Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE BENEFICIO DE
CAFÉ
Aprobado el 21 de Diciembre de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 280 del 22 de Diciembre de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
1.- Que el beneficio del café en la forma empírica en que
hoy se práctica, constituye un serio problema para la salubridad
pública, puesto que la cáscara del café al ser depositada en los
cafetales o amontonada en los patios, proporciona un medio adecuado
para la multiplicación de las moscas; y si se descarga directamente
a los ríos contamina sus aguas y corrompe el ambiente.
2.- Que la estadística demográfica demuestra que la
mortalidad infantil por enfermedades gastro-intestinales aumentan
considerablemente durante la época del beneficio del café.
POR TANTO:
y de conformidad con la constitución Política,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE BENEFICIO DE CAFÉ
Articulo 1.- Queda terminantemente prohibido echar cáscaras
o broza del café en los ríos o cursos de agua y regarlos sobre los
terrenos sin haberlas convertido en abono, por medio del sistema
que establece el presente Reglamento.
Artículo 2.- Todos los beneficiadores de café están en la
obligación de acondicionar sus beneficios con un tanque separador o
cualquier otro dispositivo especia para separar loas cáscaras del
agua. Practicada esta operación, el agua podrá descargarse a los
ríos y quebradas y las cáscaras deberán depositarse diariamente en
tanques o zanjas construidas con ese objeto. Dichos tanques serán
calculados para almacenar la totalidad de la cáscara que produzca
el beneficio, tomando en cuenta que cada cinco fanegas de café
producen un metro cúbico de cáscara.
Artículo 3.- Las cáscaras depositadas en los tanques o
zanjas deberán cubrirse con cal o con una capa de tierra de ocho o
diez centímetros de espesor, lo menos cada tres días. Conforme se
llenen los tanques, se colocará sobre ellos una capa final de
tierra de unos veinte centímetros de espesor dejando ese abono en
putrefacción durante un lapso de seis meses.
Artículo 4.- El Departamento de Ingeniería Sanitaria de la
Dirección General de Sanidad, instruirá gratuitamente a los
beneficiadores que lo soliciten, en cuanto a la manera de
acondicionar del tanque separador y los depósitos para las
cáscaras.
Artículo 5.- A todo beneficiador que infringiere las
disposiciones del presente Reglamento, se le impondrá una multa de
cincuenta córdobas por cada contravención y el conocimiento de
estas causas será gubernativo y de la exclusiva competencia de los
Directores de Policía en las cabeceras departamentales y sus
procedimientos sólo serán apelables ante el respectivo Jefe
Político.
Artículo 6.- Este Reglamento rige desde su publicación en el
Diario Oficial.
Dado en la Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veintiún días
del mes de diciembre de mil novecientos treinta y siete.- A.
SOMOZA.- El Director General de Sanidad.- Luis Manuel
Debayle.
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