Reglamento De Asignación Y Uso De Vehículos Del Estado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE ASIGNACIÓN Y USO DE VEHÍCULOS DEL ESTADO Decreto No. 613 de 22 de diciembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 6 de 10 de enero de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: El siguiente: REGLAMENTO DE ASIGNACION Y USO DE VEHICULOS DEL ESTADO Artículo 1.-El presente RegIamento establece las normas de control y vigilancia de los vehículos del Estado para uso de la administración, sean éstos de transporte terrestre, aéreo o acuático. Artículo 2.-Por su asignación y uso, los vehículos del Estado se dividen en tres categorías: a) Los vehículos asignados a los funcionarios que desempeñan cargos representativos en la organización del Estado; b) Los vehículos asignados a las Dependencias Públicas, para el uso de empleados del Estado en misiones de trabajo; c) Los vehículos asignados al transporte colectivo del personal en las Dependencias del Gobierno. Artículo 3.-Los vehículos asignados de acuerdo con el inciso a) del artículo anterior, serán usados discrecionalmente por los funcionarios que desempeñan cargos representativos, a cuyo efecto se consideran como tales los siguientes: a) Miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional; b) Miembros de la Junta Directiva del Consejo de Estado; c) Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Trabajo; d) Ministros y Vice-Ministros de Estado, y los que tuvieren igual rango de conformidad con la Ley; e) Presidentes, Vice-Presidentes, Directores y Sub-Directores de Instituciones del Estado, f) Funcionarios de especial rango pertenecientes a Organos del Gobierno Central y a Entes Autónomos o descentralizados, que por razón de su cargo necesiten en forma permanente el uso de vehículos del Estado, previa aprobación de la Contraloría General de la República. Artículo 4.-Los vehículos asignados de acuerdo con el inciso b) del Artículo 2 de este Reglamento, serán destinados al servicio de las respectivas dependencias para el trabajo ordinario o extraordinario de las mismas. Estos vehículos serán usados por los empleados de las Dependencias Estatales en actividades relacionadas con el servicio que desempeñan, o para uso de aquellas personas que por razón naturaleza de sus labores tienen que desplazarse de un lugar a otro, dentro o fuera de la localidad correspondiente. El uso de estos vehículos para asuntos personales, queda estrictamente prohibido. Artículo 5.-Los vehículos asignados de acuerdo con el inciso c) del Artículo 1 de este Reglamento, consistirán en unidades especializadas para el transporte colectivo de personal en las Dependencias Estatales a las que estuvieren destinados, no pudiendo ser usados conforme a lo estipulado en este Decreto en diligencias de carácter particular. Artículo 6.-El control y vigilancia sobre el correcto uso de los vehículos a que se refiere este Reglamento, estará a cargo de la Contraloría General de la República, quien dictará los instructivos y reglas de procedimiento necesarios para cumplir dichos propósitos, de acuerdo a los requerimientos de cada institución. Artículo 7.-Los Funcionarios o Empleados serán responsables de los daños que causen dolosamente en los vehículos a que se refiere este Reglamento. Artículo 8.-Los vehículos a que se refieren los acápites b) y c) del Arto 1 de este Reglamento, fuera de las horas de trabajo y en días no laborables deberán ser guardados en los correspondientes garajes de las dependencias a que han sido asignados. Estos vehículos no estarán sujetos a la presente disposición, en aquellos casos. en que por razones especiales de trabajo tengan que ser usados en horas y días extraordinarios, previa autorización por la autoridad competente de la respectiva dependencia. Artículo 9.-Los responsables de los Organos o Entidades Estatales que tengan asignados vehículos a los que se refiere este Reglamento, están en el deber de asegurarlos cumpliendo con las normas administrativas que se establezcan. Artículo 10.-Los vehículos a que se refieren los acápites b) y c) del Artículo 2 del presente Decreto, de cualquier tipo que sean, llevarán en la parte delantera y a ambos lados la siguiente leyenda: El Escudo de Nicaragua dentro de un círculo, que dirá "República de Nicaragua, América Central, y en la parte inmediatamente inferior en forma rectangular la siguiente frase: 'Propiedad del Pueblo". Las dimensiones serán las siguientes: El diámetro de la circunferencia del Escudo de Nicaragua será de 30 cms. y 22 cms. El tamaño de las letras del Escudo será de 2 cms . Donde diga 'Propiedad del Pueblo" el tamaño de las letras será de 2.5 cms. en un. recuadro de 60 cms. de largo y 5 cms. de ancho. Estas medidas podrán ser variadas en, proporción a las dimensiones de los vehículos. Artículo 11.-Cada entidad será responsable de levantar un inventario físico de los vehículos a su cargo, y pasar una copia del mismo a la Contraloría General de la República dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este Reglamento. Artículo 12.-El presente Reglamento entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". JUNTA DE GOBIERNO DF RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -