer uso los particulares
ante los actos de las autoridades fiscales, es necesario delimitar
las atribuciones de la asesoría del Ministerio de Finanzas.
POR TANTO
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE:
REGLAMENTO DE FUNCIONES DE LA ASESORÌA DEL MINISTERIO DE
FINANZAS
Artículo 1.- La asesoría del Ministerio de Finanzas es un
tribunal administrativo colegiado, para conocer y sustanciar en
segunda instancia los recursos de apelación contra las resoluciones
dictadas por el Director General de Ingresos, en los casos y
condiciones que señala el arto. 9 de la Ley Creadora de la
Dirección General de Ingresos, y conforme el procedimiento del
título IX del Decreto Ejecutivo No. 7 del 10 de Marzo de
1953.
Artículo 2.- La asesoría se integra de acuerdo con el Arto.
11 de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, por tres
abogados con cargos de Presidente, Vice Presidente y Miembro
respectivamente.
Artículo 3.- Para ser Presidente, Vice Presidente o Miembro
de la asesoría, se requieren las cualidades siguientes:
1) Ser mayor de veinticinco años de edad;
2) Ser ciudadano nicaragüense y estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos; y
3) Ser versado en tributación.
Artículo 4.- Los integrantes de la asesoría serán nombrados
por Acuerdo Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Finanzas. Igual
procedimiento se observará para suplir las faltas temporales o
impedimento de los titulares en ejercicio en cualquiera de los
cargos.
Artículo 5.- Son atribuciones de la asesoría:
a) Conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se
interpongan contra las resoluciones del Director General de
Ingresos, en los casos que proceda de conformidad con la Ley
Creadora de la Dirección General de Ingresos y demás disposiciones
pertinentes;
b) Ejercer las actuaciones que señala la Ley Creadora de la
Dirección General de Ingresos en sus artículos. 9, 11 y 12;
c) Ejercer las actuaciones asignadas en el título IX del Decreto
Ejecutivo No. 7 del 10 de Marzo de 1953 a la anterior Junta de
Apelaciones, en todo lo que no se oponga a la Ley Creadora de la
Dirección General de Ingresos, Legislación Tributaria Común y demás
leyes y disposiciones específicas de carácter tributario;
d) Ordenar las pruebas periciales necesarias para el conocimiento o
mejor apreciación de los hechos en que se requieran dictámenes
especiales;
e) Dictar sus resoluciones por mayoría de votos;
f) Someter consultas a la Corte Suprema de Justicia sobre la
interpretación de las Leyes y demás disposiciones en materia
tributaria, siempre y cuando dichas consultas se refieran a
situaciones abstractas y generales, y no a situaciones concretas en
que puedan emitirse resoluciones prejuiciadas;
g) Evacuar las consultas que le sean sometidas por las autoridades
fiscales, con el propósito de aplicar más adecuadamente las leyes y
disposiciones de carácter tributario, siempre y cuando tales
consultas no se refieran a situaciones concretas, en cuyo caso las
autoridades fiscales deberán proceder conforme sus propios
criterios; y
h) Cumplir las demás funciones inherentes a su naturaleza.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de Marzo
de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO,
Ministro de la Presidencia.
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