Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS
DE NICARAGUA
DECRETO No. 01-2007, Aprobado el 08 de Enero del 2007
Publicado en La Gaceta No. 8 del 11 de Enero del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE NICARAGUA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones necesarias relativas de las áreas
protegidas del Título II Capítulo II Sección III de la Ley General
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Artículo 2.- Cuando en este Reglamento se remita a la Ley,
deberá entenderse que se refiere a la Ley Número 217, Ley General
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales publicada en la Gaceta,
Diario Oficial No. 105 del 6 de junio de 1996.
CAPÍTULO II
CONCEPTOS
Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento los
siguientes conceptos tienen el significado que aquí se les
asigna:
1. ADMINISTRACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS: Comprende la
ejecución de acciones de planificación, organización, dirección y
control que se realizan en un área protegida del Sistema Nacional
de Áreas Protegidas, SINAP para el desarrollo y protección de los
recursos naturales existentes en las mismas, conforme a lo
establecido en la categoría de manejo y el respectivo plan de
manejo del área protegida. La administración de las áreas
protegidas del SINAP le corresponde al Ministerio del Ambiente y
los Recursos Naturales, MARENA, la cual podrá ceder en Comanejo de
conformidad a la legislación vigente y los procedimientos
establecidos para ese efecto.
2. ÁREAS PROTEGIDAS: Las que tienen por objeto la
conservación, el manejo racional y la restauración de la flora,
fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y
la biosfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos
espacios de territorio nacional que al protegerlos, se pretende
restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de
importancia histórica, arqueológica, cultural, escénicos o
recreativos.
3. ACTIVIDADES DE MANEJO: Son aquellas actividades que
realizan personas jurídicas y/o naturales que sin tener otorgado el
comanejo de un área protegida o parte de ella, se encuentran
autorizados por el MARENA para la realización de actividades de
manejo y conservación en el área protegida.
4. CAPACIDAD DE CARGA: Límites que los ecosistemas o partes
de éstos pueden soportar sin sufrir deterioro.
5. CATEGORÍA DE MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS: Denominación que
se otorga a un área protegida en función de la valoración de las
características biofísicas y socioeconómicas intrínsecas del área y
los objetivos de conservación que debe cumplir. Cada categoría de
manejo representa diversos grados de intervención humana y tiene
sus propias restricciones en cuanto al uso de sus recursos.
6. CONSERVACIÓN: Aplicación de las medidas necesarias para
preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las
poblaciones de fauna, flora silvestre y los ecosistemas, sin
afectar su aprovechamiento sostenible.
7. CORREDOR BIOLÓGICO: Espacio geográfico que proporciona
conectividad entre paisajes, ecosistemas, hábitat naturales y las
áreas protegidas, que tiene por objetivo la conservación de la
biodiversidad, el desarrollo local, sostenible y la viabilidad
ecológica del sistema.
8. COMANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS: Es un modelo de
administración de áreas protegidas, bajo el cual, el MARENA como
administrador del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, SINAP, en
atención a las directrices de administración de cada área
protegida, puede ceder la administración de un área protegida a
organismos e instituciones nicaragüenses sin fines de lucro,
municipalidades, universidades, instituciones científicas,
cooperativas, comunidades indígenas y étnicas de acuerdo a lo
establecido en la legislación que regula la materia, llamados
Comanejantes en una relación de responsabilidades compartidas, que
involucra y articula a todos los actores que inciden en el área
protegida.
9. DESARROLLO SOSTENIBLE: Mejorar la calidad de la vida
humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la
sustentan.
10. DGAP: Siglas de la Dirección General de Áreas Protegidas
del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
(MARENA).
11. DELEGACIONES TERRITORIALES: Unidad técnica, operativa y
administrativa desconcentrada en el territorio nacional, con el
mandato de representar al MARENA en su gestión institucional sobre
los recursos naturales y del ambiente.
12. DIVERSIDAD BIOLÓGICA: Se entiende por diversidad
Biológica, la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y
otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que
forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre
las especies y los ecosistemas.
13. ECOSISTEMAS: Unidad básica de interacción de los
organismos vivos entre sí y su relación con el ambiente.
14. ESPECIES EXÓTICAS: Son aquellas especies que no son
nativas de una zona o región.
15. ESPECIES NATIVAS: Especies vegetales o de fauna que son
propias de una zona o región, cuya capacidad de reproducción y
sobrevivencia depende de las condiciones ambientales de su entorno
natural.
16. FAUNA SILVESTRE: Especies animales que subsisten sujetos
a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones se
desarrollan en la naturaleza.
17. FLORA SILVESTRE: Especies vegetales que subsisten
sujetos a los procesos de selección natural y que se desarrollan
libremente en la naturaleza.
18. GUARDAPARQUE: Persona acreditada por la autoridad
competente para realizar actividades de vigilancia, promoción,
educación, interpretación, monitoreo, mantenimiento y control en
las áreas protegidas del SINAP, conforme lo establecido en el Plan
de Manejo, el presente reglamento y demás resoluciones que se
dicten por la autoridad competente.
19. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA: Actividad que involucra la
toma o no de datos, la toma o no de muestras, para su posterior
procesamiento y análisis con el fin de profundizar o descubrir
nuevas teorías, hipótesis o planteamientos. Se incluye en este
contexto todas las formas y actividades específicas de
investigación, como investigaciones aplicadas, investigaciones de
acción o participativas, recopilaciones y/ o sistematizaciones de
conocimientos tradicionales, etc.
20. MANEJO COLABORATIVO: Mecanismo o arreglo institucional
de común acuerdo entre el MARENA y otros actores, para la
implementación de acciones en un territorio específico de un área
protegida, a fin de alcanzar los objetivos finales de conservación
y uso sostenible en el área. Este acuerdo no está sujeto a los
criterios establecidos en la figura de comanejo.
21. PLAN DE MANEJO: Instrumento científico técnico requerido
para la administración y gestión de un Área Protegida del SINAP y
su zona de amortiguamiento.
22. PLAN OPERATIVO ANUAL (POA): Documento de planificación
anual que facilita el manejo de un área protegida del SINAP.
23. PLAN DE MANEJO DE FINCA: Es una herramienta de
planificación que orienta las actividades de manejo de las fincas
ubicadas en las áreas protegidas del SINAP, de acuerdo a las
directrices de administración de cada área protegida.
24. PERMISO AMBIENTAL: Documento otorgado por la autoridad
competente a solicitud del proponente de un proyecto, el que
certifica desde el punto de vista de protección ambiental, la
actividad se puede ejecutar bajo el condicionamiento de cumplir las
medidas establecidas en el respectivo permiso.
25. PRESERVACIÓN: Mantener la condición original de un área
protegida, reduciendo la intervención del hombre mismo.
26. PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Aquellas actividades
desarrolladas por personas naturales o jurídicas dentro del área
protegida, autorizadas por el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales, dirigidas a brindar un servicio compatible con
la categoría de manejo y/o el plan de manejo del área
protegida.
27. PESCA DEPORTIVA: La que se realiza con fines de
recreación, turismo, esparcimiento o competencia deportiva.
28. RESERVAS SILVESTRES PRIVADAS: Áreas privadas destinadas
para la conservación de la biodiversidad y ecosistemas
representativos, reconocidas por el MARENA.
29. SERVICIOS AMBIENTALES: Son beneficios que brindan los
ecosistemas a la sociedad y que inciden directa o indirectamente en
la protección y mejoramiento del ambiente y en la calidad de vida
de las personas.
30. SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SINAP): Conjunto
de Áreas Protegidas declaradas conforme a la legislación vigente y
las que se declaren en el futuro, cuya relevancia natural, social y
cultural en el ámbito local, nacional e internacional, se reconocen
en las categorías de manejo establecidas por la Ley y el presente
Reglamento. A este sistema se integra con sus regulaciones
particulares las Reservas Silvestres Privadas, así como los
instrumentos legales de gestión ambiental y administrativos
requeridos para su desarrollo.
31. SECRETARÍA DE RESERVA DE LA BIOSFERA: Instancia
administrativa desconcentrada del MARENA, destinadas a la gestión,
planificación, coordinación y fomento del desarrollo integral y
protección de las Reservas de la Biosfera.
32. VIDA SILVESTRE: Especies de flora y fauna no
domesticados que se desarrollan libremente en la naturaleza sin la
intervención del hombre.
33. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO: Superficie colindante o
circundante de incidencia directa a las áreas protegidas del SINAP,
sujetas a promoción de actividades de desarrollo sostenible, que
apoyar los objetivos de manejo y minimizan los impactos negativos
hacia dentro de las áreas protegidas del SINAP. Las zonas de
amortiguamiento desarrollan labores de conexión y corredores
biológicos, en donde se implementan modelos productivos sostenibles
que disminuyen la vulnerabilidad e impactos ambientales y propician
la concertación social e interinstitucional.
34. ZONIFICACIÓN: Concepto utilizado en la planificación de
áreas protegidas, que nos permite ordenar el territorio de acuerdo
a sus potencialidades, para facilitar su manejo y gestión.
CAPÍTULO III
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
SECCIÓN I
AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 4.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales, (MARENA) es la autoridad competente para la aplicación
de este Reglamento y demás disposiciones que se dicten sobre la
materia.
Artículo 5.- El MARENA podrá acordar con los Gobiernos
Regionales y Gobiernos Municipales, la realización de acciones para
la gestión de las áreas protegidas en el marco de sus
competencias.
SECCIÓN II
COMPETENCIAS DEL MARENA EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS DEL
SINAP
Artículo 6.- El MARENA como ente rector, normativo,
directivo y administrador de las áreas protegidas tendrá las
siguientes competencias:
1. Promover y facilitar procesos para la conservación de los
recursos naturales, culturales y biodiversidad existentes en las
áreas protegidas del SINAP, mediante la formulación y ejecución de
planes y programas que favorezcan la protección de la biodiversidad
y la aplicación del marco jurídico y normativo existente.
2. Promover actividades de manejo, investigación científica,
educación ambiental y desarrollo sostenible en las áreas protegidas
del SINAP.
3. Administrar los recursos que se asignen del Presupuesto de la
República y otras formas de ingresos financieros, para el
cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
4. En los casos de áreas protegidas ubicadas en zonas fronterizas,
gestionar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la
suscripción de acuerdos de colaboración con el país o países
vecinos, en beneficio de las áreas protegidas respectivas. Estos
acuerdos para su validez y entrada en vigencia deberán ser
publicados en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 7.- Corresponde a la Dirección General de Áreas
Protegidas:
1. Administrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
2. Elaborar, ejecutar y velar por el cumplimiento de las políticas
y estrategias nacionales, regionales e internacionales para el
desarrollo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en
coordinación con las Secretarías de las Reservas de la Biosfera en
su caso.
3. Proponer ante las instancias correspondientes, la creación de
nuevas áreas protegidas nacionales y/o la ampliación o disminución
de las existentes con base en los estudios técnicos
pertinentes.
4. Definir y establecer los límites de las áreas protegidas del
SINAP para su oficialización por parte del Instituto Nicaragüense
de Estudios Territoriales (INETER).
5. Elaborar normas, leyes, reglamentos y procedimientos para
facilitar el manejo y uso sostenible de las áreas protegidas
nacionales y Reservas Silvestres Privadas.
6. Dirigir y coordinar los procesos de otorgamiento de áreas
protegidas en comanejo a entidades interesadas.
7. Aprobar los términos de referencia para la formulación de los
Planes de Manejo.
8. Asistir técnicamente a las Delegaciones Territoriales del MARENA
en los procesos de formulación y seguimiento a planes operativos
anuales de las áreas protegidas del SINAP.
9. Revisar, dictaminar y aprobar los Planes de Manejo de las áreas
protegidas del SINAP.
10. Elaborar los criterios, requisitos y procedimientos
administrativos para la realización de actividades de uso,
aprovechamiento de recursos naturales y generación de bienes y
servicios en las Áreas Protegidas del SINAP.
11. Promover y coordinar la formulación e implementación, de forma
consensuada de los mecanismos de manejo y criterios de
sostenibilidad en zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas
del SINAP, involucrando a comunidades, gobiernos municipales,
instituciones de gobierno, sectores productivos y regiones
autónomas.
12. Autorizar las actividades de estudios e investigación
Científica en las áreas protegidas del SINAP.
13. Elaborar el programa y plan de capacitación del SINAP y
coordinar su implementación con los actores involucrados.
14. Asistir técnicamente a las Delegaciones Territoriales en los
procesos de emisión de autorizaciones de actividades de uso,
aprovechamiento de recursos naturales y generación de bienes y
servicios en Áreas Protegidas.
15. Promover y apoyar programas y proyectos sectoriales integrales
de desarrollo y aprovechamiento de las áreas protegidas y sus
recursos para el beneficio económico nacional y en función de la
autosostenibilidad de las áreas protegidas. .
16. Velar por el cumplimiento de los convenios internacionales en
materia de área protegidas nacionales y transfronterizas.
17. Implementar lineamientos técnicos y prácticas operativas en
áreas protegidas para el manejo de ecosistemas compartidos
binacionalmente.
18. Facilitar el apoyo interinstitucional de las actividades para
la consolidación de corredores biológicos locales de desarrollo
sostenible que aseguren la conectividad del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas.
19. Establecer y manejar un banco de datos permanente de la
información actual existente o que se pueda generar en el futuro en
las áreas protegidas del SINAP, que deberá enmarcarse dentro de los
lineamientos del Sistema Nacional de Información Ambiental. El
banco de datos incluirá información al menos sobre los siguientes
temas:
19.1 Base legal de las áreas protegidas.
19.2 Registros estadísticos de visitas.
19.3 Datos de Tenencia de la tierra en las áreas protegidas.
19.4 Resumen anual de los aspectos más importantes sucedidos en las
áreas protegidas del SINAP.
19.5 Disposiciones legales y administrativas pertinentes al manejo
de las áreas protegidas.
19.6 Estudios o investigaciones de la biodiversidad realizados en
las áreas protegidas.
19.7 Registro de permisología emitidas anualmente en las áreas
protegidas.
19.8 Registro del personal actual que labora en las áreas
protegidas.
19.9 Estructuras gubernamentales vinculadas con su
administración.
Artículo 8.- Corresponde a las Secretarías de Reservas de
Biosfera:
1. Dirigir, organizar y administrar las Reservas de la Biosfera de
conformidad a las políticas, normas y demás regulaciones que se
aprueben.
2. Proponer y participar en la elaboración de políticas, normas y
regulaciones a aplicarse en la Reserva.
3. Elaborar los términos de referencia para la formulación de
planes de manejo de la Reserva de la Biosfera y las áreas
protegidas que la integran en coordinación con las Delegaciones
Territoriales respectivas.
4. Dar seguimiento al proceso de formulación, aprobación e
implementación de planes de manejo de la Reserva de Biosfera y sus
áreas protegidas.
5. Promover y proponer actividades de investigación, turismo y
producción sostenible en la Reserva de Biosfera y las áreas
protegidas que la integran.
6. Dar seguimiento a las actividades de estudios e investigación
científica en las Reservas de Biosfera y las áreas protegidas que
la integran, en coordinación con las Delegaciones Territoriales
correspondientes.
7. Participar en los procesos de autorizaciones de planes de manejo
forestal en las Reservas de la Biosfera, en los sitios permitidos
de acuerdo a la legislación vigente.
8. Asistir técnicamente a las Delegaciones Territoriales del MARENA
en los procesos de formulación y seguimiento a planes operativos
anuales de las Reservas de la Biosfera y las áreas protegidas que
la integran, en coordinación con la Dirección General de Áreas
Protegidas.
9. Asistir a las Delegaciones Territoriales del MARENA en los
procesos administrativos que inicien por la comisión de una falta o
delito en la Reserva de la Biosfera.
10. Sistematizar la información generada en las Reservas de
Biosfera para alimentar el banco de información del SINAP.
Artículo 9.- Corresponde a las Delegaciones Territoriales
del MARENA:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de la legislación ambiental
en materia de áreas protegidas.
2. Proponer y participar en la elaboración de políticas, normas y
regulaciones a aplicarse en las Áreas Protegidas del SINAP.
3. Dirigir, acreditar y capacitar al Cuerpo de Guardaparques que
velarán por la conservación de los recursos naturales dentro de las
áreas protegidas del SINAP.
4. Aprobar los planes operativos anuales elaborados por los
comanejantes de áreas protegidas.
5. Participar en el proceso de aprobación de planes de manejo de
las áreas protegidas del SINAP.
6. Dar seguimiento a la implementación de planes de manejo, planes
operativos anuales y convenios de comanejo de las áreas protegidas
del SINAP.
7. Autorizar y dar seguimiento a las actividades de transporte e
instalación de infraestructura para el almacenamiento de
hidrocarburos orientados al consumo y producción local en las áreas
protegidas del SINAP, en coordinación con la DGAP y las Secretarías
de Reservas de Biosfera en caso.
8. Dar seguimiento a las actividades de producción y desarrollo
sostenible en las áreas protegidas del SINAP, en coordinación con
la Dirección General de Áreas Protegidas y las Secretarías de
Reservas de Biosfera en su caso.
9. Dar seguimiento a las actividades de investigación científica de
recursos naturales y biodiversidad en las áreas protegidas del
SINAP, debidamente autorizadas por la autoridad competente.
10. Autorizar las actividades de aprovechamiento de leña en las
áreas protegidas del SINAP, de acuerdo a los procedimientos
establecidos por el MARENA para esos efectos.
11. Sistematizar la información generada en las áreas protegidas de
su correspondiente circunscripción territorial para alimentar el
banco de información del SINAP.
12. Promover la implementación de los mecanismos de manejo y
criterios de sostenibilidad en zonas de amortiguamiento de las
áreas protegidas del SINAP.
13. De acuerdo a lo establecido en la normativa establecida para
tal efecto, emitir certificación ministerial a favor de los
propietarios de bienes inmuebles, que se encuentren en cualquiera
de los siguientes casos:
13.1 Propiedades en áreas protegidas dedicadas a actividades de
investigación, protección, fomento y conservación del ambiente y
los recursos naturales.
13.2 Propiedades destinadas en su totalidad o una parte de ellas a
Reservas Silvestres Privadas, siempre y cuando estén realizando
proyectos inversión como reforestación, conservación de suelos,
conservación de especies silvestres, vigilancia y control, entre
otros.
13.3 Propiedades en áreas protegidas y zonas de amortiguamiento en
las cuales se invierte en proyectos de conservación, debidamente
avalados por la Dirección General de Áreas Protegidas.
SECCIÓN III
ÁREAS PROTEGIDAS DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA
ATLÁNTICA
Artículo 10.- El MARENA deberá coordinarse con las
autoridades de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur,
para las actividades de declaración y administración de las áreas
protegidas, así como para la elaboración y aprobación de planes de
manejo, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y
28 de la Ley 445, Ley del Régimen de Propiedad comunal de los
pueblos indígenas y comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua
y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz; así como del Reglamento a
la Ley Número 28 Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica de Nicaragua y otras regulaciones aplicables
a la materia que estén en vigencia o que se aprueben en el
futuro.
CAPÍTULO IV
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS, SINAP
SECCIÓN I
DECLARACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 11.- Para la declaración de nuevas áreas protegidas
deberá cumplirse de previo con lo siguiente:
1. Identificación y delimitación del área propuesta y su potencial
zona de amortiguamiento:
1.1 Definición de los objetivos de su creación.
1.2 Ubicación y delimitación del área y su potencial zona de
amortiguamiento en coordinación con INETER con sus límites
expresados en coordenadas rectangulares.
1.3 Especificación de los criterios utilizados para la definición
de los límites del área propuesta.
1.4 Estudio preliminar de la tenencia de la tierra con indicación
de los siguientes componentes:
1.4.1 Estudio catastral de las propiedades ubicadas en el área que
se pretende proteger, donde lo hubiere.
1.4.2 Certificaciones del Registro Público de la Propiedad, de los
inmuebles inscritos ubicados dentro del área, para efectos de
considerar la potencial afectación de los derechos de
propiedad.
1.4.3 Identificación de propiedades sujetas a ser declaradas de
utilidad pública de conformidad a lo establecido en las leyes que
regulan la materia, dada la importancia y significado de los
recursos que alberguen, lo cual limitará en un alto porcentaje las
posibilidades de otro uso que no sea la preservación de los
recursos.
1.4.4 Estudio y Análisis de la tenencia de la tierra en el área de
interés, que incluya entre otros las servidumbres existentes,
historia de la tenencia de la tierra y propiedades en conflictos de
tenencia de la tierra.
2. Estudios técnicos del área propuesta que contengan las
siguientes características y condiciones ambientales,
socio-económicas y culturales:
2.1 Representatividad y viabilidad ecológica.
2.2 Identificación de los bienes y servicios ambientales.
2.3 Identificación de la importancia genética, endemismo, especies
amenazadas y en peligro.
2.4 Identificación de los principales impactos ambientales que
afectan el área.
2.5 Identificación de las principales actividades socioeconómicas,
culturales e históricas en el área propuesta.
2.6 Identificación de comunidades indígenas y áreas que cubren
dichas comunidades
2.7 Tradiciones culturales en el uso de los recursos
naturales.
3. Consideración de la categoría de manejo.
Establecer la compatibilidad de la demanda de bienes y servicios
con respecto a los objetivos que se establecen para las categorías
de manejo. El MARENA definirá mediante resolución ministerial el
esquema para la determinación de las categorías de manejo de las
áreas protegidas del SINAP.
4. Cuantificar la partida presupuestaria requerida para pagar en
efectivo y de previo a los propietarios que fueren afectados, así
como con la información pertinente relativa a extensión, calidad de
la tierra, valor de mercado y valor catastral.
Artículo 12.- Previo a la formulación de una iniciativa de
ley para declarar una nueva área protegida, las entidades
interesadas deberán establecer las respectivas coordinaciones
técnicas con el MARENA, a través de la Dirección General de Áreas
Protegidas, para el cumplimiento de los requerimientos establecidos
en el Arto. 11 del presente Reglamento.
SECCIÓN II
CATEGORÍAS DE MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 13.- La designación de la categoría de cada Área
Protegida y su manejo, deberá ajustarse a las disposiciones
siguientes:
RESERVA BIOLÓGICA:
Concepto
Superficies que poseen eco regiones y ecosistemas representativos
inalterados, valores étnicos y especies de importancia, destinadas
principalmente a actividades de investigación científica y/o
monitoreo ecológico.
Objetivos de Manejo
1. Preservar los ecosistemas, hábitat, especies y procesos
ecológicos esenciales en el estado más natural posible.
2. Mantener los recursos y procesos genéticos e hidrológicos en un
estado dinámico y evolutivo.
3. Salvaguardar las características estructurales del
paisaje.
Criterios para la Designación de la Categoría
1. Contar con un área extensa, de alta diversidad y riqueza
biológica, bien conservada como para garantizar la integridad de la
ecoregión y permitir el logro de los objetivos de manejo por lo
cual se encuentra protegida.
2. Ser una muestra representativa de ecoregión o formaciones
vegetales como unidades ecológicas y estar exenta de intervención
humana directa para permanecer en esas condiciones.
Directrices para la Administración
1. Ser administrada por el MARENA.
2. Permitir únicamente dentro de los límites de la reserva, la
construcción de infraestructura requerida para la protección,
investigación y monitoreo.
3. Permitir las investigaciones, actividades científicas y el
monitoreo en el área con la correspondiente autorización del
MARENA.
4. Limitar el acceso al público en general, salvo a personas
autorizadas por el MARENA para la realización de acciones
permitidas conforme al plan de manejo del Área Protegida.
5. No permitir el establecimiento de asentamientos humanos dentro
de los límites del área protegida, respetando los derechos
indígenas.
6. Prohibir la introducción de especies exóticas dentro de los
límites de la reserva.
7. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera,
petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto
con los objetivos del área dentro de los límites del área
protegida.
Artículo 14.- PARQUE NACIONAL:
Concepto
Superficie terrestre y/o acuática, poco intervenida e idónea para
proteger la integridad ecológica de uno o más ecosistemas y hábitat
singulares y representativos, sitios y rasgos de interés histórico
cultural.
Objetivos de Manejo
1. Conservar áreas naturales y escénicas de importancia nacional o
internacional con fines científicos, educativos, recreativos y
turísticos.
2. Promover el manejo sostenible de las áreas representativas de
las legiones fisiogeográficas, comunidades bióticas, recursos
genéticos y especies del país, para conservar la estabilidad y la
diversidad ecológica nacional.
3. Promover la investigación, la educación, la interpretación y la
apreciación del público, en un grado compatible con el objetivo
principal, que permita mantener el área en su estado natural o casi
natural.
4. Promover el respeto por los atributos ecológicos,
geomorfológicos o estéticos que han justificado la
designación.
Criterios para la Designación de la Categoría
1. Contener ecosistemas representativos de importantes regiones,
características o escenarios naturales o culturales asociados, en
los cuales las especies de animales y plantas, el hábitat y los
sitios geomorfológicos revisten especial importancia de carácter
científico, educativo, recreativo y turístico.
2. Ser un área extensa que contenga uno o más ecosistemas que no
hayan sido alterados por la intervención del ser humano.
Directrices para la administración
1. Ser administrada por el MARENA.
2. Permitir el establecimiento y desarrollo de infraestructura y
servicios con fines de vigilancia, investigación, monitoreo,
educación e interpretación ambiental, recreación y turismo
sostenible, únicamente en las zonas destinadas para tal fin en el
Plan de Manejo y conforme a las normas establecidas por el
MARENA.
3. Permitir la prestación de servicios en el área protegida, de
conformidad a las normativas y procedimientos establecidos para ese
efecto por el MARENA
4. No permitir el establecimiento de asentamientos humanos dentro
de los límites del área protegida.
5. Prohibir la introducción de especies exóticas dentro de los
límites del área protegida.
6. Prohibir la recolección o captura de especies de flora, fauna u
otros recursos del parque, salvo aquellos que se utilicen para
fines de manejo y de investigación autorizado por el MARENA.
7. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera,
petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto
con los objetivos del área dentro de los límites del área
protegida.
Artículo 15.- MONUMENTO NACIONAL
Concepto
Superficie que contiene rasgos naturales e históricos culturales de
valor destacado o excepcional por sus calidades representativas o
estéticas.
Objetivos de Manejo
1. Conservar, a perpetuidad los rasgos naturales y culturales
destacados del área, a causa de su importancia natural, su calidad
excepcional o representativas y/o connotaciones espirituales.
2. Ofrecer oportunidades para la investigación, la educación, el
turismo, la recreación, la interpretación y la apreciación del
público, de acuerdo a sus objetivos de manejo.
Criterios para la Designación de la Categoría
1. Ser un área que contenga uno o más rasgos de importancia
notables como cataratas espectaculares, cavernas, cráteres
volcánicos, fósiles, formaciones marinas y geomorfológicos,
especímenes únicos o representativos de fauna y flora. Las
características culturales asociadas pueden incluir habitáculos al
interior de cavernas, fortalezas coloniales, sitios arqueológicos o
naturales que posean importancia patrimonial para las poblaciones
locales y puede incorporar sitios degradados para su
recuperación.
Directrices para la Administración
1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en
comanejo.
2. Permitir las actividades de investigación, educación e
interpretación ambiental, turismo sostenible y recreación de
conformidad a las normativas y procedimientos establecidos por el
MARENA.
3. Prohibir las actividades de recolección de flora, productos de
fauna, piezas arqueológicas, muestras geológicas u otros objetos,
salvo los que se utilicen para fines científicos debidamente
autorizados por el MARENA.
4. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en
el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen
la materia.
5. Permitir el uso de la tierra y aprovechamiento de los recursos
naturales mediante prácticas acordes con la conservación y los
aspectos culturales del área, de acuerdo a lo establecido en el
plan de manejo del área o el plan operativo anual.
6. Fomentar la restauración ambiental y la reforestación así como
otras actividades que lleven implícito el desarrollo
sostenible.
7. Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas
degradadas de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del
área protegida y la legislación que regula la materia.
8. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera,
petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto
con los objetivos del área dentro de los límites del área
protegida.
Artículo 16.- MONUMENTO HISTÓRICO
Concepto
Territorio que contiene uno o varios rasgos culturales, históricos
o arqueológicos de importancia nacional o internacional asociadas a
áreas naturales.
Objetivos de Manejo
1. Conservar, restaurar y preservar a perpetuidad la
infraestructura y sitios destacados que son específicos del área, a
causa de su importancia histórica cultural, nacional o
internacional.
2. Brindar oportunidades para la educación, la investigación y la
interpretación compatible con el objetivo principal.
Criterios para la Designación de la Categoría
1. Ser un área que contenga sitios precolombinos, fortalezas
coloniales, campos de batalla y cualquier tipo de ruinas e
infraestructuras que tienen valor histórico.
Directrices para la Administración
1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en
comanejo.
2. Permitir las actividades de investigación, educación e
interpretación ambiental, turismo y recreación de conformidad a las
normativas y procedimientos establecidos por el MARENA.
3. Permitir la realización de infraestructura en el área, previa
aprobación del MARENA, conforme a plan de manejo y diseño
aprobado.
4. Permitir el uso de la tierra y aprovechamiento de los recursos
naturales mediante prácticas acordes con la conservación y los
aspectos culturales en el área.
5. Prohibir las actividades de recolección de flora, productos de
fauna, piezas arqueológicas, muestras geológicas u otros objetos,
salvo los que estén debidamente autorizados por las autoridades
competentes.
6. Fomentar la restauración ambiental y la reforestación así como
otras actividades que lleven implícito el desarrollo
sostenible.
7. Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas
degradadas, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del
área protegida y la legislación que regula la materia.
8. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en
el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regule
la materia.
9. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera,
petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto
con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas
protegidas.
Artículo 17.- REFUGIO DE VIDA SILVESTRE
Concepto
Superficie terrestre y/o acuática sujeta a intervención activa para
garantizar el mantenimiento del hábitat y/o para satisfacer las
necesidades de determinadas especies o comunidades animales
residentes o migratorias de importancia nacional o internacional,
únicas, amenazadas y/o en peligro de extinción.
Objetivos de Manejo
1) Conservar el hábitat y especies de flora y fauna de interés
nacional y/o internacional.
2) Mejorar el conocimiento a través de la investigación científica
y el monitoreo de las especies biológicas en el área como
principales actividades asociadas al uso sostenible de los
recursos.
3) Establecer áreas limitadas con fines educativos y para que el
público aprecie las características del hábitat que se protegen y
de las actividades de manejo de la vida silvestre.
4) Manejar el hábitat para la protección de una o más especies
residentes o migratorias de interés nacional, regional o
mundial.
Criterios para la Designación de la Categoría
1) Son áreas que pueden desempeñar una función importante en la
protección de la naturaleza y la supervivencia de especies de fauna
acuáticas o terrestres, únicas, amenazadas o en peligro de
extinción a través de la protección de sus poblaciones
reproductivas, áreas de alimentación o reproducción y hábitat
críticos.
2) El tamaño del área dependerá de las necesidades del hábitat de
las especies que se han de proteger y pueden variar de
relativamente pequeño a muy extenso.
Directrices para la Administración
1) Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en
comanejo.
2) Permitir las actividades de investigación, monitoreo, educación
e interpretación ambiental, ecoturismo y recreación conforme a las
normativas y procedimientos establecidos por el MARENA.
3) Permitir el aprovechamiento y uso sostenible de flora y fauna y
sus productos únicamente bajo prácticas comprobadas en el manejo de
especies silvestres conforme a normas y planes de aprovechamiento
aprobados por el MARENA de acuerdo a la legislación vigente.
4) Permitir la manipulación de especies, poblaciones animales o
vegetales y productos cuando el aseguramiento del equilibrio
ecológico lo requiera.
5) Permitir infraestructura en el área, previa aprobación del
MARENA, conforme a plan de manejo y diseño aprobado.
6) Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas
degradadas, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del
área protegida y la legislación que regula la materia.
7) Permitir la realización de prácticas silviculturales, agrícolas,
de zoocrianza y pecuarias conforme a objetivos de manejo y las
disposiciones establecidas en el correspondiente plan de manejo,
así como otras actividades que lleven implícito el desarrollo
sostenible.
8) Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en
el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen
la materia.
9) Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera,
petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto
con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas
protegidas.
Artículo 18.- RESERVA DE RECURSOS GENÉTICOS
Concepto
Superficie terrestre y/o acuática que protege algunas especies de
la vida silvestre por la calidad de sus recursos genéticos, los que
son de interés nacional y que pueden ser utilizados para los
programas de mejoramiento genético de especies de flora o fauna de
interés económico o alimenticio.
Objetivos de Manejo
1) Conservar los recursos genéticos silvestres con el fin de
obtener germoplasma seleccionado.
2) Mantener el hábitat en las condiciones necesarias para proteger
y restaurar especies en particular, grupos de especies y
comunidades bióticas con recursos genéticos de importancia
comercial o científica.
3) Facilitar la investigación científica y el monitoreo biológico
de especies seleccionadas, como principales actividades asociadas
al uso sostenible de los recursos genéticos.
Criterios para la Designación de la Categoría
1) El área debe desempeñar una función importante en la protección
de especies acuáticas o terrestres de la vida silvestre, que tengan
importancia comercial o científica debido a su calidad
genética.
2) El tamaño del área dependerá de las necesidades del hábitat de
las especies que se han de proteger.
Directrices para la Administración
1) Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en
comanejo.
2) Permitir las investigaciones científicas y el monitoreo en el
Área, así como el aprovechamiento de sus recursos con forme a las
normas y procedimientos establecidos por el MARENA.
3) Permitir prácticas de enriquecimiento y aprovechamiento
selectivo de las especies que protege con la finalidad de mejorar
la calidad genética, promover la investigación, educación e
interpretación ambiental, monitoreo de las especies seleccionadas y
el uso sostenible de los recursos genéticos con fines
socioeconómicos de acuerdo a lo establecido en el respectivo plan
de manejo.
4) Permitir la manipulación sobre los recursos genéticos,
biológicos y del hábitat de acuerdo a lo establecido en el
respectivo plan de manejo.
5) Permitir infraestructura en el área, previa aprobación del
MARENA, conforme a plan de manejo del área.
6) Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en
el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen
la materia.
7) Prohibir la construcción de infraestructura que fragmenten los
hábitats de las especies endémicas que alteren los procesos
naturales de esas especies.
8) Prohibir la introducción de especies exóticas dentro de los
límites de la reserva.
9) Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera,
petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto
con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas
protegidas.
Artículo 19.- RESERVA NATURAL
Concepto
Superficie dé tierra y/o superficies costeras marinas o lacustre
conservadas o intervenida que contengan especies de interés de
fauna y/o flora que generen beneficios ambientales de interés
nacional y/o regional. Las denominadas Reservas Forestales, se
entenderán como Reservas Naturales.
Objetivos de Manejo
1) Conservar y restaurar los ecosistemas naturales y hábitat de la
vida silvestre que se encuentran en proceso de reducción y
degradación por la intervención natural y antrópica de sus
ambientes ecológicos.
2) Producir bienes y servicios en forma sostenible pudiendo ser
éstos: agua, energía, madera, vida silvestre, incluyendo peces u
otros productos marinos y recreación al aire libre.
Criterios para la Designación de la Categoría
1) Ser superficies que permitan la producción de bienes y servicios
y que posean rasgos naturales o escénicos de significado nacional
únicos o excepcionales, tales como: volcanes, lagunas cratéricas
con sus laderas y otras formaciones geológicas.
2) Contener rasgos ecológicos de interés para la conservación de la
flora y fauna silvestre de importancia para la económica regional
y/o subsistencia local.
3) Ser superficies que estén protegiendo ecosistemas de interés y
que estén funcionando como corredores biológicos, que sean zonas
productoras de agua o superficies que protegen las partes altas de
las cuencas para evitar la erosión.
Directrices para la Administración
1) Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en
comanejo.
2) Permitir las actividades de investigación, estudios técnicos,
monitoreo, educación e interpretación ambiental, turismo sostenible
y la recreación.
3) Permitir la realización de actividades de producción
agropecuaria bajo sistemas silvopastoriles y agroforestales, de
acuerdo a lo establecido en el correspondiente plan de manejo del
área protegida o plan operativo anual.
4) Permitir la manipulación de especies o poblaciones animales o
vegetales a fin de asegurar la sostenibilidad ecológica.
5) Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en
el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen
la materia.
6) Permitir la plantación de especies exóticas no invasoras,
siempre y cuando ésta no ponga en riesgo la integridad genética y
la sobrevivencia de las especies nativas y naturalizadas existentes
en el Área Protegida y de conformidad a la viabilidad de la
propuesta técnica que se presente de previo por los interesados,
así como por lo establecido en el correspondiente plan de manejo y
las normas técnicas que establezca el MARENA para estos
fines.
7) Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera,
petrolera, concesiones forestales pesqueras u otras en conflicto
con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas
protegidas.
Artículo 20.- PAISAJE TERRESTRE Y/O MARINO PROTEGIDO
Concepto
Superficie de tierra, costas y/o mares, según el caso, en la cual
las interacciones del ser humano y la naturaleza a lo largo de los
años ha producido una zona de carácter definido por las prácticas
culturales, con importantes valores estéticos, ecológicos y/o
culturales y que a menudo alberga una rica diversidad biológica y
cuya protección, mantenimiento y evolución requiere de salvaguardar
la integridad de esta interacción tradicional.
Objetivos de Manejo
1) Mejorar y proteger la interacción armoniosa entre la naturaleza
y la cultura, a través de la protección de paisajes terrestres y/o
marinos y el mantenimiento de las prácticas tradicionales de
utilización de la tierra, los métodos de construcción y las
manifestaciones sociales y culturales.
2) Conservar la diversidad del paisaje, hábitat, especies y
ecosistemas asociados y promover la recreación y turismo.
3) Mantener la calidad ambiental del paisaje.
Criterios para la Designación de la Categoría
1) El área debe poseer un paisaje terrestre y/o marino con costas e
islas, según el caso de gran calidad escénica, con diversos hábitat
y especies de flora y fauna asociados, así como manifestaciones de
prácticas de utilización de tierra y organizaciones sociales únicas
o tradicionales, de los que deben dar testimonio los asentamientos
humanos y las costumbres, los medios de subsistencia y las
creencias locales.
Directrices para la Administración
1) Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en
comanejo.
2) Permitir las actividades productivas sostenibles, de
investigación, restauración de paisajes, monitoreo, educación e
interpretación ambiental, turismo sostenible y recreación.
3) Permitir la realización de actividades económicas que estén en
armonía con la naturaleza y la preservación de la trama social y
cultural de las comunidades concernientes.
4) Permitirla realización de actividades de producción agropecuaria
bajo sistemas silvopastoriles y agroforestales, de acuerdo a lo
establecido en el correspondiente plan de manejo del área protegida
o plan operativo anual.
5) Permitir la manipulación de especies o poblaciones animales o
vegetales a fin de asegurar la sostenibilidad ecológica.
6) Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas
degradadas de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del
área protegida y la legislación que regula la materia.
7) Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en
el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen
la materia.
8) Permitir la plantación de especies exóticas no invasoras en zona
degradadas, siempre y cuando ésta no ponga en riesgo la integridad
genética y la sobrevivencia de las especies nativas existentes en
el área protegida, de conformidad a la viabilidad de la propuesta
técnica que se presente de previo por los interesados, así como por
lo establecido en el correspondiente plan de manejo y las normas
técnicas que establezca el MARENA para estos fines.
9) Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera,
petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto
con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas
protegidas.
Artículo 21.- RESERVAS DE LA BIOSFERA
Concepto
Las Reservas de la Biosfera son territorios terrestres y/o
acuáticos o una combinación de estos, con altos y diversos valores
de biodiversidad natural y cultural de importancia nacional e
internacional, que contiene una o más áreas protegidas, las que
administradas integralmente logran un desarrollo sostenible. Se
encuentra conformada por una o varias zonas núcleos y una zona de
amortiguamiento y son creadas para promover y demostrar una
relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera.
Las áreas propuestas como Reserva de la Biosfera podrán incorporar
además de territorios declarados legalmente como áreas protegidas
en cualquiera de las categorías, otros no protegidos por ley. El
manejo de las áreas protegidas del SINAP que integran la Reserva de
la Biosfera será de acuerdo a lo establecido en la categoría de
manejo, los objetivos de conservación y las directrices de
administración de la categoría respectiva del área protegida de
acuerdo a lo establecido en la ley, el presente reglamento y los
correspondientes planes de manejo.
Objetivos de Manejo
1) Conservar unidades y/o muestras representativas de eco regiones
y/o ecosistemas naturales y valores culturales a través de una o
más áreas protegidas y sus interconexiones que contribuyen a la
viabilidad y sostenibilidad económica, social, ecológica y cultural
de la región.
2) Promover el desarrollo regional basado en la producción y uso
sostenible de los recursos naturales, diversificación y aplicación
de tecnologías de bajo impacto ambiental, manteniendo ambientes
naturales con altos valores de servicios ambientales y procesos
ecológicos esenciales para la sostenibilidad, respetando el manejo
de cada área protegida que la íntegra.
Los Criterios para la Designación de una Reserva de la
Biosfera
1) Contener un mosaico de sistemas ecológicos representativos de
regiones biogeográficas importantes, que comprenda una serie
progresiva de formas de intervención humana.
2) Tener importancia para la conservación de la diversidad
biológica.
3) Ofrecer posibilidades de ensayar y demostrar métodos de
desarrollo sostenible a escala regional.
4) Aplicar disposiciones organizativas que faciliten la integración
y participación adecuada y efectiva de sectores sociales claves
como instituciones públicas, comunidades locales, etnias y
comunidades indígenas, productores privados, universidades, ONG's,
entre otros, en la operativización del concepto y de las funciones
de las Reservas de la Biosfera.
Zonificación de las Reservas de la Biosfera
1) Las Reservas de la Biosfera podrán tener una o varias zonas
núcleo dedicadas a la protección a largo plazo conforme a los
objetivos de conservación de las mismas, las que a su vez podrán
contener una, varias o parte de áreas protegidas declaradas por
Ley.
2) Las Reservas de la Biosfera deberán establecer una zona de
amortiguamiento, donde podrán realizarse actividades
socioeconómicas bajo enfoque ecosistémico, que aseguren los
objetivos de conservación de su(s) zona(s) núcleo. Las áreas
protegidas ubicadas en la zona de amortiguamiento de la Reserva de
la Biosfera, serán administradas y manejadas de acuerdo a sus
respectivos planes de manejo.
Funciones de las Reservas de Biosfera
1) Función de Conservación: Contribuyendo a la conservación
de los paisajes, los ecosistemas, las especies y la variación
genética.
2) Función de Desarrollo: Fomentando un desarrollo económico
y humano sostenible, desde el punto de vista socio cultural y
ecológico.
3) Función de Apoyo: Prestando apoyo a proyectos de
demostración, de educación, capacitación sobre el medio ambiente,
de investigación y observación permanente con relación a cuestiones
locales, regionales y mundiales de conservación y desarrollo
sostenible.
Directrices para la Administración de las Reservas de la
Biosfera
1) Ser administrada por el MARENA a través de las Secretarías de
Reserva de la Biosfera.
2) Orientar el manejo de este tipo de reserva, mediante un sistema
de zonificación que da cabida a diversas intensidades de
intervención que permiten la conservación, investigación,
educación, turismo y actividades productivas sostenibles,
respetando las disposiciones propias de las categorías de las áreas
protegidas que la integran.
3) Zonificar a partir de la valoración biofísica y de la
identificación y definición de zonas o áreas núcleos, áreas de
interconexión, las zonas de amortiguamiento, el eje de desarrollo
socioeconómico y el área de interés para la economía
regional.
4) Permitir las investigaciones científicas y el monitoreo en el
área conforme a normas del MARENA.
5) Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas
degradadas, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del
área y la legislación que regula la materia.
6) Los territorios indígenas demarcados y titulados por Ley
ubicados en las áreas protegidas que integran las Reservas de la
Biosfera serán gestionados bajo el sistema de manejo conjunto con
las comunidades indígenas a través de las Secretarías de Reservas
de Biosfera.
7) Permitir en la zona de amortiguamiento de la Reserva de la
Biosfera las actividades productivas agroindustriales,
agropecuarias, forestales, pesqueras y de turismo, de acuerdo a la
legislación vigente.
SECCIÓN III
DIRECTRICES COMUNES DE ADMINISTRACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE
MANEJO DEL SINAP
Artículo 22.- Serán directrices de Administración comunes
para todas las áreas protegidas del SINAP, las siguientes:
1. Contar con su respectivo plan de manejo y plan operativo
anual.
2. Permitir la realización de actividades de cacería de fauna
silvestre y la pesca con fines de subsistencia, de acuerdo a lo
establecido en los correspondientes planes de manejo.
3. Permitir la instalación de infraestructura para el
almacenamiento de hidrocarburos, previa presentación del permiso
ambiental emitido por la autoridad competente, de acuerdo a lo
establecido en el correspondiente plan de manejo del área
protegida.
4. En casos de emergencias ambientales y/o desastres en áreas
protegidas deberá procederse de acuerdo a lo establecido en la Ley
Número 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres y su Reglamento.
5. Permitir la exploración y explotación de los recursos
geotérmicos, los que podrán ser aprovechados de manera sostenible
mediante la aplicación de tecnologías limpias que aseguren los
mínimos impactos negativos al ambiente en general, de conformidad a
lo establecido en la legislación nacional, el plan de manejo, el
estudio de impacto ambiental y planes operativos anuales de las
áreas protegidas respectivas.
6. En el manejo de las áreas protegidas del SINAP se tomará en
cuenta lo dispuesto en la Legislación vigente para el respeto de
los derechos indígenas.
7. Se establecen en las áreas protegidas las siguientes
prohibiciones:
7.1 El uso de explosivos, sustancias venenosas, pesticidas u otros
productos químicos dentro de los límites de las áreas protegidas
del SINAP.
7.2 Las actividades de cacería de fauna silvestre con fines
deportivos y comerciales dentro de los límites de las áreas
protegidas del SINAP.
7.3 La extracción de material genético de las áreas protegidas del
SINAP sin la autorización correspondiente.
7.4 La realización de infraestructura sin el permiso ambiental
correspondiente dentro de las áreas protegidas del SINAP.
7.5 La sustitución de bosque natural por plantaciones forestales en
las áreas protegidas del SINAP.
Artículo 23.- El MARENA establecerá a través de Resoluciones
Ministeriales los términos, condiciones y cargas modales para el
otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento sostenible de
recursos naturales en áreas protegidas, cuando la categoría y el
plan de manejo respectivo lo permitan.
SECCIÓN IV
DE LOS PARQUES ECOLÓGICOS MUNICIPALES
Artículo 24.- El MARENA a través de las Delegaciones
Territoriales podrá apoyar técnicamente a los Gobiernos Municipales
que soliciten dicho apoyo, en los procesos de declaración,
protección, gestión y desarrollo de los Parques Ecológicos
Municipales.
Para ese efecto, el MARENA promoverá con los Gobiernos Municipales
la formulación y adopción de criterios técnicos para la declaración
y protección de los parques ecológicos municipales.
SECCIÓN V
DE LAS RESERVAS SILVESTRES PRIVADAS
Artículo 25.- Las Reservas Silvestres Privadas serán
declaradas por el MARENA a través de Resolución Ministerial, a
solicitud de los propietarios de forma personal o por medio de
apoderado legal. La gestión y administración le corresponde
exclusivamente al propietario de la Reserva, de conformidad a los
procedimientos y criterios técnicos establecidos para tales fines
por el MARENA.
Artículo 26.- Cada Reserva Silvestre Privada deberá contar
con un plan manejo elaborado por el propietario y aprobado a través
de Resolución Ministerial por el MARENA, en el que se definirán las
directrices de manejo y actividades a desarrollarse en la misma. El
propietario privado es la entidad responsable por la ejecución del
plan de manejo respectivo.
El plan de manejo deberá elaborarse en un plazo de doce meses
contados a partir de la firma de Convenio de Administración de
acuerdo a los términos de referencia que para tal efecto le
suministre el MARENA a través de la DGAP.
Artículo 27.- Aprobada una Reserva Silvestre Privada, el
MARENA y el propietario deberán suscribir un convenio con el objeto
de establecerlos términos y condiciones que regirán la
administración de la reserva.
Las Delegaciones Territoriales del MARENA serán las entidades
competentes para dar seguimiento al control, monitoreo y
cumplimiento del convenio de Administración de Reserva Silvestre
Privada suscrito con el propietario, así como a la ejecución e
implementación del plan de manejo y planes operativos anuales de la
reserva privada una vez aprobado por el MARENA.
Artículo 28.- La falta de cumplimiento de parte del
propietario privado, de elaboración e implementación del plan de
manejo de la Reserva Silvestre Privada, así como la falta de
cumplimiento a las cláusulas del convenio suscrito con el MARENA,
será elemento suficiente para rescindir la Resolución Ministerial
que reconoce y aprueba la propiedad como Reserva Silvestre
Privada.
Artículo 29.- El MARENA a través de Resolución Ministerial
establecerá los criterios, requisitos y el procedimiento
administrativo para la declaración, priorización y promoción de las
Reservas Silvestres Privadas conforme a objetivos de conservación,
conectividad y contribución al SINAP.
CAPÍTULO V
MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 30.- Las Áreas Protegidas del SINAP, deberán contar
con un plan de manejo, que oriente su desarrollo a corto, mediano y
largo plazo, el que será aprobado por el MARENA previa consulta con
las municipalidades, gobiernos regionales, propietarios privados,
comunidades locales y comunidades indígenas existentes en el área
protegida.
En caso de no disponer de un plan de manejo aprobado se deberá
contar con un plan operativo anual, que oriente la realización de
actividades de manejo en el área protegida y la elaboración del
plan de manejo respectivo.
Artículo 31.- El MARENA a través de los planes de manejo
definirá los límites de las áreas protegidas que no hayan sido
definidos mediante su instrumento creador. Así mismo, en la
implementación de los correspondientes planes de manejo, deberán
realizarse las actividades de amojonamiento y rotulación para la
delimitación física del área, en coordinación con el INETER.
Tratándose de áreas protegidas en zonas fronterizas las actividades
antes descritas deberán coordinarse además con el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Para aquellas áreas protegidas que no cuenten con planes de manejo
aprobados, el MARENA establecerá y oficializará a priori los
límites del área protegida respectiva, mediante la aplicación de
criterios técnicos para la delimitación preliminar de dichas
áreas.
Artículo 32.- El MARENA apoyará la consolidación de
corredores biológicos para facilitar áreas de interconexión
biológica entre las áreas protegidas, coordinando dicha gestión con
los municipios, comunidades y propietarios privados.
SECCIÓN I
PLAN DE MANEJO
Artículo 33.- En el contenido de los Términos de Referencia
para la elaboración de los planes de manejo de las áreas protegidas
del SINAP, deberán incluirse las particularidades de cada área
protegida, así como los mecanismos que faciliten un proceso de
participación con autoridades locales, regionales, propietarios
privados, comunidades locales y comunidades indígenas existentes en
el área protegida.
Artículo 34.- Los Términos de Referencia para la elaboración
de planes de manejo deberán ser emitidos por el MARENA en un plazo
máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha en que se
recibe la solicitud. Los planes de manejo de las áreas protegidas
del SINAP deberán ser elaborados por un equipo técnico
multidisciplinario.
Artículo 35.- El MARENA a través de la DGAP deberá levantar
expediente administrativo por cada proceso de elaboración de un
Plan de Manejo, en el cual se evidencie el proceso de consulta,
revisión, aprobación y seguimiento del mismo, asignándole número
perpetuo y foliándolo debidamente.
Artículo 36.- La DGAP en un plazo de 10 días hábiles a
partir de la recepción de la propuesta del plan de manejo, a través
de un equipo técnico institucional revisará y comprobará que el
contenido general de la propuesta es conforme a los Términos de
Referencia. En caso de no estar conforme a los términos de
referencia, solicitará al interesado completar la información
correspondiente.
Artículo 37.- Recibida satisfactoriamente la propuesta de
plan de manejo dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles para
remitir en forma oficial, la propuesta de Plan de Manejo al Consejo
Municipal correspondiente y Regional en su caso para que emitan su
opinión en un plazo de 30 días hábiles a partir de su
recepción.
Artículo 38.- En caso de no recibir la DGAP las opiniones
solicitadas al Consejo Municipal y/o regional en su caso,
continuará con el proceso de aprobación de la propuesta de plan de
manejo.
Artículo 39.- Cumplidos los requerimientos anteriores, la
DGAP tramitará ante el Ministro del MARENA la aprobación del plan
de manejo, mediante Resolución Ministerial que deberá ser publicada
en La Gaceta, Diario Oficial para su entrada en vigencia.
Artículo 40.- El plan de manejo deberá estar sellado y
rubricado por el Director de la Dirección General de Áreas
Protegidas del MARENA, en todas sus páginas.
Artículo 41.- Los planes de manejo de las áreas protegidas
del SINAP, deberán tener una planificación de cinco años, pudiendo
ser revisados cuando así lo estime la autoridad competente.
Artículo 42.- El MARENA aprobará mediante Resolución
Ministerial un manual en donde se establecerá el contenido del plan
de manejo para las áreas protegidas.
SECCIÓN II
ZONA DE AMORTIGUAMIENTO
Artículo 43.- El plan de manejo establecerá la delimitación
de la zona de amortiguamiento de cada área protegida. En esta zona
se impulsarán procesos de concertación social e interinstitucional
para promover modelos de producción sostenibles.
Artículo 44.- En caso de no contar el área protegida con un
plan de manejo, el MARENA de manera concertada con sectores
sociales e interinstitucionales sobre la base de las directrices de
administración establecerá preliminarmente la zona de
amortiguamiento del área protegida.
Artículo 45.- Para la delimitación de la zona de
amortiguamiento de cada área protegida, deberán seguirse los
criterios técnicos establecidos en el manual metodológico para la
elaboración de planes de manejo que el MARENA elabore para tal
efecto.
SECCIÓN III
PLANES OPERATIVOS ANUALES
Artículo 46.- La ejecución de los planes de manejo de las
áreas protegidas del SINAP se hará a través de planes operativos
anuales, POA.
El plan operativo anual, es el documento que comprende los aspectos
operativos, guía de ejecución de programas a corto plazo, define
metas cuantificables y responsabilidades de acuerdo a los recursos
financieros y humanos disponibles y permite evaluar la gestión de
corto a mediano plazo.
Artículo 47.- Los planes operativos anuales serán elaborados
por los comanejantes de área protegida y aprobados por las
Delegaciones Territoriales del MARENA. En aquellas áreas protegidas
que no estén bajo una figura de comanejo serán elaborados por la
respectiva delegación territorial en coordinación con la Dirección
General de Áreas Protegidas y las Secretarías de Reservas de
Biosfera en su caso.
Las Delegaciones Territoriales serán responsables del seguimiento a
la implementación de los planes de manejo y planes operativos
anuales de las áreas protegidas del SINAP.
Artículo 48.- Para el efecto, el MARENA establecerá mediante
Resolución Ministerial los criterios técnicos y el procedimiento a
seguir para la elaboración y aprobación de los planes operativos
anuales de áreas protegidas.
Artículo 49.- En el caso de Áreas Protegidas que al entrar
en vigencia el presente reglamento no tengan planes de manejo o
plan operativo anual, para la realización de acciones y regulación
en el área protegida se deberá tomar en cuenta los objetivos y
directrices de administración de la respectiva categoría de manejo
establecida en el presente reglamento y la legislación que regula
la materia.
Artículo 50.- El MARENA a través de las Delegaciones
Territoriales respectivas, podrá celebrar convenios de colaboración
con los Gobiernos Municipales e instituciones gubernamentales y no
gubernamentales para la ejecución de acciones contenidas en los
planes de manejo y planes operativos anuales de las áreas
protegidas.
SECCIÓN IV
DE LOS PERMISOS AMBIENTALES EN ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 51.- Las obras, actividades y proyectos a
realizarse en áreas protegidas y que requieran de un permiso
ambiental, deberán sujetarse a:
1) Los procedimientos establecidos en las Resoluciones
Ministeriales que regulen la materia.
2) Los planes de manejo y/o planes operativos anuales de áreas
protegidas vigentes.
3) Los criterios técnicos de conservación de sus recursos
naturales, biodiversidad, paisajes, hábitat y ecosistemas, que
aseguren la continuidad de las funciones y procesos ecológicos y
evolutivos en las áreas protegidas.
4) Las demás normativas sectoriales vigentes que obligan a la
realización del estudio de impacto ambiental (EIA).
Artículo 52.- El proceso para la obtención del permiso
ambiental se aplica a los proyectos nuevos, que incluye;
ampliación, rehabilitación o reconversión dentro de las áreas
protegidas, durante la fase de preinversión y planificación, que
por sus características pueda producir deterioro al ambiente y los
recursos naturales, introducir modificaciones al paisaje o afectar
directa e indirectamente la calidad ambiental, diversidad biológica
y el patrimonio cultural.
Artículo 53.- Será competencia de las Delegaciones
Territoriales del MARENA, el seguimiento y control de los permisos
ambientales aplicados en el SINAP.
SECCIÓN V
AUTORIZACIONES DE ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS
PROTEGIDAS
Artículo 54.- Toda actividad de uso, aprovechamiento de
recursos naturales y generación de bienes y servicios en Áreas
Protegidas requiere de una autorización del MARENA, a fin de
asegurar que las mismas se realicen conforme al plan de manejo,
plan operativo anual y los objetivos y directrices de manejo del
área.
Artículo 55.- La autorización a que se refiere el artículo
anterior, será otorgada por el Delegado Territorial del MARENA en
coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas, previo
cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en las
normas que regulan la materia. En la autorización respectiva se
establecerán las condiciones y cargas modales para llevar a cabo la
actividad.
Artículo 56.- El MARENA establecerá mediante Resoluciones
Ministeriales los criterios técnicos y procedimientos
administrativos para la autorización de actividades de uso y
aprovechamiento sostenible de recursos naturales en las áreas
protegidas del SINAP.
SECCIÓN VI
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 57.- Las autorizaciones para estudios e
investigación científica en áreas protegidas serán otorgadas por la
Dirección General de Áreas Protegidas, para lo cual se ajustará a
las disposiciones propias de la categoría de manejo del área
protegida y al cumplimiento de las disposiciones establecidas para
ese efecto en el presente reglamento y la legislación que regule la
materia.
Artículo 58.- Cuando las investigaciones se deban realizar
dentro de áreas protegidas que se encuentran en tierras de las
comunidades indígenas, el solicitante deberá presentar documento
suscrito por los representantes de las comunidades indígenas
correspondientes, que acredite la conformidad de las mismas,
requisito sin el cual no se dará la autorización por parte de las
autoridades competentes.
En aquellos casos en que la investigación deba realizarse en
terrenos privados, el solicitante deberá presentar documento de
autorización del propietario o propietarios, sin el cual la
autoridad competente no otorgará la autorización.
Artículo 59.- En Resolución Ministerial se establecerán los
requisitos y procedimientos para la realización de actividades de
investigación científica en las áreas protegidas del SINAP.
SECCIÓN VII
ACTIVIDADES TURÍSTICAS EN ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 60.- El MARENA a través de la DGAP y las
Secretarías de Reservas de la Biosfera en su caso, se coordinará
con el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), el Instituto
Nacional de Cultura, Gobiernos Municipales y regionales, a fin de
promover el desarrollo de programas de trabajo conjunto en función
de fomentar el desarrollo sostenible de las áreas protegidas del
SINAP, sobre la base de la realización de actividades ecoturísticas
y de recreación, procurando la conservación del paisaje y los
recursos naturales y culturales, siempre y cuando la categoría de
manejo y directrices de administración lo permitan.
Artículo 61.- Las operadoras de turismo u otras
organizaciones para el desarrollo de la actividad turística en
áreas protegidas, deberán actuar conforme a las normas técnicas y
condiciones establecidas por el MARENA en las regulaciones que se
dicten sobre la materia, en los planes de manejo y autorizaciones
derivadas de ellos.
Artículo 62.- Las Delegaciones Territoriales del MARENA,
aprobarán o denegarán las solicitudes de prestación de servicios
turísticos en áreas protegidas de acuerdo a lo establecido en las
normas y procedimientos administrativos que el MARENA establezca
para el efecto a través de Resolución Ministerial.
CAPÍTULO VI
DE LOS GUARDAPARQUES
Artículo 63.- Corresponde a las Delegaciones Territoriales
del MARENA promover la capacitación del cuerpo de guardaparques
cuyos miembros estarán acreditados y registrados en dichas
Delegaciones, quienes remitirán a la Dirección General de Áreas
Protegidas y Secretarías de Reservas de la Biosfera en su caso, el
registro del personal guardaparques de forma semestral.
Artículo 64.- Los Guardaparques cumplirán funciones de
educación ambiental, promoción, vigilancia, regulación, monitoreo y
controlen las áreas protegidas del SINAP, de acuerdo a lo
establecido en el Manual General de Operaciones del
Guardaparque.
Los guardaparques en el desempeño de sus funciones, pondrán a la
orden de las autoridades competentes a quien encontraren en el acto
de la comisión de una falta o delito, informando a la Delegación
Territorial correspondiente para continuar con los trámites
administrativos establecidos.
También están facultados para retener los implementos utilizados,
los productos y subproductos obtenidos de las actividades
prohibidas conforme este Reglamento y otras leyes y Decretos de la
materia, los cuales serán puestos a la orden de la Delegación
territorial correspondiente.
Los Guardaparques identificados podrán moverse libremente dentro de
los límites de las áreas protegidas conforme a su
acreditación.
Artículo 65.- El MARENA a través de las Delegaciones
Territoriales correspondientes podrá acreditar a guardaparques
voluntarios comunitarios y/o privados a solicitud del interesado,
para apoyar en actividades específicas en las áreas protegidas,
previa recomendación o aprobación de la instancia administradora
del área protegida. Estos deberán ser personas de reconocida
calidad moral y la única responsabilidad del MARENA será
capacitarlos para el ejercicio de sus funciones, quedando éstos
bajo la responsabilidad de la Delegación Territorial. El proceso de
acreditación se efectuará de conformidad a los mecanismos
administrativos que para tal efecto elabore la DGAP del
MARENA.
Artículo 66.- El MARENA a través de La Dirección General de
Áreas Protegidas actualizará y oficializará al menos cada cinco
años el Manual General de Operaciones del Guardaparque que regirá
en lo general las actuaciones de los guardaparques, funcionarios y
voluntarios mencionados en los artículos anteriores.
CAPÍTULO VII
TENENCIA DE LA TIERRA EN ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 67.- Todos los terrenos de dominio público que
estén comprendido dentro de las áreas protegidas que conforman el
SINAP, deben ser inscritos a nombre del Estado en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Artículo 68.- Se prohíbe la titulación de tierras de dominio
público dentro de las áreas protegidas, por causas de Reforma
Agraria y Títulos Supletorios. Los títulos que se otorguen a favor
de particulares dentro de las áreas protegidas con posterioridad al
tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, serán alegados de
nulidad ante la autoridad judicial competente.
CAPÍTULO VIII
COMANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 69.- El MARENA podrá ceder la administración de
áreas protegidas en comanejo, basándose para ello en las
directrices de administración de cada área protegida y los
procedimientos establecidos para ese efecto por Resolución
Ministerial. Podrán solicitar el comanejo de un área protegida, los
organismos e instituciones nicaragüenses sin fines de lucro,
municipalidades, universidades, instituciones científicas,
cooperativas, comunidades indígenas y comunitarias.
Artículo 70.- Cuando un área protegida esté otorgada en
comanejo, la entidad comanejante presentará a la Delegación
Territorial correspondiente en el mes de noviembre de cada año, la
propuesta del plan operativo anual de conformidad a las
disposiciones de este Reglamento, quien tendrá un plazo de treinta
(30) días hábiles para pronunciarse.
Artículo 71.- El plazo por el que se otorgará la cesión de
administración de un área protegida en comanejo, es de diez años a
partir de la firma de convenio, que deberá suscribirse en el
período de treinta días hábiles a partir de emitida la resolución
ministerial en la que se cede el comanejo de un área protegida. El
convenio de comanejo podrá renovarse por períodos iguales de
acuerdo a la evaluación y cumplimiento de las condiciones de manejo
del área.
Artículo 72.- La cesión de administración de áreas
protegidas se encuentra sujeta al cumplimiento por parte del
comanejante de la presentación de la autorización de los
propietarios que ocupen al menos 60% de la superficie del área
protegida cedida en comanejo, dicha presentación se hará en el
plazo que de común acuerdo establezcan las partes en el convenio de
comanejo.
Dicha autorización deberá ser otorgada en instrumento público,
adjuntando la documentación que le acredite como propietario.
Artículo 73.- Cedida la administración de un área protegida
en comanejo, el MARENA y el comanejante por medio de convenio
establecerán los términos y condiciones para el manejo del área
protegida, la no suscripción del convenio de comanejo en el plazo
establecido será causal suficiente para la rescisión inmediata de
la adjudicación de comanejo. Las Delegaciones Territoriales del
MARENA serán las entidades responsables del seguimiento al
cumplimiento del convenio de comanejo.
Artículo 74.- Serán causales de rescisión del convenio de
administración de un área protegida, las siguientes:
1) Por Incumplimiento injustificado del comanejante de las
cláusulas del convenio de comanejo.
2) Por violación del comanejante a las leyes y/o normas que rigen
para las áreas protegidas sin perjuicio de la aplicación de
sanciones contempladas en dichos instrumentos legales.
3) Cuando se hayan provocado daños irreversibles al área protegida
imputables al comanejante.
4) Insuficiencia de capacidad técnica y financiera para administrar
el área protegida.
5) Por mutuo acuerdo.
Las entidades comanejantes a las cuales se les aplique cualquiera
de las causales contenidas en todos los incisos anteriores
exceptuando el inciso 5, no podrán aplicar nuevamente al comanejo
de un área protegida del SINAP.
Artículo 75.- Por resolución ministerial se establecerán los
requisitos y el procedimiento administrativo para ceder la
administración de un área protegida en comanejo, así como las
disposiciones técnicas relativas al monitoreo, control y regulación
de la actividad del comanejo.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN ECONÓMICO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS
PROTEGIDAS
Artículo 76.- Para el cumplimiento de los objetivos y
responsabilidades que las leyes y este Reglamento le otorgan al
MARENA en materia de áreas protegidas, se contará con los
siguientes recursos:
1. Partidas asignadas en el Presupuesto General de la
República.
2. Donaciones que recibiera.
3. Títulos valores que adquiera por cualquier concepto.
4. Bienes que le fueran transferidos.
5. Otras definidas por la ley.
CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCIÓN I
INFRACCIONES
Artículo 77.- Toda acción u omisión que contravenga las
disposiciones del presente Reglamento, se considerará como
infracción y se sancionará administrativamente de conformidad con
los procedimientos establecidos en la Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales, Ley No. 217, Ley de
Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
Ley No. 290 y sus respectivos Reglamentos, sin perjuicio de los
delitos y faltas contempladas en el Código Penal y otras
leyes.
Artículo 78.- El MARENA como ente regulador, normador y
administrador de la gestión ambiental de las áreas protegidas, será
la autoridad competente para conocer, resolver y aplicar sanciones
administrativas correspondientes.
Artículo 79.- Las infracciones al presente Reglamento se
califican en leves, graves y muy graves.
Artículo 80.- Constituyen Infracciones Leves:
1. Infringir las disposiciones establecidas en las directrices de
administración y el plan de manejo de las áreas protegidas conforme
este reglamento sin producir daños al ambiente y a los recursos
naturales.
2. Cortar y/o extraer del área protegida sin la autorización
debida, productos y/o subproductos de flora y fauna silvestre con
fines domésticos.
3. Negar o impedir inspecciones dentro del área protegida de su
competencia a los funcionarios del MARENA debidamente
identificados.
4. Realizar actividades de pastoreo en áreas restringidas para esa
actividad de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo.
5. Realizar eventos y competencias de pesca deportiva sin
autorización.
6. Desarrollar en el área protegida actividades de servicios
turísticos con fines comerciales sin la autorización
correspondiente.
7. Realizar en el área protegida actividades de investigación y
monitoreo sin autorización.
8. Ingresar al área protegida con armas e instrumentos de
cacería.
Artículo 81.- Constituyen Infracciones Graves:
1. Cortar y/o extraer del área protegida sin autorización,
productos y/o subproductos de flora y fauna silvestre con fines
comerciales.
2. Depositar desechos sólidos y contaminantes no tóxicos en suelos
y aguas dentro de las áreas protegidas.
3. Realizar actividades de cacería de fauna silvestre dentro de los
límites del área protegida.
4. Realizar actividades de pesca sin autorización con fines
comerciales.
5. Realizar disparos de armas de fuego dentro de las áreas
protegidas
6. Destruir las señales y mojones del área protegida.
7. Desarrollar infraestructura sin el permiso ambiental
correspondiente dentro de las áreas protegidas del SINAP.
8. El uso de explosivos, sustancias venenosas, pesticidas u otros
productos químicos dentro de los límites de las áreas protegidas
del SINAP.
9. Presentar a las autoridades competentes, datos total o
parcialmente falsos.
10. Reincidir en las infracciones leves.
Artículo 82.- Constituye una Infracción muy Grave:
1. Reincidir en la violación de las disposiciones establecidas en
las directrices de administración y los planes de manejo de las
áreas protegidas produciendo alteraciones y daños al ambiente y a
los recursos naturales.
2. Realizar quemas sin autorización.
3. Provocar incendios en áreas protegidas producto de una situación
negligente atribuible a la persona natural o jurídica autorizada
para realizar quemas controladas.
4. Cazar, pescar o capturar especies, productos o subproductos de
la fauna silvestre amenazadas o en peligro de extinción.
5. No respetar las vedas de flora y fauna establecida.
6. Realizar actividades de sustitución de bosque natural por
plantaciones forestales, pastizales u otros usos en las áreas
protegidas del SINAP.
7. Recolectar especies protegidas de flora, productos y
subproductos sin el permiso correspondiente.
8. Depositar y descargar dentro de los límites de las áreas
protegidas, hidrocarburos o mezclas oleosas, sustancias tóxicas,
así como aguas contaminadas y desechos sólidos.
9. Extraer material genético de las áreas protegidas del SINAP sin
la autorización correspondiente.
10. Realizar actividades no autorizadas de las que se deriven o
puedan derivar efectivos y/o irreversibles daños a las áreas
protegidas.
11. Reincidir en infracciones graves.
El MARENA por resolución ministerial deberá establecer los
criterios que determinan los volúmenes y cantidades de uso de los
recursos naturales de las áreas protegidas con fines domésticos y
los volúmenes de uso y cantidades con fines comerciales, de acuerdo
a lo establecido en las categorías de manejo de las áreas
protegidas del SINAP.
SECCIÓN II
SANCIONES
Artículo 83.- Las infracciones leves serán sancionadas con
advertencia que hará el MARENA por la vía de la notificación,
estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los
daños y factores relacionados con la infracción que deterioren el
ambiente. Procede además el decomiso de productos y/o subproductos
extraídos ilegalmente del área protegida.
Artículo 84.- Las infracciones graves serán sancionadas con
multas equivalentes al doble del valor comercial del producto o
subproducto extraído o del daño causado, más el valor de la
restauración del daño causado. Conjuntamente con la multa se
aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos
ilegalmente así como el decomiso de medios o instrumentos
utilizados en la comisión de la infracción.
Artículo 85.- Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multas equivalentes cuatro veces el valor comercial del
producto o subproducto extraído o del dato causado, más el valor de
la restauración del daño causado, además de la suspensión temporal
o cancelación definitiva de los permisos, autorizaciones, licencias
y/o cualquier otro tipo de derecho en el Área Protegida.
Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos
y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso de
medios e instrumentos utilizados en la comisión de la
infracción.
El MARENA establecerá a través de Resolución Ministerial, el
mecanismo para la valoración de daños causados en las áreas
protegidas del SINAP.
SECCIÓN III
DESTINO DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DECOMISADOS
Artículo 86.- Para los productos y/o subproductos
decomisados por violación a este Reglamento y otras leyes conexas
sobre la materia, se procederá de la siguiente manera:
1) Se deberá levantar un acta de retención describiendo las
características, cantidad, pesos y medidas de los productos y/o
subproductos según el caso, la que deberá ser firmada por el
infractor o infractores y el inspector ambiental o
guardaparque.
En caso de que el infractor(es) se negaren a firmar, se hará
constar en el acta ante la presencia de dos testigos que podrán ser
incluso miembros del personal del área protegida. Si esto no fuere
posible bastará con la firma del inspector ambiental o
guardaparque. Esta acta constituirá prueba en caso de iniciarse el
proceso administrativo para la aplicación de la sanción
correspondiente.
2) Los productos y/o subproductos decomisados en áreas protegidas y
que no sean de rápida descomposición, tales como madera, pieles y
minerales serán distribuidos de acuerdo a lo establecido en el
artículo 80 del presente reglamento o bien pueden ser destinados
para el uso y desarrollo del área protegida. Las Delegaciones
Territoriales del MARENA están facultadas parar gestionar recursos
o acciones para evitar la descomposición de las pieles
retenidas.
Si los productos provienen de terrenos privados que están dentro
del área protegida y sin la autorización del propietario se le
entregará a éste el 50% de los productos decomisados y el restante
50% se distribuirá conforme lo establecido en el Artículo 80 del
presente reglamento. Si el propietario estuviese involucrado
perderá este derecho.
3) En caso de animales vivos y muestras botánicas la Delegación
Territorial del MARENA correspondiente tomará las medidas
pertinentes para conservar su vida y devolverles al medio de donde
fueron extraídos, según normativas pertinentes.
4) En el caso de productos de la vida silvestre de rápida
descomposición como huevos, carnes o frutos podrán ser destinados
para la alimentación del personal del área protegida o donarse a
Centros de ancianos, hospitales, centros infantiles que estén más
cercano al área protegida afectada, levantándose un acta de la
entrega.
Artículo 87.- El destino de los productos y subproductos de
flora, fauna y recursos naturales extraídos ilegalmente de las
áreas protegidas del SINAP, deberá sujetarse a los siguientes
criterios:
1) Certeza de Origen: Consiste en que el personal autorizado
está claro de que el material extraído procede de un área
protegida.
2) Clasificación de la Especie: Según la ubicación en la
categoría a la que pertenece: Fauna, Flora u otros Recursos
Naturales.
3) Clasificación de Materiales: Pueden ser:
a) Productos como frutos, semillas;
b) Subproductos como madera, huevo; o derivados;
c) Recursos Naturales.
4) Estado Físico: Condiciones visibles que presenten los
especímenes al momento de ser decomisados, ya sean sus
características disminuidas, saludables o en descomposición.
Artículo 88.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior se establecen los siguientes destinos, aplicables a los
productos y subproductos decomisados de flora, fauna y recursos
naturales:
1. Reintegración:
1.1 Liberación
1.2 Reincorporación
1.3 Entrega en depósito para su posterior reintroducción
2. Destrucción:
2.1 Eutanasia
2.2 Incineración
2.3 Entierro
3. Donación:
3.1 Entrega para aprovechamiento
3.2 Entrega para investigación
3.3 Adopción
3.4 Función Social
El MARENA mediante resolución ministerial establecerá los
procedimientos respectivos para su aplicación, considerando que la
prioridad de uso de los productos decomisados es para el desarrollo
y utilidad en el área protegida.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89.- La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua
tienen la obligación de auxiliar a los funcionarios del MARENA de
acuerdo a sus competencias en el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 90.- Las Secretarías de las Reservas de la Biosfera
existentes y las que se creen en el futuro, como instancias
administrativas desconcentradas del MARENA destinadas a la gestión,
planificación y coordinación de dichas Reservas se sujetarán a lo
establecido en sus instrumentos creadores.
Artículo 91.- Toda persona que conozca de actos contra las
áreas protegidas, podrá recurrir al MARENA o ante el comanejante
del área protegida a efecto de que ésta investigue tales hechos y
proceda conforme a este Reglamento. Si en la localidad donde
ocurrieron las infracciones no existieren representantes del
MARENA, la denuncia se deberá presentar ante la Policía Nacional,
quién la dirigirá al órgano correspondiente.
Tratándose de delitos, la policía nacional actuará conforme el
procedimiento establecido para ello. En el caso de delito o falta
ambiental se presentará la denuncia ante la Procuraduría para la
Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales o directamente
a las Delegaciones Territoriales del MARENA como autoridades
competentes.
Artículo 92.- Contra las disposiciones administrativas que
se establecen en este Reglamento se podrán interponer los recursos
establecidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No.102 del 3 de Junio de 1998.
Artículo 93.- Lo no dispuesto en este Reglamento será
regulado por medio de Resoluciones Ministeriales, especialmente lo
relacionado con criterios, procedimientos y requisitos.
Artículo 94.- Se reforma el primer párrafo del Arto 297, del
Decreto No 25-2006, el que se leerá así: Arto 279.
Dirección General de Áreas Protegidas. Corresponde a esta Dirección
General.
Artículo 95.- El presente Decreto deroga el Decreto 14-99,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.2 y 3 de marzo de
1999.
Artículo 96.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el ocho de enero
del año dos mil siete. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de
la República de Nicaragua.
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