Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO COORDINADOR DE JUNTAS
ADMINISTRADORAS DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES DE LA
JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL
Decreto No. 153. Aprobado el 26 de Octubre de 1972
Publicado en La Gaceta No. 247 de 31 de Octubre de 1972
La Junta Nacional de Gobierno,
En uso de las facultades que le confiere la Ley,
Decreta:
Artículo 1.- Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo,
el Acuerdo No. 162, conforme resolución tomada por el Consejo
Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, en
su sesión No. 550 del 11 de Mayo de 1972, que literalmente dice:
No. 162
El Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 3, inciso
a) de la Ley Orgánica de Seguridad Social, emite el
siguiente:
REGLAMENTO COORDINADOR DE JUNTAS
ADMINISTRADORAS DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES DE LA JUNTA NACIONAL
DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL.
INTRODUCCIÓN
De conformidad con los incisos e) y f) del Arto 2 de la Ley
Orgánica de Seguridad Social que textualmente dice : "e) Coordinar
técnicamente el funcionamiento de las Instituciones de asistencia,
publicas o privadas y reglamentar sus normas y procedimientos de
trabajo". "f) Subvencionar a las instituciones de beneficio social
gratuito fundadas por iniciativa particular, siempre que estas
instituciones tengan estatutos y reglamento que, previo informe de
la Junta hayan sido aprobados por el Ejecutivo y cuando sus
posibilidades económicas se lo permitan", consideramos se hace
necesario reglamentar la organización, forma de trabajo y
relaciones entre sí de las Juntas Administradoras de Instituciones
Asistenciales que dependen de la Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social para darle un aporte de orientación y efectividad
técnica en su labor social
FINALIDAD
Las Juntas Administradoras de las Instituciones de Asistenciales se
crean con el propósito de establecer la coordinación entre el
sector público y privado, así como de mantener el espíritu de
servicio de todos los ciudadanos a la parte de la población con
problemas de desajustes socioeconómicos.
Estas Juntas desempeñan sus funciones en las instituciones
nacionales y particulares subvencionadas por la Junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social, por las Juntas Locales y la
iniciativa privadas. Por consiguiente, en vista de lo anterior,
esta Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, decreta el
siguiente Reglamento:
Capítulo I
Del Gobierno y
Administración
Artículo 1.- La supervisión administrativa de las
Instituciones Asistenciales dependientes de la Junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social y que corresponde al Director de
Asistencia Social, la podrá ejercer una Junta Administradora.
Artículo 2.- Las Juntas Administradoras estarán formadas por
personas de reconocida honorabilidad, mayores de edad, que
prestarán sus servicios voluntario en la administración de las
Instituciones Asistenciales.
Artículo 3.- Las Juntas estarán formadas de cuatro miembros
nombrados por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social, a propuesta del Director de
Asistencia Social. Todos estos miembros residirán en la localidad
donde las Juntas tengan su domicilio.
Artículo 4.- Los miembros que integrarán las Juntas serán:
"Presidente, Vice - Presidente, Secretario y Vocal". Durarán en sus
funciones por un período de dos años.
Artículo 5.- Las Juntas Administradoras sesionarán dos veces
por mes y además cuando su Presidente cite para sesión
extraordinaria o cuando el caso lo amerite.
Artículo 6.- Las Juntas Administradoras tomarán los acuerdos
por mayoría de votos de sus miembros y en caso de empate, el
Presidente tendrá doble voto.
Artículo 7.- El Secretario será el órgano de
comunicación.
Artículo 8.- Corresponde a las Juntas la Administración de
los fondos destinados al mantenimiento de estas Instituciones,
conforme el Presupuesto aprobado por el Consejo Directivo de la
Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, así como la
observación general del funcionamiento administrativo de las
Instituciones a su cargo e interesante por su mejoramiento.
Artículo 9.- Los ingresos y fondos de las Juntas
cualesquiera que sea su procedencia, serán manejados por el
Tesorero, quien será el responsable de ellos.
Artículo 10.- Los ingresos de fondos a Tesorería, serán
depositados en una cuenta bancaria, pudiendo mantener a juicio de
las Juntas un efectivo que se manejará por "Caja Chica" para cubrir
gastos menores o aquellos que por su naturaleza requieran ser
inmediatamente satisfechos.
Artículo 11.- Todo pago que deba hacer el Tesorero será,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior, mediante cheque librado
contra la cuenta bancaria, autorizados con su firma y confirmados
por el Presidente de la Junta Administradora.
Artículo 12.- Todo comprobante de pago deberá formularse de
manera que afecte a una sola partida del presupuesto, a fin e cada
una registre cada una lo que realmente le corresponde.
Artículo 13.- Todo pago de los sueldos de los empleados de
las dependencias de las juntas, lo hará el Tesorero o un delegado
suyo, mediante nominas debidamente legalizadas. Tales sueldos serán
entregados exclusivamente a los interesados, quienes deberán firmar
dichas nominas, pero en casos de ausencia, podrán ser entregados a
otra persona legalmente autorizada.
Artículo 14.- Los sueldos de los empleados de las
Instituciones a cargo de las Juntas Administradoras, el cualquiera
de sus ramos, no podrán ser modificados durante el año fiscal en
vigencia y si por cualquier circunstancia fuere necesario hacerlo o
crear nuevos cargos para el mejor funcionamiento de las mismas, la
Junta acordará la correspondiente modificación del presupuesto y lo
someterá a la aprobación del Consejo Directivo de la Junta Nacional
de Asistencia y Previsión Social. El Tesorero será responsable por
cualesquier pago que haga sin que se hayan llenado estos
requisitos.
Artículo 15.- Los anticipos de fondos a cuenta de servicios,
su ministros y sueldos quedan prohibidos, exceptuándose aquellos
que provengan de contratos debidamente legalizados y cuya ejecución
requiere tales adelantos, o bien tratándose de la partida de
artículos alimenticios y otros sobre los cuales el Tesorero podrá
adelantar hasta un 50% para la adquisición de los alimentos
necesarios en la Institución.
Artículo 16.- La adquisición de medicamentos productos
farmacéuticos, material médico-quirúrgico, mobiliario y equipo para
uso de las instituciones, se hará por intermedio de la Central de
Abastecimientos Médicos de la Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social. El Director del Centro Asistencial de acuerdo con
la Junta Administradora enviará periódicamente la lista de los
artículos que necesiten. Con relación a las solicitudes de los
medicamentos, se ajustará estrictamente a la Lista Básica.
Artículo 17.- El Tesorero de la Junta Administradora será
directamente responsable será directamente responsable por
cualquier pago que efectúe que no estuviere de acuerdo con los
límites y disposiciones y demás leyes al respecto.
Artículo 18.- Cuando una partida presupuestaria esté
agotada, no se continuará autorizando gastos que deban imputarse a
ella a fin de evitar sobregiros. El Tesorero y las Juntas deberán
revisar periódicamente cómo están siendo afectadas las partidas
para obtener la distribución equitativa del presupuesto.
Artículo 19.- Ningún gasto que esté fuera de presupuesto
podrá ser autorizado por las Juntas Administradoras sin obtener
previamente la aprobación del presidente del Consejo Directivo de
la Junta Nacional de Asistencia y Prevención Social, por medio de
la Dirección de Asistencia Social.
Artículo 20.- Toda orden de pago deberá contener las firmas
del Delegado Presupuestario, del Presidente de la Junta y el Recibí
conforme del interesado, así como los soportes necesarios que
justifiquen la erogación.
Artículo 21.- Todo servicio o suministros del cualquier
clase que no deba o no pueda ser pagado totalmente en el mes que se
presta o proporciona, será dado a conocer en la Tesorería de la
Junta Administradora, a fin de que esta Oficina haga las
reservaciones del caso en la partida y en el tiempo que
corresponda, con el objeto de evitar sobregiros, debiendo en todo
caso contabilizarse el adeudo. Las Juntas Administradoras deberán
hasta donde les sea posible, evitar la adquisición de mercaderías y
medicamentos al crédito
Artículo 22.- Todos los trabajos, cuyo valor sea mayor a la
cantidad autorizada a pagarse por Caja Chica, deberán ser
efectuados por contrato que Junta Administradora someterá
previamente a la aprobación del Director de Asistencia Social de la
Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. Si la Junta
Administradora considera más conveniente llevar a cabo por su
propia cuenta dicho trabajo, deberá someter de previo a la
consideración del mismo Director, el correspondiente plan. El
Tesorero no hará ningún pago si no le fuere entregados tales
contratos o planes de trabajo debidamente aprobados.
Artículo 23.- Cuando se trate de remodelaciones o
construcciones nuevas en las instituciones, las Juntas
Administradoras presentarán los proyectos a la Dirección de
Asistencia Médica, quien lo pasará para su estudio y revisión, a la
División de Programación Técnica, quien a su vez formulará las
recomendaciones que estime convenientes. Una vez hecho esto, se
someterá a la aprobación de la Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social.
Artículo 24.- La Junta Administradora por medio de su
Tesorero, rendirá cuentas mensualmente a la Contraloría Especial de
la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, conforme
Reglamento de esa dependencia.
Artículo 25.- El Director de Asistencia Social nombrará al
personal del ramo administrativo, a propuesta de la Junta
Administradora y el personal técnico, propuesta del Director del
Centro Asistencial donde lo hubiera o en defecto de la Junta
Administradora.
Artículo 26.- La Junta Administradora, cuando no hubiere un
Director podrá delegar parte de sus funciones en el Administrador,
de acuerdo a lo estipulado el Art. 87 del Reglamento General del
Hospitales.
Artículo 27.- El Director de Asistencia Médica que, conforme
a la Ley, ejerce control de los servicios médicos de las
Instituciones Asistenciales, hará los nombramientos del personal
médico y atenderá problemas de orden médico-administrativo que se
presenten.
Artículo 28.- La asistencia ambulatoria y hospitalaria se
otorgará de conformidad con las normas médicas y administrativas
que señale el Reglamento Interno de cada Centro, que será dictado
la Dirección de Asistencia Médica, basada en el Reglamento General
del Hospitales.
Artículos 29.- Las Juntas Administradoras pondrán en
conocimiento del Director del Centro Asistencial, las observaciones
que crean convenientes para el mejor funcionamiento del Centro, por
medio de comunicaciones, reuniones o entrevistas.
Capítulo
II
Obligaciones de la Junta Directiva,
de sus Miembros, Funciones Específicas
Artículo 30.- Son obligaciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones;
b) Colaborar con el Director en la política administrativa
de la Institución;
c) Interesarse por la Administración eficiente dentro de sus
funciones;
d) Contrafirmar los cheques que emita la Tesorería, de
acuerdo con el presupuesto de egresos aprobados por el Consejo
Directivo;
e) Enviar informes semestrales de las actividades que la
Junta realice;
f) Mantener el interés entre los miembros de la Junta de
sesionar con regularidad, de acuerdo a lo establecido.
Artículo 31.- Son obligaciones del Vice - Presidente:
a) Ejercer las funciones del Presidente en su
ausencia;
b) Ejercer todas las demás funciones que el Presidente le
asigne;
Artículo 32.- Son obligaciones del Secretario:
a) Elaborar la agenda de las sesiones con el
Presidente;
b) Registrar en el Libro de Actas todo lo relativo a las
sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta;
c) Enviar copias de las Actas al Presidente de la Junta
Nacional, Director de Asistencia Social, Contraloría Especial de la
JNAPS y al Director del Centro;
d) Atender toda la correspondencia de la Junta;
e) Elaborar el informe semestral de las actividades de la
Junta, enviarlo a la Dirección de Asistencia Social, Dirección de
Asistencia Médica y al Director del Centro.
Son obligaciones del Vocal:
a) Colaborar con el Presidente en las funciones que le
asigne;
b) Formar parte de las Comisiones Especiales e informar por
escrito los resultados en reunión de Junta;
c) Asumir con instrucciones del Presidente, los cargos de
Vice - Presidente y Secretario en ausencia de éstos.
Capítulo
III
Disposiciones Generale
Artículo 33.- Las Juntas Administradoras deberán someterse a
actuar de acuerdo a lo dispuesto en los Arts Nos. 8, 18, 19 y 21 en
los incisos c), e), f), g) y l) del Reglamento General de
Hospitales de la República de Nicaragua, en todo lo aplicable a sus
respectivos centros.
Artículo 34.- Los Directores de las Instrucciones
Asistenciales deberán asistir a las sesiones de las Juntas cuando
éstas así lo estimen necesario o él así lo solicite.
Artículo 35.- Las Juntas Administradoras, en coordinación
con el Director del Centro Asistencial, pueden nombrar comisiones
temporales o permanentes, relacionadas con las necesidades de las
instituciones que dirigen.
Artículo 36.- Este Reglamento regirá desde esta fecha.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de Mayo
de mil novecientos setenta y dos. Hope Portocarreo de Somoza. -
Ernesto Navarro Richardson. -Fernando Valle López.- Fílix R.
Hernández Gordillo. -Abraham Rossman Castilla.- Roberto Sacasa
Zamora. - Carlos Reyes Duque Estrada. - Klaus Sengelmann Bunge.-
José Nicolás Marín Ximenes. -Justo Adolfo Ordeñana Gaitán. -
Francisco Anzoátegui Lacayo.- Roberto Rosales Mercado,
Secretario.
Artículo 2.- Publíquese en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veintiseis de
Octubre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L. - (f) F. AGÜERO.- (f) A. LOVO
CORDERO. Doy fe: (f) C. H. Hüeck, Secretario. (f) Fernando Valle
López, Ministro de Salud Pública.
-