Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE ESTRUCTURA Y
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO NACIONAL PARA DESASTRES
DECRETO No 88-2007, Aprobado el 05 de Septiembre del
2007
Publicado en La Gaceta No. 171 del 06 de Septiembre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO NACIONAL
PARA DESASTRES
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones
reglamentarias relativas al Fondo Nacional para Desastres, en
adelante el Fondo, creado en el artículo 12 de la Ley No. 337,
Ley creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres, (SINAPRED) publicada en la Gaceta Diario
Oficial Número 70 del 7 de Abril del año 2000, la que en adelante
se denominará La Ley.
Artículo 2.- Propósitos del Fondo
Los recursos del Fondo estarán a disposición del Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED),
a través de La Secretaria Ejecutiva que actúa como órgano técnico,
conforme al Artículo 13 párrafo segundo de La Ley, para actuar
frente a riesgos inminentes o situaciones de desastre.
Artículo 3.- Órganos del Fondo
1. Son órganos del Fondo:
El Consejo de Administración del Fondo; y, La Secretaría Ejecutiva
del Sistema Nacional para la Prevención; Mitigación y Atención de
Desastres.
Artículo 4.- Recursos del Fondo
El Fondo contará con los siguientes recursos:
1. Recursos financieros. Estarán compuestos por:
a. Las partidas presupuestarias que anualmente se le asignen dentro
del Presupuesto General de la República.
b. La cuenta de reserva de terceros compuesta por los aportes,
donaciones, legados, herencias o subvenciones y contribuciones de
carácter financiero realizados por personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras.
c. Cualquier otro rendimiento de los recursos mencionados
anteriormente originados por los intereses devengados en las
cuentas bancarias.
2. Recursos no financieros. Estarán compuestos por los aportes,
donaciones, legados, herencias o subvenciones y contribuciones en
especie realizadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras.
Artículo 5.- Creación de la Cuenta del Fondo Nacional en el
Sistema Financiero Nacional
La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres (SE-SINAPRED) licitará en el
Sistema Financiero Nacional, la apertura de una Cuenta, en adelante
la Cuenta, con cargo a la Partida Presupuestaria prevista en el
Artículo 12 de la Ley Número 337 y de conformidad a la Ley Anual de
Presupuesto correspondiente.
La Cuenta estará a nombre del Fondo Nacional para Desastres y el
Consejo de Administración mencionado en el Artículo 3 del presente
Reglamento, será el único autorizado para hacer retiros de la misma
a través de la Secretaria Ejecutiva.
Artículo 6.- Apropiación de los Recursos Financieros
El Fondo se integrará con los siguientes recursos:
a. La doceava parte de la partida presupuestaria asignada
anualmente al Fondo por la Ley de Presupuesto General de la
República será depositada en la Cuenta en el primer mes del año
presupuestario de que se trate, por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Esta cuota será reembolsada conforme el gasto que se vaya
efectuando siendo acumulativo en la Cuenta. Asimismo, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa solicitud motivada
por el Comité Nacional, podrá realizar depósitos en la Cuenta de
cuotas de cuantías mayores.
Artículo 7.- Apropiación de los Recursos no
Financieros
Los recursos mencionados en el numeral 2, del artículo 4, se
integrarán de la siguiente manera:
Los provenientes de personas nacionales serán aceptados por la
Secretaría Ejecutiva, quien será responsable por su administración
conforme las instrucciones que le imparta el Consejo de
Administración.
Los provenientes de personas extranjeras serán aceptados, previa
consulta al Consejo de Administración, por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, quien deberá comunicar inmediatamente el
ofrecimiento a la Secretaría Ejecutiva y una vez aceptados serán
trasladados para ser integrados al Fondo.
Artículo 8.- Intangibilidad de las Asignaciones
Presupuestarias
Una vez que la partida presupuestaria aprobada por el Presupuesto
General de la República haya sido depositada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en la Cuenta, será considerada como
partida ejecutada a los efectos de la liquidación del presupuesto
del correspondiente año.
Cada año la partida presupuestaria que deberá asignarse al Fondo,
conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 337, deberá ser
depositada como se indica en el artículo 6, acápite a), sin
perjuicio de la acumulación de fondos a que de lugar lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 9. Exenciones Impositivas
Otórgase tratamiento de Donaciones al Gobierno de la República de
Nicaragua, a todos los aportes, donaciones, legados, herencias o
subvenciones y contribuciones destinadas a integrar los recursos no
financieros del Fondo, para satisfacer las necesidades de las áreas
afectadas por los desastres y a la población afectada
(damnificadas), o para atender situaciones de riesgo
inminente.
Las donaciones establecidas en el párrafo anterior se exoneran de
derechos arancelarios e impuestos conforme lo dispuesto en el
Artículo 20, Fracción VIII de la Ley del IGV; en el Artículo 4º,
literal g) del Decreto Número 23-94 (IEC); en el Artículo 31 de la
Ley 257, Ley de Justicia Tributaría y Comercial.
El único requisito para gozar del beneficio de la exoneración será
la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien
además será el encargado de autorizar a la Dirección General de
Servicios Aduaneros (DGA) el otorgamiento del trámite Aduanero de
urgencia a los recursos a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 10.- Consejo de Administración del Fondo
El Consejo de Administración del Fondo estará integrado por tres
miembros del Comité Nacional, creado por la Ley Número 337: Dos de
sus miembros, o sus representantes, electos por el Comité Nacional
de acuerdo con el principio de rotación, por el período de un año y
el tercer miembro será el Secretario Ejecutivo.
Artículo 11.- Funciones del Consejo de Administración
Serán funciones del Consejo de Administración:
a. Autorizar el financiamiento de actividades relacionadas con los
propósitos del Fondo, a solicitud de los miembros del Comité
Nacional o su Presidente, los Comités Regionales, Departamentales y
Municipales indicando los términos, cuantía y condiciones de
ejecución que estime más conveniente, previo análisis técnico
financiero de lo solicitado por parte de la Secretaría Ejecutiva.
La denegatoria del financiamiento deberá ser fundamentada.
b. Administrar de forma eficiente los recursos del Fondo, sin que
en ningún momento se afecte la disponibilidad inmediata de los
recursos, ni se arriesgue su pérdida.
c. Preparar y Aprobar el Manual de Funcionamiento del Fondo.
d. Aprobar los Informes que el Presidente del Consejo de
Administración deber rendir ante la Asamblea Nacional y el Comité
Nacional.
e. Aprobar la propuesta de Presupuesto Anual del Fondo y
presentarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su
inclusión en el Presupuesto General de la República.
Artículo 12.- Autorización de Retiros
El Presidente del Consejo de Administración del Fondo y el
Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres en forma conjunta, serán los
funcionarios autorizados para efectuar los retiros de la cuenta del
Fondo, en la forma y con los procedimientos que el Consejo de
Administración apruebe en el Manual de Funcionamiento.
Artículo 13.- Pagos de Urgencia
El Secretario Ejecutivo podrá girar pagos de urgencia con cargo al
Fondo, en los límites y modalidades que el Consejo de
Administración establezca en el Manual de Funcionamiento y en tanto
el mencionado órgano no pueda reunirse.
Artículo 14.- Funciones del Presidente del Consejo de
Administración del Fondo
Serán funciones del Presidente del Consejo de Administración del
Fondo, las siguientes:
a. Convocar y presidir las sesiones del Consejo de
Administración.
b. Informar anualmente y dentro de los tres (3) meses subsiguientes
al cese de la declaratoria de un desastre, a la Asamblea Nacional y
al Comité Nacional sobre los gastos realizados por el Fondo.
c. Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración e
informar sobre su cumplimiento.
Artículo 15.- Sesiones del Consejo de Administración
El Consejo de Administración celebrará sus sesiones siempre que sea
necesario. La convocatoria a reuniones ordinarias se hará con una
semana, al menos, de antelación.
Las reuniones extraordinarias urgentes serán convocadas de
inmediato, sin ningún requisito formal, por cualquier medio y en el
término de la distancia. El quórum será de dos de sus miembros y
las decisiones serán tomadas por la mayoría de los miembros
presentes. En caso de empate el Presidente o quien haga sus veces
tendrá voto dirimente.
Artículo 16.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva
Serán funciones de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres
(SE-SINAPRED), en su calidad de órgano técnico del Fondo, las
siguientes:
a. Presentar al Consejo de Administración las solicitudes del
Comité Nacional, los Comités Regionales, Departamentales y
Municipal y las propias, para el financiamiento de las actividades
y proyectos congruentes con los propósitos del Fondo, así como los
estudios y análisis técnicos de soporte correspondientes.
b. Levantar las Actas de sesiones del Consejo de Administración del
Fondo y librar las certificaciones correspondientes.
c. Preparar la propuesta de Presupuesto Anual del Fondo y
presentarla, para su aprobación al Consejo de Administración.
d. Preparar los informes que el Presidente del Fondo debe presentar
a la Asamblea Nacional y al Comité Nacional.
e. Ejecutar las resoluciones que le encomiende el Consejo de
Administración y apoyar al Presidente del Consejo en el desarrollo
de sus funciones.
f. Realizar adquisiciones mediante contratación directa, cuando
existan razones de alerta, cuya ejecución tenga un carácter
impostergable, disponiendo del fondo, informando posteriormente
sobre el uso del mismo, en los diez días posteriores a la ejecución
de gasto.
Artículo 17.- Informes
El Presidente del Consejo de Administración presentará anualmente
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un Informe de Gastos.
Lo mismo hará en los tres meses subsiguientes al cese de una
declaratoria de desastre, respecto de las actividades financiadas
durante la situación de desastre.
Artículo 18.- Control y Supervisión
Cualquiera sea su naturaleza, los recursos del Fondo estarán
sujetos a todos los procedimientos de control y auditoría
establecidos por las leyes de la República y corresponderá al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público supervisar el cumplimento
de sus disposiciones por parte de la autoridad del Fondo Nacional
para Desastres.
Artículo 19.- Derogación
El presente Decreto deroga el Acuerdo Ministerial 34-2000 del siete
de julio del año dos mil emitido por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 20.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los cinco días
del mes de septiembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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