Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
CONSULAR
Aprobado en la Gaceta No.144 del 27 de Junio de 1929
Publicado en las Gacetas Nos.141, 142, 143 y 144 del 24, 25, 26 y
27 de Junio de 1929
RELACIONES
EXTERIORES
El Presidente de la
República,
En uso de las facultades que le concede el Art. 111 No.2 de la
Constitución, Art.34 de la Ley Consular de 26 de Octubre de 1904 y
Art. 8º. de la Ley de Presupuesto vigente para el ejercicio
financiero de 1º de Julio de 1929 a 30 de Junio de 1930 y en
cumplimiento de la Ley de 3 de junio de 1925,
Decreta:
El siguiente:
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
CONSULAR
Artículo 1o.- Los derechos honorarios, impuestos o
emolumentos que los Cónsules de la República perciban en el
ejercicio de sus funciones (exceptuando los viáticos a que se
refiere el artículo 29 de la Ley Consular de 26 de octubre de
1904), pertenecen a la Republica; y los correspondientes a la
legalización de documentos deberán ser recaudados,
indefectiblemente, por medio de timbres consulares, según lo
dispone el Decreto Legislativo No.31, de 3 de junio de 1925. Estos
timbres los emitirá el Ministro de Hacienda, y los distribuirá a
los Consulados en la forma y cantidades adecuadas, previa solicitud
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- El Ministerio de Hacienda nombrará Agencias
Fiscales Consulares donde lo crea conveniente, pudiendo hacer los
arreglos pertinentes con una o varias instituciones bancarias o
casas comerciales de reconocida solvencia, y previas las
seguridades que estime conveniente. Podrá así mismo, encargar al
Banco Nacional la distribución de timbres por medio de sus
corresponsales en el extranjero.
Artículo 3o.- Hecho el arreglo o arreglos de que trata el
artículo anterior, mediante una comisión que no podrá ser mayor del
2 1/2 % el Ministerio de Hacienda, por medio del Tesorero General,
proveerá a las Agencias Fiscales Consulares, de los timbres
consulares que sean indispensables. Dichas Agencias Fiscales
Consulares rendirán cuentas al Ministerio de Hacienda, el cual una
vez que utilice los datos, pasará las cuentas al Tribunal Supremo
de Cuentas de la República.
Artículo 4o.- No es menester factura consular para las
mercancías despachadas por paquete postal a Nicaragua, salvo que
los interesados la solicitaren, pues según lo dispone el Art. 2º
del decreto de 9 de enero de 1922, el registro y liquidación de
dicha mercadería serán hechos a bulto abierto y la Aduana calculará
y cobrará el derecho consular correspondiente conforme el avalúo
que haga de la mercadería contenida en el paquete postal.
Artículo 5o.- Al hablar de Cónsules el presente Reglamento
alude por modo indistinto, a Cónsules Generales, Cónsules, Vice
Cónsules y Agentes Consulares, ya sean de profesión o de elección
(artículo 3 y 9 Ley Consular).
Artículo 6o.- Los derechos consulares por legalización de
facturas, deberán ser pagados al mismo tiempo que las pólizas de
importación a que correspondan, ya sea en las respectivas aduanas
de la República, o en la oficina del Recaudador General de
Aduanas.
Artículo 7o.- La Recaudación General de Aduanas trasladará
al Banco Nacional, para ser abonados a la cuenta del Gobierno, en
los primeros quince días de cada mes, el producto de los derechos
consulares que se hubiesen cobrado en el mes anterior, salvo lo
percibido en aquellas aduanas que por la distancia o la dificultad
de las comunicaciones, hagan imposible la llegada de los fondos al
Banco en período indicado.
Artículo 8o.- El Banco Nacional, abonará a la cuenta del
Gobierno las sumas que la Recaudación de Aduanas le remita como
producto de Rentas Consulares.
Artículo 9o.- La Recaudación General de Aduanas avisará
mensualmente al Ministerio de Hacienda, al de Relaciones Exteriores
y al Tribunal de Cuentas, el valor de lo recaudado y remitido al
Banco Nacional por esta cuenta.
Artículo.- 10 Habrá dos clases de timbres consulares: una
denominada Timbre Consular clase A, y otra denominada Timbre
Consular clase B. La primera clase se usará para los documentos
cuyo correspondiente gravamen cuyo gravamen sea pagado al Cónsul; y
la segunda para las facturas consulares cuyo gravamen es pagadero
en las Aduanas de la República de acuerdo con lo dispuesto en el
Art. 6º del presente Reglamento.
Artículo 11.- Los Cónsules deberán hacer constar, en todo
caso, al pie de los documentos que autoricen el valor en córdobas
del derecho causado por intervención en tales documentos.
Artículo 12.- Los timbres consulares tendrán las mismas
dimensiones que para los timbres fiscales ordinarios están
señaladas en el Art. 15 de la ley de Papel Sellado y Timbres 35x25
milímetros, llevarán el escudo de armas de la República y
expresarán en letras y números los valores respectivos y la
siguiente leyenda:
Timbre Fiscal Consular Timbre Fiscal Consular
Clase A Clase BArtículo 13.- Para los efectos del cobro de honorarios o
derechos en los Consulados, toda fracción será elevada a $0.50,
representando esta cifra el cobro mínimo.
Artículo 14.- Los timbres consulares serán emitidos en los
valores y en los colores que siguen:
De C$ 10.00, color azul
5.00, amarillo
3.00, verde
2.00, morado
1.00, marrón
0.50, negro
Artículo 15.- Los timbres consulares serán considerados como
dinero efectivo para los efectos de establecer la responsabilidad
personal de los funcionarios que los manejan y de sus respectivos
fiadores.
Artículo 16.- Los Cónsules harán oportunamente sus pedidos
de timbres consulares al Ministerio de Relaciones Exteriores, caso
de no haber en su jurisdicción Agencia Fiscal Consular, y están
obligados a mantener en sus oficinas una existencia mínima de tales
timbres en la proporción siguiente:
Consulados Generales .........C$500.00
Consulados........................... 250.00
Otra oficinas consulares....... 100.00
En ningún caso un Cónsul podrá alegar la falta de timbres en su
despacho. La contravención será penada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores con multa no menor de C$25.00, y en caso de
reincidencia con destitución.
Artículo 17.- El Tesorero General de la República dará aviso
al Tribunal de Cuentas de todo movimiento de estos timbres.
Artículo 18.- Los Cónsules están obligados a firmar de su
propia mano todo documento en que por la ley intervengan, debiendo
adherir en el mismo acto los timbres consulares correspondientes,
los que cancelarán con aparato perforador que diga: CANCELADO. La
falta absoluta de timbres invalida cualquier documento, y para su
legalización habrá de pagarse al Fisco el duplo de los timbres que
falten.
Artículo 19.- Las autoridades de aduana cobrarán y
entregarán al Ministerio de Hacienda los derechos que hubieren
correspondido percibir a los Cónsules por la expedición o visación
de los documentos relacionados con el buque o su carga, y que
fueren presentados sin haber cumplido esta formalidad. Al mismo
tiempo cobrará por vía de pena y a favor del Fisco, una suma igual
a los derechos que debieron haberse pagado (Art. 379 D. LL. de A A.
Y PP.)
Artículo 20.- Cuando en los documentos aduaneros hubieren
deficiencia de cobro por parte de los Cónsules, las aduanas
cobrarán el impuesto correctamente, sin imposición de pena al
importador; y el Tribunal Supremo de Cuentas hará los reparos del
caso, quedando obligado el Cónsul a reponer en timbres consulares
el valor de la falta.
Artículo 21.- Los Cónsules debidamente nombrados, no podrán
tomar posesión de sus cargos sin rendir antes una fianza a favor de
la República, previa aceptación del fiador por el Ministerio de
Hacienda. La fianza será de persona de arraigo, nacional o
extranjera, y se otorgará en escritura pública, que aceptará el
Fiscal General de Hacienda, haciéndose constar en ella que el
fiador se obliga solidariamente con el fiado y se sujeta a ser
demandado, si el caso llega, en el lugar que elija el representante
de la República a cuyo efecto renunciará a su propio domicilio.
Además, el fiador debe obligarse a pagar a la República, dentro de
los limites de la suma garantizada, todas las responsabilidades
pecuniarias en que, por cualquier causa, pueda incurrir durante el
desempeño de su cargo el funcionario a quien fía, debiendo
consignarse, asimismo en la escritura, el monto de la fianza y el
tiempo de su duración, y también que dicha garantía se hace
extensiva a las responsabilidades de cualquier sustituto a quien
temporalmente, y bajo su propia responsabilidad, el funcionario
fiado encomendare su puesto, lo mismo que a las responsabilidades
de los Agentes o Delegados a quienes nombrare dentro de su
jurisdicción.
Artículo 22.- Las escrituras de fianza de los Cónsules serán
calificadas por el Tribunal Supremo de Cuentas, el cual si las
encontrare correctas, ordenará que se guarden en su archivo.
Artículo 23.- Los gastos notariales de otorgamiento y
cancelación de las fianzas consulares, así como cualquier otro
gasto ocasionado por las mismas serán de cuenta del Cónsul.
Artículo 24.- El importe de las fianzas que los Cónsules
rendirán a favor de la República, será como sigue:
Cónsules Generales en New York, New Orleáns, San Francisco de
California y Hamburgo, cada uno C$2,000,00
Otros Cónsules y Vice-Cónsules de profesión, cada
uno...C$1,000.00
Cónsules y Vice-Cónsules de elección, a juicio del Ministro de
Hacienda, en proporción de los fondos que hayan de manejar.
Artículo 25.- Los Ministros o Agentes Diplomáticos de la
República, en su respectiva jurisdicción, podrán aceptar la fianza
de los Cónsules de elección que no sean Nicaragüenses o de los
nicaragüenses arraigados en dichas jurisdicciones, remitiendo copia
debidamente autorizada al Ministerio de Relaciones. En caso de
falta de un Agente Diplomático, el Ministerio de Relaciones
Exteriores podrá comisionar a este efecto a un Cónsul
General.
Artículo 26.- Es facultativo del Secretario de Relaciones
Exteriores dispensar la fianza a los Cónsules de elección, oyendo
de antemano las opiniones del Ministro de Hacienda y del Recaudador
General de Aduanas.
Artículo 27.- Los Cónsules de profesión gozarán del sueldo
que le fije el Presupuesto Nacional, (Art. 13, Ley Consular) y
también de la asignación suplementaria que se acuerde para gastos
de oficina, arrendamiento de local, sueldo de Canciller, etc.
Artículo 28.- Los Cónsules de elección o ad-honorem no
gozarán de sueldo fijo, pero tendrán derecho al 25% de los
honorarios que perciban hasta el límite que fije el Ministro de
Relaciones Exteriores. Los gastos de oficina y remuneración de
Canciller, si lo hubiere, serán por cuenta de ellos. Podrá, sin
embargo, el Poder Ejecutivo acordar en casos especiales a los
Cónsules de elección un auxilio que no exceda de $25.00 dólares
mensuales para gastos de oficina y otros desembolsos que hiciere
necesarios el desempeño de sus funciones. (Art.14,Ley
Consular).
Artículo 29.- Queda terminantemente prohibido a los Cónsules
y Agentes Consulares cobrar suma alguna en calidad de honorarios o
emolumentos que no sean los establecidos expresamente por la
ley.
Artículo 30.- Las Agencias Fiscales Consulares venderán con
un descuento 2½%, solamente a los Jefes de Oficina Consulares, los
timbres establecidos en la presente ley. Las ventas que hagan, al
público serán sin ningún descuento.
Artículo 31.- Cualquier sobrante de fondos que hubiere, el
Cónsul lo remitirá en un cheque a favor del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Junto con su cuenta corriente, por medio del
Ministro, Agente Diplomático o Cónsul General de su distrito, o
directamente. El Ministro de Relaciones Exteriores dictará las
providencias necesarias para que esos fondos ingresen al Tesoro
Público. (Art. 24 Ley Consular).
Artículo 32.- La contabilidad de los consulados se llevará
en cuatro libros, a saber: un Libro de Caja columnario, un Registro
de Movimiento de Timbres Consulares, un Registro de Facturas
Consulares y Conocimientos de Embarque y un Registro de los Buques
con Carga y Pasajeros para Nicaragua. Estos libros se describen a
continuación.
Libro de Caja. Modelo anexo, Fórmula No.2 Rayado horizontal y en
columnas con encabezamientos impresos. Cada pagina tiene 18
pulgadas de alto por 24 pulgadas de ancho. Una sección superior de
12 pulgadas de alto se destina para anotar los ingresos; otra
sección inferior de 6 pulgadas de alto se destina para los egresos;
La sección superior consta de las columnas necesarias para Fecha,
No. del Recibo, Nombre del Exportador o pagador, Total, y los otros
títulos de los diversos ingreso clasificados conforme a la tarifa
consular; hay también algunas columnas en blanco para casos
imprevistos. La sección inferior consta de las columnas necesarias
para fecha, No. del Comprobante, Nombre de la persona a quién se
paga Total, y los otros títulos de los diversos egresos
convenientemente clasificados.
Registro del Movimiento de Timbres Consulares, Modelo anexo,
Formula No.3. Dimensiones 18 pulgadas de alto por 10 pulgadas de
ancho. El rayado y la titulación de las columnas de este libro, es
especial para la anotación del movimiento de timbres de las dos
clases A y B, demostrándose los saldos en mano al principio del
mes por clases y valores, los timbres recibidos, los cancelados
cada día y los saldos finales en mano.
Registro de Facturas Consulares y Conocimientos de Embarque. Modelo
anexo, Fórmula No.4 Dimensiones 18 pulgadas de alto por 10 pulgadas
de ancho. Este Libro tiene las columnas siguientes: Fecha, No. del
Documento, Nombre del Consignatario, Puerto de Destino Valor de la
Consignación, Peso Bruto en Kilogramos de idem, Valor de los
Timbres A o Timbres B adheridos a las Facturas Consulares e
idem de los Timbres A adheridos a los Conocimientos de
Embarque.
Registro de los Buques de Carga y Pasajeros para Nicaragua. Modelo
Anexo, Formula No.5. Dimensiones 18 pulgadas de alto por 10
pulgadas de ancho. Este libro está rayado en columnas para Fecha,
Número, Nombre del Buque, Clase, Bandera, Porte en Toneladas,
Toneladas de Carga, Pasajeros, Puerto de Destino, Trasbordo en, y
Anotaciones.
Cada uno de los libros descritos tendrá el número de páginas que
determine el Ministerio de Relaciones Exteriores y tales páginas
serán numeradas en orden consecutivo. En ellos se observarán
estrictamente las conocidas reglas de teneduría de libros que
prohíben las borraduras, intercaladuras y enmiendas. La escritura
en ellos será con tinta negra. Cualquier espacio que tuviere que
quedar en blanco será salvado con raya en tinta roja.
El Libro de Caja registrará fielmente todos los ingresos y todos
los egresos o pagos en efectivos, los primeros basados en recibos
Fórmula No.7 y los segundos en comprobantes Fórmula No.8 que
adelante se describen. Al finalizar las operaciones cada día se
procederá así:
INGRESOS: Escríbase la suma del día, enseguida la suma anterior y
luego la suma total seguida de dos rayitas rojas paralelas.
EGRESOS: Escríbase la suma del día, luego la suma anterior y el
total de ambas; a continuación el saldo en caja y por último el
total general seguido de dos rayitas rojas paralelas. Este total
general será igual a la suma total de los ingresos. Cuando no
hubiere pagos bastará escribir la suma anterior, el saldo en caja y
el total de ambos, el que será igual a la suma total de los
ingresos.
Para los otros libros no son necesarias explicaciones especiales,
pues su rayado es sencillo y por sí mismo explícito. Sin embargo,
el Ministerio respectivo aclarará cualquier punto dudoso.
Artículo 33.- Los consulados llevarán también un libro de
Registro de la Propiedad Nacional, en el cual anotarán todas las
propiedades nacionales, muebles e inmuebles (inclusive muebles y
enseres de oficina), El Cónsul será responsable por el buen estado
de estas propiedades y las entregará a su sucesor con la
formalidades de estilo. El 1º de Julio de cada año remitirá al
Ministerio de Relaciones Exteriores tres copias de este Registro
como Inventario de la Propiedad Nacional al 30 de Junio del año
fiscal terminado. El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará
una copia de este Inventario al Misterio de Hacienda y otra copia
al Tribunal Supremo de Cuentas para su incorporación en la cuenta
del Activo Nacional
El Registro en cuestión será conforme el modelo anexo de
FORMULA No. 9 (Consular). Dimensiones 18 pulgadas de alto por 10
pulgadas de ancho. Columnas con encabezamientos impresos para No.
de Identificación, Descripción de la propiedad, Recibido de o
comprado a, Fecha Costo, Demérito, Costo Actual y
Anotaciones.
Artículo 34.- Al recibir el Cónsul cualquier suma de dinero
por servicios oficiales, ya sea que consten en documento o no,
deberá extender un recibo por triplicado en Fórmula No.7 (modelo
anexo), cuyo original entregará a la persona que haga el pago,
remitiendo el duplicado con la cuenta corriente mensual al
Ministerio de Relaciones Exteriores y reteniendo el triplicado en
el archivo del consulado.
Cuando el Cónsul reciba honorarios por servicios que no consten en
documentos no hará uso de timbres, pero deberá anotar el importe
sobre la línea de Otros Servicios Oficiales de la Fórmula No.7 con
la expresión de la clase, por ejemplo: Visita a Buques,
Confrontación, etc., conforme a la nomenclatura de la tarifa
consular.
Siempre que el Cónsul reciba timbres consulares, extenderá el
recibo a nombre del Ministro de Hacienda, con expresión de la fecha
de la remesa y de la clase e importe de los timbres, esto último
sobre la respectiva línea de la Fórmula No.7 cuando el Cónsul cobre
emolumentos por asistencia fuera de su despacho, además de una
explicación concisa, anotará el importe recibido sobre la línea de
Servicio Extraconsular de la Formula No. 7. Como esta clase de
emolumentos le corresponden al Cónsul su importe se lo descargará
por medio de un comprobante de pago, Fórmula No.8, extendido a su
nombre, según adelante se explica.
La Fórmula No.7 debe ser encuadernada en talonarios de 50
originales, 50 duplicados y 50 triplicados cada uno, llevando los
tres tantos una misma numeración consecutiva e impresa para cada
Consulado. El original y el duplicado serán perforados en el margen
izquierdo. Para poder separarlos, pero el triplicado será
inseparable del talón. Por manera que estos recibos se escribirán
con lápiz indeleble o pluma estilo gráfica, usando, papel de calcar
a fin de obtener los tres tantos de una vez.
Sí se echare a perder un recibo Fórmula No.7, los tres tantos serán
anulados y el original y el duplicado se agregarán al legajo de
recibos que apoye la cuenta corriente mensual.
Artículo 35.- Todos los fondos recaudados por el Cónsul
deberá depositarlos en un Banco de responsabilidad notoria,
exceptuándose una pequeña suma, que no excederá de C$25.00 para
gastos menudos.
Artículo 36.- Todo desembolso que hagan los Cónsules, ya sea
por pago de servicios, suministros de artículos u otros gastos, o
bien por traslación de fondos o timbres a otra oficina, deberá
constar precisamente en un Comprobante de Servicios o Suministros
según Fórmula No.8 (modelo anexo), extendido en duplicado.
Los pagos mayores de C$2.00 deberá hacerlos el Cónsul por medio de
cheques librados contra el Banco depositario del consulado y no con
dinero efectivo
El Cónsul podrá pagar los gastos menudos mediante recibo corrientes
y al fin de mes descargará su valor en conjunto por medio de un
comprobante regular. Formula No. 8 extendido a su propio
nombre.
Como quiera que el Cónsul no recibe el valor de los Timbres
Consulares-Clase B que adhiere a las Facturas Consulares
pagaderas en Nicaragua, para descargarse el total de los cancelados
durante el mes, según la respectiva columna de las Formulas Nos. 3
y 4 , formulará a su nombre un comprobante en Fórmula No.8 con la
explicación y detalles necesarios.
Los comprobantes de pago se escribirán de preferencia en máquina de
escribir y serán numerados consecutivamente desde el No.1 hasta el
número que alcance el último pago del año fiscal. La descripción de
los gastos se hará en lenguaje claro y conciso, y un poco más abajo
se citará la cuenta o cuentas afectadas. Estos documentos serán
certificados como correctos por el canciller del Consulado (si lo
hubiere), aprobados por el Cónsul y firmado bajo las palabras
Recibí conforme por la persona que reciba el pago por sí o a
nombre del titular del comprobante. Quedan prohibidas las enmiendas
y borraduras.
Los comprobantes originales, así como los documentos o
subcomprobantes que les sirvan de apoyo (facturas, cuentas,
recibos, etc.), serán remitidos en un legajo al Ministro de
Relaciones Exteriores, junto con la cuenta corriente mensual. Los
duplicados se retendrán en el archivo del consulado.
Artículo 37.- CUENTA CORRIENTE MENSUAL. Dentro de cinco días
después del fin de cada mes, el Cónsul deberá remitir al Ministerio
de Relaciones Exteriores una Cuenta Corriente en dos tantos,
acompañada de los legajos de recibos Fórmula No.7 y de comprobantes
Formula No.8 en caso de contravención el Ministerio se ajustará a
los términos del Art. 24 de la Ley Consular.
Los dos tantos de la cuenta corriente constarán de los estados
siguientes:
Fórmula No.1-Extracto A- Cuenta Corriente
Fórmula No.2-Anexo No. 1- Ingresos y Egresos.
Fórmula No.3-Anexo No. 2- Registro del movimiento de timbres
Consulares.
Fórmula No.4-Anexo No. 3- Registro de Facturas Consulares y
conocimientos de Embarque.
Fórmula No.5-Anexo No. 4- Registro de los Buques con Carga y
Pasajeros para Nicaragua.
Fórmula No.6-Anexo No. 5- Saldo en poder del consul.
El Extracto "A" Fórmula No. 1, es una recapitulación de los
ingresos y egresos debidamente clasificados; muestra los saldos en
caja al principio y al fin de mes lo mismo que da la distribución
del saldo final con excepción de la parte Rentas Consulares
disponibles que corresponden al Gobierno de Nicaragua y la parte
que pertenece al Fondo de Socorros (V Art. 39). Muestra también la
existencia de Timbres Consulares, que debe concordar con los
resultados del Registro respectio, Fórmula No. 3. Este Extracto "A"
debe ser certificado como correcto por el Cónsul y por el Canciller
[si lo hubiere], y debe ser escrito en máquina.
Los Anexos Nos. 1, 2, 3, y 4 son copias exactas de los libros
correspondientes [V Art. 32].
El Anexo No. 5, Fórmula No. 6, es un detalle de los valores en
poder del Cónsul al fin del mes, con distinción de timbres, dinero
y cheques. Este estado debe llevar la firma del Canciller del
Consulado como evidencia de que los diferentes valores fueron
contados en su presencia.
Junto con la cuenta corriente el Cónsul remitirá, además, un tanto
de la cuenta del Banco depositario, debidamente verificada por él
en cuando a depósitos y libramientos y con anotación al pie o al
reverso de los cheques por cobrar circulantes, cuyo importe
deducido del saldo acusado por el Banco dará el saldo exacto a la
orden del Consulado.
Artículo 38.- De los dos tantos de la cuenta corriente del
Cónsul, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá el original
y los legajos de recibos y comprobante al Ministerio de Hacienda,
después de revisada dicha cuenta y anotados los datos de ella en
los registros de aquel Despacho. Tan pronto como la Secretaría de
Hacienda haya tomado nota de dicha cuenta, la enviará al Tribunal
de Cuenta para la glosa de ley.
Artículo 39.- FONDO DE SOCORRO. La Caja de auxilios para
los nicaragüenses desvalidos, de que habla el Arto.26 de la Ley
Consular, será constituida con un 5% de los derechos que percibe el
Consulado, y con las multas que se impusieren a los Cónsules por
cualquier motivo.
Este fondo de Socorros formará parte del saldo en poder del Banco
depositario del Consulado, y el Cónsul sólo podrá disponer del todo
o parte de tal fondo para los fines establecidos y la ley y
mediante órdenes del Misterio de Relaciones Exteriores o del
Ministro o Agentes Diplomáticos de la República con funciones
dentro de su jurisdicción. A este efecto el Cónsul librará cheque y
comprobante regular, Formula No.8.
Artículo 40- Los Cónsules quedan obligados a mostrar sus
libros, registros, correspondencia, fondos, etc., a los Inspectores
de Consulado que de cuando en cuando designe el Ministerio de
Relaciones Exteriores, estando obligados a atender las indicaciones
u órdenes de tales Inspectores.
Los Cónsules quedan asimismo, bajo la supervigilancia de los
Ministros o Agentes Diplomáticos de la República, con funciones
dentro de su jurisdicción. Los Cónsules Generales ejercerán la
supervigilancia sobre los consulados de su Distrito.
Los Cónsules estarán también obligados a enviar un extracto de sus
cuentas corrientes mensuales, al Ministro o Agente Diplomático de
la República más inmediato al lugar en que ejerzan sus funciones, o
al Cónsul General, en su caso.
Artículo 41.- Los Cónsules o Agentes Consulares tendrán la
obligación de poner en sus oficinas en lugar visible, las
disposiciones principales de la Ley Consular y del presente
Reglamento, para conocimiento del público.
Artículo 42.- Para fines aduaneros, los Cónsules remitirán
al Recaudador General de Aduanas de la República, una copia del
Registro de Facturas Consulares y Conocimientos de Embarque,
Fórmula No.4 y otra copia del Registro de buques con carga y
pasajeros para Nicaragua, Fórmula No.5.
Artículo 43.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es el
encargado de interpretar y aclarar las disposiciones del presente
Reglamento .
Artículo 44.- Quedan en vigor todas las disposiciones del
Reglamento Consular de 16 de octubre de 1880, que no se opongan a
las del presente Reglamento ni a la Ley Consular de 26 de Octubre
de 1904.
Artículo 45.- Se faculta a la Recaudación Aduanas para poner
los empleados y gastos indispensables para el cobro de los Derechos
Consulares; pero tales pagos y gastos no podrán exceder de un 4% de
lo recaudado.
Artículo 46.- Quedan derogados el Decreto sobre Derechos
Consulares de 5 de febrero de 1914 y Reglamento de 30 de abril de
1926.
Artículo 47.- El presente Reglamento entrará en vigor al
iniciarse el próximo Año Fiscal de 1929 1930, previa su publicación
en el Diario Oficial.
Dado en el Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16 de abril de 1929.-
J. M. Moncada.-El Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley,-
M. Cordero Reyes."
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