Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE CERTIFICADO DE
TRASPASO
DECRETO No.57-2000, Aprobado el 14 de Junio del 2000
Publicado en La Gaceta No. 123 del 29 de Junio del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE CERTIFICADO DE TRASPASO
CAPITULO I
DERECHO AL CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias referidas al Certificado de
Traspaso contempladas en la Ley No.340, Ley de Sistema de Ahorro
para Pensiones, publicada en las Gacetas Nos. 72 y 73 del 11 y 12
de Abril del año 2000 respectivamente, la que en adelante se
denominará la Ley.
Tendrán derecho a este reconocimiento, todas aquellas personas
que se incorporen al Sistema, habiendo registrado un mínimo doce
meses cotizados en el Sistema Público de Pensiones (SPP), a la
fecha de su traspaso.
Dichas cotizaciones podrán ser continuas o discontinuas y podrán
haberse efectuado en cualquier tiempo de la vigencia de los
programas de Invalidez, Vejez y muerte del INSS.
Artículo 2.- El reconocimiento a que hace referencia en el
artículo que antecede, se expresará en un título valor llamado
Certificado de Traspaso (CT); el cual formará parte y se abonará en
la cuenta individual de ahorro para pensiones al momento de ser
pagado, en conformidad a los establecido en la Ley y el presente
Reglamento.
CAPITULO II
CARACTERÍSTICAS DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 3.- Los Certificados de Traspaso serán emitidos
cumpliendo con las siguientes características:
a) Nominativos;
b) Expresados en Córdobas;
c) Tendrán una indexación equivalente a la variación del Indice
de Precios al Consumidor (IPC), registrada durante el año
anterior;
d) Estarán garantizados por el Estado;
e) Serán redimibles en la fecha en que el afiliado cumpla con
los requisitos para acceder a una pensión de vejez, pensión de
invalidez común o pensión por riesgos profesionales, y pensión de
sobrevivencia, estando en el Sistema, según lo establecido en la
Ley, y sus Reglamentos;
f) Conforme lo establecido en el Código de Comercio, los CT
serán emitidos especificando el nombre del título, fecha y lugar de
emisión, las prestaciones y derechos que incorpora, lugar de
cumplimiento de los mismos y firma del emisor.
Artículo 4.- El INSS será responsable de emitir, entregar
y pagar los Certificados de Traspasos.
Artículo 5.- Todo trámite relacionado con los CT será
llevado a cabo por la Institución Administradora en la que se
encuentre afiliado el trabajador en ese momento.
Para proceder al trámite a que alude el párrafo anterior, se
requerirá la solicitud al INSS firmada por el representante legal
de la Institución Administradora o la persona designada para tal
efecto por su Junta Directiva.
Las Institución Administradora no podrán cobrar comisiones ni
remuneración alguna a sus afiliados por la prestación de tales
servicios.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 6.- Las Instituciones Administradoras, a través de
sus agentes y funcionarios deberán brindar a las personas que
afilien, la asesoría necesaria acerca de los requisitos legales
para tener derecho al Certificado de Traspaso, para solicitarlo y
tramitarlo, así como sobre la forma de cálculo del valor del mismo
y las fuentes de información a las cuales pueden acudir en caso de
que sea necesario acreditar algún tiempo de cotización o de
servicio no contemplado en el cálculo realizado por el INSS.
La Institución Administradora también deberán contar con
personal capacitado para dar asesoría sobre el CT en cada Agencia,
Oficina Nacional u Oficina de Representación que tenga en
operación.
Artículo 7.- Las Instituciones Administradoras, a efecto
de solicitar la emisión del CT para sus afiliados, deberán remitir
al INSS, de acuerdo al correspondiente Instructivo, y dentro de los
últimos cinco días hábiles de cada mes, un listado de aquellas
personas que se hayan afiliado a su Institución durante ese mismo
mes y que hayan solicitado la emisión del CT, especificando su
Número de Cédula (NC), Número de Seguridad Social (NSS), fecha de
afiliación y nombre completo.
El listado en mención, deberá incluir solamente a aquellas
personas cuya afiliación a la Institución Administradora coincida
con su traslado del Sistema Público de Pensiones al Sistema.
La Institución Administradora respectiva deberá informar a la
Superintendencia, acerca del envío de dicho listado, el mismo día
de su remisión al INSS.
Artículo 8.- El INSS contará con un plazo no mayor de
sesenta días há biles a partir de su recibo, para revisar el
listado al que se refiere el artículo anterior, corroborando la
información que para tal efecto les hubiere suministrado la
Superintendencia y el derecho de cada uno de ellos a la emisión del
CT, según lo establecido en la Ley y en el artículo 1 del presente
Reglamento.
Artículo 9.- El INSS deberá remitir a la
Superintendencia, por el medio que ésta establezca, y a la
Institución Administradora respectiva, un listado de los afiliados
a los que no se les emitirá CT, especificando las razones para
ello, a más tardar dentro de los siete día hábiles siguientes de
expirado el plazo estipulado en el artículo anterior.
Artículo 10.- Los afiliados a los que se les deniegue la
emisión del CT, podrán solicitar la revisión del Registro de sus
tiempos de cotización, haciendo uso de los formularios y
procedimientos establecidos en el artículo 21 del presente
Reglamento.
CAPITULO IV
CALCULO DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 11.- El INSS al recibir el listado de solicitudes,
deberá realizar el cálculo del CT para aquellas personas detalladas
en el mismo y que de conformidad a la Ley o sus Reglamentos tengan
derecho a este.
El cálculo se realizará utilizando la siguiente fórmula:
Valor del CT = 0.693671 * p*12* (t/24.5144) * a
donde:
p= Promedio del Salario Base de Cotización, en lo sucesivo SBC,
correspondiente a las últimas 200 semanas cotizadas o 4 años
cotizados hasta el 31/12/00, llamado también Salario Promedio Base,
con dos cifras decimales significativas. El Salario Base Promedio
deberá ser expresado en términos mensuales.
t= Tiempo de cotización expresado en años y fracciones de año
con dos cifras decimales significativas.
a= Factor actuarial, siendo éste 10.5503 para hombres y 11.8560
para mujeres.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA EFECTUAR EL CALCULO
DEL SALARIO PROMEDIO BASE Y
TIEMPO DE COTIZACION.
Artículo 12.- Para calcular el Salario Promedio Base, y el
valor del CT, se utilizarán dos cifras decimales significativas,
aproximándose a la cifra superior de las centésimas cuando las
milésimas sean iguales o superiores a cinco.
El cálculo del Salario Promedio Base será igual al promedio que
resulte de dividir entre 200 la suma de los promedios salariales
semanales correspondientes a las 200 últimas semanas cotizadas, y
multiplicar el cociente por el factor de 4 1/3.
Artículo 13.- Para realizar el cálculo del Salario
Promedio Base, se tomarán en cuenta los SBC de los últimos cuatro
años de cotizaciones al INSS, hasta el 31 de diciembre del año
2000, equivalentes a 200 semanas cotizadas.
Dichas cotizaciones, tanto voluntarias como obligatorias,
continuas o discontinuas deberán haber sido enteradas en cualquier
fecha de vigencia del programa de IVM, anteriores a la fecha
establecida en el inciso precedente.
Artículo 14.- Si el número de semanas cotizadas
realizadas al 31 de diciembre del año 2000 fuere menor de las
establecidas en el artículo anterior, el Salario Promedio Base se
calculará tomando en cuenta únicamente la suma de los salarios
semanales cotizados hasta el 31 de diciembre del año 2000, dividido
por el número de semanas cotizadas hasta la misma fecha, y
multiplicando el cociente por el factor de 4 1/3.
Artículo 15.- En caso de que los salarios básicos de
cotización para el cálculo del Salario Promedio Base, estén parcial
o completamente comprendidos entre las fechas de diciembre de 1979
a diciembre de 1992, se utilizarán entonces los salarios básicos de
cotización anteriores a diciembre de 1979 o bien los salarios
básicos de cotización comprendidos entre diciembre de 1979 a
diciembre de 1992 basados en la categoría de salarios mínimo
industrial.
Artículo 16.- Para calcular el tiempo de cotización, se
utilizará como unidad de medida, años y fracciones de años, tomando
en cuenta dos cifras significativas, utilizándose límite superior
hasta su fracción 0.99 inclusive, luego se utilizará el siguiente
rango.
Para este efecto se transformarán las semanas cotizadas a años
cotizados, dividiendo el número de semanas entre 50.
Para determinar el tiempo de cotización aplicable al cálculo del
CT, se tomarán como períodos válidos, aquellos en los que se
registren cotizaciones realizadas en el programa de IVM del
INSS.
Para establecer el tiempo de cotización aplicable al cálculo del
CT, se tomará como fecha final, el último día del mes anterior a la
incorporación del interesado al Sistema.
CAPITULO VI
CERTIFICADO DE TRASPASO PROVISIONAL
Artículo 17.- Una vez que el INSS haya determinado el
derecho del solicitante al CT, este deberá efectuar los cálculos
pertinentes y emitir un Certificado de Traspaso Provisional en el
plazo de treinta días hábiles contados a partir de recibido el
listado de solicitud de la Institución Administradora respectiva.
El CT servirá al interesado para conocer el valor calculado de
su Certificado y los datos que sirvieron como base para dicho
cálculo, con el objeto que pueda revisarlo y determinar su
aprobación o desaprobación, y si fuera el caso, podrá reclamar
dentro del plazo de 90 días contados desde que fue oficialmente
notificado del monto de su certificado de traspaso mediante la
entrega del Certificado Provisional, lo cual debe efectuarse antes
de la emisión definitiva del Certificado.
El CT Provisional que el INSS emita, acredita los mismo derechos
que ampara el definitivo, el cual deberá canjearse o invalidarse
cuando por cualquier causa hayan de modificarse los datos
contenidos en el mismo.
El CT Provisional se emitirá en original y dos copias, impreso
en papel de seguridad, de acuerdo al formato que se establece en el
segundo inciso del artículo 28 del presente Reglamento, marcando
las copias con su nombre.
Al CT Provisional se deberá adjuntar otro formulario llamado
Detalle de Tiempo de Servicio y de Ingresos Bases de Cotización, de
conformidad a lo que al respecto determine en Instructivo
correspondiente. Tanto el CT Provisional como dicho formulario,
deberán ser firmados y sellados por el INSS.
Artículo 18.- La Institución Administradora deberá
comunicar al afiliado a la dirección designada por éste, cualquier
notificación, resolución, o la emisión respecto del CT Provisional
o del definitivo a más tardar dentro de los 3 días hábiles
siguientes al que se haya recibido por parte del INSS.
Artículo 19.- En caso que el INSS, responsable de emitir un
CT Provisional no lo hiciere en el plazo establecido en el presente
Reglamento, la Institución Administradora que se encuentre
tramitándolo, deberá informar de ello a la Superintendencia a más
tardar al día siguiente de expirado el plazo legal, con el objeto
de que ésta haga las gestiones pertinentes, sin perjuicio de las
sanciones respectivas.
CAPITULO VII
REVISION DEL CALCULO
Artículo 20.- El afiliado a quien se le hubiere emitido su
CT Provisional, contará con un plazo de noventa días, contado a
partir de la fecha de emisión del mismo, para aprobarlo o solicitar
su revisión. Efectuado lo anterior o transcurrido dicho plazo en
que el afiliado haya mostrado su aprobación o no, se emitirá el
certificado definitivo.
Artículo 21.- En caso que el afiliado muestre
inconformidad con la información de tiempo de servicio y/o salarios
que hayan sido tomados como base para el cálculo mostrado en el CT
Provisional, éste deberá presentar, dentro del plazo señalado en el
artículo anterior, una "Solicitud de Revisión". Dicha solicitud
deberá estar dirigida al INSS, utilizando el formato determinado
por la Superintendencia.
Esta solicitud se presentará por triplicado, y será firmada por
el afiliado interesado, dirigiéndose el original al INSS; el
duplicado quedará en poder de la Institución Administradora y el
triplicado lo conservará el afiliado solicitante.
A dicha solicitud deberá adjuntarse la documentación necesaria
para probar que la información es errónea o incompleta.
La documentación antes mencionada, deberá ser alguna de las que
a continuación se detallan:
a) Fotocopias de planillas del INSS del tiempo de cotización que
no le apareciere detallado en su CT provisional, selladas y
firmadas por el empleador al que prestaba sus servicios durante ese
tiempo o por una persona facultada por este último para tales
efectos; toda firma deberá ser autenticada ante Notario de la
República. En caso de que el firmante sea un delegado del
empleador, el Notario autorizante deberá hacer constar en la razón
notarial de la auténtica, la legitimidad de las facultades con que
éste actúa;
b) Certificación extendida por el empleador para el que prestó
sus servicios durante el tiempo de cotización que no le apareciere
registrado o con información errónea, la cual deberá además ser
firmada y sellada por el Gerente de Recursos Humanos, Pagador o el
que hiciere sus veces en la empresa del empleador, especificando
además dirección, teléfono, número de afiliación patronal al INSS y
el RUC patronal, así como la siguiente información del trabajador:
Nombre completo, su número de afiliación al INSS, fecha de inicio y
finalización de la vinculación laboral, SBC del empleado y tiempo
total de interrupción por suspensiones o licencias sin
remuneración. Las firmas de estos documentos deberán ser
autenticadas ante un Notario de la República;
c) Comprobantes de pago emitidos por el empleador
correspondiente al período sujeto a cambio. En tal caso, las firmas
que calcen dichos comprobantes, deberán ser reconocidas por sus
suscriptores o por el empleador mismo ante un Notario de la
República;
d) Comprobaciones de Derechos y Cotizaciones extendidos por el
INSS correspondientes al período sujeto a revisión.
Artículo 22.- Los empleadores a los que se les solicite
la extensión de la Certificación laboral referida en el artículo
anterior, estarán obligados a proporcionarla dentro de los siete
días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud por parte de
la Institución Administradora o el trabajador interesado. El
empleador que no cumpla con dicha obligación tendrá responsabilidad
de conformidad a lo establecido en el Derecho Común.
Artículo 23.- La Institución Administradora respectiva
deberá remitir al INSS, la solicitud junto a la documentación que
sustente dicha información a más tardar dentro de los tres días
siguiente hábil de haberla recibido y deberá informar a la
Superintendencia sobre el envío de la misma, de acuerdo a lo
establecido en el Instructivo respectivo.
Artículo 24.- El INSS al recibir la solicitud de
revisión, deberá proceder a verificar la validez de la
documentación e información presentada, y en base a ella emitir
resolución, para lo cual contarán con un plazo de quince días
hábiles. El formato de resolución lo deberá de preparar el INSS y
deberá ser aprobado por la Superintendencia de Pensiones.
Si durante el proceso de revisión, el INSS determina que para
resolver sobre una solicitud requiere de mayor información, éste
deberá solicitarla a través de la Institución Administradora
respectiva, quedando suspendido el plazo arriba mencionado, hasta
que se le remita la información adicional solicitada.
Artículo 25.- La resolución que el INSS emita, deberá ser
enviada a la Institución Administradora tramitante en original y
copia, dirigié ;ndose la primera para el solicitante y la copia
para la Institución Administradora.
Adicionalmente, el INSS deberá informar a la Superintendencia
sobre la resolución emitida, el mismo día en que la remita a la
Institución Administradora.
Concluido el plazo establecido sin que se emita la resolución, se
considerará como aceptada la solicitud del afiliado y el CT
provisional deberá recalcularse acorde con ello.
CAPITULO VIII
EMISION DEFINITIVA DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 26.- Cuando por causa de invalidez común o por
riesgo profesional, muerte o pensión anticipada de vejez de un
afiliado, se requiera liquidar y pagar un CT antes de su emisión
definitiva, la Institución Administradora deberá solicitar al INSS,
según sea el caso, la emisión y pago simultáneo del CT, haciendo
uso de un documento llamado "Solicitud de Emisión definitiva y Pago
Simultáneo del CT", el cual se redactará de conformidad a lo
dispuesto en el Instructivo que se emita.
La emisión del CT deberá realizarse en los tres días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud respectiva debidamente
completada, siempre y cuando no haya ninguna solicitud de revisión
en proceso, caso en el cual se deberá esperar el plazo establecido
en este Reglamento para que el INSS resuelva acerca de la
solicitud.
El proceso de pago se hará de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo XII del presente Reglamento.
Artículo 27.- A excepción del caso contemplado en el
artículo anterior, el INSS estará obligado a:
a) En caso de no haberse solicitado revisión del CT provisional,
deberá emitirlo con los valores determinados originalmente dentro
de los cinco días hábiles siguientes al día del vencimiento del
plazo mencionado en el Art. 20 del presente Reglamento;
b) En caso de haberse pedido revisión del mismo, deberá emitirlo
con los valores calculados como producto de dicha revisión en el
mismo plazo establecido en la letra anterior, siempre y cuando a
esa fecha ya se hubiere emitido la respectiva resolución, caso
contrario, se deberá emitir al siguiente día hábil de concluir
dicho proceso.
Artículo 28.- El CT se emitirá en original en papel
seguridad, y una copia, en la que aparecerá estampada la palabra
"COPIA".
El formato del anverso y del reverso del CT se determinarán en
el instructivo que al efecto emita la Superintendencia.
Artículo 29.- La Institución Administradora respectiva
estará obligada a dar aviso a sus afiliados acerca de la emisión de
su CT de conformidad y dentro del plazo establecido en el artículo
18 del presente Reglamento.
Artículo 30.- Los CT emitidos se identificarán mediante el
Número de Cédula de Identidad (NC) del afilado propietario, u otro
documento, en su defecto, y un número correlativo de emisión
asignado por el INSS, al que se le antepondrán las letras
INSS.
CAPITULO IX
INVALIDACION DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 31.- Serán causales para solicitar la invalidación
del CT las siguientes:
a) Si el trabajador afiliado ha proveído información falsa al INSS,
de manera tal que el valor de su CT fuere mayor del que legalmente
le corresponde;
b) Cuando el CT sea emitido en forma errónea por el INSS, ya sea
con información errónea del titular o presentando diferencias
respecto al CT provisional originalmente calculado por la misma,
incluso cuando habiéndose resuelto una solicitud de revisión, no se
hubiere incorporado el recálculo producto de la misma.
Los causantes de la invalidación del CT serán responsables en
conformidad a lo establecido en el Derecho Común, sin perjuicio de
las demás acciones legales aplicables.
Artículo 32.- Cuando el INSS tenga conocimiento de que un
trabajador le ha proveído información falsa según lo referido en el
literal a) del artículo anterior, o en los casos que un afiliado o
la Institució n Administradora a la que esté afiliado establezca
que se ha incurrido en algunas de las causas para invocar la
invalidación establecidas en el literal b) de dicho Artículo, el
INSS o la Institución Administradora según el caso, deberá remitir
a la Superintendencia una "Solicitud de Invalidación de CT", según
el formato determinado por la Superintendencia.
Dicha solicitud se presentará en original y tres copias,
dirigiéndose el original para la Superintendencia, la primera copia
para el INSS, la segunda para la Institución Administradora y la
tercera para el afiliado propietario del CT.
La Superintendencia contará con diez días hábiles para resolver
sobre lo solicitado.
Artículo 33.- En caso que la solicitud de invalidación
del CT sea aprobada, la Superintendencia emitirá "Autorización de
Invalidación de CT", de conformidad a lo establecido en instructivo
que se emita.
Esta Autorización se emitirá en original y dos copias,
dirigiéndose el original al INSS, y las dos copias se remitirán a
la Institución Administradora, la cual a su vez remitirá una de
ellas al afiliado en el plazo establecido en el artículo 18 del
presente Reglamento.
En caso que la solicitud no sea aprobada, la Superintendencia
notificará con igual número de copias a los destinatarios, su
decisión de no invalidar el CT.
Artículo 34.- Si la Superintendencia emitiere resolución
en la que declare la invalidación de un CT por cualquiera de las
causales establecidas en las letras a) y b) del Art. 31 del
presente Reglamento, el INSS deberá recalcular el valor del mismo,
según corresponda.
El nuevo CT deberá ser emitido en un plazo máximo de 10 días
hábiles contados a partir de la fecha de declaración de
invalidación.
Artículo 35.- En todo caso, la Institución Administradora
a la que se encuentre afiliado el propietario del CT, deberá
remitir al INSS en el plazo máximo de un día hábil, el CT que la
Superintendencia haya invalidado, el cual deberá ser recibido por
un funcionario designado para tal efecto por la autoridad
competente del INSS, en el lugar que la misma haya fijado para tal
fin, firmando en el Registro de invalidaciones correspondiente,
tanto el funcionario que entrega como el que recibe.
La invalidación del CT también deberá ser consignada por la
Institución Administradora en el Historial Laboral del
afiliado.
Artículo 36.- El INSS, estará obligado a llevar un
registro de invalidaciones y guardar los Certificados invalidados a
los que se estampará la palabra "SIN VALOR" con letras visibles en
el anverso y en el reverso y la firma del funcionario designado por
la autoridad competente para tal fin.
Artículo 37.- La Superintendencia llevará un control de
los CT emitidos por el INSS, quien estará obligado a informar a la
misma de la emisión diaria de Certificados de Traspaso, tanto por
vía electrónica como documental acorde a lo que establezca por
medio de instructivos.
Dicho control contendrá tanto las emisiones de CT, como las
invalidaciones y reposiciones de los mismos que resultaren
procedentes.
Asimismo, el INSS deberá sujetarse en lo aplicable para el
registro de los CT, a las normas que regulan el registro de
acciones nominativas de las sociedades de capitales, de conformidad
a lo establecido en el Código de Comercio.
El INSS deberá realizar adicionalmente la aplicación contable de
dichas emisiones, según lo establecido mediante instructivo que se
emita.
CAPITULO X
RECEPCIÓN Y CUSTODIA
DE LOS CERTIFICADOS DE TRASPASOArtículo 38.- Las Instituciones Administradoras deberán
mantener resguardados en una sociedad especializada en el depósito
y custodia de valores, o en las Instituciones autorizadas por la
Superintendencia para tal fin, todos los Certificados de Traspaso
pertenecientes a sus afiliados.
Artículo 39.- El INSS será responsable de entregar a los
funcionarios de la Sociedad de Depósito y Custodia de Valores que
contraten para tal fin las Instituciones Administradoras, los CT
que emitieren, en un plazo máximo de tres días hábiles después de
su emisión. Para tal efecto, se levantará un Acta de Entrega, en la
que se consignará el detalle de los números de Certificado, nombres
completos de los titulares, los Números de Seguridad Social, los
números de cédula de los asegurados, fechas de emisión y monto
individual de dichos Certificados que se entreguen. Asimismo se
establecerá el nombre del funcionario que entregue por parte del
INSS, según sea el caso y el nombre del funcionario de la
Institución de Depósito y Custodia que lo reciba.
Dicha Acta se levantará en original y tres copias, consignando
en cada una el destinatario, quedando el original en poder del
INSS, el duplicado se entregará junto con los CT a la Institución
de Depósito de Valores, y el triplicado y cuadruplicado a la
Institución Administradora, la cual a su vez deberá enviarle esta
última copia al afiliado.
La entrega deberá verificarse en las oficinas administrativas de
la Institución de Depósito y Custodia contratada por cada
Institución Administradora y que previamente hayan sido autorizada
y registrada por la Superintendencia.
Artículo 40.- Las Sociedades responsables de la custodia
de CT, estarán obligadas a informar por vía electrónica y
documental a la Superintendencia cada vez que se registren
movimientos de recepción o entrega de CT, en la fecha en que
ocurran dichos movimientos y bajo el formato que ésta establezca,
detallando además todos y cada uno de los CT que permanezcan bajo
su responsabilidad en custodia.
Artículo 41.- Cuando un afiliado, de conformidad a la Ley
y sus Reglamentos, solicite trasladarse de una Institución
Administradora a otra y esto sea procedente, la Institución
Administradora de destino deberá tramitar ante la Institución
Administradora de origen la entrega del Historial Laboral y el CT
de su nuevo afiliado.
Si la emisión del CT del afiliado estuviere en trámite, la
Institución de origen entregará toda la documentación pertinente a
la Institución Administradora de destino, para que esta última
continúe dicha gestión; asimismo, deberá avisar al INSS acerca del
referido cambio.
Para tal efecto, la Institución Administradora de destino deberá
realizar los trámites establecidos en el instructivo
respectivo.
Si el CT ya se encontrare emitido, la Institución Administradora de
origen, en un plazo no mayor de tres días después que se haya hecho
efectivo el traspaso, deberá ordenar a la Sociedad de Depósito y
Custodia de Valores que tenga contratada para resguardar los CT de
sus afiliados, que proceda a la entrega del CT perteneciente al
afiliado traspasado, a la Sociedad que para ese mismo fin tenga
contratada la Institución Administradora de destino, salvo que la
empresa de custodia sea la misma, siguiendo el mismo procedimiento
operativo establecido en el artículo 39 del presente
Reglamento.
CAPITULO XI
EXTRAVIO, PERDIDA, DESTRUCCION O
DETERIORO DEL CERTIFICADO DE TRASPASOArtículo 42.- Si la Sociedad o Institución encargada de la
custodia de un CT reportare el extravío, pérdida, deterioro o
destrucción de éste, dicha Sociedad o entidad deberá notificarlo en
un plazo máximo de un día hábil a la Institución Administradora en
la que se encuentra afiliado el propietario del CT.
La Institución Administradora a su vez informará dicha
circunstancia en un plazo igual al INSS y a la
Superintendencia.
Artículo 43.- La Solicitud de Reposición del CT, deberá
ser presentada por la Institución Administradora responsable del
mismo al INSS, el cual al recibir dicha solicitud, quedará obligado
a reponerlo en el plazo de diez días hábiles contados a partir de
la fecha de solicitud de reposición.
Realizada dicha diligencia, el INSS procederá a informarlo a la
Superintendencia en el plazo de un día hábil. Los gastos en que se
incurra por la pérdida, destrucción, deterioro del CT, y reposición
del mismo, corren por cuenta de la Institución Administradora en
donde se encuentre afiliado el trabajador al momento del
extravío.
Artículo 44.- La reposición de un CT procederá en los
siguientes casos:
a) Cuando de conformidad a lo establecido en el presente
Reglamento haya sido autorizada su invalidación y proceda ser
recalculado o modificado por la ocurrencia de las causales
establecidas en las letras a) y b) del artí culo 31 de este
Reglamento.
b) Por extravío, pérdida, destrucción o deterioro del CT, de
conformidad a los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.
En cualquiera de los casos que se regulan en el presente
capítulo, la Institución Administradora deberá comunicar sobre la
reposición del CT al afiliado en un plazo no mayor de ocho
días.
Artículo 45.- El CT emitido por reposición se
identificará acorde a lo establecido en el artículo 31 del presente
Reglamento, y además contendrá en su anverso la frase "Reposición
del CT" seguido por el código de identificación del título que
repone.
El CT repuesto se entregará a la Sociedad de Depósito y Custodia de
Valores o a la Institución encargada de custodiarlo, según el
procedimiento establecido en el artículo 39 del presente
Reglamento.
CAPÍTULO XII
PAGO DE CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 46.- Los CT de los afiliados serán pagados por
cumplir con :
a) Los requisitos para acceder a su derecho a pensionarse por
vejez; invalidez común o por riesgo profesional.
b) Por fallecimiento del afiliado propietario y el CT forme
parte de su haber sucesorio;
Artículo 47.- La Institución Administradora en la que se
encuentre o se encontraba afiliado el interesado será la
responsable de solicitar a la Superintendencia en un plazo no mayor
de cinco días hábiles de iniciado el trámite de pensión del mismo,
la autorización de procedencia de pago del CT, para lo cual
procederá según lo dispuesto en las instrucciones que se
emitan.
Artículo 48.- La Superintendencia de ser procedente dicha
solicitud, emitirá en un plazo de cinco días hábiles, contados a
partir de la recepción de la misma, una Resolución de Procedencia
de Pago del CT. Dicha resolución se emitirá en original y dos
copias, dirigiéndose el original y una de las copias a la
Institución Administradora respectiva, quien deberá a su vez
enviarle al afiliado interesado, la copia de dicha resolución; la
restante será dirigida por la Superintendencia al INSS.
En caso que la solicitud fuere resuelta como improcedente por
parte de la Superintendencia, ésta lo notificará a la Institución
Administradora tramitante, en el mismo plazo establecido en el
párrafo precedente.
Artículo 49.- La Institución Administradora tramitante
deberá presentar al INSS, en un plazo máximo de tres día hábiles a
partir de la recepción de la misma, una Solicitud de Pago del CT,
en el que detalle los códigos de identificación a pagar, haciendo
referencia asimismo, al número de resolución de procedencia de pago
emitido por la Superintendencia.
Artículo 50.- El INSS será responsable de hacer efectivo
el valor del CT al momento del pago, para lo que contará con un
plazo de sesenta días a partir de la fecha en que el interesado a
través de la Institució n Administradora tramitadora presentó su
solicitud de pago completa y cumpliendo todas las disposiciones
contempladas en el Instructivo que se emita. Por cada día de atraso
después de ese plazo, reconocerá un interés adicional equivalente a
la rentabilidad promedio de los últimos doce meses de los Fondos de
Pensiones más un punto porcentual.
Artículo 51.- El CT será indexado anualmente a partir de
la fecha en que inicie las operaciones el Sistema de Ahorro para
Pensiones de acuerdo al artículo 125 de la Ley, siendo esta
indexación equivalente a la variación del IPC, calculada por el
Banco Central de Nicaragua.
El valor de los CT emitidos y no pagados, deberán ser
actualizados en los registros contables del INSS, al 31 de
Diciembre de cada año, según lo establecido en el instructivo que
se emita.
El INSS deberá informar a las Instituciones Administradoras y la
Superintendencia, los valores actualizados de CT a más tardar el ú
;ltimo día hábil del mes de febrero siguiente a la fecha de
actualización.
Artículo 52.- El INSS deberá calcular el valor actual del
CT al 31 de Diciembre del año en que se hizo efectiva la
incorporación de un trabajador al Sistema, utilizando la siguiente
fórmula:
Valor Actual = CT * IPC
(a fecha 1)
IPC (a fecha 2)
Donde:
fecha 1 =31 de Diciembre del año de incorporación del afiliado al
Sistemafecha 2 =Ultimo día del mes anterior a la fecha de inicio de
operaciones del Sistema de acuerdo al artículo 125 de la Ley.
Artículo 53.- A efectos del párrafo Segundo del artículo 51
del presente Reglamento, el INSS a partir del siguiente año
calendario del que se hiciera efectiva la incorporación de un
trabajador al Sistema, deberá calcular anualmente el valor actual
del CT, para lo cual deberán utilizar la siguiente fórmula:
Valor Actual = Valor CT *IPC (a fecha 1)
IPC (a fecha
2)
donde:
n = 31 de Diciembre del año de actualización
n -1 = 31 de Diciembre del año anterior al de actualización
El cálculo del valor actual de un CT a ser pagado en un año
diferente al de incorporación del propietario al Sistema, deberá
ser realizado por el INSS haciendo uso de la fórmula establecida en
este mismo artículo, donde la fechaerá el último día del
mes anterior a la fecha de su pago.
Únicamente en el caso de que al momento del pago del CT, el
valor actual de este sea inferior al valor del Certificado al
momento de su emisión, el INSS otorgará el CT con un valor de pago
igual al valor obtenido al momento de su emisión.
Cuando se requiera pagar el CT de un trabajador en el transcurso
del año calendario en el que ocurrió su incorporación al Sistema,
el valor que se deberá asignar a n1 en la anterior fórmula
para actualizar el valor del CT, será la del último día del mes
anterior a la fecha de su pago efectivo.
Artículo 54.- El INSS deberá efectuar el pago del CT en
sus oficinas, previa entrega del mismo, debidamente endosado por el
titular.
El INSS al momento de la liquidación, deberá sellar el tí tulo
en su anverso con la palabra "CANCELADO" y estampar la fecha en que
se verificó el pago.
Artículo 55.- El INSS previo a efectuar el pago, deberá
notificar a la Institución Administradora tramitante al menos con
dos días hábiles de anticipación, la fecha y hora de entrega del
pago respectivo, con el fin de que ésta solicite a la Sociedad de
Depósito y Custodia que tenga resguardado el CT a pagar, la entrega
del tí tulo a la hora y fecha estipulada. En esa misma
notificación, deberá informar adicionalmente el monto a pagar, a
fin de que la Institución Administradora extienda un Recibo de Pago
de Certificado de Traspaso, en el que se haga constar la entrega
del pago respectivo. Dicho recibo se emitirá según las
especificaciones que el INSS determine. Este recibo se emitirá en
original y dos copias, distribuyéndose de la siguiente manera:
Original para el INSS, duplicado y triplicado para la Institución
Administradora que recibe el pago.
La Institución Administradora deberá remitir a su afiliado o sus
beneficiarios, según el caso, el triplicado de dicho documento en
el plazo de un día hábil después de recibido en sus oficinas.
Artículo 56.- El pago del CT podrá realizarse únicamente
mediante la entrega de cheque emitido a favor del Fondo de
Pensiones administrado por la Institución Administradora tramitante
o por depósito en la cuenta bancaria de dicho Fondo debidamente
comprobado.
Artículo 57.- El dinero producto de la liquidación del CT
deberá ser abonado por la Institución Administradora respectiva en
la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones del afiliado
propietario del CT, el mismo día de efectuado el pago por parte del
INSS.
Artículo 58.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicació n en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los catorce
días del mes de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN
LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
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