Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO COMPLEMENTARIO A
DECRETO LEGISLATIVO No. 85 DE 6 DE ENERO DE 1973
DECRETO No. 7. Aprobado el 13 de Marzo de 1973.
Publicado en La Gaceta No. 59 del 16 de Marzo de 1973.
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
En uso de las facultades que le concede el inciso 3) del Arto. 195
Cn.,
DECRETA:
El siguiente Reglamento Complementario al Decreto Legislativa No.
85 del 6 de Enero de 1973, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 1 del 8 de Enero de 1973:
Artículo 1.- Para los efectos del cobro del 10% del impuesto
de exportación de algodón desmotado, se considerará el precio
promedio Standard de US $ 30.00 por quintal neto FOB, el cual
servirá de base para las liquidaciones del impuesto en las
operaciones de compra-venta de algodón desmotado y del equivalente
para el cobro en las operaciones de algodón en rama. En
consecuencia, el comprador de algodón deberá deducir únicamente la
suma de C$ 21.00 por quintal de algodón en oro para venta de
desmotados y de C$ 7.00 por quintal en rama para venta efectuada en
esta forma.
Artículo 2.- El precio de US $ 30.00 FOB por quintal neto
que figura en las pólizas de exportación para los efectos del 10%
del impuesto se aplicará a partir del 6 de Enero de 1973 durante la
vigencia de la Ley.
Artículo 3.- Para el algodón entregado o liquidado a los
productores, antes del 6 de Enero de 1973 que no hubiese sido
exportado, los exportadores deberán aplicar al pago del impuesto
del 10% en el momento de exportación, las sumas colectadas del
productor por concepto de retención para el impuesto sobre la Renta
y deberá completar el resto por su cuenta. En ningún caso los
exportadores podrán cobrar al productor el impuesto del 10% en
ventas liquidadas total o parcialmente antes del 6 de Enero de
1973. En liquidaciones posteriores al 6 de Enero que se hubiesen
hecho provisionalmente con valores superiores a C$ 21.00 quintal en
oro y a C$ 7.00 quintal en rama, los exportadores deberán liquidar
devolviendo al productor o a su Banco Habilitador cualquier suma
cobrada en expreso en un término no mayor de 15 días después de la
publicación de este Reglamento.
Artículo 4.- Los Compradores de semilla de algodón no
deberán efectuar ninguna retención para responder para el impuesto
sobre la Renta.
Artículo 5.- Los actuales Retenedores del impuesto del 10%
Compradores o Exportadores, deberán depositar lo que hubieren
retenido a la fecha en el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden
de la Dirección General de Aduanas en el término de ocho días de la
publicación del presente Reglamento; en lo sucesivo deberán pagarlo
adjunto a las liquidaciones de Algodón respectivas para su depósito
en el Banco Nacional, a la orden de la Dirección General de
Aduanas.
Artículo 6.- No se podrá realizar ningún embarque de algodón
sin la debida Liberación Bancaria y Constancia que el valor del
impuesto ha sido depositado en el Banco Nacional a la orden de la
Dirección General de Aduanas.
Artículo 7.- Este Decreto tiene vigencia desde el 6 de Enero
de 1973. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficina.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, trece
de Marzo de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L. (f) EDMUNDO PAGUAGA I.- (f) ALFONSO
LOVO CORDERO.- DOY fe: (f) Luis Valle Olivares.- Secretario.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público,
(f) Gustavo Mantiel.
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