Reglamento De Contabilidad Municipal Del Manejo De Los Fondos De La República

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO DE CONTABILIDAD MUNICIPAL DEL MANEJO DE LOS FONDOS DE LA REPÚBLICA) Aprobado el 12 de Enero de 1892 Publicado en La Gaceta No. 1403 del 19 de Julio de 1901 Reglamento de Contabilidad Municipal El Gobierno. Con el propósito de llenar algunos vacíos que se notan en la reglamentación y manejo de los fondos municipales de la República, acuerda el siguiente Reglamento: Capítulo I Del fondo municipal Art. 1o.- El fondo municipal se compone: 1o. De las propiedades raíces de la municipalidad. 2o. De las propiedades muebles de la misma. 3o. Del producto de planes de arbitrio. 4o. Del producto de ventas y arriendo de terrenos ejidales y de comunidad. Ley de 9 de febrero de 1888. 5o. Del producto de multas de Pol., Pn y Reglamento de Agricultura que correspondan al Tesoro Municipal. 6o. Del producto de loterías y galleras. 7o. Del producto de bienes desconocidos Artículo 630 C. 8o. Y de lo que la ley designe pertenecerle. Art. 2- El año económico municipal empieza el 1º de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año. Art. 3- La administración è inversión de los fondos municipales, es è cargo de la Municipalidad, con arreglo à esta ley. Art. 4- Las Municipalidades y Prefectos, en su caso, son responsables de la mala inversión que den à sus fondos; y para la administración de ellos, se valdrán de un un empleado subalterno que se llamará Tesorero. Libro 2º. Título 5º. Cap. 10 Pn. Capítulo II Del Tesorero municipal Art. 5- Las Municipalidades, bajo su responsabilidad solidaria, en su primer acuerdo, designarán una terna compuesta de tres sujetos de reconocida honradez è instrucción, que propondrán al Prefecto del Departamento, para que nombre à uno de ellos Tesorero Municipal. Hecho el nombramiento, de la Municipalidad dará posesión inmediatamente al nombrado. Ley del 13 de marzo de 1867. Art. 6- Son deberes del Tesorero: 1o. Recaudar y cobrar por sí ò por medio de los agentes municipales de policía y Jefes de Cantón, los impuestos, deudas y derechos que forman el fondo municipal que es à su cargo, según el artículo 1º. Ley de 16 de septiembre de 1868. 2o. Representar à la Municipalidad en juicio y fuera de él para la recaudación de sus fondos, pudiendo constituir procuradores y conceder à éstos las facultades que sean necesarias para el mandato. Libro 4º. Título 29, Cap. 2º C. 3o. Hacer las veces de Síndico en el lugar donde no los haya, para hacer peticiones à la Corporación y promover ante ella el bien público. Artículo 173 Pr., 2ª edición O. 4o. Llevar los libros de las cuentas del año, en la forma que adelante se dirá. Capítulo IV R.M. 5o. Dar los informes verbales ò escritos que la municipalidad pida. 6o. Hacer los pagos de los gastos ordinarios que ella acuerde. Artículo 27. 7o. Cortar sus cuentas cada mes, haciendo tres estados, conforme el modelo número 1º de esos estados, dejará uno en su oficina, otro pasará à la Secretaría Municipal y otro remitirá à la Prefectura del Departamento, donde se conservará para hacer comparaciones en la glosa de las cuentas. Ley de 14 de marzo de 1871. 8o. Presentar sus cuentas à la Prefectura en la primera quincena del mes de enero de cada año, para su glosa en la forma que adelante se dirá. Artículo 35 R.C.M. 9o. Presentar à la Municipalidad, en su primera sesión del año, una memoria en el que relacionará de una manera clara, todos los actos de su administración, puntualizando los defectos y dificultades que haya encontrado en el cobro de los impuestos, distribución de los fondos, estados de estos, mejoras que deban introducirse, economías ò gastos que deban hacerse y todo aquello que sea útil y necesario que llegue à conocimiento de la Municipalidad entrante. Art. 7- Cuando los fondos lo permitan, se imprimirán estas memorias para distribuirlas, prefiriendo à las Municipalidades de la República. Art. 8- El cargo de Tesorero es incompatible con el de municipal, y es obligatorio. Pero los nombrados podrán excusarse ante el Prefecto, por cualquiera de las causas que señala la ley para la exención de los individuos de la Municipalidad. Ley de 13 de julio de 1867 y artículos 14,15 y 16 de la ley de 9 de mayo de 1853. Art. 9- El Tesorero no podrá salir de la jurisdicción más de tres días, sin licencia de la municipalidad, dejando sustituto, bajo su responsabilidad. Art. 10- Todo impuesto, censo, multa ò entero de dinero ò efectos pertenecientes ò que se deban al fondo municipal, se harán precisamente al Tesorero ò su recomendado. Ley de 16 de agosto de 1883 y artículo 493 Pn. Art. 11- El Tesorero depende de la Municipalidad en todo lo concerniente al fondo que administrara y al ejercicio de sus funciones, siendo responsable personalmente: 1o. Por faltas de cobro de lo que pertenece al fondo. 2o. Por los pagos indebidos que haga. 3o. Por falta de pagos indebidos. 4o. Por una administración descuidada. 5o. Por los errores de números. Artículos 491, 492, y 493 Pn. Art. 12- El Tesorero es obligado à asistir el día 1º de cada mes à las sesiones ordinarias de la Municipalidad, y à las extraordinarias, cuando se le llame, para dar informes y à recibir órdenes. Art. 13- La duración de los Tesoreros será de dos años, pudiendo ser nombrados para otros períodos, pero no obligados a servir. Gozarán de dos años de descanso para no ser ocupados en cargos concejiles ni en el servicio militar en tiempo de paz. Artículo 2, ley de 13 de marzo de 1867 y ley de 27 de diciembre de 1868. Capítulo III Del nombramiento del Tesorero Art. 14- Los Prefectos, en los primeros quince días del mes de enero, nombrarán los Tesoreros Municipales de su departamento, con vista de las respectivas ternas. Artículo 5º R.C.M. Art. 15- Ese acuerdo será comunicado à las Municipalidades que corresponda, quienes dará posesión al nombrado inmediatamente, aunque tenga excusa legal que presentar. Art. 481 Pn. Art. 16- Oída la excusa y admitida, (art. 8o) el Prefecto ordenará à la respectiva Municipalidad, proceda inmediatamente à proponer nueva terna; y con vista de ella, acordará el nuevo nombramiento. Articulo 15 R.C.M. Art. 17- En la sustanciación de estas renuncias, se usará del papel sellado correspondiente, sin cobrar derechos de ninguna clase, procediendo en todo, à verdad sabida y buena fe guardada. Capítulo III De las cuenta Art. 18- El Tesorero Municipal llevará sus cuentas por el sistema sencillo de cargo y data y en la forma que adelante se expresará. Art. 19- En los lugares donde haya Municipalidad entera, los libros del Tesorero serán cuatro; y donde no haya más que Juntas Municipales, será uno, empastado, rayado, foliado y capaz para reasumir en él todas las reparaciones que debe contener. Art. 20- Estos libros deberán llevar todos al principio y fin, una razón por el Presidente de la Municipalidad que exprese el número de fojas de que se componen. Art. 21- Cuando el Tesorero lleve solamente un libro de cuentas, se harán este cuatro separaciones proporcionales y suficientes para el objeto à que se destinan. La 1ª para el cargo: la 2ª para la data: la 3ª para la cuenta de cargo y data de las especies; y las 4ª para la cuenta de cargo y data de fondos especiales anexos à la Tesorería. Cuando sean cuatro, se destinarán: uno para El Diario, otro para el Mayor, otro para Cuentas corrientes y otro para Especies. Art. 22- Todos los libros del Tesorero Municipal llevarán en la segunda página un índice recibirá las alteraciones que indiquen los planes de arbitrios y las otras fuentes que componen el Tesoro, así como las otras materias contenidas en ellos. Art. 23- El Tesorero no asentará partidas de cargo ò data sin su firma, y además, la firma del enterante ò recipiente; ò acompañará con el número de la partida el documento que le sirva de comprobante. Art. 24.- El Tesorero no podrá enmendar, testar, ò componer partidas, concepto ò guarismo, tanto en el cargo como en la data. Para salvar los errores involuntarios en que incurra, se valdrá de contrapartidas. Art. 25- El Tesorero, ú otra persona, no podrá arrancar, borra ó inutilizar hoja alguna de los libros en que aquel lleve sus cuentas, bajo la pena señalada en el Libro 2º, Título 5º, Cap. 8º Pn. Art. 26- Para los efectos dela artículo 23 son comprobantes para el cargo: 1o. El aviso que deban pasarle las autoridades de las multas que impongan. Ley de 16 de agosto de 1883. 2o. Las certificaciones libradas con tal objeto. 3o. Las minutas hechas y firmadas por el Alcalde y Secretario Municipal en que se exprese la fuente y calidad colectada que no pueda comprobarse por otros medios más eficaces-Artículos 283 y 284 Pn. Para la Data. 1o. El Presupuesto general de gastos ordinarios acordados por la Municipalidad y aprobado por el Prefecto del departamento, que debe pasar en copia autorizada á la Secretaría Municipal. 2o. El libramiento de gastos ordinarios acordado por la Municipalidad, firmado por el recipiente con el Cónstame, el servicio prestado ó el gasto hecho del Alcalde 1o ó único del lugar, y el Dése del Prefecto. 3o. Las firmas de los pensionistas. Art. 27- Por gastos ordinarios se entienden los que las municipalidad acuerde en su primera sesión mandar pagar periódicamente; y por extraordinarios, los que ella acuerde mandar a pagar por una sola vez; en uno y otro caso, con la aprobación del Prefecto, pudiendo acordar con la misma aprobación, unos y otros, cuando así lo exija el buen servicio público-Artículo 60, Ley de 11 de mayo de 1835. Art. 28- El Tesorero comprará por mayor ó del modo que sea más económico, los útiles de escritorio que la Municipalidad necesite en el año, acordando el gasto en su primera sesión. Art. 29- El Tesorero es obligado á mostrar sus libros á la Municipalidad ó á sus comisiones, cuando se los pidan, con el fin de verlos, sacar apuntes, hacer cortes, cotejos é inspecciones, pudiendo al pie de las separaciones, hacer los reparos y advertencias que crean convenientes. Capítulo V Honorarios y derechos de los TesoreroArt. 30- El Tesorero Municipal se adaptará el 5 por ciento sobre lo que colecte y cobre, cuando el cargo no exceda de esta suma, cobrará por el excedente el dos por ciento. Art. 31- Cuando el Tesorero tenga que presentarse en juicio como actor en asuntos concernientes á su empleo, pero que no sea para el cobro de los impuestos, se adatará lo que la ley señala á los procuradores-Cap. VIII de los aranceles, - si el honorario no llega á $ 25-00 en el mes de la ocupación. Art. 32- Se adatará el Tesorero, además, el dos por ciento que pagará á los cobradores ó colectores. Art. 33- Cuando el Tesorero tenga que salir fuera de su residencia á hacer inspecciones oculares, devengará el honorario que la ley designa á los procuradores. Para los efectos de este artículo y los anteriores, la tasación deberá ser hecha por el Alcalde 1o ó único del lugar, ó un Escribano ó Abogado, teniendo á la vista las justificaciones del trabajo, como queda dispuesto en el artículo 31. Capítulo VI De la glosa de las cuentas del Tesorero Art. 34- Los Prefectos son los encargados de la glosa de las cuentas de las Tesorería Municipales-Leyes de 9 de marzo de 1853, 14 de mayo y 27 de abril de 1871 y 8 de marzo de 1875. Art. 35- El Tesoreros presentará sus cuentas á la Prefectura respectiva en la primera quincena de enero de cada año con las formalidades legales. Art. 36- Para que una cuenta sea recibida en la oficina glosadora deberá ir aparejada del modo siguiente: 1o Del libro ó libros del Cargo y Data. 2o De los legajos de comprobante de cargo y data, debidamente encuadernados, foliados, con su correspondiente carátula, y separadas las fuentes que comprueban. 3o Un legajo rotulado de los cuatro estados de que trata el artículo 6o inciso 6. 4o La carta cuenta. 5o El estado general del año-modelo número III. 6o El inventario duplicado de los útiles de que se compone la cuenta. Art. 37- EL Prefecto recibirá la cuenta que se le presente; y halándola conforme al artículo anterior, pondrá en los inventarios la razón de recibido, los firmará, dando uno al Tesorero para guarda de su derecho y agregará el otro á la cuenta. Art. 38- Presentada la cuenta, procederá en un todo como se dispone en la circular de 17 de agosto de 1873 y el Prontuario de Prefectos, Sección 3a número 3. Art. 39- El fallo de una cuenta, cuyo cargo no exceda de doscientos pesos, causará ejecutoria; y de esa cantidad para arriba, se procederá en un todo conforme al libro 3o; Part. 2a. Título 1o, Pr. 2a edición. Art. 40- Fenecida una cuenta, se formará de sus útiles un volumen bien empacado y && con una carátula que exprese el lugar á que pertenece, el nombre del Tesorero, mes y año en que se llevó, pasándola al Escribano Archivero, para su custodia-Ley de 28 de agosto de 1883. Capítulo VII De las pena Art. 41- El Tesorero que falte á los deberes que le imponen los incisos 5º, 6o, 7o, 8o, y 9o del artículo 6o incurrirá en una multa de uno ó dos pesos. Igual multa tendrá por las infracciones de los artículo 12, 23, 24 y 29. Art. 42- La persona ó autoridad á quien corresponda dar algún comprobante de los que expresa el artículo 26 y se niegue á darlo, sin justa causa, incurrirá en una multa de dos pesos, que se repetirá hasta que se dé. Art. 43- El Prefecto, las Corporaciones Municipales y Alcalde 1o ó único del lugar, pueden imponer y hacer efectiva estas multas sin forma de juicio, haciendo constar la omisión ó infracción, y procedimiento á verdad sabida y buena fe guardada. Cuando sea el primero quien imponga la multa, conocerá en grado el Ministerio de la Gobernación, y cuando sean las otras autoridades, conocerá el Prefecto, observando para la interpretación, admisión y mejora del recurso, lo dispuesto en Pol. Artículos 553, 554, 555, 556, y 557. Capítulo VIII Disposiciones Generale Art. 44- ningún mueble ó inmueble, derecho ó impuesto perteneciente al fondo Municipal, podrá venderse ó arrendarse, sino por motivos de utilidad y necesidad; y la venta se hará en subasta pública, cualquiera que sea su valor.-Artículo 558 C. Art. 45- Los fondos Municipales están equiparados á los fiscales, en cuanto á privilegios-Ley de 23 de marzo de 1865. Art. 46- Queda derogado el Reglamento de Contabilidad Municipal de dos de septiembre de mil ochocientos sesenta y cinco, y los artículos del 55 al 60 y del 64 al 67 de la ley de 11 de mayo de 1835 y cualquiera otra disposición que trate de la materia. Art. 47- Este Reglamento comenzará á regir el 1o de febrero de 1892. Comuníquese-Managua, 12 de enero de 1892-Sacasa-El Ministro de la Gobernación-Marenco. -