Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS
DE NICARAGUA.
DECRETO No.14-99, Aprobado el 15 de Febrero de 1999
Publicada en La Gaceta No. 42 y 43 del 2 y 3 de Marzo de
1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
EN USO DE SUS FACULTADES QUE LE
CONFIERE LA CONSTITUCIÓN POLÍ TICA,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE
NICARAGUA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto
reglamentar la Ley No.217, Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, en lo que hace al Título II, Capítulo II,
Sección III de las áreas protegidas, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 105 del 6 de Junio de 1996.
Artículo 2.- Cuando en este Reglamento se remita a la
Ley, deberá entenderse que se refiere a la Ley No.217, Ley General
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Capítulo II
Definiciones utilizadas para este Reglamento
Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se
utilizarán las siguientes definiciones:
ADMINISTRACION DE ÁREAS PROTEGIDAS: Conjunto de acciones
que se realizan para el desarrollo de un área protegida conforme a
sus objetivos. Incluye el concepto de Manejo de Áreas Protegidas.
La gestión administrativa conlleva entre otros la planificación y
el manejo de los Recursos Humanos, económicos y la protección
física de los recursos naturales e infraestructura, contenidos
dentro de los límites del área protegida, así como la capacitación
del personal y la prestación de servicios de utilidad general.
ÁREAS PROTEGIDAS: Las que tienen por objeto la
conservación, el manejo racional y la restauración de la flora,
fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y
la biosfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos
espacios del territorio nacional que al protegerlos, se pretende
restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de
importancia histórica, arqueológica, cultural, escénicos o
recreativos.
ÁREAS PROTEGIDAS ESTATALES: Áreas declaradas por ley y
administradas por el Gobierno a través del Ministerio del Ambiente
y los Recursos Naturales.
BIODIVERSIDAD: Conjunto de todas y cada una de las
especies de seres vivos y sus variedades, sean terrestres,
acuáticas, vivan en el aire o en el suelo, sean plantas o animales
o de cualquier índole. Incluye la diversidad de una misma especie,
entre especies y entre ecosistemas, así como la diversidad
genética.
CAPACIDAD DE CARGA: Límites que los ecosistemas y la
biosfera pueden soportar sin sufrir un grave deterioro.
CATEGORÍA DE MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS: Denominación
técnica que se da a un área protegida en función de la valoración
de las características biofísicas y socioeconómicas intrínsecas del
área y los objetivos de conservación que puede cumplir. Se asignan
en función del principal objetivo de manejo, a fin de producir
beneficios ecológicos y socioeconómicos al país. Cada categoría de
manejo representa diversos grados de intervención humana y tiene
sus propias restricciones en cuanto al uso de sus recursos.
CONSERVACION: Aplicación de las medidas necesarias para
preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las
poblaciones, y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento.
DESARROLLO SOSTENIBLE: Mejorar la calidad de la vida
humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la
sustentan.
ESPECIES EXOTICAS: Especies vegetales y animales que no
son originarias de una zona o región y no se reproducen
naturalmente en ella.
ESPECIES NATIVAS: Especies vegetales o de fauna que son
propias de una zona o región en la cual se reproducen y cuya sobre
vivencia depende de las condiciones ambientales de su entorno
natural.
FAUNA SILVESTRE: Especies de animales que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones se
desarrollan en la naturaleza.
FLORA SILVESTRE: Especies vegetales que subsisten sujetas
a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente
en la naturaleza.
MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS: Estrategias tácticas,
técnicas y acciones que ejecutan las políticas y objetivos de las
áreas protegidas con fines de conservación.
MANEJO PARTICIPATIVO O COMANEJO: Modelo de administración
colaborativo de Áreas Protegidas en el cual el Gobierno cede en
administración un Área Protegida o la maneja en conjunto con
instituciones privadas, Gobiernos Locales, ONG's, Universidades y/u
otras Instituciones científicas.
PARQUES ECOLOGICOS MUNICIPALES: Zonas protegidas por la
Municipalidad, establecidas legalmente conforme a la Ley de
Municipios y a las Disposiciones Técnicas de MARENA, para la
conservación de la biodiversidad y generación de bienes y servicios
socio ambientales municipales e intermunicipales.
PLAN DE MANEJO: Instrumento de gestión que se origina de
un proceso de planificación con participación multisectorial y
establece un conjunto de normas y disposiciones técnicas que
regulan las actividades a desarrollar en un área protegida y su
zona de amortiguamiento.
PLAN OPERATIVO: Documento que integra y prioriza las
actividades a realizar a corto plazo, en función de los
lineamientos establecidos en los Planes de Manejo de cada área
protegida.
PRESERVACION: Mantener la condición original de un área
silvestre, reduciendo la intervención del hombre mismo.
RESERVAS SILVESTRES PRIVADAS: Áreas privadas destinadas
por sus propietarios como reservas silvestres privadas, reconocidas
por MARENA en base a criterios de potencial natural para la
conservación de la biodiversidad y su ecosistema representativo. La
responsabilidad por su administración es de los propietarios
quienes la realizan conforme a las normas y procedimientos
establecidos por el Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales.
SERVICIOS AMBIENTALES: Elementos ambientales y sus
Asociaciones que inciden directamente en la protección y el
mejoramiento del medio ambiente y la calidad de vida.
SERVIDUMBRES DE CONSERVACION: Contrato mediante el cual
el propietario voluntariamente impone límites de uso, perpetuos o
por tiempo definido a su propiedad y a favor de otra, privada o
estatal, con fines de conservación de la naturaleza. El
cumplimiento del contrato es exigible para el propietario actual y
futuros propietarios una vez que el contrato se encuentra
debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad
Inmueble. Las servidumbres de conservación se rigen en lo general
por las normas de la Servidumbre establecidas en el Código
Civil.
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS: Conjunto de áreas
silvestres de relevancia ecológica y social a nivel local, nacional
e internacional, definidas conforme a la ley, denominadas bajo
categorías de manejo que permitan cumplir las políticas y objetivos
nacionales de conservación. Forman parte del Sistema las Áreas
Protegidas declaradas por ley, los Parques Ecológicos Municipales,
las Reservas Privadas oficialmente reconocidas, así como los
instrumentos legales, de gestión ambiental y administrativos
requeridos para su desarrollo.
VIDA SILVESTRE: Especies de flora y fauna no domesticados
que se desarrollan libremente en la naturaleza sin la intervención
del hombre.
ZONA DE AMORTIGUAMIENTO: Zona delimitada, adyacente y/o
circundante del área protegida que influye directa o
indirectamente, positiva o negativamente sobre los recursos
naturales y los objetivos de conservación de ésta. Su función es
proteger al área de los impactos causados por las actividades de
los pobladores de los alrededores.
ZONIFICACION: Herramienta técnica, dinámica y basada en
situaciones reales, utilizada en la planificación de áreas
protegidas, que nos permite ordenar su territorio de acuerdo a sus
potencialidades, para facilitar su manejo.
CAPITULO III
ADMINISTRACION DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS
PROTEGIDAS.
Artículo 4.- El Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP), se integra por las Áreas Protegidas; los Parques
Ecológicos Municipales, declarados legalmente por las respectivas
Municipalidades; el conjunto de Reservas Privadas, formadas y
reconocidas conforme a los criterios, clasificación y
procedimientos que para tal fin MARENA establezca; así como
por los instrumentos legales, de gestión ambiental y
administrativos requeridos para su desarrollo.
Artículo 5.- MARENA, a través de la DIRECCION GENERAL
DE ÁREAS PROTEGIDAS es el ente rector, normativo y directivo de
la administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP), el que tendrá los siguientes objetivos:
1) Velar por la conservación e incremento de los recursos naturales
y culturales del SINAP, mediante el diseño, formulación y
ejecución de normas, planes, programas y proyectos que favorezcan
la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales para el
beneficio de la población.
2) Promover la coordinación y cooperación entre instituciones
nacionales e internacionales vinculadas con los recursos naturales,
así como la participación de los ciudadanos, con el fin de lograr
que las actividades que se lleven a cabo en las áreas protegidas y
sus zonas de amortiguamiento sean compatibles con los objetivos de
las mismas.
3) Facilitar mecanismos para la descentralización de la
administración de las áreas protegidas.
Artículo 6.- Corresponde a la Dirección General de Áreas
Protegidas:
1) Ejecutar y velar por el correcto cumplimiento de las políticas
nacionales y la legislación en tomo al desarrollo del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas.
2) Administrar los recursos que se le asignen del Presupuesto de la
República y otras fuentes eventuales de financiamiento, para el
cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
3) Proponer y divulgar las políticas y directrices para el manejo y
administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
4) Dirigir y asegurar la formación del Cuerpo de Guarda parques que
velarán por la integridad de los recursos naturales contenidos
dentro de las áreas protegidas.
5) Proponer la creación de nuevas áreas protegidas y /o la
ampliación o disminución de las existentes con base en los estudios
técnicos pertinentes.
6) Oficializar los límites de las áreas protegidas del SINAP en
coordinación con INETER.
7) Elaborar normas, reglamentos y procedimientos específicos para
regular el manejo y uso de las áreas protegidas, así como de los
Parques Ecológicos Municipales y las Reservas Privadas que
conforman el SINAP.
8) Elaborar los términos de referencia para la formulación de los
Planes de Manejo de las áreas protegidas, de los Parques Ecológicos
Municipales y de las Reservas Privadas del SINAP, así como
dictaminar y aprobar esos Planes de Manejo.
9)Regular, controlar y coordinar la protección e investigación
científica de los recursos naturales en las áreas protegidas.
10) Regular y promover las actividades de investigación, educación
ambiental, ecoturísticas y otras, en áreas protegidas que conforman
el SINAP.
11) Establecer y manejar un banco de datos permanente de la
información actual existente o que se pueda generar en el futuro
dentro de las áreas protegidas y en el SINAP en su conjunto. Este
deberá enmarcarse dentro de los lineamientos del Sistema Nacional
de Información Ambiental. El banco de datos incluirá al menos
información sobre los siguientes temas:
- Base legal de las áreas protegidas
- Copias de los Estudios biofísicos, socioeconómicos y culturales
realizados en las áreas protegidas.
- Registros estadísticos de visitas
- Datos de la composición de la tenencia de la tierra
- Resumen anual de los aspectos más importantes de los informes de
los Guarda parques del SINAP, (avistamientos de fauna,
infracciones, sanciones, accidentes, capacitación, etc.)
- Disposiciones administrativas pertinentes al manejo de las áreas
protegidas.
- Presupuesto fiscal de ingresos y egresos anuales del SINAP
- Registro de Perisología y multas emitidas anualmente en las á
reas.
Registro del personal actual y pasado que ha laborado en las Áreas
protegidas y estructuras gubernamentales vinculadas con su
administración.
Otros datos de interés.
12) Promover y participar en actividades de manejo, extensión,
educación ambiental y desarrollo sostenible en las comunidades
locales dentro y alrededor de las áreas protegidas del
SINAP.
13) Promover la creación, protección y el desarrollo de mecanismos
de protección y manejo en tierras privadas, especialmente en las
zonas de amortiguamiento y corredores biológicos.
14) Establecer, impulsar y promover programas de capacitación para
los funcionarios de la administración del Sistema Nacional de Áreas
protegidas, así como de instituciones públicas y organizaciones
locales interesadas.
Artículo 7.- En el caso de las Regiones Autónormas del
Atlántico Norte y Sur, la administración del SINAP deberá
coordinarse con los Concejos y Gobiernos Regionales para la
conservación y manejo de las áreas protegidas en su territorio.
CAPITULO IV
CATEGORÍAS DE MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS DEL
SINAP.
Artículo 8.- La designación de la categoría de cada Área
Protegida y su manejo, deberá ajustarse a las disposiciones
siguientes:
1.- Reserva Biológica:
Áreas extensas que poseen ecoregiones representativas inalteradas y
por ende ecosistemas, rasgos geológicos, fisiográficos y/o especies
de gran valor científico y representativo, destinadas
principalmente a actividades de investigación científica y/o
monitoreo ecológico.
Objetivos de Manejo:
- Preservar los ecosistemas, hábitat, especies y procesos
ecológicos esenciales en el estado más natural posible.
- Mantener los recursos y procesos genéticos e hidrológicos en un
estado dinámico y evolutivo.
- Salvaguardar las características estructurales del paisaje
.
Criterios para la designación de la categoría:
- Contar con un área lo suficientemente extensa y bien conservada
como para garantizar la integridad de la ecoregión y permitir el
logro de los objetivos de manejo por lo cual se encuentra
protegida.
- Ser una muestra representativa de ecoregión o formaciones
vegetales como unidades ecológicas, estar exenta de intervención
humana directa y ser capaz de permanecer en esas condiciones.
Contener alta diversidad y riqueza biológica comprobada.
Directrices para la administración
- Contar con su respectivo plan de manejo donde se considere la
planificación de su zona de Amortiguamiento.
- Limitar el acceso al público en general, salvo a personas
acreditadas por autoridad competente para la realización de
acciones permitidas conforme al plan de manejo del Área.
- Realizar las investigaciones científicas y el monitoreo en el
Área se podrán realizar sólo con autorización y controladas
conforme a las normas de MARENA.
- Proscribir las actividades de exploración y explotación minera,
petrolera, concesiones forestales y pesqueras, así como cualquier
otra que afecte los objetivos del Área.
- Ser administradas en forma indelegable por MARENA.
- Permitir dentro de los límites de la reserva, la construcción
únicamente de la infraestructura básica e imprescindible para la
protección e investigación.
- Prohibir la introducción de especies exóticas, el uso de
explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites del
área.
2. Parque Nacional:
Área terrestre y /o acuática, poco intervenida e idónea para
proteger la integridad ecológica de uno o más ecosistemas y hábitat
singulares y representativos y sitios y rasgos de interés histórico
cultural.
Objetivos de manejo.
- Conservar áreas naturales y escénicas de importancia nacional o
internacional con fines espirituales, científicos, educativos,
recreativos y turísticos
- Mantener en el estado más natural posible, áreas representativas
de las regiones fisiogeográficas, comunidades bió ticas, recursos
genéticos y especies del país, para conservar la estabilidad y la
diversidad ecológica nacional.
- Brindar oportunidades y promover la investigación, la educación,
la interpelación y la apreciación del público, en un grado
compatible con el objetivo principal, que permita mantener el área
en su estado natural o casi natural.
- Promover el respeto por los atributos ecológicos, geomorfológicos
religiosos o estéticos que han justificado la designación.
Criterios para la designación de la categoría.
- Contener ecosistemas representativos de importantes regiones,
características o escenarios naturales o culturales asociados, en
los cuales las especies de animales y plantas, los hábitat y los
sitios geomorfológicos revisten especial importancia de carácter
espiritual, científica, educativa, recreativa y turística.
- Ser un área lo suficientemente amplia como para contener uno o
mas ecosistemas completos que no hayan sido materialmente alterados
por la explotación o la ocupación del ser humano.
Directrices para la administración.
- Contar con su respectivo plan de manejo donde se considere la
planificación de su zona de Amortiguamiento.
- Autorizar las investigaciones científicas y el monitoreo en el
área conforme a las normas de MARENA.
- Prohibir las actividades de exploración y explotación minera,
petrolera, pesquera ni extracción forestal, así como tampoco
asentamientos humanos u otras actividades que afecten los objetivos
del Área Protegida.
- Ceder la administración y manejo de esta categoría de Á rea
Protegida bajo la figura de camanejo cuando MARENA lo
considere pertinente.
- Permitir únicamente el establecimiento y desarrollo de
infraestructura y servicios con fines de investigación, vigilancia,
ecoturismo, recreación y educación, en las zonas destinadas para
tal fin en los planes de manejo.
- Proscribir la recolección o captura de especies de flora, fauna u
otros recursos del parque, salvo para fines de manejo y de
investigación debidamente autorizada. Prohibir el consumo de licor,
portación de amas de fuego o de otro tipo, actividades
agropecuarias y cacería, así como la introducción de especies
exóticas, uso de explosivos y de sustancias venenosas, dentro de
los límites del Parque.
3. Monumento Nacional.
Área que contiene rasgos naturales y /o histórico culturales de
valor destacado o excepcional por su rareza implícita, sus
calidades representativas o estéticas.
Objetivos de manejo
- Conservar, a perpetuidad los rasgos naturales y culturales
destacados que son específicos del área, a causa de su importancia
natural y/o su calidad excepcional o representativas y/o
connotaciones espirituales.
- Brindar oportunidades para la investigación, la educación, el
turismo, la recreación, la interpretación y la apreciación del
público, en un grado compatible con el objetivo principal.
Criterios para la designación de la categoría
- Contener uno o más rasgos de importancia notable, entre éstos
pueden figurar cataratas espectaculares, cavernas, cráteres volcá
nicos, fósiles, formaciones marinas, especimenes únicos o
representativos de fauna y flora. Las características culturales
asociadas pueden incluir habitáculos al interior de cavernas,
fortalezas coloniales, sitios arqueológicos, o naturales que posean
importancia patrimonial para las poblaciones autóctonas.
- Ser un área lo suficientemente amplia como para proteger la
integridad de sus características naturales y culturales y puede
incorporar sitios degradados para su recuperación.
Directrices para la administración
- Contar con su respectivo plan de manejo donde se considere la
planificación de su zona de amortiguamiento.
- Ser administrada por MARENA, ya sea por sí, o de manera
compartida con universidades, instituciones no gubernamentales u
organismos ambientalistas sin fines de lucro, conforme las figuras
que para tal fin establece la Ley y este Reglamento.
- Permitir las actividades de investigación, educación e
interpretación, turismo y recreación conforme a normativas
pertinentes.
- Prohibir la pesca, cacería, recolección de flora, productos de
fauna, piezas arqueológicas, muestras geológicas u otros objetos,
salvo los que se utilicen para fines científicos autorizados.
- Proscribir el uso de pesticidas u otros productos químicos que
tengan efectos residuales, así como también la exploración o
explotación minera y otras actividades que generen conflictos con
los objetivos de manejo; del mismo modo, los asentamientos de
pobladores dentro de los límites del Monumento.
- Permitir el uso de la tierra y aprovechamiento de los recursos
naturales mediante práctica acorde a la conservación y culturales
del área.
- Desautorizar la introducción de especies exóticas, el uso de
explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites.
4. Monumento Histórico:
Territorio que contiene uno o varios rasgos culturales, históricos
o arqueológicos de importancia nacional o internacional asociadas a
áreas naturales.
Objetivos de manejo
- Conservar, restaurar y preservar a perpetuidad la infraestructura
y sitios destacados que son específicos del área, a causa de su
importancia histórica cultural, nacional o internacional
- Brindar oportunidades para la educación, la investigación y la
interpretación en un grado compatible con el objetivo
principal.
Criterios para la designación de la categoría
- Contener áreas que protegen sitios precolombinos, fortalezas
coloniales, campos de batalla y cualquier tipo de ruinas e
infraestructuras que tienen valor histórico.
- Contar con una área suficientemente grande para proteger la
integridad del sitio.
Directrices para la administración
- Ser administradas por MARENA en coordinación con el
Instituto Nicaragüense de Cultura. La responsabilidad de la
administración del área, la que podrá ser compartida o cedida a
universidades, instituciones no gubernamentales sin fines de lucro.
El área deberá contar con su respectivo plan de manejo donde se
considere la planificación de su zona de amortiguamiento.
- Permitir las actividades de investigación, educación e
interpretación ambiental e histórico cultural, turismo y recreación
conforme a las normativas pertinentes.
- Fomentar la restauración ambiental y la reforestación.
- Proscribir la introducción de especies exóticas, el uso de
explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites.
5. Refugio de Vida Silvestre
Área terrestre y/o acuática sujeta a intervención activa para
garantizar el mantenimiento de los hábitat y/o para satisfacer las
necesidades de determinadas especies o comunidades animales
residentes o migratorias de importancia nacional o internacional,
únicas raras, protegidas o en peligro de extinción.
Objetivos de manejo.
- Conservar los hábitat y especies de flora y fauna de interés
nacional y/o internacional .
- Mejorar el conocimiento a través de la investigación científica y
el monitoreo de las especies biológicas en el área como principales
actividades asociadas al uso sostenible de los recursos.
- Establecer áreas limitadas con fines educativos y para que el
público aprecie las características de los hábitat que se protegen
y de las actividades de manejo de la vida silvestre.
- Conservar y manejar los hábitat para la protección de una o más
especies residentes o migratorias de interés nacional, regional o
mundial.
Criterios para la designación de la categoría
- Son áreas que pueden desempeñar una función importante en la
protección de la naturaleza y la supervivencia de especies de fauna
acuáticas o terrestres, raras, protegidas o en peligro de extinción
a través de la protección de sus poblaciones reproductivas, áreas
de alimentación o reproducción y hábitat críticos.
- El tamaño del área dependerá de las necesidades de los hábitat de
las especies que se han de proteger y pueden variar de
relativamente pequeño a muy extenso.
Directrices para la administración
- Ser administrada por MARENA, ya sea por sí, o bien de
manera compartida con universidades, instituciones no
gubernamentales u organismos ambientalistas sin fines de lucro. El
área deberá contar con su respectivo plan de manejo donde se
considere la planificación de su zona de Amortiguamiento.
- Realizar investigaciones científicas y monitoreo en el área con
autorización y bajo el control de MARENA.
- Prohibir las actividades de exploración y explotación minera,
petrolera, concesiones forestales y pesqueras, así como otras en
conflicto con los objetivos del área.
- Permitir las actividades de investigación, educación e
interpretación, ecoturismo y recreación conforme a normativas
pertinentes.
- Permitir el uso sostenible de flora y fauna y sus productos
únicamente bajo prácticas comprobadas en el manejo de especies
silvestres conforme a normas y planes de aprovechamiento aprobados
por MARENA.
- Permitir la manipulación de especies, poblaciones animales o
vegetales y productos cuando el aseguramiento del equilibrio
ecológico lo requiera.
- Permitir la realización de obras en el área, previa aprobación de
MARENA, conforme a plan de manejo y diseño aprobado.
- Proscribir la introducción de especies exóticas, el uso de
explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites.
- Permitir las prácticas forestales, agrícolas y pecuarias conforme
a objetivos de manejo.
6. Reserva de Recursos Genéticos
Área terrestre y/o acuática que protege algunas especies de la vida
silvestre nicaragüense por la calidad de sus recursos genéticos,
los que son de interés nacional y que pueden ser utilizados para
los programas de mejoramiento genético de especies de flora o fauna
de interés económico o alimenticio.
Objetivos de manejo
- Conservar los recursos genéticos silvestres con el fin de obtener
germoplasma seleccionado.
- Mantener los hábitat en las condiciones necesarias para proteger
y restaurar especies en particular, grupos de especies, comunidades
bióticas con recursos genéticos de importancia comercial o
científica.
- Facilitar la investigación científica y el monitoreo biológico de
especies seleccionadas, como principales actividades asociadas al
uso sostenible de los recursos genéticos.
Criterios para la designación de la categoría
- El área debe desempeñar una función importante en la protección
de especies acuáticas o terrestres de la vida silvestre
nicaragüense, que tengan importancia comercial o cientí fica debido
a su calidad genética.
- El tamaño del área dependerá de las necesidades de los hábitat de
las especies que se han de proteger y pueden variar de
relativamente pequeño a muy extenso.
Directrices para la administración
- Ser administrada por MARENA, ya sea por si, o de manera
compartida con universidades, instituciones no gubernamentales u
organismos ambientalistas sin fines de lucro. El área deberá contar
con su respectivo plan de manejo donde se considere la
planificación de su zona de Amortiguamiento.
- Permitir las investigaciones científicas y el monitoreo en el Á
rea, así como el aprovechamiento de sus recursos conforme normas y
control de MARENA.
- Proscribir las actividades de exploración y explotación minera,
petrolera, concesiones forestales y pesqueras, así como otros no
compatibles con los objetivos del Área.
- Permitir el enriquecimiento y aprovechamiento selectivo de las
especies que protege con la finalidad de mejorar la calidad
genética, promover la investigación, educación ambiental, monitoreo
de las especies seleccionadas y el uso sostenible de los recursos
genéticos con fines socioeconómicos.
- Aprovechar el material genético y ejemplares atendiendo las
disposiciones del Plan de Manejo.
- Prohibir la construcción de vías de acceso que fragmenten el
bosque u otro tipo de hábitat que alteren los procesos naturales de
las especies.
- Permitir la manipulación humana concreta sobre los hábitat o
recursos biológicos a fin de lograr un manejo óptimo.
- Prohibir la explotación u ocupación que entre en conflictos a los
propósitos de la creación del área, y asimismo, la introducción de
especies exóticas, el uso de explosivos y de sustancias venenosas,
dentro de los límites.
7.- Reserva Natural:
Superficie de tierra y/o áreas costeras marinas o lacustres
conservadas o intervenida que contenga especies de interés de fauna
y/o flora y que genere beneficios ambientales de interés nacional
y/o regional. Las denominadas Reservas Forestales, se entenderán
como Reservas Naturales.
Objetivos de Manejo
- Conservar y restaurar los ecosistemas naturales y hábitat de la
vida silvestre que se encuentran en proceso de reducción por la
intervención de sus ambientes ecológicos.
- Producir bienes y servicios en forma sostenida para bienestar de
las comunidades, según la capacidad del área, pudiendo ser é stos:
agua, madera, vida silvestre, incluyendo peces u otros productos
marinos, recreación al aire libre.
Criterios para la designación de la categoría
- Ser áreas suficientemente grandes para que permitan la producción
de bienes y servicios y que posea rasgos naturales o escénicos de
significancia nacional únicos o excepcionales, tales como:
volcanes, lagunas cratéricas, sus laderas y otras formaciones
geológicas. Conservar rasgos ecológicos de interés para la
conservació n de la flora y fauna silvestre de importancia para la
económica regional y/ o subsistencia local.
- Ser o no áreas que estén protegiendo ecosistemas de interés y que
estén funcionando como corredores biológicos, que sean zonas
productoras de aguas o áreas que protegen las partes altas de las
cuencas para evitar la erosión.
Directrices para la administración
- Ser administrada por MARENA, ya sea por sí, o de manera
compartida con universidades, instituciones no gubernamentales u
organismos ambientalistas sin fines de lucro. El área deberá contar
con su respectivo plan de manejo donde se considere la
planificación de su zona de Amortiguamiento.
- Permitir las investigaciones científicas y el monitoreo en el á
rea conforme normas y control de MARENA.
- Prohibir las actividades de exploración y explotación minera,
petrolera, concesiones forestales y pesqueras u otras en conflicto
con los objetives del área.
- Permitir las actividades de investigación, educación e
interpretación, ecoturismo, recreación y aprovechamiento sostenible
de algunos productos forestales como práctica de manejo de especies
vegetales y animales silvestres.
- Permitir la manipulación de especies o poblaciones animales o
vegetales a fin de asegurar el equilibrio ecológico.
- Restringir el uso del área hasta que sean completados los
estudios adecuados que recomienden la mejor utilización de los
recursos naturales contenidos en ella.
- Prohibir la introducción de especies exóticas, el uso de
explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites.
8. Paisaje Terrestre y/o Marino Protegido.
Superficie de tierra, costas y/o mares, según el caso, en la cual
las interacciones del ser humano y la naturaleza a lo largo de los
años ha producido una zona de carácter definido por las prácticas
culturales, con importantes valores estéticos, ecológicos, y/o
culturales, y que a menudo alberga una rica diversidad biológica y
cuya protección, mantenimiento y evolución requiere de salvaguardar
la integridad de esta interacción tradicional.
Objetivos de Manejo
- Mejorar y proteger la interacción armoniosa entre la naturaleza y
la cultura, a través de la protección de paisajes terrestres y/o
marinos y el mantenimiento de las prácticas tradicionales de
utilización de la tierra, los métodos de construcción y las
manifestaciones sociales y culturales.
- Conservar la diversidad del paisaje, hábitat, especies y
ecosistemas asociados y promover la recreación y turismo.
- Mantener la calidad ambiental del paisaje propuesto
Criterios para la designación de la categoría:
- El área debe poseer un paisaje terrestre y/o marino con costas e
islas, según el caso de gran calidad escénica, con diversos hábitat
y especies de flora y fauna asociados, así como manifestaciones de
prácticas de utilización de tierra y organizaciones sociales únicas
o tradicionales, de los que deben dar testimonio los asentamientos
humanos y las costumbres, los medios de subsistencia y las
creencias locales.
Directrices para la administración
- Ser administrada por MARENA, ya sea por sí, o de manera
compartida con universidades, instituciones no gubernamentales u
organismos ambientalistas sin fines de lucro y Municipalidades. El
área deberá contar con su respectivo plan de manejo donde se
considere la planificación de su zona de Amortiguamiento.
- Normar y controlar las investigación científicas y el monitoreo
en el Área.
- Permitir actividades económicas que estén en armonía con la
naturaleza y la preservación de la trama social y cultural de las
comunidades concernientes.
- Permitir el desarrollo de actividades de restauración de paisajes
y actividades productivas sostenibles, educación ambiental,
ecoturismo y recreación.
- Propiciar oportunidades de esparcimiento público a través de
formas de recreación y ecoturismo que estén en consonancia, por su
carácter y magnitud con las calidades esenciales de esas
áreas.
- Prohibir la introducción de especies exóticas, el uso de
explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites.
9. Reserva de Biosfera.
Las Reservas de Biosfera son territorios terrestres y/o acuáticos
con altos y diversos valores de biodiversidad natural y cultural de
importancia nacional e internacional, que integra diferentes
categorías de manejo y administradas integralmente logran un
desarrollo sostenible.
Las áreas propuestas como Reserva de Biosfera podrán incorporar
además de territorios declarados legalmente como áreas protegidas
en cualquiera de las categorías, otros no protegidos por ley. Su
manejo e incorporación en la zonificación de la Reserva de Biosfera
será de acuerdo a la categoría establecida por ley.
Por tratarse también de una designación internacional que en
general se superpone a otras categorías, estas áreas podrán
proponerse para su reconocimiento mundial, previo cumplimiento de
los requisitos correspondientes ante el Comité Internacional de
coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biosfera de
UNESCO.
Objetivos de Manejo
- Conservar unidades y/o muestras representativas de eco regiones
y/o ecosistemas naturales y valores culturales a través de una red
de áreas protegidas y sus interconexiones que contribuyen a la
viabilidad y sostenibilidad económica, social, ecológica y cultural
de la región propuesta.
- Promover el desarrollo regional basado en la producción y uso
sostenible de los recursos naturales, diversificación y aplicación
de tecnologías de bajo impacto ambiental manteniendo ambientes
naturales con altos valores de servicios ambientales y procesos
ecológicos esenciales para la sostenibilidad, respetando el manejo
propio de cada categoría de AP que la íntegra.
Criterios para la designación.
- Ser un territorio suficientemente grande que permita la
sostenibilidad y viabilidad ecológica, económica, social y cultural
de la región que se propone, incluyendo en él mas de un área
protegida de cualquiera de las categorías establecidas por
ley.
- Contener muestras representativas de ecoregiones, ecosistemas y
hábitat de interés nacional e internacional para la conservación de
la biodiversidad. Coexistir en ellas con otras formas de uso de la
tierra, tales como forestales, asentamientos humanos, actividades
agropecuarias, infraestructura socioeconómica bajo cumplimiento de
las normativas ambientales.
- Considerar los límites político-administrativos de los municipios
que integran la propuesta, así como la facilidad de coordinación
multisectorial para la definición de políticas que promuevan la
sostenibilidad socioambiental; la capacidad administrativa y de
gestión ambiental en el territorio; y el nivel de organización que
promueva y mantenga la participación pemanente de los principales
actores.
- Tomar en cuenta los requisitos que establece la UNESCO
para reconocer este tipo de reservas.
Directrices para la administración.
- Ser administradas por MARENA, ya sea por si, o de manera
compartida, en dependencia de las categorías que la integran, con
universidades, instituciones no gubernamentales u organismos
ambientalistas sin fines de lucro, municipalidades y comunidades
locales.
- Orientar el manejo este tipo de reserva mediante un sistema de
zonificación que da cabida a diversas intensidades de intervenció n
que permiten la conservación, investigación, educación, turismo y
actividades productivas sostenibles, respetando las disposiciones
propias de las categorías de Áreas Protegidas que la
integran.
- Zonificar a partir de la valoración biofísica y de la
identificación y definición de zonas o áreas nú cleo, áreas de
interconexiones, las zonas de amortiguamiento, el eje de desarrollo
socioeconómico y el área de interés para la economía
regional.
- Permitir las investigaciones científicas y el monitoreo en el
Área conforme normas de MARENA.
- Desarrollar las actividades productivas agroindustriales,
agropecuarias, forestales, pesqueras, de turismo y cualquier otra,
y se hará respetando las restricciones propias de cada categoría de
Área Protegida que la conforman, así como las disposiciones
ambientales comunes.
Artículo 9.- Las categorías de Áreas protegidas
reconocidas conforme al Arto.20, inciso 7 de la Ley y especificadas
en cuanto a sus objetivos, criterios de selección y directrices de
administración en el artículo anterior, se equiparan a las
categorías establecidas por Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza como sigue:
1.Reserva Biológica equiparable a Reserva Natural Estricta
2. Parque Nacional equiparable a Parque Nacional
3. Refugio de Vida Silvestre equiparable a Área de Manejo de Há
bitats/Especies.
4. Reserva Natural equiparable a Área de Manejo de Há
bitats/Especies .
5. Reserva de Recursos Genéticos equiparable a Área de Manejo de
Hábitats/Especies
6. Monumento Nacional equiparable a Monumento Natural
7. Monumento Histórico, equiparable a Monumento Natural
8. Paisaje terrestre y marino protegidos equiparable a Paisaje
Terrestre y Marino Protegido
9. Reserva de Biosfera. No se equipara ya que UICN no la
incluye en sus categorías por considerar que ésta no es propiamente
una categoría de manejo sino una designación internacional que en
general se superpone a otras categorías.
CAPITULO V
DECLARACION DE ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 10.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el
Arto. 20 de la Ley, para la declaración de nuevas áreas protegidas
se procederá como sigue:
1) Identificación y delimitación del área
- Definición de los objetivos de su creación.
- Ubicación y delimitación del área en coordinación con
INETER con sus límites expresados en coordenadas geográ
ficas, distancias, rumbos o acimut en sus respectivas hojas
topográficas éstas últimas a escala 1:50.000.
- Estudio preliminar de la tenencia de la tierra con indicación de
los siguientes componentes:
- Estudio catastral de planos de inmuebles ubicados en la zona que
se pretende proteger, donde lo hubiere.
- Certificaciones del Registro Público de la Propiedad de los
inmuebles inscritos que se hallen dentro de la zona, para efectos
de considerar la potencial afectación de la propiedad
privada.
- Identificación de propietarios afectados, considerando como tal
aquellos cuyos terrenos deban ser declarados de utilidad pública,
dada la importancia y significancia de los recursos que alberguen,
lo cual limitará en un alto porcentaje las posibilidades de otro
uso que no sea la preservación de los recursos.
2) Estudios técnicos que contengan las características y
condiciones biofísicas, sociales, culturales y ambientales.
- Representatividad y viabilidad ecológica del área a
declarar.
Valores históricos y culturales inherentes al área.
Importancia hidrológica para fines sociales y económicos
- Valoración de la importancia genética, endemismo, especies
protegidas y en peligro.
3) Condiciones socioeconómicas de la población y áreas
circundantes, conteniendo la siguiente información:
- Valoración de las principales actividades socioeconómicas y
culturales que afectan directa o indirectamente al área
propuesta.
- Identificación de los principales impactos ambientales que
afectan el área.
- Valoración preliminar de los servicios ambientales que
provee.
4) Consideración de la categoría de manejo
- Propuesta de la categoría de manejo más apropiada en función de
los recursos naturales y la biodiversidad contenidos en ella y los
objetivos a cumplir de acuerdo a lo establecido en la Ley y el
presente Reglamento.
5) Contará con la partida presupuestaria para pagar en efectivo y
de previo a los propietarios que fueren afectados, contando con la
información pertinente relativa a extensión, calidad de la tierra,
valor de mercado y valor catastral.
6) Consideración de las comunidades indígenas cuando el á rea
protegida se establezca en tierras de dichas comunidades.
Ubicación de núcleos poblacionales dentro del área protegida.
Áreas que cubren dichas comunidades
Tradiciones culturales en el uso de los recursos naturales
Artículo 11.- Para la modificación de un área protegida
una vez declarada y/o ajustada conforme lo establece la Ley y este
Reglamento, se deberá tener como base un estudio conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior y una fundamentación del cambio
aprobada por MARENA.
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido por la Ley
de Municipios, Ley No.261, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No.162 del 26 de Agosto de 1997, MARENA establecerá los
criterios que determinarán la calificación de una zona como Parque
Ecológico Municipal.
Artículo 13.- Los criterios a que hace referencia el
artículo anterior, serán los siguientes:
1) Áreas con alto valor estratégico para las municipalidades en
cuanto a los bienes y servicios que proporciona a la comunidad por
el uso o conservación de los recursos naturales que contiene.
2) Áreas que posean rasgos únicos o sitios de alto valor de
biodiversidad, recursos arqueológicos de importancia y que
requieran tener un mayor nivel de protección.
Artículo 14.- El MARENA a través de la Dirección
General de Áreas Protegidas podrá celebrar convenios con las
Municipalidades para apoyar el desarrollo de capacidades para la
protección de parques ecológicos municipales, que se establezcan
conforme a lo dispuesto en la Ley de Municipios.
Artículo 15.- MARENA establecerá los criterios que
determinarán la calificación de una zona como Reserva Privada, los
cuales serán la referencia para la aprobación y reconocimiento de
este tipo de reserva.
CAPITULO VI
MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 16.- Toda área del SINAP, deberá contar con
un Plan de Manejo que oriente su desarrollo a corto, mediano y
largo plazo. En caso de no tenerlo se protegerá mediante acciones
contenidas en un Plan Operativo Anual orientado a crear las
condiciones para la elaboración del Plan de Manejo respectivo en un
plazo no mayor de dos años.
La ejecución de los Planes de Manejo se hará a través de Planes
Operativos Anuales, incorporando en estos las acciones y
prioridades del área respectiva. Todos estos planes, serán
aprobados por la Dirección General de Áreas Protegidas.
Artículo 17.- La Comisión Nacional de BOSAWAS y la
Comisión Nacional Para el Manejo y Desarrollo de las Áreas
Protegidas de Sureste y las que se crearen en el futuro con el
mismo rango, serán instancias de consulta obligatoria para el
manejo del área o á reas de su competencia.
Artículo 18.- Todas las áreas protegidas que conforman el
SINAP deben estar demarcadas en el campo lo que se realizará
en coordinación con INETER. Esta actividad incluirá
levantamiento de plano deslinde y amojonamiento, rotulación y otras
acciones encaminadas a la necesaria delimitación del área.
Tratándose de áreas protegidas fronterizas las actividades antes
descritas deberán coordinarse además con el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 19.- La Dirección General de Áreas Protegidas
promoverá y velará por la debida capacitación y adiestramiento del
personal involucrado en la administración y manejo de las áreas
protegidas.
La capacitación se hará a cuatro niveles:
- Personal técnico de Dirección
- Guarda parques
- Representantes de comunidades que tengan relación directa con el
área protegida, previa disponibilidad de recursos y selección
conforme a criterios establecidos para tal fin.
- Personal técnico de las Alcaldías que estén involucrados en
manejo de áreas protegidas o parques ecológicos municipales.
CAPITULO VII
PLANES DE MANEJO
Artículo 20.- La persona natural o jurídica responsable de
su administración de un área protegida, presentará la propuesta del
Plan Operativo Anual debidamente justificada en las disposiciones
de este Reglamento a la Dirección General de Áreas Protegidas,
quien tendrá un plazo máximo de 30 días hábiles para pronunciarse.
Artículo 21.- La Dirección General de Áreas Protegidas
establecerá los Términos de Referencia para la elaboración de
Planes de Manejo garantizará que existan mecanismos que faciliten
un proceso participación de las autoridades locales y de los
pobladores de las áreas protegidas y zona de amortiguamiento. En
los términos de referencia se deberá garantizar esta
participación.
Artículo 22.- Los Planes de Manejo en su contenido
deberán tener como requisito mínimo los siguientes elementos que se
deberán incluir en los Términos de Referencia.
1) Generalidades
- Ubicación geográfica, extensión del área y base legal
- Objetivos del área y del Plan
- Directrices y políticas para el manejo del área
2) Diagnóstico
Diagnóstico ambiental y socioeconómico de la situación actual del
área protegida y de su zona de amortiguamiento, que contemple lo
siguiente:
2.1 ) Valoración de la biodiversidad
2.2) Valoración hidrológica
2.3) Fragilidad de los recursos
2.4) Valoración de los servicios ambientales
2.5) Impactos ambientales de las actividades del área
2.ó) Análisis del uso histórico de la tierra
2.7) Valoración histórico cultural
2.8) Identificación de área críticas
2.9) Evaluación de la factibilidad de la Categoría del área
3) Zonificación
- Zonificación de los diferentes usos del área y su zona de
amortiguamiento.
- Reglamento de uso de cada zona
- Disposiciones especiales sobre algunas actividades
4) Programas de Manejo
- Programas de Administración y Manejo
- Formas de aprovechamiento sostenido de recursos, si la categoría
y la capacidad del recurso lo permite.
5) Organización y estrategias de implementación del Plan
- Mecanismos de coordinación
- Procesos de participación ciudadana
6) Financiamiento
- Forma del financiamiento del Plan
- Perfiles de proyectos!
7) Evaluación y Monitoreo
- Procedimiento para la evaluación y control de la ejecución del
Plan.
8) Métodos y Procedimientos
- Métodos utilizados para la obtención y análisis de la
información.
Los términos de referencia además deberán incluir las
particularidades para cada área protegida.
Artículo 23.- Los Términos de Referencia para la
elaboración de Planes de Manejo serán establecidos y oficializados
por la Dirección General de Áreas Protegidas en forma particular
para cada Área Protegida a solicitud de la persona natural o
jurídica responsable de su administración en un plazo máximo de 60
días hábiles a partir de la fecha en que se recibe la
solicitud.
Artículo 24.- Los Planes de Manejo serán elaborados
conforme a los Términos de Referencia por un equipo
multidisciplinario, en el cual no podrá participar ningún
profesional que esté involucrado en el proceso de dictamen y/o
aprobación de estos planes.
Artículo 25.- Los Planes de Manejo elaborados conforme a
los Términos de Referencia serán presentados para su revisión y
aprobación, en tantos ejemplares como determinen esos términos, a
la Dirección General de Áreas Protegidas de MARENA, quien
será responsable de su revisión y dictamen, para cuyo fin
conformará un equipo dictaminador multidisciplinario que procederá;
conforme las normas técnicas y administrativas que para tal fin
establezca MARENA.
Artículo 26.- La Dirección General de Áreas Protegidas,
en un plazo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la
propuesta de Plan de Manejo, verificará que el contenido general de
la propuesta es conforme a los Términos de Referencia: Si no lo
fuera, antes de vencido ese plazo solicitará el completamiento
correspondiente y nueva presentación, con la cual se reiniciará el
proceso.
Artículo 27.- La Dirección General de Áreas Protegidas,
una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior,
dispondrá de un plazo máximo de 5 días hábiles para remitir la
propuesta de Plan de Manejo al Concejo Municipal correspondiente, y
recibirá comentarios y opiniones del mismo hasta 30 días después de
esa remisión.
En caso de dudas técnicas acerca de las disposiciones del Plan
de Manejo, MARENA y el equipo técnico formulador del plan
estarán a la disposición del respectivo Concejo Municipal a efectos
de aclararlas, dentro del plazo para recibir comentarios y
opiniones.
Si se tratare de áreas protegidas ubicadas en la Costa
Atlántica, el MARENA procederá en relación al Consejo Regional bajo
las mismas condiciones señaladas en los dos párrafos
anteriores.
Artículo 28.- El MARENA a través de la Dirección
General de Áreas Protegidas, contará con un plazo máximo de 30 días
hábiles para dictar la resolución que estime conveniente, de
acuerdo a lo establecido por la Ley y el presente Reglamento. El
plazo anterior correrá a partir del vencimiento del plazo para
recibir comentarios y opiniones del Concejo Municipal
correspondiente, o de los Gobiernos Regionales Autónomos del
Atlántico en su caso.
Artículo 29.- El equipo dictaminador deberá incorporar,
si las hubiere las recomendaciones de los Concejos Municipales y de
los Gobiernos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur en su
aná lisis y considerarlas en el dictamen, el cual será emitido en
un plazo máximo de 110 días hábiles a partir de la recepción de la
propuesta de Plan de Manejo.
Artículo 30.- En caso de que el Plan de Manejo presentado
requiera de modificaciones esto se consignará en el dictamen del
equipo multidisciplinario indicado en el Artículo.22, el cual será
presentado y discutido con el equipo que elaboró el plan a fin de
que se hagan las modificaciones pertinentes y se presente el plan
modificado a la Dirección General de Áreas Protegidas en el plazo
que de común acuerdo se establezca. Esta circunstancia modificará
el plazo indicado en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 31.- Una vez obtenido el dictamen favorable del
equipo multidisciplinario, los Planes de Manejo serán aprobados por
Resolución Ministerial y serán de acatamiento obligatorio. En ellos
se definirán las actividades que se podrán realizar en las áreas
protegidas, y las restringidas en función del interé s social,
utilidad y necesidad públicas de regular el aprovechamiento de los
recursos naturales de la Nación. Todo lo anterior de conformidad
con lo establecido en el Artículo. 102 de la Constitución Política
y Artículo.57 de la Ley.
Artículo 32.- Será requisito para la aprobación de Planes
de Manejo que éstos se hayan elaborado conforme lo indica el
Artículo 16, lo que comprobará mediante actas de consultas y
reuniones anexas al Documento del Plan..
Artículo 33.- El Documento del Plan de Manejo aprobado,
para su validez deberá estar sellado y rubricado por la Dirección
General de Áreas Protegidas en todas sus páginas.
Artículo 34.- El Ministro de MARENA, en un plazo
no mayor de 120 días hábiles a partir de la presentación de la
propuesta conforme a los Términos de Referencia, hará la aprobación
de cada Plan de Manejo por resolución ministerial la que será
publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 35.- Los Planes de Manejo deberán ser revisados
al menos cada cinco años y podrán ser reformados por igual
procedimiento que para su aprobación.
Artículo 36.- En los casos que la Dirección General de
Áreas Protegidas tenga que hacer los Planes de Manejo de algún Área
Protegida, ésta deberá constituir un equipo compuesto por personal
distinto a los especialistas que dictaminen.
Capítulo VIII
AUTORIZACIONES DE ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS Y LOS
ESTUIDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 37.- Toda actividad en Áreas Protegidas requiere de
una Autorización de Actividades en Área Protegida, que asegure que
la misma es conforme al Plan de Manejo y los objetivos y
directrices de manejo del Área.
Artículo 38.- La autorización a que se refiere el
artículo anterior, será otorgada por la Dirección General de Áreas
Protegidas de MARENA, en base a solicitud escrita del
interesado, la cual deberá contener entre otros datos, la ubicación
y descripción de la actividad que se propone realizar.
Artículo 39.- La Dirección General de Áreas Protegidas
para el otorgamiento deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos de Ley y procedimientos administrativos, así como el
pago de los aranceles pertinentes por parte del solicitante.
Artículo 40.- El MARENA para la autorización de
cualquier actividad de las contenidas en el Decreto 45-94
"Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental",
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.203 del 31 de Octubre de
1994, así como otras para las cuales el Plan de Manejo establezca
como requisito la obtención del Permiso Ambiental, procederá
conforme a las normas y procedimientos establecidos.
Artículo 41.- La Dirección General de Áreas Protegidas
elaborará las normas técnicas para la evaluación de los impactos
ambientales en áreas protegidas las que serán oficializadas como
parte integrante de la normativa para la implementación del Decreto
45-94 relacionado en el artículo anterior.
Capítulo IX
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 42.- Toda investigación Científica en Áreas
Protegidas requiere de la autorización a que se refiere el capítulo
anterior, la cual se otorgará ajustada a las disposiciones propias
de la categoría del Área Protegida en la que se realizará.
Artículo 43.- MARENA extenderá la autorización una
vez cumplidos los requisitos establecidos, además de los otros
requeridos por los Artículos 38 y 39 del presente Reglamento.
Cuando las investigaciones se deban realizar dentro de las áreas
protegidas que se encuentran en tierras de las comunidades
indígenas, el solicitante deberá presentar documento suscrito por
los representantes de las comunidades indígenas correspondientes,
que acredite la conformidad de las mismas, requisito sin el cual no
se dará la autorización por parte de la Dirección General de Áreas
Protegidas.
Artículo 44.- Las solicitudes deberán ser presentadas
cumpliendo la totalidad de los requisitos, al menos con 30 días
hábiles de anticipación a la fecha en que desea iniciar las
actividades.
Artículo 45.- El 50% de los ingresos percibidos por
autorización de uso de Áreas Protegidas para Investigaciones
científicas, será reinvertido por MARENA en acciones de
protección en las Áreas Protegidas.
CAPITULO X
RECREACION Y TURISMO EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 46.- En las áreas protegidas que conforman el
SINAP se podrá desarrollar actividades de recreación y
turismo, favoreciendo el ecoturismo conforme a la categoría de cada
área protegida y el plan de manejo correspondiente.
Artículo 47.- Las operadoras de turismo u otras
organizaciones para el desarrollo y mejoramiento de infraestructura
para atención de los visitantes deberán operar conforme a las
normas técnicas y condiciones establecidas en los planes de manejo
y autorizaciones derivadas de ellos.
CAPITULO XI
VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 48.- Corresponde al MARENA promover, apoyar,
formar y capacitar el Cuerpo de Guarda parques cuyos miembros
estarán debidamente acreditados y registrados en la Dirección
General de Áreas Protegidas. Los Guarda parques cumplirán funciones
de vigilancia, promoción, educación, monitoreo y control de las
áreas del SINAP.
Artículo 49.- Los Guarda parques en el desempeño de sus
funciones, pondrán de inmediato a la orden de las autoridades
competentes a quien encontraren en el acto mismo de la comisión de
una falta o delito. También están facultados para retener los
implementos utilizados, los productos y subproductos obtenidos de
las actividades prohibidas conforme este Reglamento y otras leyes y
Decretos de la materia, los cuales serán entregados a la Delegación
de MARENA en el territorio, quien actuará conforme a los
procedimientos pertinentes.
Los Guarda parques debidamente identificados podrán moverse
libremente dentro de los límites de las áreas protegidas conforme a
su acreditación.
Artículo 50.- La Dirección General de Áreas Protegidas
podrá acreditar Guarda Parques Voluntarios a solicitud del
interesado para apoyar en actividades específicas en las áreas
protegidas. Estos deberán ser personas de reconocida calidad moral
y deben ser capacitados previo a la acreditación, para el ejercicio
de sus funciones, subordinados al Director del área a la que sean
asignados.
Artículo 51.- La Dirección General de Áreas Protegidas
pondrá en vigencia el "Manual General de Operaciones del Guarda
parques", que regirá en lo general las actuaciones de los
funcionarios y voluntarios mencionados en los tres artículos
anteriores.
Artículo 52.- Cada Área Protegida deberá contar con un
Manual de Operaciones de los Guarda parques del Área Protegida, el
cual será elaborado por la Dirección del Área Protegida, en base al
Manual General indicado en el artículo anterior y las
características particulares del área, sus objetives y plan de
manejo y será aprobado por la Dirección General de Áreas
Protegidas.
Capítulo XII
DELIMITACION DE LAS ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO
Artículo 53.- EL Plan de Manejo establecerá la delimitación
de las zonas de amortiguamiento de cada Área protegida, la cual
será objeto de coordinación y consenso con las autoridades y
población afectada así como con los organismos sectoriales. Estas
zonas no requieren una demarcación física en el terreno y se
establecerán de acuerdo a las características particulares de cada
área, debiendo estar descritas en el plan de manejo respectivo.
Artículo 54.- El área de amortiguamiento podrá ser
sub-zonificada en diferentes niveles de uso de acuerdo a las
potencialidades y limitaciones naturales de los ecosistemas
acuáticos y terrestres y a las opciones de desarrollo basado en la
sostenibilidad de los recursos naturales y en el marco de un
proceso de consulta y consenso de los actores locales.
Artículo 55.- Los entes de Gobierno central, en las zonas
de amortiguamiento desarrollarán incentivos especiales, ejecución
de proyectos de desarrollo rural, educación ambiental y otras
actividades para asegurar que los ocupantes de la zona reciban la
capacitación y asistencia técnica requerida para actuar de acuerdo
a lo establecido en los planes de manejo del área.
Artículo 56.- Para la delimitación de las zonas de
amortiguamiento de cada área protegida, se tornarán en cuenta entre
otros los siguientes elementos:
Actividades humanas que afecten directa o indirectamente los
objetivos de conservación del área.
Prolongaciones y/o diseminaciones de formaciones naturales de los
ecosistemas que se protegen y que por encontrarse deteriorados no
fueron incluidos en los límites del área protegida.
Influencia y delimitaciones geopolíticas locales, favoreciendo la
inclusión de cuencas y/o micro cuencas.
Límites naturales que puedan ser de utilidad para la
delimitación.
Aquellas normas o criterios de los diferentes sectores que sean de
interés para los objetives de protección.
Artículo 57.- La Administración del área protegida, la
Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua velarán por la
protección de estas zonas.
Capítulo XIII
TENENCIA DE LA TIERRA EN ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 58.- Todos los terrenos de dominio público que
estén comprendidos dentro de las áreas protegidas que conforman el
SINAP, deben ser inscritos a nombre del Estado en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Artículo 59.- Se prohíbe la titulación de tierras dentro
de las áreas protegidas, ya sea por causas de Reforma Agraria,
Títulos Supletorios o cualquier otra forma de adquisición. Los
títulos que se otorguen a favor de particulares dentro de las áreas
protegidas del SINAP después de la publicación de este
Reglamento, serán alegados de nulidad ante la autoridad judicial
competente.
En el caso de que las tierras sean de las comunidades indígenas
se respetará el derecho de propiedad de las mismas.
Artículo 60.- La Dirección General de Áreas Protegidas,
en coordinación con otras Instituciones organizará el catastro de
las áreas protegidas que conforman el SINAP.
Artículo 61.- Sin perjuicio del derecho de propiedad, en
los terrenos privados ubicados dentro de las áreas protegidas que
conforman el SINAP, el propietario coadyuvará en que las
actividades que se desarrollen, estén acordes con los objetivos y
directrices conforme al Artículo 7 y otros pertinentes de este
Reglamento, así como con las disposiciones de los planes de manejo.
Las restricciones sólo se aplican a las actividades y tipos de uso
que les den a los recursos naturales contenidos en dicha propiedad.
Para tal efecto se establecen los siguientes mecanismos:
1) El acatamiento de normas y directrices técnicas aprobadas
oficialmente para el área.
2) Servidumbres de conservación.
En caso que el propietario se negare a cumplir las restricciones
establecidas en el plan de manejo, se procederá de conformidad al
Artículo 20 de la Ley.
Artículo 62.- El MARENA podrá convenir con los
ocupantes precarios en los terrenos ubicados en las áreas
protegidas, un plazo prudencial para abandonar el área. En caso de
negativa por parte de los ocupantes, el MARENA deberá
iniciar el proceso judicial correspondiente. Se exceptúa de esta
disposición:
Comunidades indígenas.
Ocupantes que puedan demostrar su permanencia en el mismo sitio
antes de la creación del área protegida.
En ambos casos se deberá involucrar a esos ocupantes en las
actividades de planificación y manejo del área, siempre y cuando la
categoría y objetivo de manejo del área lo permitan.
Capítulo XIV
INCENTIVOS
Artículo 63.- MARENA, para los efectos de los
Artículos.4 1 y 42 de la Ley, emitirá certificado ministerial a
favor de los propietarios de bienes inmuebles que se encuentren en
cualquiera de los siguientes casos:
1). Propiedades, en áreas protegidas dedicadas a actividades de
investigación, fomento y conservación del ambiente.
2). Servidumbres de conservación en favor de áreas protegidas o
corredores biológicos.
3). Propiedades, en áreas protegidas y zonas de amortiguamiento en
las cuales invierte en proyectos de conservación.
MARENA en coordinación con las instancias
correspondientes, establecerá el tipo de incentivo que se aplicará
a las diferentes actividades de conservación que realicen los
propietarios privados en sus propiedades cuando éstas estén dentro
de áreas protegidas o zonas de amortiguamiento de acuerdo a lo
establecido por ley.
Las personas que deseen obtener la certificación ministerial,
harán la solicitud a MARENA a través de las Delegaciones
territoriales, quienes actuarán conforme a procedimientos
pertinentes.
Capítulo XV
NORMAS GENERALES
Artículo 64.- MARENA podrá dar en administración las áreas
protegidas en su totalidad, parte de ellas, así como la prestación
de servicios de atención al público inherentes a las mismas.
En sendos casos, el MARENA deberá basarse en los
lineamientos establecidos en la Ley, el presente Reglamento así
como en el Plan de Manejo correspondiente y será el responsable de
velar por la correcta ejecución de los servicios, actividades y
programas contratados o convenidos. Además, previo al otorgamiento
deberá consultar a la Alcaldía Municipal correspondiente y si se
tratare de áreas protegidas del Atlántico, al Consejo Regional
Norte y/o Sur.
Artículo 65.- En el caso de áreas protegidas en las que
existe propiedad privada, MARENA únicamente podrá dar en
administración el manejo o los servicios dentro de esas
propiedades, si los propietarios están de acuerdo con ello, lo que
deberá constar en un convenio suscrito entre MARENA, el
contratante y el propietario En el mismo se establecerán los
procedimientos, plazos, beneficios, derechos y deberes.
Cuando hubiere solicitud de administración o prestación de
servicios por personas ajenas de las comunidades locales y de
representantes de las comunidades locales adyacentes al área
protegida, se dará prioridad en el otorgamiento a éstos últimos,
siempre y cuando llenen los requisitos. En ambos casos el
contratante deberá emplear al menos el 50% de personal local.
Artículo 66.- MARENA podrá rescindir el convenio cuando
las actividades realizadas no sean acorde con los términos del
contrato o convenio.
La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos
Naturales conocerá de las denuncias que cualquier persona natural o
jurídica interponga por incumplimiento al convenio suscrito con el
MARENA, la que deberá efectuar las investigaciones
correspondientes en un perí odo no mayor de quince días hábiles en
coordinación con las comisiones ambientales según el caso. Una vez
concluida la investigación, se enviarán sus resultados a la
Dirección General de Áreas Protegidas para que resuelva en un
período no mayor de quince días
Artículo 67.- Toda infraestructura que se construya
dentro del área protegida como producto de la Administración o
prestación de servicios formará parte del patrimonio nacional. En
el contrato o convenio otorgado se deberá considerar que la
duración de este sea por el tiempo suficiente para recuperar la
inversión.
Artículo 68.- Previa autorización de la Dirección General
de Áreas Protegidas, el contratante podrá ceder su derecho de
concesión a cualquier otra persona natural o jurídica que cumpla
los requisitos establecidos por ley.
Artículo 69.- Quien obtenga la administración o la
prestación de servicios de un área protegida deberá cumplir con las
siguientes obligaciones durante el tiempo que dure el
contrato:
-Entregar en buenas condiciones el área y sus infraestructuras
confeccionadas al término de esta.
-Mantener la calidad del servicio.
- Darle el debido mantenimiento a las infraestructuras
existentes.
- Cumplir con sus obligaciones tributarias.
- Remitir al MARENA en su tiempo, los informes establecidos
en el contrato y el plan de manejo para evaluar el cumplimiento de
lo acordado.
- Permitir el acceso de los funcionarios acreditados del
MARENA para inspecciones en el desempeño de sus
funciones.
CAPITULO XVI
ADMINISTRACION PRIVADA
Artículo 70.- De conformidad al Artículo 22 de la Ley, el
MARENA podrá dar la administración de un área protegida del
SINAP solamente a personas jurídicas nicaragüenses sin fines de
lucro. Previo a ello, el MARENA deberá consultar con el
Concejo Municipal correspondiente. Tratándose de áreas protegidas
de las Regiones Autónomas, deberá además consultar con el Consejo
del Gobierno Regional que corresponda.
Artículo 71.- El MARENA podrá ceder la
administración de áreas protegidas de interés para el municipio a
las asociaciones civiles creadas para tal efecto.
Artículo 72.- Para dar la administración de las área
protegidas el MARENA deberá proceder mediante licitación pú ;blica,
la que regirá por la ley de la materia, ésta indicará claramente
las bases de la licitación, lugar, fecha y hora para proporcionar
mayor información, recepción de oferta y criterios de
calificación.
Artículo 73.- Una vez adjudicada la licitación, los
requisitos para el otorgamiento de la administración de las áreas
protegidas será la presentación de:
-Descripción detallada del proyecto de gestión.
-Respaldo financiero con sus debidas certificaciones y
garantías
-Certificación del Acta en que conste la disposición de la
institución de manejar el área.
-Acreditación legal, técnica y administrativa.
-Fianza legal, se exceptúa en el caso de organizaciones indígenas
tradicionales.
-Constancia de ser Persona Jurídica Nicaragüense sin fines de
lucro.
Artículo 74.- En el caso de que el área protegida que se
pretenda dar en administración no tenga plan de manejo, el convenio
deberá establecer como condición inicial, la elaboración del citado
plan y su presentación en un plazo no mayor de un año para su
aprobación, mientras tanto, podrán ejecutarse obras de
infraestructura básica o actividades previa autorización de la
Dirección General de Áreas Protegidas, conforme a las Directrices
de Manejo correspondientes a la categoría del área respectiva.
El MARENA podrá otorgar tal administración en un convenio
o contrato provisional, que será sujeto de la confirmación, una vez
aprobado el plan de manejo.
Las condiciones del contrato definitivo serán renegociadas con
base en los lineamientos del plan aprobado.
CAPITULO XVII
PRESTACION DE SERVICIOS EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 75.- Toda persona natural o jurídica con capacidad
legal podrá ofrecer a MARENA la prestación de servicios en áreas
protegidas.
En caso de que MARENA considere la necesidad de la
prestación de servicios en algún área protegida, podrá ponerla en
licitación.
Artículo 76.- El oferente: debe presentar su oferta, con
la siguiente información:
1) Descripción del servicio de que se trata y de la zona del área
protegida que se desea utilizar para los fines del contrato, así
como los bienes públicos que se incluirán.
2) Proyecto de obras a ser ejecutadas por el contratante si fuese
el caso.
3) Plan de administración y manejo del área afectada para la
prestación del servicio.
4) Plan del mantenimiento del servicio y de las obras, régimen de
reparaciones de maquinaria, equipos, obras y construcciones según
el caso.
5) Normas para la suspensión o modificación del servicio.
6) Normas que deben establecerse a los usuarios.
7) Definición de las responsabilidades de control, vigilancia y
fiscalización.
8) Duración del contrato.
Artículo 77.- En caso de áreas protegidas que no sean
propiedad del Estado, se promoverá la participación de los
propietarios en la prestación de servicios. Sin embargo si un
tercero solicita la administración de éstos, MARENA, previo
a la aprobación de la solicitud, deberá contar con la autorización
expresa del dueño de la propiedad donde se establecerá el
servicio.
Capítulo XVIII
FINANCIAMIENTO
Artículo 78.- Para el cumplimiento de los objetivos y
responsabilidades que las leyes y este Reglamento le otorgan al
MARENA, el SINAP contará con los siguientes
recursos:
1.Partidas asignadas a la Dirección General de Áreas Protegidas en
el presupuesto nacional.
2. Ingresos que se generen en virtud de sus funciones y
obligaciones y otras actividades que no contravengan a este
Reglamento, ni el espíritu de la creación de las áreas.
3. Donaciones y legados que recibiera.
4.Títulos valores que adquiera por cualquier concepto.
5. Bienes que le fueran transferidos por las dependencias del
Estado o sus instituciones descentralizadas y autónomas.
6. Decomisos y multas en la proporción que le corresponda.
7. Otras definidas por la ley y las costumbres mercantiles.
Artículo 79.- Los fondos indicados en el artículo
anterior, podrán ser administrados total o en parte a través del
Fondo Nacional del Ambiente. Los recursos administrados a través de
este fondo serán utilizados conforme se establezca en las
respectivas subcuentas, debiendo establecerse al menos una para
actividades de manejo y desarrollo de las áreas protegidas del
SINAP.
Artículo 80.- Se autoriza a MARENA, establecer
tarifas o cuotas para admisión, uso de instalaciones para acampar,
concesiones y prestaciones de otros servicios que este Reglamento y
los planes de manejo respectivos autoricen dentro de las áreas
protegidas del SINAP.
Artículo 81.- El MARENA establecerá, actualizará
periódicamente y publicará en el Diario Oficial, el listado con las
tarifas y derechos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 82.- Con el fin de asegurar el financiamiento a
largo plazo de las áreas protegidas que conforman el SINAP,
y de evitar, su dependencia total de fondos públicos y de
donaciones externas, el MARENA podrá establecer fondos
patrimoniales para las áreas protegidas y actuará como
fideicomitente.
Capítulo XIX
INFRACCIONES
Artículo 83.- Toda acción u omisión que contravenga las
disposiciones del presente Reglamento, se considerará como
infracción y se sancionará administrativamente de conformidad con
los procedimientos establecidos en este Reglamento, sin perjuicio
de los delitos y faltas contempladas en el Código Penal y otras
leyes.
Artículo 84.- MARENA como ente regulador y normador de la
gestión ambiental en el país, será la autoridad competente para
conocer, resolver y aplicar sanciones administrativas
correspondientes, en caso de que se cometa infracción al presente
Reglamento.
Artículo 85.- Las infracciones al presente Reglamento se
califican en leves, graves y muy graves, de acuerdo a la
clasificación establecida en los Artículos 102 al 105 del Decreto
No.996, Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.163
del 29 de Agosto de 1996, y con base en los siguientes
criterios:
1) Costo económico y social del Proyecto o actividad causante del
daño.
2) Beneficio económico y social obtenido producto de la actividad
infractora.
3) Naturaleza de la infracción.
Artículo 86.- Constituyen infracciones leves:
1) Infringir los planes de manejos de las áreas protegidas sin
producir daños comprobables al ambiente y a los recursos
naturales.
2) Extraer sin la autorización debida, productos y/o subproductos
con fines de subsistencia o domésticos del área protegida.
3) Negar o impedir inspecciones dentro del área protegida de su
competencia a los funcionarios del SINAP debidamente
identificados.
4) Penetrar al área protegida sin la debida autorización.
5) Permitir por parte del dueño de ganado o de otros animales
domésticos el ingreso de éstos a las áreas protegidas y/o dentro de
estas de una zona autorizada a otra restringida.
Artículo 87.- Constituyen infracciones graves:
1) Extraer sin la autorización debida, productos y/o subproductos
en cantidades y fines comerciales del área protegida.
2) Depositar basuras u otros contaminantes no tóxicos en suelos y
aguas dentro de las áreas protegidas.
3) Cazar y pescar sin autorización.
4) Usar armas de fuego dentro de las áreas protegidas sin
autorización de la Administración del área.
5) Destruir las señales y mojones del área protegida.
6) Reincidir en las infracciones leves.
Artículo 88.- Constituye una infracción muy grave:
1) Violar los planes de manejo de las áreas protegidas produciendo
o pudiendo producir alteraciones comprobables al ambiente y a los
recursos naturales que representen daños de consideración.
2) Usar fuego sin autorización.
3) Ofrecer o presentar a las autoridades competentes, datos total o
parcialmente falsos cuando sea requerido para ofrecer información o
lo hiciere reiteradamente en las solicitudes que presente.
4) Cazar, pescar o capturar especies protegidas de la fauna
silvestre o cazar especies en época de veda, así como sus productos
o subproductos.
5) Recolectar especies protegidas de flora, productos y
subproductos sin el permiso correspondiente.
6) Descargar en las zonas marítimas o lacustres que pertenecen a
las áreas protegidas o zonas de amortiguamiento, hidrocarburos o
mezclas oleosas, sustancias nocivas líquidas o sólidas, así como
aguas contaminadas y basuras, contraviniendo las normas técnicas
que se dicten, sean desde buques o no.
7) Realizar actividades no autorizadas de las que se deriven o
puedan derivar efectivos y/o irreversibles daños a las áreas
protegidas.
8) Reincidir de las infracciones graves.
Capítulo XX
SANCIONES
Artículo 89.- Las infracciones leves serán sancionadas con
advertencia que por la vía de la notificación hará el
MARENA, estableciendo las medidas y el tiempo para la
corrección de los factores relacionados con la infracción que
deterioren el ambiente. Procede además el decomiso de productos y/o
subproductos extraídos ilegalmente del área protegida.
Artículo 90.- Las infracciones graves serán sancionadas
con multas equivalentes al doble del valor estimado del producto o
subproducto extraído o del daño causado. Conjuntamente con la multa
se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos
ilegalmente así como el decomiso o intervención de instrumentos y
medios de transporte cuando proceda.
Artículo 91.- Las infracciones muy graves serán
sancionadas con multas equivalente a cuatro veces el valor estimado
del producto o subproducto extraído o del daño causado, además de
la suspensión temporal o cancelación de los permisos,
autorizaciones, licencias concesiones y/o cualquier otro tipo de
derecho en el Área Protegida. Conjuntamente con la multa se
aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos
ilegalmente así como el decomiso o intervención de instrumentos y
medios de transporte cuando proceda.
Artículo 92.- Para los productos y/o subproductos
decomisados por violación a este Reglamento y otras leyes conexas
sobre la materia, se procederá de la siguiente manera:
1) Se deberá levantar un acta describiendo las características,
cantidad, pesos y medidas según el caso, la que deberá ser firmada
por el infractor o infractores y el funcionario involucrado. En
caso de que el infractor(es) se negaren a firmar, se hará constar
en el acta ante la presencia de dos testigos que podrán ser incluso
miembros del personal del área protegida. Esta acta constituirá
prueba fundamental en caso de iniciarse el proceso
correspondiente.
2) Los productos y/o subproductos decomisados en áreas protegidas y
que no sean de rápida descomposición, tales como madera, pieles,
minerales quedarán para el uso y desarrollo del área protegida
afectada. Si los productos provienen de terrenos privados que están
dentro del área protegida y sin la autorización del dueño, se
repartirán en una proporción del 50% cada uno, entre el área
protegida y el propietario. Si el propietario estuviese involucrado
perderá este derecho.
3) En caso de animales vivos y muestras botánicas la Dirección del
Área Protegida tomará las medidas pertinentes para conservar su
vida y devolverles al medio de donde fueron extraídos, según
normativas pertinentes.
4) En el caso de productos de la vida silvestre de rápida
descomposición como huevos, carnes ó frutos podrán ser destinados
para la alimentación del personal del área protegida o donarse a
Centros de Ancianos, Hospitales, Centros Infantiles que estén más
cercano al área protegida afectada.
Artículo 93.- La Policía Nacional y el Ejército de
Nicaragua tienen la obligación de auxiliar a los funcionarios de
MARENA en el cumplimiento de las normas establecidas en el
presente Reglamento.
Artículo 94.- La Procuraduría Ambiental está obligada a
iniciar acciones administrativas, civiles o penales en contra de
personas que cometan actos ilegales en las áreas protegidas sea en
propiedad pública o privada, en este último caso, coadyuvando con
el propietario o de manera independiente.
Artículo 95.- Toda persona que conozca de actos contra
las áreas protegidas, podrá recurrir a MARENA a efecto de
que ésta investigue tales hechos y proceda conforme a este
Reglamento.
Artículo 96.- Si en la localidad donde ocurrieron los
actos mencionados en el artículo anterior no existieran
representantes del MARENA, la denuncia se deberá presentar
ante la policía nacional, quién la dirigirá al órgano
correspondiente. Tratándose de delitos, la policía nacional actuará
conforme el procedimiento establecido para ello.
En el caso de delito o falta se presentará la denuncia ante la
Procuraduría del Ambiente o directamente a la autoridad
competente.
Artículo 97.- Contra las disposiciones administrativas
que se establecen en 20 este Reglamento se podrá interponer los
recursos establecidos en la Ley No.290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No.102 del 3 de Junio de 1998.
DIPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 98.- En los casos de áreas protegidas existentes
que en razón del Artículo.154 de la Ley deban ser ajustadas en
cuanto a su categoría y/o sus límites, se hará mediante Decreto
Ejecutivo a propuesta del MARENA.
Artículo 99.- Los ajustes que manda el Artículo 154 de la
Ley, deberán tener como base las categorías, sus objetivos,
criterios y directrices establecidos en el Artículo 8 de este
Reglamento.
Artículo 100.- En un plazo no mayor de sesenta días
hábiles contados a partir de la publicación de este Reglamento, por
resolución ministerial del MARENA, deberá definirse lo
siguiente:
1)Los montos que deberán ser cancelados por concepto de tarifas de
admisión, uso de instalaciones para acampar y prestaciones de otros
servicios que este Reglamento le autoriza.
2)Los horarios de visita a las áreas protegidas.
Artículo 101.- El presente Reglamento deroga el Decreto
No.340, Creación del Servicio de Parques Nacionales, del 13 de
Marzo de 1980 y demás Reglamentos y Decretos que se opongan.
Artículo 102.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el quince de
Febrero de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMAN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. ROBERTO
STADTHAGEN VOGL, Ministro del Ambiente y Recursos
Naturales.
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