Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE DEFENSA CONTRA
INCENDIOS FORESTALES
Decreto No. 207-DRN. Aprobado el 21 de Julio de 1972
Publicado en La Gaceta No.169 del 28 de Julio de 1972
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
Considerando:
Que es de interés nacional la conservación, protección y desarrollo
de las riquezas forestales del país;
Que es un riesgo no garantizar la permanencia y expansión de
industrias forestales, por la carencia de materias primas leñosas
destruidas por incendios forestales incontrolados;
Que este riesgo es mayor en la región pinera del norte, actualmente
importante región forestal del país, desde el punto de vista de
producción de madera de exportación;
Que en la región del Pacífico las altas temperaturas y la fuerte
sequía en los meses de diciembre a abril facilitan la ocurrencia de
incendios forestales espontáneos o provocados por el hombre, los
cuales están causando una degradación progresiva de las formaciones
forestales con la consecuente escasez de productos leñosos, cambios
de régimen de los ríos y fuentes de agua, y deterioro del medio
ambiente en general;
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere el artículo 195, Inciso 3)
Cn., y los artículos 1 y 32 del Decreto Legislativo número 1381 de
27 de septiembre de 1967,
Decreta:
El siguiente
REGLAMENTO DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTALES
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Declárase de interés nacional las medidas para
prevenir y combatir los incendios forestales.
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se
consideran incendios forestales aquellos que afectan las tierras
forestales, ya sean de propiedad nacional o privada.
Artículo 3.- La aplicación de este Reglamento compete
esencialmente a la Dirección de Recursos Naturales Renovables del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de sus inspectores
y guardabosques así como a los funcionarios técnicos de la
Dirección General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, a las autoridades Administrativas
Departamentales y a los Agentes de Policía.
Artículo 4.- Ninguna persona natural o jurídica podrá
impedir o entorpecer el ejercicio de actividades de prevención y
control de incendios forestales, debiendo las autoridades de
policía prestar su ayuda siempre que sea requerida.
Capítulo II.
Medidas preventivas
Artículo 5.- Con la finalidad de realizar la prevención
efectiva de los incendios forestales, el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, en coordinación con los organismos que sean necesario,
deberán:
a) Llevar a cabo los estudios básicos necesarios para fijar
medidas concretas para la detección y prevención de las causas de
incendios forestales;
b) Organizar campañas de educación forestal encausadas a la
prevención de incendios forestales utilizando los medios de
comunicación oral, escrita y audiovisual con la colaboración de los
organismos estatales y privados solicitada para tal fin;
c) Dictar normas de seguridad para las explotaciones
forestales y para los trabajos de cualquier naturaleza que se
ejecuten en las tierras, en las viviendas o en las instalaciones
permanentes o no, que se sitúen en tierras forestales o en sus
inmediaciones;
d) Promover la apertura y conservación de rondas, la
construcción de vías de acceso y facilidades para abastecimiento y
agua y demás trabajos cuya finalidad sea de prevención de incendios
forestales.
Artículo 6.- La ejecución de las medidas preventivas que
corresponden al Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberán
llevarse a cabo a través del Departamento Forestal de la Dirección
de Recursos Naturales Renovables, en cooperación con la Dirección
General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio.
Artículo 7.- La Dirección de Recursos Naturales Renovables
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, queda facultada a
conceder permisos para el uso de fuego con fines agropecuarios y
forestales, siempre y cuando las condiciones climatológicas lo
permitan, en los casos siguientes:
a) En los terrenos dedicados a la agricultura donde sea
necesario el uso de fuego para la limpieza u otras prácticas
agropecuarias;
b) En caso que un incendio forestal requiera un contra-fuego
como medida de control, siempre que esté dirigido por un técnico
forestal o práctico de reconocida experiencia.
En el caso contemplado en el literal a) de este artículo, el
permiso de uso de fuego es previo y obligatorio para su
beneficiario.
Artículo 8.- El permiso a que se refiere el artículo 7 de
este Reglamento se otorgará siempre que se reúnan los requisitos
siguientes:
a) Que la solicitud escrita por parte del interesado indique
la fecha, extensión y ubicación del área a quemar;
b) Que señalen los motivos que obligan a quemar;
c) Que se indique la proximidad de bosques;
d) Que se señalen medidas preventivas para controlar el
fuego, rondas, equipo o personal disponible;
e) Que el solicitante se comprometa a llevar a cabo la quema
dentro de un marco estrictamente vigilado.
Artículo 9.- Los establecimientos industriales ya instalados
o que en el futuro se instalen en las proximidades o en el interior
de las tierras forestales y que usen máquinas que puedan provocar
incendios, quemen desechos o residuos, deberán tomar las medidas de
precaución que sean necesarias para evitar dichos incendios, las
cuales deberán ser aprobadas por el Departamento Forestal de la
Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Artículo 10.- El establecimiento de hornos para la
elaboración de carbón vegetal y otras industrias similares en áreas
forestales, requieren autorización del Departamento Forestal,
previa estipulación de las precauciones que deben tomarse para
evitar incendios.
Artículo 11.- Queda prohibido encender fogatas en áreas
forestales, los excursionistas, cazadores y trabajadores de
explotaciones forestales, podrán encender fogatas bajo su
responsabilidad, en los lugares señalados por las autoridades
forestales, quedando obligados a dejarlos completamente extinguidas
antes de retirarse, so pena de incurrir en las sanciones que este
Reglamento establece.
Artículo 12.- El Departamento Forestal de la Dirección de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, en coordinación con los organismos correlacionados,
establecerá torres de observación en los lugares que crea
convenientes, con el objeto de ejercer una mejor vigilancia y
control sobre los incendios forestales que pudieran
originarse.
Artículo 13.- La Dirección de Recursos Naturales Renovables
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, además del personal
permanente respectivo, podrá nombrar vigilantes forestales a
personas de reconocida honorabilidad, que tengan interés en la
conservación de los recursos forestales, siempre que estén en
condiciones de contribuir activamente en la lucha contra incendios
forestales.
Artículo 14.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 20
del Decreto No. 1381 de 7 de Septiembre de 1967, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería propondrá el señalamiento de las áreas de
tierras forestales donde sea necesario establecer medidas
especiales de protección contra incendios forestales.
Artículo 15.- Las entidades públicas o privadas propietarias
de los terrenos a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento
están obligadas a la apertura y conservación de rondas, así como
también a la ejecución de trabajos de prevención de incendios que
les sean señalados por la autoridad forestal del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Artículo 16.- Las entidades estatales o particulares
responsables de vías de comunicación, líneas eléctricas y otras
instalaciones, quedan obligadas a adoptar en las zonas de
protección, las medidas preventivas que sean señaladas por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería en los plazos que sean
acordados.
Capítulo III.
Extinción de los Incendios
Artículo 17.- Toda persona que advierta la ocurrencia e
inicio de un incendio forestal deberá procurar extinguirlo de
inmediato en caso de que eso sea posible; caso contrario, deberá
dar aviso del mismo a la autoridad más cercana
correspondiente.
Artículo 18.- Las oficinas de telecomunicaciones nacionales
o particulares, están obligadas a transmitir gratuitamente y con
carácter de urgencia, cualquier mensaje que se relacione con
incendios forestales, sin otro requisito que la previa
identificación de quien lo solicite.
Artículo 19.- Para la extinción de incendios forestales el
Alcalde, Juez de la Meseta o Juez Cantonal, con el asesoramiento
del personal forestal, tomará de inmediato las medidas pertinentes
en las cuales deberán cooperar las autoridades civiles, militares,
bomberos y público en general, cuando la importancia del caso así
lo requiera.
Artículo 20.- Las empresas de transportes que operan en las
vías de comunicación del país, están obligadas preferentemente a
transportar al personal y equipo que se movilice exclusivamente
para la extinción de incendios forestales.
Artículo 21.- Todos los dueños o encargados de propiedades
nacionales o particulares, están obligados a dar libre paso por sus
caminos o propiedades al personal y equipo necesario para combatir
los incendios forestales tal como se determina en los artículos
anteriores.
Artículo 22.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
señalará las Municipalidades de la República que deberán organizar
Comités de Prevención y Extinción de Incendios Forestales,
presididos por el Alcalde y de los cuales formarán parte
representantes de los agricultores y ganaderos, de la Acción Cívica
de la Guardia Nacional y de la autoridad forestal.
Artículo 23.- Estos Comités auxiliarán al Alcalde en todas
sus actividades para la prevención y extinción de incendios
forestales, así como también en la coordinación de los medios de
movilización para estos fines.
Artículo 24.- Los Comités de Prevención y Extinción de
Incendios Forestales promovían la creación de Brigadas y Vigilantes
Forestales constituidos por voluntarios que recibirán la
instrucción necesaria en técnicas de prevención y extinción de
incendios forestales.
Artículo 25.- Los concesionarios, los titulares de permisos
de explotación de bosques y los propietarios de terrenos forestales
deberán contribuir económicamente cuando las circunstancias así lo
exijan para los gastos de estas brigadas, la contribución deberá
ser de acuerdo a las necesidades de cada caso, estar en relación
con la extensión de los bosques y tierras forestales que tengan en
explotación o la extensión de sus propiedades.
Capítulo IV.
Infracciones y sus Sanciones
Artículo 26.- Toda persona tiene obligación de denunciar
ante los Jueces de la Meseta o de Cantón, Inspectores Forestales,
Alcaldes y Agentes de Policía, las infracciones al presente
Reglamento, quienes deberán velar por el fiel cumplimiento de las
disposiciones que contiene. La autoridad competente para aplicar
las multas establecidas en este Reglamento será el Director General
de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, previo informe elaborado por el funcionario
participante.
Artículo 27.- Quien por imprudencia, negligencia o
incumplimiento del Reglamento, ocasione un incendio forestal,
dañando o destruyendo la vegetación forestal, será sancionado con
multas de acuerdo a la siguiente escala;
Área afectada menos de 10 hectáreas, hasta Un Mil Córdobas
(C$1.000.00);
De 10 a 100 hectáreas hasta Cinco Mil Córdobas (C$ 5.000.00);
De más de 100 hectáreas, hasta Diez Mil Córdobas (C$
10.000.00).
En caso de reincidencia las multas establecidas anteriormente
podrán ser elevadas al doble en cada caso, y se harán efectivas por
la vía gubernativa.
Artículo 28.- Las violaciones de las restantes disposiciones
de este Reglamento serán sancionadas con multas de Cien Córdobas
(C$100.00) hasta Quinientos Córdobas (C$500.00), de acuerdo a la
gravedad de la infracción, al área de terreno afectada y a la
reincidencia, en caso que se verifique.
Artículo 29.- Ninguna autoridad que no esté específicamente
autorizada en este Reglamento, podrá imponer multas por su
transgresión, ni autorizar quemas en ningún sitio de la
República.
Artículo 30.- Las sanciones anteriores son perjuicio de las
penas señaladas para las violaciones que revistan carácter de
delito, de acuerdo al Código Penal.
Artículo 31.- De la multa impuesta al infractor podrá apelar
de acuerdo al Arto. 76 del Decreto No.316 de 20 de marzo de 1958,
ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. El recurso
referido deberá ser presentado en un plazo máximo de diez (10) días
a contar de la fecha de la notificación del fallo del Director
General de Riquezas Naturales, fijando la multa.
Artículo 32.- Las multas que se apliquen de acuerdo con el
presente Reglamento, serán a beneficio de un fondo especial
destinado a financiar actividades de prevención y control de
incendios forestales administrados por los Ministerios de Economía,
Industria y Comercio, y Agricultura y Ganadería, a través de una
cuenta corriente, manejada mancomunadamente por el Director General
de Riquezas Naturales y el Director de Recursos Naturales
Renovables, respectivamente.
Artículo 33.- Todo lo no dispuesto en el presente Reglamento
se regulará en la forma más conveniente para evitar a extinguir
incendios en el territorio nacional.
Artículo 34.- Este Reglamento entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintiún días del mes de julio de mil novecientos setenta y dos.-
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. Martínez L.- (f) F.
Agüero.- (f) A. Lovo Cordero. Doy fe: C.H. Hüeck, Secretario. Juan
José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
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