Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
MUNICIPAL DEL MANEJO DE LOS FONDOS DE LA REPÚBLICA)
Aprobado el 12 de Enero de 1892
Publicado en La Gaceta No. 1403 del 19 de Julio de 1901
Reglamento de Contabilidad Municipal
El Gobierno.
Con el propósito de llenar algunos vacíos que se notan en la
reglamentación y manejo de los fondos municipales de la República,
acuerda el siguiente Reglamento:
Capítulo I
Del fondo municipal
Art. 1o.- El fondo municipal se compone:
1o. De las propiedades raíces de la municipalidad.
2o. De las propiedades muebles de la misma.
3o. Del producto de planes de arbitrio.
4o. Del producto de ventas y arriendo de terrenos ejidales y de
comunidad. Ley de 9 de febrero de 1888.
5o. Del producto de multas de Pol., Pn y Reglamento de Agricultura
que correspondan al Tesoro Municipal.
6o. Del producto de loterías y galleras.
7o. Del producto de bienes desconocidos Artículo 630 C.
8o. Y de lo que la ley designe pertenecerle.
Art. 2- El año económico municipal empieza el 1º de enero y
concluye el 31 de diciembre de cada año.
Art. 3- La administración è inversión de los fondos municipales, es
è cargo de la Municipalidad, con arreglo à esta ley.
Art. 4- Las Municipalidades y Prefectos, en su caso, son
responsables de la mala inversión que den à sus fondos; y para la
administración de ellos, se valdrán de un un empleado subalterno
que se llamará Tesorero. Libro 2º. Título 5º. Cap. 10 Pn.
Capítulo II
Del Tesorero municipal
Art. 5- Las Municipalidades, bajo su responsabilidad solidaria, en
su primer acuerdo, designarán una terna compuesta de tres sujetos
de reconocida honradez è instrucción, que propondrán al Prefecto
del Departamento, para que nombre à uno de ellos Tesorero
Municipal. Hecho el nombramiento, de la Municipalidad dará posesión
inmediatamente al nombrado. Ley del 13 de marzo de 1867.
Art. 6- Son deberes del Tesorero:
1o. Recaudar y cobrar por sí ò por medio de los agentes municipales
de policía y Jefes de Cantón, los impuestos, deudas y derechos que
forman el fondo municipal que es à su cargo, según el artículo 1º.
Ley de 16 de septiembre de 1868.
2o. Representar à la Municipalidad en juicio y fuera de él para la
recaudación de sus fondos, pudiendo constituir procuradores y
conceder à éstos las facultades que sean necesarias para el
mandato. Libro 4º. Título 29, Cap. 2º C.
3o. Hacer las veces de Síndico en el lugar donde no los haya, para
hacer peticiones à la Corporación y promover ante ella el bien
público. Artículo 173 Pr., 2ª edición O.
4o. Llevar los libros de las cuentas del año, en la forma que
adelante se dirá. Capítulo IV R.M.
5o. Dar los informes verbales ò escritos que la municipalidad
pida.
6o. Hacer los pagos de los gastos ordinarios que ella acuerde.
Artículo 27.
7o. Cortar sus cuentas cada mes, haciendo tres estados, conforme el
modelo número 1º de esos estados, dejará uno en su oficina, otro
pasará à la Secretaría Municipal y otro remitirá à la Prefectura
del Departamento, donde se conservará para hacer comparaciones en
la glosa de las cuentas. Ley de 14 de marzo de 1871.
8o. Presentar sus cuentas à la Prefectura en la primera quincena
del mes de enero de cada año, para su glosa en la forma que
adelante se dirá. Artículo 35 R.C.M.
9o. Presentar à la Municipalidad, en su primera sesión del año, una
memoria en el que relacionará de una manera clara, todos los actos
de su administración, puntualizando los defectos y dificultades que
haya encontrado en el cobro de los impuestos, distribución de los
fondos, estados de estos, mejoras que deban introducirse, economías
ò gastos que deban hacerse y todo aquello que sea útil y necesario
que llegue à conocimiento de la Municipalidad entrante.
Art. 7- Cuando los fondos lo permitan, se imprimirán estas memorias
para distribuirlas, prefiriendo à las Municipalidades de la
República.
Art. 8- El cargo de Tesorero es incompatible con el de municipal, y
es obligatorio. Pero los nombrados podrán excusarse ante el
Prefecto, por cualquiera de las causas que señala la ley para la
exención de los individuos de la Municipalidad. Ley de 13 de julio
de 1867 y artículos 14,15 y 16 de la ley de 9 de mayo de
1853.
Art. 9- El Tesorero no podrá salir de la jurisdicción más de tres
días, sin licencia de la municipalidad, dejando sustituto, bajo su
responsabilidad.
Art. 10- Todo impuesto, censo, multa ò entero de dinero ò efectos
pertenecientes ò que se deban al fondo municipal, se harán
precisamente al Tesorero ò su recomendado. Ley de 16 de agosto de
1883 y artículo 493 Pn.
Art. 11- El Tesorero depende de la Municipalidad en todo lo
concerniente al fondo que administrara y al ejercicio de sus
funciones, siendo responsable personalmente:
1o. Por faltas de cobro de lo que pertenece al fondo.
2o. Por los pagos indebidos que haga.
3o. Por falta de pagos indebidos.
4o. Por una administración descuidada.
5o. Por los errores de números. Artículos 491, 492, y 493 Pn.
Art. 12- El Tesorero es obligado à asistir el día 1º de cada mes à
las sesiones ordinarias de la Municipalidad, y à las
extraordinarias, cuando se le llame, para dar informes y à recibir
órdenes.
Art. 13- La duración de los Tesoreros será de dos años, pudiendo
ser nombrados para otros períodos, pero no obligados a servir.
Gozarán de dos años de descanso para no ser ocupados en cargos
concejiles ni en el servicio militar en tiempo de paz. Artículo 2,
ley de 13 de marzo de 1867 y ley de 27 de diciembre de 1868.
Capítulo III
Del nombramiento del Tesorero
Art. 14- Los Prefectos, en los primeros quince días del mes de
enero, nombrarán los Tesoreros Municipales de su departamento, con
vista de las respectivas ternas. Artículo 5º R.C.M.
Art. 15- Ese acuerdo será comunicado à las Municipalidades que
corresponda, quienes dará posesión al nombrado inmediatamente,
aunque tenga excusa legal que presentar. Art. 481 Pn.
Art. 16- Oída la excusa y admitida, (art. 8o) el Prefecto ordenará
à la respectiva Municipalidad, proceda inmediatamente à proponer
nueva terna; y con vista de ella, acordará el nuevo nombramiento.
Articulo 15 R.C.M.
Art. 17- En la sustanciación de estas renuncias, se usará del papel
sellado correspondiente, sin cobrar derechos de ninguna clase,
procediendo en todo, à verdad sabida y buena fe guardada.
Capítulo III
De las cuenta
Art. 18- El Tesorero Municipal llevará sus cuentas por el sistema
sencillo de cargo y data y en la forma que adelante se
expresará.
Art. 19- En los lugares donde haya Municipalidad entera, los libros
del Tesorero serán cuatro; y donde no haya más que Juntas
Municipales, será uno, empastado, rayado, foliado y capaz para
reasumir en él todas las reparaciones que debe contener.
Art. 20- Estos libros deberán llevar todos al principio y fin, una
razón por el Presidente de la Municipalidad que exprese el número
de fojas de que se componen.
Art. 21- Cuando el Tesorero lleve solamente un libro de cuentas, se
harán este cuatro separaciones proporcionales y suficientes para el
objeto à que se destinan. La 1ª para el cargo: la 2ª para la data:
la 3ª para la cuenta de cargo y data de las especies; y las 4ª para
la cuenta de cargo y data de fondos especiales anexos à la
Tesorería. Cuando sean cuatro, se destinarán: uno para El Diario,
otro para el Mayor, otro para Cuentas corrientes y otro para
Especies.
Art. 22- Todos los libros del Tesorero Municipal llevarán en la
segunda página un índice recibirá las alteraciones que indiquen los
planes de arbitrios y las otras fuentes que componen el Tesoro, así
como las otras materias contenidas en ellos.
Art. 23- El Tesorero no asentará partidas de cargo ò data sin su
firma, y además, la firma del enterante ò recipiente; ò acompañará
con el número de la partida el documento que le sirva de
comprobante.
Art. 24.- El Tesorero no podrá enmendar, testar, ò componer
partidas, concepto ò guarismo, tanto en el cargo como en la data.
Para salvar los errores involuntarios en que incurra, se valdrá de
contrapartidas.
Art. 25- El Tesorero, ú otra persona, no podrá arrancar, borra ó
inutilizar hoja alguna de los libros en que aquel lleve sus
cuentas, bajo la pena señalada en el Libro 2º, Título 5º, Cap. 8º
Pn.
Art. 26- Para los efectos dela artículo 23 son comprobantes para el
cargo:
1o. El aviso que deban pasarle las autoridades de las multas que
impongan. Ley de 16 de agosto de 1883.
2o. Las certificaciones libradas con tal objeto.
3o. Las minutas hechas y firmadas por el Alcalde y Secretario
Municipal en que se exprese la fuente y calidad colectada que no
pueda comprobarse por otros medios más eficaces-Artículos 283 y 284
Pn.
Para la Data.
1o. El Presupuesto general de gastos ordinarios acordados por la
Municipalidad y aprobado por el Prefecto del departamento, que debe
pasar en copia autorizada á la Secretaría Municipal.
2o. El libramiento de gastos ordinarios acordado por la
Municipalidad, firmado por el recipiente con el Cónstame, el
servicio prestado ó el gasto hecho del Alcalde 1o ó único del
lugar, y el Dése del Prefecto.
3o. Las firmas de los pensionistas.
Art. 27- Por gastos ordinarios se entienden los que las
municipalidad acuerde en su primera sesión mandar pagar
periódicamente; y por extraordinarios, los que ella acuerde mandar
a pagar por una sola vez; en uno y otro caso, con la aprobación del
Prefecto, pudiendo acordar con la misma aprobación, unos y otros,
cuando así lo exija el buen servicio público-Artículo 60, Ley de 11
de mayo de 1835.
Art. 28- El Tesorero comprará por mayor ó del modo que sea más
económico, los útiles de escritorio que la Municipalidad necesite
en el año, acordando el gasto en su primera sesión.
Art. 29- El Tesorero es obligado á mostrar sus libros á la
Municipalidad ó á sus comisiones, cuando se los pidan, con el fin
de verlos, sacar apuntes, hacer cortes, cotejos é inspecciones,
pudiendo al pie de las separaciones, hacer los reparos y
advertencias que crean convenientes.
Capítulo V
Honorarios y derechos de los TesoreroArt. 30- El Tesorero Municipal se adaptará el 5 por ciento sobre lo
que colecte y cobre, cuando el cargo no exceda de esta suma,
cobrará por el excedente el dos por ciento.
Art. 31- Cuando el Tesorero tenga que presentarse en juicio como
actor en asuntos concernientes á su empleo, pero que no sea para el
cobro de los impuestos, se adatará lo que la ley señala á los
procuradores-Cap. VIII de los aranceles, - si el honorario no llega
á $ 25-00 en el mes de la ocupación.
Art. 32- Se adatará el Tesorero, además, el dos por ciento que
pagará á los cobradores ó colectores.
Art. 33- Cuando el Tesorero tenga que salir fuera de su residencia
á hacer inspecciones oculares, devengará el honorario que la ley
designa á los procuradores. Para los efectos de este artículo y los
anteriores, la tasación deberá ser hecha por el Alcalde 1o ó único
del lugar, ó un Escribano ó Abogado, teniendo á la vista las
justificaciones del trabajo, como queda dispuesto en el artículo
31.
Capítulo VI
De la glosa de las cuentas del Tesorero
Art. 34- Los Prefectos son los encargados de la glosa de las
cuentas de las Tesorería Municipales-Leyes de 9 de marzo de 1853,
14 de mayo y 27 de abril de 1871 y 8 de marzo de 1875.
Art. 35- El Tesoreros presentará sus cuentas á la Prefectura
respectiva en la primera quincena de enero de cada año con las
formalidades legales.
Art. 36- Para que una cuenta sea recibida en la oficina glosadora
deberá ir aparejada del modo siguiente:
1o Del libro ó libros del Cargo y Data.
2o De los legajos de comprobante de cargo y data, debidamente
encuadernados, foliados, con su correspondiente carátula, y
separadas las fuentes que comprueban.
3o Un legajo rotulado de los cuatro estados de que trata el
artículo 6o inciso 6.
4o La carta cuenta.
5o El estado general del año-modelo número III.
6o El inventario duplicado de los útiles de que se compone la
cuenta.
Art. 37- EL Prefecto recibirá la cuenta que se le presente; y
halándola conforme al artículo anterior, pondrá en los inventarios
la razón de recibido, los firmará, dando uno al Tesorero para
guarda de su derecho y agregará el otro á la cuenta.
Art. 38- Presentada la cuenta, procederá en un todo como se dispone
en la circular de 17 de agosto de 1873 y el Prontuario de
Prefectos, Sección 3a número 3.
Art. 39- El fallo de una cuenta, cuyo cargo no exceda de doscientos
pesos, causará ejecutoria; y de esa cantidad para arriba, se
procederá en un todo conforme al libro 3o; Part. 2a. Título 1o, Pr.
2a edición.
Art. 40- Fenecida una cuenta, se formará de sus útiles un volumen
bien empacado y && con una carátula que exprese el lugar á que
pertenece, el nombre del Tesorero, mes y año en que se llevó,
pasándola al Escribano Archivero, para su custodia-Ley de 28 de
agosto de 1883.
Capítulo VII
De las pena
Art. 41- El Tesorero que falte á los deberes que le imponen los
incisos 5º, 6o, 7o, 8o, y 9o del artículo 6o incurrirá en una multa
de uno ó dos pesos. Igual multa tendrá por las infracciones de los
artículo 12, 23, 24 y 29.
Art. 42- La persona ó autoridad á quien corresponda dar algún
comprobante de los que expresa el artículo 26 y se niegue á darlo,
sin justa causa, incurrirá en una multa de dos pesos, que se
repetirá hasta que se dé.
Art. 43- El Prefecto, las Corporaciones Municipales y Alcalde 1o ó
único del lugar, pueden imponer y hacer efectiva estas multas sin
forma de juicio, haciendo constar la omisión ó infracción, y
procedimiento á verdad sabida y buena fe guardada.
Cuando sea el primero quien imponga la multa, conocerá en grado el
Ministerio de la Gobernación, y cuando sean las otras autoridades,
conocerá el Prefecto, observando para la interpretación, admisión y
mejora del recurso, lo dispuesto en Pol. Artículos 553, 554, 555,
556, y 557.
Capítulo VIII
Disposiciones Generale
Art. 44- ningún mueble ó inmueble, derecho ó impuesto perteneciente
al fondo Municipal, podrá venderse ó arrendarse, sino por motivos
de utilidad y necesidad; y la venta se hará en subasta pública,
cualquiera que sea su valor.-Artículo 558 C.
Art. 45- Los fondos Municipales están equiparados á los fiscales,
en cuanto á privilegios-Ley de 23 de marzo de 1865.
Art. 46- Queda derogado el Reglamento de Contabilidad Municipal de
dos de septiembre de mil ochocientos sesenta y cinco, y los
artículos del 55 al 60 y del 64 al 67 de la ley de 11 de mayo de
1835 y cualquiera otra disposición que trate de la materia.
Art. 47- Este Reglamento comenzará á regir el 1o de febrero de
1892.
Comuníquese-Managua, 12 de enero de 1892-Sacasa-El Ministro de la
Gobernación-Marenco.
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