Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE ASOCIACIONES
SINDICALES
DECRETO No. 10-97, Aprobado el 20 de Febrero de 1997
Publicado en La Gaceta No.40 del 26 de Febrero de 1997
EL PESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Reglamento de Asociaciones Sindicales promulgado en el año
1951 fue derogado por el Artículo. 406 de la Ley 185 del año mil
novecientos noventa y seis, haciendo necesaria la reglamentación
del funcionamiento y organización de las Asociaciones Sindicales
mediante normas que sean acordes con la nueva legislación laboral,
en uso de las facultades que le confiere el Artículo.150, inc.10
Cn.
POR TANTO
En usos de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El Siguiente
DECRETO DE:
REGLAMENTO DE ASOCIACIONES SINDICALES
SINDICATO: SU CONCEPTO Y FINALIDADES
Artículo 1.- Sindicatos son las asociaciones de trabajadores
o empleadores constituidas para la representación y defensa de sus
respectivos intereses.
Artículo 2.- Los Sindicatos deben organizarse con fines de
largo tiempo y han de ser Asociaciones democráticas de objetivos
lícitos, con sujeción a la ley, cuyas decisiones se toman por
mayoría y en los que cada miembro tenga un sólo voto e igualdad de
oportunidades, sin privilegio alguno por razones de mayor
aportación, de fundadores o de directores. La calidad del
sindicalizado es personal, indelegable y dependiente de la posesión
de las calidades requeridas para ser miembro del sindicato de que
se trate (Arto. 204 y 207 C.T.).
Artículo 3.- Los sindicatos tienen las facultades
siguientes:
a) Celebrar Convenciones Colectivas de trabajo y ejercer las
acciones legales para garantizar su cumplimiento.
b) Representar a sus miembros en los conflictos, controversias y
reclamaciones de carácter económicos sociales que se
presenten.
c) Participar en las gestiones Administrativas determinadas por la
ley.
d) Adquirir a cualquier título y administrar los bienes muebles e
inmuebles que requieran para el ejercicio de sus actividades;
e) En general, todas las que no estén reñidas con sus fines
esenciales ni con las leyes.
FUNCIONES DE LOS
SINDICATOS
Artículo 4.- Las Funciones de los Sindicatos serán:
a) Levantar el nivel moral de sus asociados fomentando en ellos el
sentido del deber, la cooperación y la honestidad.
b) Crear un fondo para auxiliar a sus miembros que por enfermedad,
desocupación involuntaria u otra causa lo necesitaren.
c) Fundar y mantener cooperativas con el objeto de fomentar el
ahorro entre sus miembros y facilitarles la adquisición de los
artículos indispensables para su consumo.
d) Obtener el mejoramiento intelectual, social y físico de sus
asociados mediante una campaña de alfabetización y el
establecimiento de escuelas, bibliotecas y organizaciones
culturales, sociales y deportivas.
e) Procurar el acercamiento de patrones y trabajadores sobre base
de Justicia, mutuo respeto y subordinación a la Ley, así como
colaborar en el perfeccionamiento de los métodos de trabajo para
incremento de la producción nacional.
f) Prestar su colaboración a las autoridades de trabajo y responder
a sus consultas, lo mismo que a las de otros organismos e
instituciones.
g) Velar por el cumplimiento del Código, Leyes y Reglamentos de
Trabajo, denunciando ante las Autoridades competentes las
irregularidades que en su aplicación ocurran.
h) Intervenir en la forma que ordena la Ley en la integración del
Tribunal de Huelga, Comisiones de Salario mínimo, Tribunales de
Trabajo y otros organismos oficiales.
i) Celebrar convenciones y contratos colectivos de trabajo y hacer
valer por las vías legales los derechos que nazcan de tales
convenios.
j) Asistir a Congresos, Seminarios, Consejos y reuniones de otra
naturaleza eminentemente democrática que procuren la mejor
organización, defensa y capacitación de la clase trabajadora,
siempre que sean de tendencias netamente democráticas.
K) Representar ante el Empleador por medio del funcionario sindical
correspondiente, al sindicalizado y a solicitud escrita de éste en
el reclamo de los derechos que emanen del respectivo Contrato
Individual del Trabajo.
l) Promover la afiliación voluntaria de trabajadores al
sindicato.
m) Ejercer el derecho a huelga de conformidad a lo establecido por
la Ley.
n) Propugnar por la creación y el mejoramiento de sistemas de
protección contra los riesgos de trabajo, prevención de accidentes
y enfermedades; y obligar a que sus afiliados utilicen los
mecanismos de protección.
Artículo 5.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS
a) Llevar con exactitud, sellados y registrados por el Departamento
de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo los
siguientes libros:
1.- De Actas y Acuerdos, de la Asamblea General y de la
Junta Directiva. Antes de terminar cada sesión, se levantará el
Acta respectiva en la que deberá constar el nombre completo, número
de registro general de cada uno de los asistentes, lo que se trató,
la forma de la votación y, con toda claridad, lo que fue resuelto.
Cualquiera de los miembros puede exigir se haga constar el sentido
en que pronuncia su voto;
2.- De Registro de Miembros con expresión del nombre,
apellidos, número de registro general, oficio y dirección de cada
uno. En él se irán inscribiendo a todo el que ingrese al sindicato
y anotando al que deje de pertenecer a él;
3.- De Contabilidad, Ingresos y Egresos, haciendo constar en
los primeros los nombres de los que han hecho su entero y su
motivo, y en los segundos, el objeto de cada gasto y el número y la
fecha del acuerdo que lo autoriza.
b) A llevar talonarios de cada uno de los miembros, debiendo
extenderse el correspondiente recibo.
c) A llevar un archivo de toda la correspondencia.
d) A informar por escrito al Departamento de Asociaciones
Sindicales del lugar del Sindicato, todo cambio que hubiere en su
Junta Directiva o en sus otros organismos o representaciones y el
motivo de tal cambio dentro de los quince días siguientes de
realizado los cambios.
e) A proporcionar con puntualidad y exactitud los informes que le
soliciten las Autoridades del Trabajo acerca de su organización o
actividades.
f) A enviar cada seis meses al Departamento de Asociaciones
Sindicales del lugar del Sindicato una lista de todos sus miembros,
expresando el nombre completo, el número de registro general y la
Empresa, taller o lugar de trabajo de cada uno de ellos.
g) A mantener sus fondos depositados en una Institución Bancaria e
ir formando en éstos las reservas especiales de los mismos sin
hacer ninguna erogación que no haya sido previa y legalmente
acordada y que no conduzca a la realización de los fines para que
fue creado.
Artículo 6.- De las prohibiciones de los Sindicatos
Se prohíbe a los Sindicatos y a sus Afiliados:
a) La propagación de ideas lesivas a la soberanía nacional o
contraria a la forma Republicana y Democrática de Gobierno, al
orden público, a la moral y a las buenas costumbres, así como
asociarse a partidos políticos u organismos internacionales que
propicien las actividades anteriores.
b) Promover, declarar o apoyar a huelgas ilegales o ilícitas.
c) Usar la violencia, la coacción u otro medio ilegal en sus
reclamos, así como para lograr que una o varias personas ingresen
al sindicato o impedir que se retiren de él.
d) Admitir como sus miembros a personas que no tengan las calidades
requeridas por la Ley.
e) Llevar a cargos directivos a personas que no reúnan las
condiciones siguientes:
1. Ser nicaragüense, mayores de dieciséis años.
2. Que sepan leer y escribir.
f) Apartarse de los fines perseguidos en sus estatutos y de los que
la Ley les señala.
g) Uso de denominaciones y siglas que induzcan a confusión con otra
organización debidamente inscrita.
Artículo 7.- Derechos de los Sindicatos
a) Redactar libremente sus estatutos y reglamentos que no
contradigan lo establecido en la Ley.
b) Elegir libremente a sus representantes.
c) Elegir su estructura orgánica, administración, actividades y
definir su programa de acción.
Artículo 8.- Para la formación de un sindicato de
trabajadores es necesario un número no menor de veinte miembros y
no menor de cinco para los de empleadores.
Artículo 9.- Clasificación de los Sindicatos de
Trabajadores
a) Por la calidad de sus integrantes:
1.- Gremial: formado por trabajadores de una misma profesión
o especialidad.
2.- De empresa: formado por trabajadores que prestan
servicios en una misma Empresa.
3.- De varias Empresas: formado por trabajadores que prestan
servicios en dos o más empresas de la misma actividad
económica.
4.- De oficios Varios: formados por trabajadores de diversas
profesiones, si en determinado lugar el número de trabajadores de
la misma profesión o actividad es menor de veinte.
b) Por su ámbito territorial:
1.- Particulares, cuyos integrantes son de una sola Empresa
o Centro de trabajo.
2.- Municipales, cuyos integrantes son de varios centros de
trabajo situados en el mismo Municipio.
3.- Departamentales, cuyos miembros son de distintos centros
de trabajo de un solo departamento de la República.
4.- Regionales, cuyos miembros son de distintos centros de
trabajo localizados en una misma región.
5.- Nacionales, cuyos miembros son de al menos nueve
departamentos de la República.
REQUISITOS DEL
ACTA CONSTITUTIVA Y DE LOS ESTATUTOS
Artículo 10.- Para la constitución de un Sindicato sus
fundadores en el número y de las calidades requeridas, se reunirán
y suscribirán en dos tantos, el acta constitutiva, la cual deberá
contener:
a) Nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión u oficio y
actividad económica de los afiliados fundadores, así como su número
de registro del Sindicato.
b) Expresión clara y precisa del acuerdo de constituir la
organización sindical y la denominación del mismo.
c) Modalidad Sindical que no podrá ser de otras más de la que
establece el artículo anterior. El domicilio y señalamiento de una
casa para efectos de notificaciones.
d) El objeto y finalidad de la organización que no podrán ser otras
mas que las establecidas en el Arto. 2 y 4 del R.A.S.
e) La designación de las personas que representan al sindicato en
todas las gestiones previas y conducentes a la obtención de su
Personalidad Jurídica, que no podrán ser más de dos personas.
f) El señalamiento del lugar, día y hora en que se efectuará la
Asamblea General en la que se aprobarán los estatutos del sindicato
y se elegirán las primeras autoridades sindicales conforme ellos
establezcan. Esta asamblea podrá efectuarse en la misma Asamblea
Constitutiva o en un plazo no mayor de cuarenta días.
g) La firma, impresión digital o firma a ruego ante dos testigos,
de los fundadores.
El Acta Constitutiva de las Federaciones, Confederaciones y
Centrales deberá cumplir, además de los requisitos de los incisos
anteriores, lo siguiente:
1.- Los nombres y domicilios de las organizaciones fundadoras y el
número de inscripción de las mismas.
2.- La identificación precisa de los documentos que acreditan las
respectivas representaciones que se ejercitan; y
3.- La forma en que las organizaciones afiliadas van a estar
representadas en el Congreso de la Federación, Confederación o
Central.
Artículo 11.- Los Estatutos de las organizaciones serán
aprobados libremente por los afiliados al momento de constituirse,
o en un plazo no mayor de cuarenta días a contar de la firma del
acta constitutiva e indicarán, por lo menos, lo que sigue:
a) Denominación, domicilio, objeto y duración de la organización.
Si no se hiciere constar esta última, se entenderá que es por
tiempo indefinido.
b) Calidad requerida y condiciones de admisión, derechos y
obligaciones de los Asociados;
c) Motivos, procedimientos de expulsión y correcciones
disciplinarias; las que deberán ser acordadas en Asamblea
General.
d) Forma de convocar a Asamblea, época de celebración de las
ordinarias y quórum requerido para sesionar, las que no podrán ser
más de una cada mes ni menos de una cada tres meses y el lugar en
que se efectuarán.
e) Lo referente a las reuniones Extraordinarias de la Asamblea
General y la forma de convocarlas deberá hacerse de conformidad al
Arto.14 R.A.S.
f) Procedimientos para la elección de la Junta Directiva y número
de sus miembros, así como el período de duración de la misma,
atribuciones y funciones de cada secretaría, causas de destitución
de sus miembros.
g) Normas para adquisición y disposición y administración de los
bienes y patrimonio del Sindicato.
h) Monto y forma de pago de las cuotas sindicales, el monto de las
cuotas ordinarias cuyo período de pago no podrá ser mayor de un
mes, las normas para el señalamiento de las extraordinarias, la
manera de cobrarlas y de pagarlas y los efectos de la negativa o de
la demora en hacerlo. Las que se manejarán en un fondo común, así
como la designación de la Institución Bancaria en que estarán
depositadas, los apartados o reservas que se harán en él y la forma
en que cada sindicalizado podrá ejercer su derecho de exigir
presentación de cuentas.
i) Normas para la reforma de los estatutos.
j) Época de presentación de cuentas y normas para la liquidación
del patrimonio sindical y disolución del sindicato.
k) Las obligaciones y derechos de los miembros del sindicato que
les correspondan al disolverlo o al dejar de pertenecer a él antes
de la disolución.
l) Los órganos de dirección y atribuciones del sindicato.
m) Las causas y el procedimiento de expulsión de sus miembros, que
sólo podrán acordarse por la Asamblea General y los demás hechos
que merezcan sanción y el procedimiento y la forma de
imponerla.
n) Las demás normas que apruebe la Asamblea.
DEL REGISTRO DE
SINDICATOS Y ASOCIACIONES
Artículo 12.- Una vez presentada el Acta Constitutiva y los
Estatutos en la forma ya prescrita a la Dirección de Asociaciones
Sindicales del Ministerio del Trabajo se procederá a la Inscripción
del Sindicato en el Registro correspondiente dentro de un plazo de
diez días contados desde la fecha de presentación de dichos
documentos. Si en ello hubiere algún vacío que llenar lo hará saber
a los interesados dentro de los tres primeros días hábiles. Una vez
subsanado el vacío la inscripción se hará dentro de los diez Días
subsiguientes. El retraso de la inscripción será objeto de medidas
disciplinarias por parte del superior respectivo.
Artículo 13.- La dirección de Asociaciones Sindicales
denegará la Inscripción del Sindicato en los siguientes
casos:
a) Si los objetos y fines del sindicato no se ajustan a lo
consignado en el Código del Trabajo.
b) Si el Sindicato no está constituido con el número de miembros
establecidos por la Ley.
c) Si se demostrase falsificación de firmas o que las personas
registradas como afiliados no existan.
Denegada la Inscripción por la Dirección de Asociaciones Sindicales
los interesados podrán apelar dentro de los cinco días de
notificada la denegatoria ante el Inspector General del Trabajo,
quién resolverá el recurso dentro del término de diez días. De
dicha Resolución podrá recurrirse de Amparo.
DE LA ASAMBLEA
GENERAL
Artículo 14.- La Asamblea General es la máxima autoridad del
Sindicato y se constituye con la reunión de todos los miembros del
Sindicato. Para que haya quórum se requiere la concurrencia de la
mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, salvo los casos
para cuya resolución sea necesaria la concurrencia de un número
mayor. Si a la primera citación no concurriere el número de socios
que exige este artículo, se citará por segunda vez y en este caso
habrá quórum con la tercera parte de los socios. Si para esta
segunda convocatoria no se reúne el quórum anteriormente
relacionado se hará una tercera y última convocatoria, y en éste
caso habrá quórum con los miembros que asistan.
Para que haya resolución es necesario el voto favorable de la mitad
más uno de los presentes.
Los miembros morosos no podrán participar en las Asambleas a menos
que se pongan al día en sus cotizaciones.
Artículo 15.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente
sin necesidad de convocatoria en los días, hora y lugar que al
efecto señalen los Estatutos. Se podrá reunir extraordinariamente
cada vez que fuere legalmente convocada al efecto por él o sus
funcionarios correspondientes, con expresión del lugar, día, hora y
puntos a tratar en la reunión, mediante citación publicada con
cinco días de anticipación y por una sola vez, en un diario o radio
difusora de la localidad si lo hubiere o del departamento, o por
hoja suelta o por alto parlante ambulante o por un diario de la
capital de manera que conste de manera fehaciente que se hizo la
citación.
Se exceptúan de esta disposición los sindicatos portuarios dada de
sus modalidades de trabajo y estarán sujetos a las disposiciones
siguientes:
En las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias se llevarán a efecto
en la forma y con el quórum señalado en el Artículo.14 de este
Reglamento y serán anunciadas en la forma como lo establece en el
inciso anterior. Estas Asambleas están sujetas a la eventualidad.
La Asamblea ordinaria se verificará cada mes y la extraordinaria
cuando lo requieran o sean convocadas por cinco o más miembros. En
caso de negativas o de falta de Junta Directiva o del funcionario
sindical correspondiente el Director de Asociaciones Sindicales del
lugar, de oficio si lo creyere conveniente o a solicitud de más de
cinco miembros deberá convocar con las formalidades expresadas a la
Asamblea General. También en estos casos el quórum se formará como
lo establece el Artículo.14 del presente Reglamento, si no se
integrará el quórum necesario el Responsable de Asociaciones
Sindicales convocará a una segunda Asamblea con las mismas
formalidades, y en este caso la Asamblea se llevará a efecto con
los socios que asistan.
Artículo 16.- Sólo en Asamblea General Extraordinaria y con
el voto de la mitad más uno de la totalidad de los miembros del
Sindicato, podrá acordarse:
a) La disolución del Sindicato antes de cumplir el término o de
obtener su objetivo.
b) Decidir la expulsión de cualquier afiliado y/o destitución de
miembros de la Junta Directiva y definir las faltas, las sanciones
correspondientes, y la aplicación de éstas, según las
circunstancias de cada caso.
c) Aprobar o no el ejercicio del derecho de huelga de conformidad
con la Ley.
d) Acordar la fusión con otras organizaciones sindicales, así como
la afiliación a federaciones, o confederaciones y organismos
internacionales, según sea el caso.
e) Aprobar el Presupuesto Anual elaborado por la Junta
Directiva.
f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así
como su variación.
g) Revisar o revocar, si lo estima conveniente, los acuerdos y
decisiones de la Junta Directiva.
h) Aprobar o desaprobar la rendición de cuentas que debe presentar
la Junta Directiva y adoptar las medidas necesarias para corregir
los errores y deficiencias que se comprueben.
i) Emitir los Reglamentos y Acuerdos necesarios a sus
funciones.
j) Aprobar las estructuras creadas por la Junta Directiva para el
mejor funcionamiento del sindicato.
k) Aprobar los planes de acción del sindicato.
Artículo 17.- De cada sesión de la Asamblea General y antes
de terminarla, deberá el secretario levantar el Acta respectiva, en
la que con toda claridad deberá constar:
El nombre y apellidos, número de registro y firma de cada uno de
los presentes, lo tratado y lo resuelto con expresión del número de
votos que se produjeron en cada sentido. Cualquiera de los
presentes podrá exigir se haga constar el sentido en que pronunció
su voto.
Artículo 18.- Queda facultado el Responsable de Asociaciones
Sindicales del lugar del Sindicato o a quién éste delegue para
asistir a la celebración de la Asamblea para verificar el
cumplimiento de los requisitos preceptuados por la Ley.
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 19.- La Junta Directiva tiene a su cargo la
Dirección Ejecutiva y la Administración de la Organización y será
responsable ante ella y ante terceros.
Artículo 20.- La Representación Legal del Sindicato será de
conformidad con lo establecido en los Estatutos, quedando obligadas
a ejecutar los acuerdos que tome la Asamblea General.
Artículo 21.- Los miembros de la Junta Directiva deben ser
nicaragüenses, mayores de 16 años, saber leer y escribir y serán
electos por un período no mayor de un año, quienes podrán ser
reelectos.
Artículo 22.- La Junta Directiva se integrará en la forma
que ordenan los Estatutos, debiendo constar por lo menos de un
Presidente o Secretario General que representará al Sindicato ante
la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo,
Un secretario que llevará el registro de los miembros, libro de
actas y acuerdos y de la Junta Directiva, Un Tesorero que percibirá
las cuotas y llevará el libro de cuentas de ingresos y egresos del
Sindicato.
Artículo 23.- La Junta Directiva está obligada:
1.- A cuidar del exacto cumplimiento y la rigurosa observancia de
las obligaciones y prohibiciones consignadas en el Arto. 5 y 6 del
presente Reglamento.
2.- A manejar y conservar cuidadosamente todos los libros y
documentos referidos en el Artículo.5 inciso a) del presente
Reglamento y a mostrarlo al Responsable del Departamento de
Asociaciones Sindicales del lugar del sindicato cada vez que Éste
lo pidiere, de oficio o a solicitud de algún miembro del
sindicato.
3.- A convocar oportuna y legalmente y presidir las Sesiones de la
Asamblea General.
4.- A convocar dentro de tercero día de haber suscrito un contrato
o convenio colectivo, a la Asamblea General que ha de conocer de
él, de conformidad con el Artículo.14 del presente Reglamento y a
remitir, también dentro de tercero día, copia de la Resolución que
aquella dictare, al Responsable de Asociaciones Sindicales del
lugar del Sindicato.
5.- A presentar por escrito y semestralmente, a la Asamblea,
suscrito por todos sus Miembros un informe que comprenda: a) Cuenta
completa y justificada de la Administración de los Bienes del
Sindicato, del estado de su caja y de los fondos especiales del
Sindicato; b) Situación de los miembros con respecto a su
clasificación, expresando nombre completo y número de registro
general de cada uno; y c) Nombre completo y número de registro de
cada uno de los que en ese período ingresó o dejó de pertenecer al
sindicato, con expresión del motivo de retiro.
6.- A enviar al Inspector del Trabajo y al Responsable de
Asociaciones Sindicales del lugar del Sindicato, dentro de tercero
día de presentado, copia del informe de que trata el inciso
anterior y de la resolución que al respecto la Asamblea dictare y a
pedir y archivar los correspondientes acuses de recibo.
7.- A entregar al terminar el respectivo período o antes si por
cualquier causa concluyeren sus funciones, a la Directiva que
legalmente le suceda, todos los libros, documentos, archivos,
bienes, y demás cosas del Sindicato, con riguroso inventario, y a
enviar dentro de tercero día, copia de él, suscrita por los
integrantes de la Junta Directiva entrante y saliente, al Inspector
del Trabajo y al Departamento de Asociaciones Sindicales del lugar
del Sindicato.
CAUSAS DE
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINDICATO
Artículo 24.- Son Causas de Disolución del Sindicato:
a) Cuando transcurra el término fijado en el Acta constitutiva, a
menos que en la Asamblea General Extraordinaria y con el voto
unánime de la totalidad de sus miembros se resolviere prorrogar
dicho término. Para que surta efecto la prórroga deberá de
someterse dentro de cinco días de acordada al conocimiento del
Departamento de Asociaciones Sindicales del Ministerio de
Trabajo.
b) Por la terminación de la Empresa; en los casos que correspondan,
pero no en los casos de transformación o fusión de la misma.
c) Por la voluntad expresa de al menos las dos terceras partes de
la totalidad de sus miembros y de un acuerdo con las formalidades
establecidas en los Estatutos.
d) Cuando por cualquier circunstancia el número de miembros sea
menor al establecido por la Ley.
e) Cuando por Resolución de la Dirección de Asociaciones Sindicales
fuere cancelada su inscripción.
Artículo 25.- Son competentes para conocer en primera
instancia y por la vía ordinaria de la disolución de un Sindicato
los Jueces del Trabajo del domicilio del Sindicato, a petición de
los trabajadores o los Empleadores.
Artículo 26.- Una vez dictada la sentencia del Juez del
Trabajo en que se declare la disolución del sindicato, irá en
consulta al Tribunal Competente sino se apelare de ella. Resuelta
la Consulta o la Apelación, en su caso, y si se confirmare la
disolución, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio
del Trabajo cancelará la Inscripción del Sindicato. No obstante la
disolución de un Sindicato subsistirá la relación de derechos y
obligaciones entre el empleador y los trabajadores.
DE LA
LIQUIDACIÒN DEL SINDICATO
Artículo 27.- En caso de disolución voluntaria, la Asamblea
General del Sindicato nombrará la Junta Liquidadora. En caso de
disolución Judicial corresponde al Juez del Trabajo que conoce de
ella nombrar una Junta Liquidadora integrada por un representante
designado por él, que la presidirá, y dos miembros más nombrados
por el Juez de una lista de cinco personas propuestas por el
Sindicato en disolución y si no se presenta la lista, los nombrará
de oficio.
La Junta Liquidadora actuará como mandataria de la Organización
disuelta y para llenar su cometido deberá seguir el procedimiento
de liquidación que indiquen los Estatutos. En ausencia de
regulación estatutaria, aplicará el que establecen las Leyes
comunes para la liquidación de Personas Jurídicas.
Artículo 28.- El activo y el pasivo de las organizaciones
sindicales disueltas se debe aplicar en la forma que expresa el
Estatuto, el patrimonio líquido será distribuido entre los miembros
del Sindicato proporcionalmente al monto de las cuotas aportadas
por cada uno de ellos, de acuerdo con el libro de contabilidad
respectiva.
Artículo 29.- Son nulos de pleno derecho los actos o
contratos celebrados o ejecutados por el Sindicato después de su
disolución, salvo los que se refieren exclusivamente a la
liquidación.
Artículo 30.- Los empleadores deberán descontar de los
salarios de los trabajadores afiliados al Sindicato las cuotas
ordinarias o extraordinarias que el Sindicato haya fijado de
conformidad con sus estatutos, cuando éstos voluntariamente y por
escrito lo hayan autorizado.
DE LOS MIEMBROS
Artículo 31.- Para ser miembro de un Sindicato es
preciso que la persona tenga las calidades requeridas (Empleador -
Trabajador).
Si es gremial ejercer el oficio de que se trate, si es de Empresas
o de varias Empresas ser trabajador activo de la Empresa. Si es de
Oficios Varios formado por trabajadores de diversas profesiones
siempre y cuando en la Empresa el número de trabajadores de la
misma profesión o actividad sea menor al establecido por la Ley,
los que deberán ser admitidos por la Junta Directiva y en caso de
negativa de éste por la Asamblea General. La solicitud deberá
contener la formal promesa de cumplir los Estatutos.
Artículo 32.- Deja de ser miembro de un Sindicato:
1.- El que se retire voluntariamente. Este retiro deberá ser
expreso o tácito.
Se retira tácitamente:
a) El que se adhiere a otro Sindicato, a menos que dentro de tres
días de advertido de las consecuencias de su nueva adhesión,
renunciare a ella;
b) El que faltare a más de seis sesiones consecutivas de la
Asamblea General, sin la demostración de causas que justifique su
ausencia;
c) El que durante tres meses dejare de pagar las cuotas a que está
obligado, sin demostrar la causa de su morosidad;
d) En general y automáticamente, el que estuviere durante más de
seis meses sin ejercer la actividad requerida de los miembros del
Sindicato de que se trata, a menos que demuestre haber tenido
impedimento físicos durante el lapso señalado.
2.- El que fuere expulsado del Sindicato
Artículo 33.- El que por cualquier causa dejare de ser
miembro de un Sindicato, perderá automáticamente el cargo que
dentro de él desempeñare o ejerciere por su representación en otras
asociaciones.
Artículo 34.- Los miembros del Sindicato por el grado de
cumplimiento de las obligaciones que los Estatutos le imponen, son
activos, inactivos y morosos. Son Activos los que cumplen
normalmente todas sus obligaciones para con el Sindicato.
Inactivos los que no obstante de pagar puntualmente sus
cuotas, faltan frecuentemente a las reuniones y demás actos de la
organización del Sindicato. Y Morosos los que se retrasan durante
tres meses consecutivos en el pago de sus cuotas.
DE LAS
EXONERACIONES
Artículo 35.- Los Sindicatos de trabajadores son
organizaciones sin fines de lucro y en consecuencia gozarán de los
siguientes beneficios:
a) Excepción del pago de impuestos fiscales sobre inmuebles y
mobiliarios del sindicato, sus cooperativas, escuelas industriales
o profesionales, bibliotecas y clubes deportivos y
culturales;
b) Excepción de pago de impuestos de introducción de las
maquinarias, vehículos de trabajo, equipos u otros artículos
indispensables para el funcionamiento de los centros de formación
profesional que estableciere previo dictamen del Ministerio del
Trabajo.
FUSIÒN DE SINDICATOS,
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
DE LA FUSIÒN DE SINDICATOS
Artículo 36.- Fusión, cuando de la unión de dos o más
Sindicatos nace una nueva Personalidad Jurídica.
Artículo 37.- Por absorción, cuando de la unión de dos o más
sindicatos sólo sobrevive la Personalidad Jurídica de uno de ellos,
debido a la adhesión de los miembros de una organización con la
otra.
FEDERACIONES, CONFEDERACIONES Y
CENTRALES SINDICALES
DE LA FORMA DE CONSTITUIR LAS FEDERACIONES Y DE OBTENER SU
PERSONERIA
Artículo 38.- Federaciones, son las conformadas por la unión
de dos o más organizaciones sindicales de la misma actividad
económica y de un mismo departamento de la República.
Artículo 39.- Las federaciones están sujetas a las mismas
reglas, obligaciones y prohibiciones que los sindicatos, con las
particularidades resultantes de la diferente naturaleza de su
organización y gozarán de las mismas prerrogativas.
Artículo 40.- Acordada la Constitución de la Federación en
la forma ordenada por el Artículo 10 acápite final cada Sindicato
se dirigirá por escrito a la Dirección de Asociaciones Sindicales,
acompañando Certificación del Acta de la Asamblea General en que se
acordó formar la Federación y del Acta de la Asamblea General en
que se nombró la delegación que ha de representar al Sindicato en
el Congreso Constitutivo de la Federación, participando las
finalidades concretas de la Federación, y los nombres de los
Sindicatos que van a formar parte de ellas. El Departamento de
Asociaciones podrá objetar los documentos por deficiencias o
irregularidades en el Acuerdo de cada Sindicato o en el
nombramiento de las Delegaciones o en el por que los Sindicatos en
referencia no puedan legalmente federarse o en el por que los
objetivos son ilegales.
Artículo 41.- Al Congreso Constitutivo de la Federación, que
debe efectuarse en el lugar, día y hora acordado e informados con
diez días de anticipación al Departamento de Asociaciones, podrán
asistir uno o varios delegados de éste para el sólo efecto de
constatar la concurrencia de las condiciones legales requeridas
para constituir la Federación, como decir: Que sólo participan los
Sindicatos autorizados para ese efecto por el mismo Departamento y
por medio de los Representantes legalmente nombrados.
Artículo 42.- Los Estatutos de la Federación deben cumplir
con las modificaciones y datos requeridos en el Artículo.10 y 11
del presente Reglamento.
Artículo 43.- Dentro de los diez días siguientes a la
verificación del Congreso Constitutivo, serán presentados los
Estatutos al Departamento de Asociaciones, siguiéndose el
procedimiento ordenado en el Artículo.10 y 11 del Reglamento de
Asociaciones Sindicales, y debiendo tener el cuidado de examinar si
en ellos no se adoptaron finalidades distintas o mayores
obligaciones para los miembros, de las autorizadas para cada
sindicato y si fueron suscritos por los delegados miembros.
Artículo 44.- Son órganos de la Federación:
a) El Congreso,
b) El Comité Ejecutivo,
Artículo 45.- El Congreso estará integrado por la reunión de
Delegados de todos los Sindicatos federados, electos para el
período de un año. Este congreso tiene un papel similar al de la
Asamblea General de un Sindicato y debe observar lo dispuesto
respecto a aquellas en cuanto le fuere aplicable.
Artículo 46.- Los Estatutos indicarán el número de delegados
que cada Sindicato puede enviar al Congreso, el cual debe ser el
mismo para todos los Sindicatos de la Federación y no mayor de
diez, si los Sindicatos federados fueren menos de cinco; no mayor
de seis, si fueren más de cuatro y menos de diez; no mayor de
cuatro, si fueren más de nueve y menos de quince; ni mayor de tres
si los Sindicatos participantes fueren quince o más.
Artículo 47.- Cada uno de los delegados tiene voz y voto,
considerándoseles miembros del Congreso en la misma forma que los
miembros de la Asamblea General de cada Sindicato, para la
integración del quórum y de las mayorías requeridas para obtener
resolución en los diversos casos.
Artículo 48.- El comité será electo cada dos años entre los
miembros de las varias delegaciones y a él le corresponde todo lo
dicho respecto a la Junta Directiva del Sindicato, en cuanto le
fuere aplicable.
Artículo 49.- En cualquier tiempo y aunque exista pacto en
contrario, podrá retirarse de la Federación el Sindicato Miembro,
cuando así lo acordare su Asamblea General. Cuando un Sindicato
dejare de existir o se retirare de la Federación, sus delegados se
considerarán también retirados de ella.
DE LAS
CONFEDERACIONES
Artículo 50.- Dos o más Federaciones podrán constituir una
Confederación.
Artículo 51.- Las Confederaciones se rigen por todo lo
dispuesto a cerca de las Federaciones, salvo lo que especialmente
se estableciere respecto a ellas.
Artículo 52.- Cada delegación al Congreso de la
Confederación no podrá constar de más de siete miembros.
Artículo 53.- Puede unirse en Confederación, Federaciones de
distintos Departamentos de la República, más para que aquella pueda
influir en su denominación el término "general" u otro
significativo de extensión nacional, debe agrupar por lo menos, a
Federaciones de ocho Departamentos.
DE LAS CENTRALES
SINDICALES
Artículo 54.- Dos o más Confederaciones podrán constituir
una Central.
Artículo 55.- Las Centrales se rigen por lo relacionado a
las Confederaciones, salvo lo que especialmente se estableciere
respecto a ellas.
Artículo 56.- En los Conflictos de Trabajo las Federaciones
y las Confederaciones no tendrán más intervención que la de brindar
el apoyo moral o económico que necesiten los trabajadores
afectados.
FUERO
SINDICAL
Artículo 57.- Fuero Sindical es el derecho de que gozan los
nueve primeros miembros de la Junta Directiva del Sindicato más
cuatro miembros Directivos seccionales, a no ser sancionado, ni
despedido sin haber causa justa y debidamente comprobada por la
inspectoría Departamental del Trabajo.
Artículo 58.- Constituye violación del Fuero Sindical el
despido practicado en contra de lo dispuesto en el artículo
anterior, así como alterar unilateralmente las condiciones de
trabajo y trasladar al trabajador a otro puesto sin su
consentimiento.
Artículo 59.- Las personas encargadas de la Organización de
un Sindicato, cuyos nombres en número que no exceda de veinte sean
incluidos en la notificación que al efecto se enviare a la
Dirección de Asociaciones Sindicales, no podrán ser despedidos de
su trabajo sin causa justa dentro de un máximo de noventa días
posteriores a dicha notificación y si lo fueren se aplicará lo
dispuesto en la parte final del artículo 57 del presente
Reglamento.
Artículo 60.- Las asociaciones sindicales existentes deberán
dirigirse dentro de quince días de vigencia de este Reglamento, al
Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo,
expresando:
a) El nombre de la Asociación.
b) La fecha de su Constitución y su Registro.
c) El nombre, oficio y lugar (fábrica, taller, etc.) en que
trabajan sus actuales directores.
d) La fecha en que comenzó y terminará su actual período.
e) Los nombres completos de todos sus miembros.
f) Un informe de los bienes de la Asociación, la cantidad de dinero
en caja, y el lugar en que está depositado.
g) El señalamiento provisional (si en una Acta Constitutiva o
Estatutos no lo tuvieren), de una casa conocida en el lugar de su
domicilio para recibir notificaciones.
h) El ejemplar original de su Acta Constitutiva y Estatutos o una
copia de los mismos, con su expresión del número, fecha y folios de
su Registro en el Departamento de Asociaciones Sindicales.
Presentarán también para su Registro y Sello los Libros que señala
el Artículo 22 del presente Reglamento.
Artículo 61.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinte de
Febrero de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO
GUERRERO, Ministro de la Presidencia.
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