Reglamento De Eleccion Cese Y Reemplaso De Los Miembros Del Consejo Directivo De La Junta Nacional De Asistencia Y Prevision Social Que Representan A Los Medicos A Los Patronos Y A Los Trabajadores.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE ELECCION CESE Y
REEMPLASO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA JUNTA
NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISION SOCIAL QUE REPRESENTAN A LOS
MEDICOS A LOS PATRONOS Y A LOS TRABAJADORES.
Decreto Ejecutivo No.2 Aprobado el 11 de Abril de 1956
Publicado en La Gaceta No. 80 del 13 de Abril de 1956
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le concede el artículo 6º. De la Ley
Orgánica de Seguridad Social,
Decreta:
El siguiente Reglamento de elección, cese y reemplazo de los
miembros del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social que representan a los médicos, a los patronos y a
los trabajadores.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente Reglamento regirá la elección,
cese y reemplazo en sus funciones de los miembros que en el Consejo
Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social
representan a los Médicos, a las Asociaciones Patronales y a las
Asociaciones de Trabajadores.
Artículo 2º.- La fecha fijada para la elección de los
representantes mencionados en el artículo anterior, será el segundo
domingo de Mayo y la elección tendrá lugar cada dos años.
Artículo 3º.- Las asociaciones representativas de los
médicos, de los patronos y de los trabajadores, deberán enviar a la
Secretaría del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia
y Previsión Social, en los primeros quince días del mes de Marzo
del año en que debiere tener lugar la elección, una solicitud de
inscripción para participar en dicha elección, en la cual se
exprese:
El nombre de la Asociación, su clase y su domicilio social;
Actividades a que se dedica la Asociación; Número y nombre de los
miembros del Comité Ejecutivo o Junta Directiva y forma de
Integración de dicha autoridad.
Cuando se tratare de una asociación de trabajadores deberá además
incluirse una constancia escrita del Jefe del Departamento de
Relaciones Sociales del Ministerio del Trabajo, en la cual se
exprese que la Asociación de Trabajadores está legalmente
registrada en dicho Ministerio y que cumple con las normas legales
de funcionamiento que establecen el Código del Trabajo y el
Reglamento de Asociaciones Sindicales.
Artículo 4º.- La Secretaría del Consejo Directivo de la
Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social de deberá contestar
la solicitud mencionada en el artículo anterior, dentro de los
últimos quince días del mes de Marzo, comunicando a la Asociación
que corresponda si la inscripción fue aceptada o no, y las razones
de la negativa en su caso.
Artículo 5º.- En toda elección de primer grado solamente
podrán votar y ser electos los asociados que tengan voz y voto para
elegir la Junta Directiva de la Asociación en el momento de
enviarse la solicitud a que se refiere el artículo 3º.-
Capítulo II
El Representante de los Médicos
Artículo 6º.- Corresponde al Colegio Médico de Nicaragua
hacer la elección del Representante de los Médicos a que se refiere
el inciso g) del artículo 5º. De la Ley Orgánica de Seguridad
Social.
Artículo 7º.- El Colegio Médico citará a todos sus miembros
por cartas o telegramas personales y además por avisos o carteles
publicados por lo menos en tres diarios de la capital y con quince
días de anticipación a la fecha de elección de dicho representante,
a una Asamblea General, con señalamiento de fecha, hora
local.
Artículo 8º.- Cada miembro del Colegio Médico con derecho a
voto conforme el Arto.5º., podrá delegar su representación por
medio de telegrama o carta en otro médico, pero ninguno
representará a más de cuatro médicos.
Artículo 9º.- La elección se hará por mayoría absoluta de
votos. Si no se obtiene tal mayoría por ser más de dos los
candidatos, se repetirá la elección entre los dos que hayan
obtenido mayor número de votos hasta que uno de ellos obtenga la
mayoría absoluta.
Artículo 10.- La elección estará presidida por el Directorio
del Colegio Médico, o en su defecto por la Junta Directiva de la
Asamblea, debiendo la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social enviar un representante que presencie la elección y
escrutinio de los votos.
Artículo 11.- Para que la elección de la Asamblea sea
válida, deben haber concurrido a la sesión por lo menos 20% de los
miembros con derecho a voto comunicados a la Secretaría del Consejo
Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social,
conforme el artículo 3º.
Artículo 12.- Del resultado de la votación se levantará una
acta que firmará los miembros del Directorio del Colegio Médico, o
en su defecto la Junta Directiva de la Asamblea General, y el
Representante de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social
que hubiere asistido. Esta acta servirá de credencial al Médico
elegido, para tomar posesión de su cargo ante el Presidente de la
República.
Artículo 13.- El Representante de los Médicos cesará en sus
funciones:
por fallecimiento; por renuncia voluntaria ante las Autoridades del
Colegio Médico; por ausencia de país por más de tres meses, salvo
autorización concedida por el Consejo Directivo; y por suspensión
de sus derechos de ciudadano.
Artículo 14.- En caso de que el Representante elegido cese
en sus funciones, el procedimiento para reemplazarlo será el mismo
mencionado en el presente Capítulo, pero la elección se hará en la
fecha que señalare el Consejo Directivo y sólo por el tiempo que
faltare para vencerse el período del reemplazo.
Capítulo III
De los Representante Patronales
Actividades comerciales e industriales,
Artículo 15.- El representante patronal de las actividades
comerciales e industriales será electo por las Cámara de Comercio e
Industrias del país, de conformidad con los artículos
siguientes:
Artículo 16.- Cada Cámara designará un delegado por cada
veinte de sus socios o fracción mayor de diez, y estos delegados
elegirán en Asamblea al representante patronal que
corresponda.
Artículo 17.- Cada Cámara citará a sus miembros por cartas o
telegramas personales y además por avisos o carteles publicados por
lo menos en tres diarios de la Capital y con 15 días de
anticipación a la fecha de elección de sus delegados a una Asamblea
General con señalamiento de fecha hora y lugar.
Artículo 18.- Cada miembro de la Cámaras de Comercio e
Industrias con derecho a voto conforme el artículo 5º., podrá
delegar su representación por medio de telegrama o carta en otro
socio, pero ninguno representará a más de cuatro.
Artículo 19.- La elección se hará por mayoría absoluta de
votos. Si no se obtiene tal mayoría por ser más de dos los
candidatos, se repetirá la elección entre los dos que hayan
obtenido mayor número de votos, hasta que uno de ellos obtenga la
mayoría absoluta.
Artículo 20.- La elección estará presidida por la Junta
Directiva de cada Cámara, debiendo la Junta Nacional de Asistencia
y Previsión Social enviar un representante que presencie la
elección y escrutinio de los votos.
Artículo 21.- Para que la elección de delegados sea válida,
deben haber concurrido a la Asamblea por lo menos el 20% de los
miembros con derecho a voto, comunicados a la Secretaría del
Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social conforme el artículo 3º.
Artículo 22.- Del resultado de la votación se levantará una
acta que firmarán los miembros de la Junta Directiva y el
representante de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social
que hubiere asistido. Esta acta será trascrita al siguiente día a
la Secretaría del Consejo Directivo y copia de ella le servirá de
credencial a los delegados, para la Asamblea electora de segundo
grado.
Artículo 23.- Los delegados electos conforme el artículo
anterior, se reunirán en asamblea electora de segundo grado en la
Capital, en el edificio de la Cámara Nacional de Comercio e
Industrias de Managua, a las once de la mañana del segundo domingo
de Mayo, designarán entre ellos un presidente y un secretario, y
elegirán por mayoría actividades comerciales e Industriales. Si no
se obtiene tal mayoría por ser más de dos los candidatos, se
repetirá la elección entre los candidatos, se repetirá la elección
entre los que hayan obtenido mayor número de votos hasta que uno de
ellos obtenga la mayoría absoluta. El quórum se formará con los
delegados presentes, y a esta sesión asistirá un delegado del
Consejo Directivo.
Artículo 24.- Del resultado de la votación se levantará el
acta correspondiente, que será firmada por el presidente y el
secretario de la asamblea y por el delegado que al efecto designare
el Consejo Directivo, si asistiere. La certificación de esta acta
servirá de credencial al representante para su toma de posesión
ante el Presidente de la República.
Artículo 25.- El representante de las actividades
comerciales e industriales cesará en sus funciones;
Por fallecimiento;
Por renuncia voluntaria presentada ante el Conejo Directivo;
Por ausencia del país por más de tres meses, salvo autorización
concedida por el Consejo directivo;
Por suspensión de sus derechos de ciudadano.
Artículo 26.- En caso de reemplazo del representante elegido
por cualquiera de los motivos indicados, el procedimiento de
elección del representante será el mismo mencionado en los
artículos anteriores, en la fecha que señalare el Consejo
Directivo, pero el reemplazante sólo podrá ser elegido para
terminar el período.
Actividades
agrícolas y pecuarias.
Artículo 27.- Los representantes de las actividades
agrícolas y pecuarias serán electos respectivamente por las
asociaciones patronales agrícolas y pecuarias legalmente
establecidas o que en el futuro se establezcan.
Artículo 28.- Para llevar a efecto la elección de los
representantes a que se refiere el artículo anterior, cada
asociación mencionada procederá a elegir sus delegados
correspondientes siguiendo en todo las reglas preceptuadas en los
artículos 16,17,18,19,20,21 y 22. Los delegados a que se refiere el
párrafo anterior se reunirán en dos asambleas separadas para cada
grupo de una misma actividad elija a su representante
correspondientes. Estas dos elecciones se llevarán a efecto a las
tres de la tarde del segundo domingo de Mayo en el lugar que para
su asamblea respectiva determine de común acuerdo cada grupo de
asociaciones y haga saber con tres días de anticipación al
Secretario del Consejo Directivo. En todo lo demás estas dos
elecciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 23.
Artículo 29.- Los representantes de las actividades
agrícolas y pecuarias cesarán en sus funciones y serán repuestos
conforme lo prescrito para tales casos en los artículos 25 y
26.
Capitulo IV
De los Representantes de los trabajadores
Artículo 30.- Para que las Asociaciones de trabajadores al
servicio del Estado; de empleados de las instituciones bancarias;
de los obreros y empleados del comercio, el trasporte y la
industria; y de trabajadores del campo, puedan participar en la
elección de sus respectivos representantes ante el Consejo
Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social,
será necesario que estas Asociaciones tengan carácter sindical
cooperativo o mutualista, y que además estén formados por
trabajadores que ejerzan las actividades que a cada una de ellas
corresponde.
Artículo 31.- La elección de los representantes mencionados
en el artículo anterior, se efectuará de la manera siguiente: cada
una de las asociaciones expresadas en dicho artículo elegirá de su
seno a sus propios delegados para que estos a su vez reunidos con
los de las otras asociaciones de la misma índole, elijan en
Asamblea General al representante trabajador que les corresponde,
ajustándose para todo a las reglas consignadas en los artículos que
siguen.
Artículo 32.- El número de delegados de cada asociación
dependerá del número de sus miembros, teniendo cada una derecho a
un delegado por cada cincuenta miembros o fracción mayor de
veinticinco.
Artículo 33.- Para acreditar su derecho al respecto, cada
asociación deberá, en los primeros quince días del mes de Marzo del
año en que debiere efectuarse la elección, dirigir a la Secretaría
del Consejo Directivo, una solicitud, expresando los datos
señalados en el Arto.3º.
Artículo 34.- Antes del último de Marzo, la Secretaría del
Consejo Directivo deberá contestar dicha nota, informando a la
asociación si aceptó o nó su inscripción para participar en la
elección, las razones de la negativa en su caso, el número de
delegados que le ha de corresponder en la asamblea respectiva de su
actividad conforme el artículo 24 y el lugar, día y hora en que
ésta se ha de efectuar.
Artículo 35.- La asociación que se considerare perjudicada
por la decisión, sea porque se le negó representación o porque se
le hubiere dado un menor número de delegados del que le corresponde
o por cualquier otra causa, podrá recurrir a más tardar el 5 de
Abril ante el Consejo Directivo, el que deberá pronunciarse sobre
el recurso y comunicarlo a la asociación interesada antes del 12 de
Abril. Las resoluciones del Consejo Directivo son
inapelables.
Artículo 36.- La designación de los delegados a que tuviere
derecho, la hará cada asociación en asamblea separada , del 15 al
25 del mes de Abril del año en que va a comenzar el período, por
mayoría de votos y del 20% de los miembros de ella, cuyos nombres
se hayan comunicado en la nota de que trata el artículo 33 de este
Reglamento, que serán los únicos que podrán participar en la
asamblea.
Artículo 37.- Cada asociación deberá informar a la
Secretaría del Consejo Directivo, con un mínimum de diez días de
anticipación, el lugar, día y hora en que se va a efectuar la
asamblea que elegirá los respectivos delegados, a fin de que el
Consejo pueda enviar un Representante que la presente y dé fé de
que se efectúa conforme las normas legales.
Artículo 38.- De la sesión de la asamblea se levantará el
acta correspondiente que será firmada por las autoridades de la
asociación y por el delegado del Consejo que hubiere asistido. El
acta será trascrita al siguiente día a la Secretaría del Consejo,
con una nota que indique las direcciones de los delegados electos y
haber quedado estos informados del lugar, día y hora en que se
efectuará la asamblea electora, o de 2º. Grado , a fin de que estén
presentes en ella. Esta nota les servirá de credencial a dichos
delegados, cada uno de los cuales deberá llevar a la asamblea
electora una copia de ella.
Artículo 39.- Los delegados así electos y acreditados se
reunirán en la respectiva Asamblea Electora conforme el artículo 31
en el lugar, día y hora señalados de conformidad con el artículo 34
de este Reglamento Presidirá la Asamblea y vigilará su integración
legal uno de los representantes de los trabajadores en el Consejo
Directivo, que no sea el que corresponda a las asociaciones cuyo
representante se trate de elegir. Cuando algún motivo impidiere la
asistencia de los Representes de los trabajadores, el Consejo
designará otro miembro de su seno para que sus veces.
Artículo 40.- La Asamblea Electora se reunirá con los
delegados que asistieren y hará la elección del respectivo
Representante por el voto de la mayoría absoluta de los presentes,
que deberá firmar el acta respectiva junto con el que la preside.
Si no se hiciere la elección conforme estas normas, se procederá
siguiendo las pautas trazadas por el artículo 9º.
Disposición
Final.
Artículo 42.- Cuando las actividades patronales estuviesen
representadas por una sola Asociación en lugar de varias de un
mismo género, la elección del representante de esta actividad en el
Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social será hecha por la única Asociación existente en elección de
primer grado, siguiendo en todo lo aplicable lo dispuesto ene.
Capítulo II para el representante de los Médicos.
Artículo 43.- Cuando por cualquier causa, los representantes
de los médicos, de las asociaciones patronales y de las
asociaciones de trabajadores, no hubieren sido electos dentro de
los 30 días siguientes al segundo domingo de Mayo, serán nombrados
por el Poder Ejecutivo dentro de los afiliados a las instituciones
que deben estar representadas. En caso de cese de sus funciones de
uno de los representantes electos de cualquiera de los grupos
mencionados, el reemplazante será también designado por el Poder
Ejecutivo por el período que falte para cumplir los dos años que
fija el artículo 6º de la Ley Orgánica de Seguridad Social, si el
grupo que debe elegirlo no ha efectuado la correspondiente elección
del reemplazante dentro de los 30 días que siguen a la comunicación
oficial que da cuenta del cese en sus funciones.
Artículo 45.- Los casos dudosos o no previstos en este
Reglamento serán resueltos por el Consejo Directivo de la Junta
Nacional de Asistencia y Previsión Social.
Disposiciones
Transitorias.
Artículo 45.- La fecha de la primera elección será el
domingo 27 de Mayo de 1956.
Artículo 46.- Para preparar la primera elección, se fijan
los siguientes plazos:de presentación de solicitudes para la lista
de inscripción de las asociaciones, del 20 al 30 de Abril; de
repuesta de la Secretaría del Consejo Directivo, del 1 al 10 de
Mayo; de recursos contra las resoluciones de la Secretaría, del 10
al 13 de Mayo, los cuales serán fallados por el consejo Directivo a
mas tardar el 19 de Mayo; de elecciones de primer grado de las
asociaciones patronales y de trabajadores, el domingo 20 de
Mayo.
Artículo 47.- Para esta primera elección designan las
siguientes, asociaciones, con aquellas, que tienen derecho a
solicitar inscripción para participar en la elección:a la
Asociación Médica Nicaragua de conformidad con el artículo 5º del
g) de la Ley Orgánica de Seguridad Social; a las Cámaras de
Comercio departamentales y a la Cámara Nacional de Comercio e
Industrias de Managua, como asociaciones representativas de
actividades comerciales e industriales; a la Sociedad Cooperativa
Anónima de Cafetaleros de Nicaragua y a la Cooperativa Nacional de
Agricultores, como representativas de las actividades agrícolas; a
la Asociación de Ganaderos de Nicaragua, como representativas de
las actividades pecuarias; a los sindicatos, cooperativas y
asociaciones mutualistas de trabajadores inscritos oficialmente en
el Departamento de Asociaciones y Relaciones Sociales del
Ministerio del Trabajo, como representantes de los trabajadores al
servicio del Estado, de los empleados de las instituciones
bancarias, de los obreros empleados del comercio, transporte la
industria y de los trabajadores del campo, a que se refiere el
inciso i) del artículo 5º de la Ley Orgánica de Seguridad
Social.
Artículo 48.- El presente Reglamento entrará en vigor desde
el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., once de Abril de
mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolores Estrada.
A.SOMOZA. El Ministro de Estado en Despacho de Salubridad
Pública, Leonardo Somarraba.
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