Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE ASIGNACIÓN Y USO
DE VEHÍCULOS DEL ESTADO
Decreto No. 613 de 22 de diciembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 6 de 10 de enero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
El siguiente:
REGLAMENTO DE ASIGNACION Y USO DE VEHICULOS DEL ESTADO
Artículo 1.-El presente RegIamento establece las normas de
control y vigilancia de los vehículos del Estado para uso de la
administración, sean éstos de transporte terrestre, aéreo o
acuático.
Artículo 2.-Por su asignación y uso, los vehículos del
Estado se dividen en tres categorías:
a) Los vehículos asignados a los funcionarios que desempeñan cargos
representativos en la organización del Estado;
b) Los vehículos asignados a las Dependencias Públicas, para el uso
de empleados del Estado en misiones de trabajo;
c) Los vehículos asignados al transporte colectivo del personal en
las Dependencias del Gobierno.
Artículo 3.-Los vehículos asignados de acuerdo con el inciso
a) del artículo anterior, serán usados discrecionalmente por los
funcionarios que desempeñan cargos representativos, a cuyo efecto
se consideran como tales los siguientes:
a) Miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional;
b) Miembros de la Junta Directiva del Consejo de Estado;
c) Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal
Superior del Trabajo;
d) Ministros y Vice-Ministros de Estado, y los que tuvieren igual
rango de conformidad con la Ley;
e) Presidentes, Vice-Presidentes, Directores y Sub-Directores de
Instituciones del Estado,
f) Funcionarios de especial rango pertenecientes a Organos del
Gobierno Central y a Entes Autónomos o descentralizados, que por
razón de su cargo necesiten en forma permanente el uso de vehículos
del Estado, previa aprobación de la Contraloría General de la
República.
Artículo 4.-Los vehículos asignados de acuerdo con el inciso
b) del Artículo 2 de este Reglamento, serán destinados al servicio
de las respectivas dependencias para el trabajo ordinario o
extraordinario de las mismas.
Estos vehículos serán usados por los empleados de las Dependencias
Estatales en actividades relacionadas con el servicio que
desempeñan, o para uso de aquellas personas que por razón
naturaleza de sus labores tienen que desplazarse de un lugar a
otro, dentro o fuera de la localidad correspondiente. El uso de
estos vehículos para asuntos personales, queda estrictamente
prohibido.
Artículo 5.-Los vehículos asignados de acuerdo con el inciso
c) del Artículo 1 de este Reglamento, consistirán en unidades
especializadas para el transporte colectivo de personal en las
Dependencias Estatales a las que estuvieren destinados, no pudiendo
ser usados conforme a lo estipulado en este Decreto en diligencias
de carácter particular.
Artículo 6.-El control y vigilancia sobre el correcto uso de
los vehículos a que se refiere este Reglamento, estará a cargo de
la Contraloría General de la República, quien dictará los
instructivos y reglas de procedimiento necesarios para cumplir
dichos propósitos, de acuerdo a los requerimientos de cada
institución.
Artículo 7.-Los Funcionarios o Empleados serán responsables
de los daños que causen dolosamente en los vehículos a que se
refiere este Reglamento.
Artículo 8.-Los vehículos a que se refieren los acápites b)
y c) del Arto 1 de este Reglamento, fuera de las horas de trabajo y
en días no laborables deberán ser guardados en los correspondientes
garajes de las dependencias a que han sido asignados.
Estos vehículos no estarán sujetos a la presente disposición, en
aquellos casos. en que por razones especiales de trabajo tengan que
ser usados en horas y días extraordinarios, previa autorización por
la autoridad competente de la respectiva dependencia.
Artículo 9.-Los responsables de los Organos o Entidades
Estatales que tengan asignados vehículos a los que se refiere este
Reglamento, están en el deber de asegurarlos cumpliendo con las
normas administrativas que se establezcan.
Artículo 10.-Los vehículos a que se refieren los acápites b)
y c) del Artículo 2 del presente Decreto, de cualquier tipo que
sean, llevarán en la parte delantera y a ambos lados la siguiente
leyenda: El Escudo de Nicaragua dentro de un círculo, que dirá
"República de Nicaragua, América Central, y en la parte
inmediatamente inferior en forma rectangular la siguiente frase:
'Propiedad del Pueblo". Las dimensiones serán las siguientes: El
diámetro de la circunferencia del Escudo de Nicaragua será de 30
cms. y 22 cms. El tamaño de las letras del Escudo será de 2 cms .
Donde diga 'Propiedad del Pueblo" el tamaño de las letras será de
2.5 cms. en un. recuadro de 60 cms. de largo y 5 cms. de
ancho.
Estas medidas podrán ser variadas en, proporción a las dimensiones
de los vehículos.
Artículo 11.-Cada entidad será responsable de levantar un
inventario físico de los vehículos a su cargo, y pasar una copia
del mismo a la Contraloría General de la República dentro de los
treinta días siguientes a la publicación de este Reglamento.
Artículo 12.-El presente Reglamento entrará en vigencia
desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
JUNTA DE GOBIERNO DF RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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