Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO AL PROTOCOLO DE
MODIFICACIÓN AL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
(CAUCA)
DECRETO No.134-2000, Aprobado el 13 de Diciembre del
2000
Publicado en La Gaceta No. 238 del 15 de Diciembre del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO AL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CÓDIGO
ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
OBJETO, TERRITORIO ADUANERO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto
establecer los principios y disposiciones reglamentarias del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano
Artículo 2.- Definiciones y abreviaturas. Para los efectos
de la aplicación del Código y este Reglamento, se adoptan las
definiciones siguientes:
Auxiliares: Los auxiliares de la función pública
aduanera.
Código: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(CAUCA).
Derechos e Impuestos: Los Derechos Arancelarios a la
Importación (DAI) y los demás tributos que gravan la importación y
exportación de mercancías.
Ley de Auto despacho: La Ley que establece el auto despacho
para la Importación, Exportación y otros Regímenes.
Ministerio: El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Reglamento: El presente Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano.
Transmisión Electrónica de Datos: El intercambio de datos
utilizando medios electrónicos, magnéticos, ópticos, microondas,
ondas de satélite, ondas de radio y similares.
Artículo 3.- Cómputo de plazos. Los plazos establecidos en
el Código y este Reglamento se entienden referidos a días hábiles,
salvo disposición expresa en contrario. Cuando un plazo venza en
día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil
siguiente.
TITULO II
SISTEMA ADUANERO
CAPITULO I
DEL SERVICIO ADUANERO
Artículo 4.- Organización. Para el ejercicio de sus
funciones, la organización del Servicio Aduanero se regirá por las
siguientes dependencias:
a) La Dirección General de Servicios Aduaneros; y
b) Las aduanas u oficinas aduaneras.
Artículo 5.- Dirección General de Servicios Aduaneros. La
Dirección General de Servicios Aduaneros como órgano superior del
Servicios Aduanero a nivel nacional tiene a su cargo la Dirección
Técnica y Administrativa de las aduanas u oficinas aduaneras, la
fiscalización de las actividades de los auxiliares del Servicio
Aduanero y demás que le fueren encomendados por Ley.
Artículo 6.- Atribuciones de la Dirección General de Servicios
Aduaneros. Las atribuciones de la Dirección General de
Servicios Aduaneros están contenidas en el Código, Ley que
establece el Auto despacho para la Importación, Exportación y otros
regímenes y su Reglamento, y Ley Creadora de la Dirección General
de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la
Dirección General de Ingresos y su Reglamento.
Artículo 7.- Las Aduanas u Oficinas Aduaneras. Son
dependencias de la Dirección General de Servicios Aduaneros que
actuando bajo su Autoridad y Supervisión, tienen a su cargo el
control, fiscalización de la entrada, salida y transito de las
mercancías, así como su custodia de acuerdo con las disposiciones
legales.
Artículo 8.- Coordinación de funciones. Las autoridades de
migración, salud, policía y todas aquellas que ejerzan un control
sobre el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deben ejercer sus competencias
en forma coordinada con la autoridad aduanera, colaborando entre sí
para la correcta aplicación de las diferentes disposiciones legales
y administrativas.
Para tales efectos, la autoridad aduanera, promoverá la creación de
órganos de coordinación interinstitucional.
Artículo 9.- Auxilio de otras autoridades. Los funcionarios
de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia,
deberán auxiliar a la autoridad aduanera en el cumplimiento de sus
funciones; harán del conocimiento de ésta los hechos y actos sobre
presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si
están en su poder, las mercancías objeto de éstas
infracciones.
CAPITULO II
DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 10.- Competencia de los órganos fiscalizadores. Los
órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán
competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el
cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero,
antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las
mercancías, de conformidad con los mecanismos de control
establecidos al efecto.
Artículo 11.- Objeto y sujetos de fiscalización. Las
facultades de control y fiscalización aduanera contenidas en el
Artículo anterior, serán ejercidas por los órganos competentes en
relación con las actuaciones u omisiones de:
a).- Importadores, exportadores y demás usuarios de las
aduanas;
b) Agentes Aduaneros, depositarios aduaneros, transportistas
aduaneros y demás Auxiliares; y
c) Los funcionarios y empleados del Servicio Aduanero.
Artículo 12.- Atribuciones de los órganos fiscalizadores.
Los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y
funciones establecidas en el artículo 12 del Código, tendrán las
atribuciones siguientes:
a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras;
b) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que el
régimen jurídico aduanero establece a los Auxiliares;
c).- Comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
a las autoridades aduaneras;
d) Requerir de los Auxiliares, importadores, exportadores,
declarantes y terceros relacionados con éstos, la presentación de
los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros
contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera
y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que
respalden o contengan esa información;
e) Visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o
de servicio, efectuar auditorias, requerir y examinar la
información necesaria de sujetos pasivos, auxiliares y terceros
para comprobar el contenido de las declaraciones aduaneras, de
conformidad con los procedimientos establecidos, practicar
auditoria en bodegas o empresas, establecimientos industriales,
comerciales o de servicio;
f) Realizar investigaciones sobre la comisión de presuntas
infracciones aduaneras, cuando corresponda;
g) Comprobar la correcta utilización de los sistemas informáticos
autorizados por el Servicio Aduanero; y
h) Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las
mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional con el goce
de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de
derechos e impuestos y el cumplimiento de las condiciones
establecidas en la ley que otorga el beneficio.
Los órganos de fiscalización harán del conocimiento los hechos y
actos sobre presuntas infracciones aduaneras a la Administración de
Aduana competente y pondrán a su disposición, si están en su poder,
la documentación y mercancías objeto de éstas infracciones.
CAPÍTULO III
DE LOS AUXILIARES
Artículo 13.- Concepto de Auxiliares. Se consideran
auxiliares de la función pública aduanera, las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, que participan habitualmente ante
el Servicio Aduanero en nombre propio o de terceros, en la gestión
aduanera.
Artículo 14.- Los Auxiliares de la Función Pública Aduanera
pueden ser:
a) Los agentes aduaneros;
b) Los depositarios aduaneros;
c) Los transportistas aduaneros;
d) Las Empresas acogidas al régimen aduanero de zona franca;
y
e) Las Empresas acogidas al régimen aduanero de admisión temporal
para perfeccionamiento activo.
Los requisitos para ser auxiliar, derechos y obligaciones de los
mismos, se establecen en el Código, este Reglamento, Ley de Auto
despacho y su Reglamento y demás leyes de la materia.
Artículo 15.- Requisitos. Para efectos de su autorización,
los Auxiliares deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) En el caso de personas jurídicas, comprobar su existencia legal.
En el caso de personas naturales, tener capacidad de actuar;
b) Estar solvente con el Fisco en el pago de las obligaciones
tributarias; y
c) Los demás establecidos por este Reglamento.
Concedida la autorización, el auxiliar deberá rendir la garantía
correspondiente y cumplir con los demás requisitos específicos
establecidos en este Reglamento.
Artículo 16.- Registro. El Servicio Aduanero deberá crear y
mantener actualizado el registro de los Auxiliares.
Artículo 17.- Inhabilitación. El Auxiliar que adquiera la
calidad de funcionario o empleado público, estará inhabilitado para
actuar, directa o indirectamente, ante el Servicio Aduanero
mientras ostente esa condición.
Artículo 18.- Obligaciones Generales. Los Auxiliares tendrán
las obligaciones siguientes:
a) Llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes
aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por
el Servicio Aduanero;
b) Conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los
documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de
cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan leyes tributarias
generales y especiales;
c) Exhibir, a requerimiento del Servicio Aduanero, los libros de
contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y cualquier
otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los
archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que
respalden o contengan esa información;
d) Transmitir electrónicamente o por otros medios, las
declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los
actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen;
e) Cumplir con los procedimientos y utilizar los formatos para la
transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de
integración con los sistemas informáticos utilizados por el
Servicio Aduanero;
f) Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos,
precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios
de transporte y comunicar inmediatamente al Servicio Aduanero
cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar
o transportar mercancías;
g) Mantener vigente la garantía de operación, cuando esté obligado
a rendirla;
h) Presentar anualmente certificación extendida por las autoridades
competentes de que se encuentran al día en el pago de sus
obligaciones tributarias;
i) Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén
sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que
intervengan;
j) Acreditar ante el Servicio Aduanero a los empleados que los
representarán en su gestión aduanera;
k) Velar por el interés fiscal;
l) Mantener oficinas en el país signatario y comunicar al Servicio
Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes
legales y cualquier otra información suministrada que requiera su
actualización; y
m) En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante el
Servicio Aduanero, para todos los efectos, un representante legal o
apoderado con facultades de representación suficientes.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
Artículo 19.- Solicitud. Las personas naturales o jurídicas
que soliciten su autorización como Auxiliares, deberán presentar
ante el Ministerio, una solicitud que contendrá, al menos, los
datos siguientes:
a) Nombre, razón o denominación social y demás generales del
peticionario y de su representante legal, en su caso;
b) Indicación precisa de las actividades a las que se
dedicará;
c) Dirección o medios para recibir notificaciones referentes a la
solicitud;
d) Domicilio fiscal y dirección de sus oficinas o instalaciones
principales; y
e) El tipo y monto de la garantía que ofrece para respaldar sus
operaciones, cuando corresponda, conforme las disposiciones que
sobre la materia disponga el Ministerio.
Artículo 20.- Documentos adjuntos. A la solicitud de
autorización deberán adjuntarse los documentos siguientes:
a) En el caso de personas jurídicas, escritura pública o
certificación registral de la escritura de constitución de la
Sociedad;
b) En el caso de personas naturales, certificación o copia
certificada del documento de identificación respectivo;
c) Original o copia certificada del documento que acredite la
representación, en su caso;
d) En caso de personas naturales, certificación de la autoridad
competente de que no labora para el Estado o sus instituciones,
expedida por la Dirección de la Función Pública del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público;
e) Copia certificada de los documentos de identidad de los
representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante
el Servicio Aduanero y copia de la cédula RUC, del peticionario y
de su representante legal.
En el caso de depósitos aduaneros además de los documentos antes
citados, se deberá adjuntar:
a) La escritura pública a que se refiere el litera a) de éste
artículo deberá expresar claramente, que la empresa puede dedicarse
a la prestación de servicios que implican el almacenamiento de
mercancías;
b) Título o títulos que tenga el peticionario sobre el inmueble en
que se encuentran o pretendan erigir las instalaciones; los planos
o especificaciones del edificio o edificios; y
c) Estudio de factibilidad económica que demuestre la necesidad de
la instalación del depósito.
CAPÍTULO V
DE LOS AGENTES DE ADUANA
Artículo 21.- Requisitos y obligaciones. Para ejercer la
actividad de Agente de Aduana, el interesado deberá cumplir con los
requisitos y obligaciones establecidos en el Código, este
Reglamento y los Artículos 49 y 50 de la Ley de Auto despacho y su
Reglamento.
Artículo 22.- Subrogación. Para los efectos del último
párrafo del Artículo 96 del Código, la certificación expedida por
la autoridad superior del Servicio Aduanero, constituirá título
ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones
correspondientes.
Artículo 23.- Sustitución. Una vez registrada la declaración
aduanera, el Agente de Aduana no podrá sustituir el mandato que se
le ha conferido, sin autorización escrita de su cliente.
CAPÍTULO VI
DEL DEPOSITARIO ADUANERO
Artículo 24.- Requisitos específicos. Además de los
requisitos generales establecidos en este Reglamento, la persona
que solicite la autorización para actuar como depositario aduanero
deberá contar con instalaciones adecuadas y rendir la garantía
correspondiente.
Artículo 25.- Obligaciones específicas. Además de las
obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los
depositarios aduaneros tendrán las siguientes:
a) Contar con el equipo necesario para efectuar por medios
electrónicos las comunicaciones, registros y consultas necesarias
para el cumplimiento de sus funciones y dotar de las facilidades de
local y equipo adecuados para el personal aduanero que
corresponda;
b) Contar con los medios suficientes que aseguren la efectiva
custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las
condiciones de ubicación e infraestructura del depósito y la
naturaleza de las mismas, conforme a lo dispuesto por la
legislación nacional;
c) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por la custodia
y conservación de las mercancías depositadas en sus locales desde
el momento de su recepción y por el pago de las obligaciones
tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o
destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas
por caso fortuito o fuerza mayor;
d) Comunicar por los medios establecidos en el Servicio Aduanero
las diferencias, que se encuentren entre la cantidad de bultos
recibidos y las cantidades manifestadas, bultos dañados o averiados
y cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías;
e) Permitir la salida de las mercancías del depósito aduanero
cuando proceda, conforme a las disposiciones legales
vigentes;
f) Informar a la autoridad aduanera de las mercancías dañadas,
perdidas o destruidas y demás irregularidades ocurridas durante el
depósito;
g) Los concesionarios de los Depósitos Aduaneros, están obligados a
mantener una póliza flotante de seguro para cubrir los riesgos a
que puedan estar expuestas las mercancías depositadas. El
beneficiario será, en primer lugar, el Fisco, por el importe de
todos los derechos e impuestos y cargos aplicables; y
h) Otras conforme la Ley de Auto despacho.
Artículo 26.- Resolución del Ejecutivo y audiencia a la
Dirección. Admitida la solicitud para operar un Depósito
Aduanero el Ministerio, resolverá lo procedente, previa audiencia a
la Dirección General de Servicios Aduaneros.
La Dirección General de Servicios Aduaneros, investigará, antes de
emitir su dictamen, las condiciones de solvencia y responsabilidad
del solicitante, las de seguridad de las edificaciones y si son o
no adecuadas para los fines a que se les destinará.
En ningún caso la Dirección emitirá parecer favorable si los
edificios no hubieren sido construidos de concreto u otro material
semejante y ofrezcan seguridad contra robos, incendios, humedad o
deterioro de las mercancías. En todo caso, cuidará de que los
techos, ventanas, tragaluces o entradas de aire, estén debidamente
protegidas a efecto de que no se puedan introducir ni sacar objetos
por las mismas.
Tal dictamen será emitido en el término de 45 días a partir de la
solicitud del Ministerio. Para tales efectos, las dependencias
estatales correspondientes deberán prestar la colaboración que la
Dirección General solicite.
Artículo 27.- Contenido del Acuerdo de Concesión. El Acuerdo
por medio del cual se autorice el establecimiento de Depósito
Aduanero contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Nombre, razón social o denominación de la empresa concesionaria
y su domicilio;
b) Lugar y ubicación de los almacenes que conforman el Depósito
Aduanero, dimensiones y límites del terreno y en su caso, la
naturaleza del material que deberá emplearse en la construcción de
edificios;
c) Aduana bajo cuya jurisdicción quedarán los almacenes que
conforman el Depósito Aduanero;
d) Obligación de la empresa de proporcionar a las autoridades
competentes cuantos datos e informes se le soliciten sobre el
desarrollo de sus actividades, su situación financiera y
cualesquiera otros que aquellas consideren necesarios para ejercer
el régimen de control que les confiere el Código;
e) Obligación de solicitar el previo permiso del Ministerio para
enajenar total o parcialmente la concesión o para transformar la
empresa o fusionarla con otra u otras;
f) Obligación de llevar y anotar en sus libros y registros
información detallada acerca de los depósitos efectuados y demás
datos conexos;
g) Obligación de habilitar un espacio dentro del almacén para que
los Agentes Aduaneros puedan realizar el examen previo a que se
refiere el Artículo 13 de la Ley de Auto despacho; otro espacio
fuera del almacén para que en él se pueda efectuar el
reconocimiento de las mercancías conforme lo establecen los artos.
27 y 28 de la Ley de Auto despacho y construir separado del
edificio del almacén un módulo de selección aleatoria, al que se
presenten las mercancías, su declaración y el medio que las
transporta;
h) Tiempo que durará la concesión u obligaciones pecuniarias del
empresario para con el Estado; y
i) Cualesquiera otros requisitos especiales que deba cumplir la
empresa a juicio del Ministerio.
Artículo 28.- Requisito previo al inicio de operaciones. No
obstante haber sido autorizado por el Ministerio para operar un
Depósito Aduanero, el concesionario no podrá iniciar sus
actividades sin que previamente la Dirección haya comprobado las
obligaciones que determine el Acuerdo de habilitación.
Artículo 29.- Horarios de trabajo de los Depósitos
Aduaneros. Los Depósitos Aduaneros funcionarán para efectos del
despacho de mercancías conforme los horarios de trabajo de la
aduana de la cual dependan. Sin embargo, en casos especiales la
aduana podrá autorizarlos para que trabajen en días y horas
inhábiles.
Artículo 30.- Operaciones y vigilancia de los almacenes. El
despacho de mercancías en los Depósitos Aduaneros, se efectuará
ante la Delegación Aduanera que para tales fines nombre la
Dirección General de Servicios Aduaneros en el marco de las
provisiones presupuestarias correspondientes.
Artículo 31.- Actividades permitidas. El Servicio Aduanero
podrá autorizar que las actividades y operaciones enunciadas en el
Artículo 113 de este Reglamento, sean prestadas por los
depositarios aduaneros, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos que al efecto establezca la Dirección General de
Servicios Aduaneros, para resguardar el interés fiscal.
Artículo 32.- Causas de cancelación del Acuerdo de
Habilitación. El Acuerdo por medio del cual se hubiere
autorizado el establecimiento de un Depósito Aduanero se cancelará
por cualquiera de las causas siguientes:
a) Por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el
concesionario;
b) A solicitud del concesionario o por quiebra o disolución de la
empresa;
c) Por haber sido procesado y condenado el concesionario por
contrabando o defraudación aduanera; y
d) Por insolvencia del concesionario.
CAPÍTULO VII
DEL TRANSPORTISTA ADUANERO
Artículo 33.- Transportista aduanero. Constituye
transportista aduanero la persona que transporta las mercancías o
que tiene la responsabilidad del medio de transporte.
Artículo 34.- Requisitos específicos. La persona que
solicite la autorización para actuar como transportista aduanero
deberá reunir además de los requisitos generales establecidos en
este Reglamento y la Ley de Auto despacho y su Reglamento, los
siguientes:
a) Registrar los vehículos automotores utilizados para el tránsito
internacional terrestre de mercancías ante el Servicio
Aduanero;
b) Registrar los vehículos automotores nacionales utilizados para
el tránsito interno terrestre de mercancías ante el Servicio
Aduanero respectivo; y
c) Cuando corresponda, rendir la garantía de operación por el monto
y en las formas que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 35.- Obligaciones específicas. Además de las
obligaciones establecidas por el Código, este Reglamento y la Ley
de Auto despacho y su Reglamento, los transportistas aduaneros
tendrán las siguientes:
a) Nombrar un representante, con facultades para atender
notificaciones judiciales y administrativas a su nombre, inclusive
los transportistas extranjeros que no tuvieren su domicilio en el
país.
b) Comunicar su domicilio o el de su representante, a la autoridad
aduanera y notificar inmediatamente su cambio.
c) Transmitir por vía electrónica y en los formatos autorizados,
antes del arribo de los medios de transporte, los datos relativos a
las mercancías transportadas. Esta información podrá sustituir el
manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en las
condiciones y los plazos que se establezcan mediante disposiciones
del Servicio Aduanero;
d) En el caso del tránsito terrestre, transportar las mercancías
por las rutas habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado,
dentro de los plazos establecidos;
e) Comunicar por los medios establecidos por el Servicio Aduanero
las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos
realmente descargados o transportados y las cantidades
manifestadas, los bultos dañados o averiados como consecuencia del
transporte y cualquier otra circunstancia que afecte las
declaraciones realizadas; y
f) Mantener intactos los dispositivos o medidas de seguridad
adheridos a los medios de transporte.
Artículo 36.- Rutas legales. La Dirección General de
Servicios Aduaneros en conjunto con la autoridad competente
establecerán mediante disposición general administrativa, las rutas
legales que deberán utilizar los transportistas de carga
internacional e interno y los plazos para realizarlo.
Artículo 37.- Regulaciones especiales. En el caso de los
transportistas terrestres de los países signatarios del Reglamento
sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, los medios de
transporte se constituyen de pleno derecho como garantía exigible
válida y ejecutoria para responder por las obligaciones aduaneras y
las infracciones al régimen de tránsito internacional terrestre. El
Servicio Aduanero está facultado para exigir la sustitución de esa
caución por otra garantía.
En el caso de transportistas terrestres de otros países rendirán
garantía conforme disposiciones generales que para tal efecto emita
la Dirección General de Servicios Aduaneros.
Artículo 38.- Cumplimiento de otros requisitos. Los medios
de transporte nacionales e internacionales deberán cumplir,
también, con las especificaciones técnicas exigidas en leyes y
reglamentos especiales para circular por el territorio
nacional.
TÍTULO III
INGRESO Y SALIDA DE
MERCANCÍA
CAPÍTULO VIII
INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS
Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 39.- Ingreso o salida de personas, mercancías y medios
de transporte. Los medios de transporte que crucen las
fronteras terrestres, marítimas o aéreas, se someterán al control
aduanero a su ingreso, permanencia y salida del territorio
nacional.
Las personas que lleven consigo o conduzcan mercancías por
cualquier medio de transporte, las presentarán y declararán de
inmediato a la autoridad aduanera sin modificar su estado y
acondicionamiento. No se permitirá el ingreso con mercancías por
lugares no habilitados para ello.
Artículo 40.- Recepción legal del medio de transporte. Para
los efectos del Artículo 17 del Código se entiende por recepción
legal del medio de transporte, el conjunto de actos destinados a
verificar por parte del Servicio Aduanero, las características del
medio de transporte, su documentación, así como la información
relativa a las mercancías, pasajeros, equipajes y provisiones de a
bordo, en su caso.
Artículo 41.- Medidas de control en la recepción. En la
recepción de los medios de transporte, el Servicio Aduanero podrá
adoptar las medidas de control siguientes:
a) Inspección y registro del medio de transporte y la
mercancía;
b) Cierre y sello de los compartimentos en los que existan
mercancías susceptibles de desembarcarse clandestinamente;
c) Verificación documental; y
d) Vigilancia permanente del medio de transporte;
Artículo 42.- Aplicación de criterios de selectividad y
aleatoriedad. El Servicio Aduanero aplicará las medidas de
control citadas en el Artículo anterior, cuando las considere
necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras, pudiendo prescindir de cualquiera de ellas, con
fundamento en criterios de selectividad y aleatoriedad.
Artículo 43.- Obligación de proporcionar información. Los
transportistas están obligados a proporcionar mediante transmisión
electrónica u otros medios autorizados, cuando corresponda, la
información contenida en los documentos siguientes:
a) Manifiesto general de carga;
b) Lista de pasajeros, tripulantes y de sus equipajes;
c) Lista de provisiones de a bordo; y
d) Guía de valijas y envíos postales.
Artículo 44.- Contenido del manifiesto. El manifiesto de
carga contendrá básicamente, según el tipo de tráfico, los datos
siguientes:
a) Puertos de procedencia y de destino; nombre de la nave o
vehículo, número de viaje; su nacionalidad, matrícula y número de
toneladas de registro; en caso de medios de transporte terrestre
deberá anotarse el número de Chasis, Vin, año, modelo y marca
b) Números de los documentos de embarque, marcas, contramarcas,
numeración de los bultos y cantidades parciales;
c) Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado en
kilogramos; estado físico de las mercancías; indicación de si la
mercancía viene a granel, especificando separadamente los lotes de
una misma clase de artículos; en este caso, se considerarán los
lotes como unidades en sustitución del dato de la cantidad de
bultos;
d) Lugar y fecha del embarque; nombre, razón social o denominación
de los embarcadores y consignatarios;
e) Total de bultos;
f) Peso total de la carga, en kilogramos;
g) Lugar y fecha en que el documento se expide; y
h) Nombre, razón social o denominación y firma del
transportista;
Artículo 45.- Información complementaria. Al momento del
arribo, el transportista deberá comunicar a la autoridad aduanera,
toda circunstancia que refleje el estado físico de las mercancías,
tales como mermas, daños o averías, producidos durante su
transporte, así como cualquier otra circunstancia que afecte la
información que previamente le hubiera suministrado.
Artículo 46.- Mercancías prohibidas. Las mercancías de
importación o exportación prohibidas, serán retenidas por la
autoridad aduanera y, cuando corresponda, puestas a la orden de la
autoridad competente.
Artículo 47.- Mercancías peligrosas. No se permitirá el
ingreso al territorio nacional de mercancías explosivas,
inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas y otras
mercancías peligrosas, que no cuenten con el permiso previo de la
autoridad competente. Autorizado su ingreso, se almacenarán en los
lugares que para ese efecto establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 48.- Arribo forzoso. Se entenderá por arribo
forzoso, la llegada de un medio de transporte a un punto distinto
del lugar de destino, como consecuencia de circunstancias ocurridas
por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la
autoridad aduanera.
Artículo 49.- Control de la autoridad aduanera. Al tener
conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, la autoridad
aduanera se constituirá en el lugar del arribo y solicitará al
responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto
de carga; en caso de que éste no existiera, levantará acta en la
que se especificará la información necesaria, quedando el medio de
transporte y las mercancías bajo control aduanero.
Artículo 50.- Comprobación del caso fortuito o fuerza mayor.
De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al
arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el
trasbordo o la descarga de las mercancías. En caso contrario, se
tomarán las acciones que correspondan conforme la ley.
CAPÍTULO IX
DESCARGA, CARGA, TRASBORDO
Y REEMBARQUE DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 51.- Carga o descarga. Una vez recibido el medio de
transporte, se autorizará la carga o descarga de las mercancías y
el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o cualquier
otra operación aduanera procedente.
Artículo 52.- Control aduanero. La carga y descarga de
mercancías del medio de transporte, cuando proceda, deberá
efectuarse bajo control aduanero, en los días y horarios
autorizados.
Artículo 53.- Lugares habilitados para la descarga. Conforme
lo dispuesto en el artículo 21 del Código, las mercancías se
descargarán en los lugares habilitados. Excepcionalmente, la
autoridad aduanera podrá permitir que las mercancías se descarguen
en lugares no habilitados previa solicitud del interesado o su
representante, atendiendo a:
1. Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos;
2. Su urgencia o justificación, tales como: mercancías
refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro;
3. Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas,
inflamables, contaminantes, tóxicas y radiactivas. En estos casos
se estará a lo dispuesto por el Artículo 46 de este Reglamento;
y
4. Su carácter perecedero o de fácil descomposición tales como:
flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas.
Artículo 54.- Solicitud de trasbordo. La solicitud de
trasbordo a que se refiere el artículo 26 del Código, se presentará
a la autoridad aduanera por el transportista, el consignatario o su
representante en los formatos y mediante transmisión electrónica de
datos u otros medios autorizados.
Artículo 55.- Plazo para efectuar el trasbordo. El trasbordo
deberá efectuarse bajo control aduanero, dentro de un plazo máximo
de veinticuatro horas contado a partir de su autorización salvo
que, por causas justificadas la autoridad aduanera otorgue un plazo
mayor.
Artículo 56.- Solicitud de reembarque. La solicitud de
reembarque se presentará a la autoridad aduanera que corresponda
por el transportista, el consignatario o su representante en los
formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios
autorizados.
Artículo 57.- Plazo para efectuar el reembarque. Para
conceder la autorización de reembarque no se exigirá ninguna
garantía y éste deberá realizarse dentro de un plazo de quince días
calendario contado a partir de la autorización, salvo que por
causas justificadas la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.
De no efectuarse dentro de ese plazo las mercancías se considerarán
en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan
deducirse de conformidad con la ley.
Artículo 58.- Plazo para la justificación de faltantes y
sobrantes. El transportista o su representante deberá
justificar las mercancías faltantes o sobrantes en relación con la
cantidad consignada en el manifiesto de carga, dentro del plazo
máximo de quince días contado a partir de finalizada la
descarga.
Artículo 59.- Justificaciones de los faltantes. En la
justificación de las mercancías faltantes deberá demostrarse según
el caso, que:
a) No fueron cargadas en el medio de transporte;
b) Fueron perdidas o destruidas durante el viaje, por
accidente;
c) Fueron descargadas por error en lugar distinto; y
d) Quedaron a bordo del medio de transporte.
Artículo 60.- Justificaciones de los sobrantes. El Servicio
Aduanero permitirá la justificación de los sobrantes cuando la
diferencia con lo manifestado no exceda el 10% y se demuestre que
faltaron en otro puerto.
En el caso de carga a granel, no se requerirá la justificación de
las diferencias, siempre que éstas se encuentren dentro de los
porcentajes internacionalmente establecidos y reconocidas para éste
tipo de mercancías.
Artículo 61.- Documento para justificación de los faltantes.
La justificación de los faltantes deberá ser efectuada mediante
carta de corrección consular. Cuando el transportista o su
representante no justifique los faltantes, se presumirá que fueron
introducidos al país de manera ilegal y se aplicará las
disposiciones de la Ley de Defraudación y Contrabando
Aduaneros.
Artículo 62.- Rectificaciones del manifiesto de carga.
Aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la
autoridad aduanera hará las rectificaciones en el respectivo
manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces.
CAPÍTULO X
DEPOSITO TEMPORAL DE MERCANCÍAS ANTE LA ADUANA
Artículo 63.- Concepto de Depósito temporal. Depósito
temporal de mercancías ante la aduana, es el depósito de éstas en
lugares autorizados para este fin, en espera de que se destinen a
cualquier régimen aduanero.
Las mercancías objeto de depósito temporal ante la aduana estarán
bajo control de la autoridad aduanera competente.
Artículo 64.- Cancelación del manifiesto y recepción oficial de
las mercancías. La cancelación del manifiesto, es la razón
escrita en el documento sobre el resultado de la entrega y
recepción de la carga, fechada y suscrita por quien entrega y quien
recibe en señal de conformidad. Dicha cancelación deberá efectuarse
inmediatamente se haya concluido la recepción de la mercancía. Una
copia del manifiesto cancelado o constancia de cancelación se
entregará al porteador o su representante.
Las mercancías se tendrán por recibidas en la fecha de cancelación
del manifiesto
Artículo 65.- Plazo de depósito temporal. El plazo máximo de
depósito temporal de las mercancías será de diez días, contados a
partir del día siguiente a la fecha de cancelación del manifiesto.
Vencido ese plazo las mercancías se considerarán en abandono.
Artículo 66.- Almacenaje. El almacenaje cuando corresponda,
se cobrará a partir del décimo día de su recepción. También
causarán almacenaje las mercancías que no fueren retiradas de las
aduanas una vez que el sistema de autoliquidación haya otorgado su
entrega sin reconocimiento físico o cuando habiéndose efectuado el
reconocimiento, todo resultara correcto y estas no sean retiradas
de los recintos aduaneros al día siguiente de su despacho.
No causaran almacenaje, las mercancías en incautación precautoria
conforme el artículo 66 de la Ley de Auto despacho y su Reglamento,
si la investigación resultare favorable al declarante.
TÍTULO IV
DEL DESPACHO ADUANERO
CAPÍTULO XI
DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍA
Artículo 67.- Forma y medio de presentación de la declaración
aduanera. La declaración aduanera se presentará ante la
autoridad aduanera que corresponda en los formatos y mediante
transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.
Artículo 68.- Condiciones para la presentación de la declaración
aduanera. Para la presentación de la declaración aduanera
deberá cumplirse con las condiciones siguientes:
a) Estar referida a un sólo régimen aduanero;
b) Efectuarse a nombre de las personas que tengan derecho de
disposición sobre las mercancías; y
c) Que las mercancías se encuentren almacenadas en un mismo
depósito, es su caso.
Artículo 69.- Contenido de la declaración aduanera. La
declaración deberá contener, según el régimen aduanero de que se
trate, al menos la información siguiente:
a) Identificación y registro tributario del declarante;
b) Identificación del Agente de Aduana, cuando corresponda;
c) Identificación del transportista y del medio de
transporte;
d) País de origen, procedencia y destino de las mercancías, en su
caso;
e) Características de los bultos, tales como: cantidad y
clase;
f) Peso de las mercancías;
g) Código arancelario y descripción comercial de las
mercancías;
h) Valor en aduana de las mercancías;
i) Monto de la obligación tributaria aduanera, cuando
corresponda;
j) Los demás establecidos por el Sistema automatizado de gestión
aduanera, conforme normas generales que al efecto dicte la
Dirección General de Aduana.
Artículo 70.- Documentos que sustentan la declaración
aduanera. La declaración deberá sustentarse, según el régimen
aduanero de que se trate, en los documentos siguientes:
a) Factura comercial;
b) Conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea u otro
documento equivalente;
c) Declaración del valor en aduana de las mercancías, en su
caso;
d) Certificado de origen de las mercancías, cuando proceda;
e) Licencias, permisos o certificados referidos al cumplimiento de
las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén
sujetas las mercancías, y demás autorizaciones exigibles en razón
de su naturaleza y del régimen aduanero a que se destinen; y
f) Otros que establezca la Ley de Auto despacho y su
Reglamento
Los documentos de los incisos a), b) y c) anteriores, deberán
presentarse en original y copia, de los demás solo se requerirán
copias. Todos los documentos deberán presentarse en idioma español
o en su defecto debidamente traducidos.
Artículo 71.- Conservación de documentos. El Agente de
Aduana o el declarante, en su caso, deberá conservar a disposición
de la autoridad aduanera, copia de los documentos referidos en el
Artículo anterior por un plazo de cuatro años, contado a partir de
la fecha de recepción de la declaración. Dicha conservación se
efectuará conforme normas que al efecto dicte la Dirección General
de Servicios Aduaneros.
CAPÍTULO XII
DEL DESPACHO DE
MERCANCÍAS
BAJO EL PROCEDIMIENTO DE AUTODETERMINACIÓN
Artículo 72.- De la declaración aduanera. Para los efectos
del artículo 68 del Código, la declaración aduanera se entenderá
recepcionada una vez que ésta se registre en el sistema informático
del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.
Artículo 73.- Declaración de mercancías de origen
Centroamericano. Las mercancías originarias de los países
centroamericanos, se declararán en el Formulario Aduanero Único
Centroamericano, en las condiciones que establecen las normas
regionales que lo regulan.
Artículo 74.- Formalidades y Procedimientos de la
Declaración. Las formalidades y procedimientos a que se
someterá toda declaración aduanera, se regirán por lo dispuesto en
la Ley de Auto despacho y su Reglamento, así como por normas
generales que al efecto dicte la Dirección General de Servicios
Aduaneros conforme a las facultades que le otorga dicha ley.
TÍTULO V
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
CAPÍTULO XIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 75.- Sometimiento a un régimen aduanero. Toda
mercancía que ingrese o salga del territorio nacional, podrá
someterse a cualquiera de los regímenes indicados en los Artículos
35,36,37,40,44,46,51,53,56 y las modalidades de importación y
exportación del Artículo 58 del Código, debiendo cumplir los
requisitos y procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 76.- Medidas de seguridad e identificación. El
Servicio Aduanero adoptará las medidas que permitan identificar las
mercancías, cuando sea necesario garantizar el cumplimiento de las
condiciones del régimen aduanero para el que las mercancías se
declaren.
Las medidas de identificación y seguridad colocadas en las
mercancías o en los medios de transporte sólo podrán ser retiradas
o destruidas por el Servicio Aduanero o con su autorización, salvo
caso fortuito o fuerza mayor.
CAPÍTULO XIV
DE LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 77.- Contenido y documentos que sustentan la
declaración al régimen. La declaración para el régimen de
importación definitiva contendrá la información que establece el
Artículo 68 y se sustentará en los documentos mencionados en el
Artículo 69, ambos de este Reglamento.
Artículo 78.- Exención de la presentación de la declaración de
valor. La declaración sobre el valor aduanero de las mercancías
no será exigible en los casos siguientes:
a) Internaciones de mercancías de origen centroamericano;
b) Efectos personales del viajero;
c) Menaje de casa;
d) Importaciones no comerciales con valor de hasta
US$2000.00;
e) Envíos postales no comerciales;
f) Internaciones a Zona Franca.
Artículo 79.- Documento probatorio del origen para efectos de
aplicación de un trato arancelario preferencial. Cuando se
solicite un trato arancelario preferencial sobre mercancías
incluidas en un convenio internacional que requiera la obtención de
un documento que acredite su origen, se estará a lo dispuesto por
las normas que lo regulan.
CAPÍTULO
XV
DE LA
EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 80.- Declaración. La declaración para el régimen de
exportación definitiva contendrá la información que establece el
Artículo 68 de este Reglamento. En el caso del literal h) de ese
Artículo se declarará el valor F.O.B. de las mercancías.
Artículo 81.- Documentos que la sustentan. La declaración se
sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 69 de este
Reglamento, excepto los indicados en los literales c) y d).
Artículo 82.- Facilidades a la exportación. Cuando el
exportador no cuente con los datos completos, documentación o
información no referidos a la naturaleza de las mercancías a
exportar, el Servicio Aduanero podrá permitir la salida de las
mercancías del país, mediante el procedimiento y las condiciones
que establezca la Dirección General de Servicios Aduaneros.
Artículo 83.- Supletoriedad. En lo no previsto en este
Capítulo se aplicarán en lo conducente las disposiciones referentes
a la importación definitiva.
CAPÍTULO XVI
DEL TRÁNSITO
Artículo 84.- Tránsito aduanero internacional e interno
terrestre. El tránsito aduanero internacional terrestre se
regirá por lo dispuesto en el Reglamento Centroamericano sobre el
Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.
El tránsito aduanero interno terrestre, se regulara igualmente, en
lo conducente, por dicho Reglamento y la normativa que al efecto
emita la Dirección General de Servicios Aduaneros.
Artículo 85.- Solidaridad. El transporte que subcontrate un
transporte interno, será solidariamente responsable con la persona
que realice dicha operación.
Artículo 86.- Informe en casos fortuitos. En caso de
accidente u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o
fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a través del territorio
nacional, el transportista deberá impedir que las mercancías
circulen en condiciones no autorizadas, informando de inmediato tal
circunstancia a la autoridad aduanera más cercana, a efectos de que
adopte las medidas de control necesarias.
Artículo 87.- Finalización del régimen. El régimen de
tránsito interno finalizará al momento de la entrega efectiva y la
recepción correcta de las mercancías en el lugar de destino
cumpliendo con las normativas establecidas en el Capítulo IX de
éste Reglamento.
CAPÍTULO XVII
DE LA IMPORTACIÓN
TEMPORAL
CON REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Artículo 88.- Declaración y documentos que la sustentan. La
declaración para el régimen de importación temporal con
Reexportación en el mismo estado contendrá la información
establecida en el Artículo 68 y se sustentará en los documentos a
que se refiere en el Artículos 69 de este Reglamento, en lo
conducente y se tramitará conforme la Ley de Auto despacho y su
Reglamento.
Artículo 89.- Garantía. La garantía a que se refiere el
Arto. 41 del Código, se hará efectiva si el régimen no es cancelado
dentro del plazo establecido, sin perjuicio de otras acciones
procedentes.
Artículo 90.- Plazo. La permanencia de las mercancías bajo
el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo
estado, será de seis meses contados a partir de la recepción de la
declaración, prorrogable por igual periodo y por una sola vez,
siempre que se solicite ante la autoridad aduanera, antes del
vencimiento del plazo original.
Artículo 91.- Excepciones al plazo. Las importaciones
temporales contempladas en convenios y leyes especiales o contratos
administrativos, se regirán por lo que en ellos se disponga.
El plazo para las películas y videos para exhibición en salas de
cine o a través de empresas de televisión comercial, será de tres
años.
Artículo 92.- Mercancías autorizadas. Podrán ser objeto de
importación temporal con reexportación en el mismo estado, el
material profesional, las mercancías destinadas a ser presentadas o
utilizadas en una exposición, feria, congreso, circos, espectáculos
públicos o eventos similares a éstos, el material pedagógico y
científico, material médico quirúrgico y de laboratorio, material
destinado a combatir los efectos de las catástrofes, envases,
contenedores y otras mercancías que respondan a la finalidad de
este Régimen.
Artículo 93.- Material profesional. Para efectos del
Artículo anterior podrán ingresar como material profesional, entre
otros, los siguientes:
a) El equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión
necesario para los representantes de la prensa, la radiodifusión o
la televisión que ingresen al territorio aduanero con el fin de
realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas;
b) El equipo y material cinematográfico necesario para realizar
películas; y
c) El equipo y material necesario para el ejercicio del arte,
oficio, profesión y ocupación de una persona residente fuera del
territorio aduanero para realizar un trabajo determinado;
Si los equipos y materiales indicados en este Artículo constituyen
equipaje de viajero, éstos seguirán su propio régimen
Artículo 94.- Eventos similares a espectáculos públicos. Se
entenderá por eventos similares a espectáculos públicos, entre
otros, los siguientes:
a) Exposiciones y ferias comerciales, industriales, agropecuarias y
artesanales;
b) Exposiciones organizadas principalmente con un fin filantrópico;
y
c) Exposiciones y reuniones organizadas con el fin de fomentar la
ciencia, la técnica, la artesanía, el arte, la educación o la
cultura, el deporte, la religión y el turismo.
Artículo 95.- Equipo y material pedagógico y científico. Se
entenderá por equipo y material pedagógico y científico, cualquier
equipo y material que se destine a la enseñanza, formación
profesional, investigación, difusión científica o cualquier otra
actividad afín.
Artículo 96.- Equipo y material médico - quirúrgico y de
laboratorio. Se considera equipo y material médico - quirúrgico
y de laboratorio aquel destinado a hospitales y otros
establecimientos sanitarios.
Artículo 97.- Envases y contenedores. Se entenderá por
envases los continentes que se destinen a ser reutilizados en el
mismo estado en que se importaron temporalmente, para el envase de
mercancías.
Los envases y contenedores, en régimen de importación temporal no
podrán ser utilizados en tráfico interno, excepto para la
exportación de mercancías.
Artículo 98.- Otros casos. Igualmente se autorizará la
importación temporal en los casos siguientes:
a) Muestrarios representativos de una categoría determinada de
mercancías;
b) Películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas
magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen importados
temporalmente con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o
reproducidos;
c) Las mercancías destinadas a fines deportivos, recreativos y
turísticos;
d) Las mercancías que se utilicen para el desarrollo del
conocimiento y tecnología, apoyo a los procesos industriales y
experimentación, además aquellas que se importen para pruebas de
calidad, exhibición, propaganda y otros fines; y
e) El material especial y los elementos de transporte reutilizables
que sirvan para la manipulación y protección de mercancías.
Artículo 99.- Autorización para el material pedagógico y
científico. El régimen de importación temporal con
reexportación en el mismo estado, se concederá al material
pedagógico y científico, siempre que sean importados temporalmente
por centros o instituciones de enseñanza autorizadas por el
Ministerio de Educación Cultura y Deporte, el Consejo Nacional de
Universidades (CNU) y el Instituto Nicaragüense de Tecnología
(INATEC) y utilizados bajo el control y responsabilidad de los
mismos.
Artículo 100.- Autorización para el material profesional. La
importación temporal de material profesional se autorizará, siempre
que sea para el uso exclusivo del beneficiario del régimen o bajo
su responsabilidad.
Artículo 101.- Cancelación del régimen. El régimen de
importación temporal se cancelará por las causas siguientes:
a) Cuando las mercancías sean reexportadas en el mismo estado
dentro del plazo establecido;
b) Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del
plazo establecido;
c) Por la destrucción total de las mercancías por caso fortuito o
fuerza mayor, con autorización de la autoridad aduanera; y
d) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a
favor del Fisco.
CAPÍTULO XVIII
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL
PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 102.- Declaración. La declaración para el régimen
de admisión temporal para perfeccionamiento activo contendrá la
información que establece el Artículo 68 de este Reglamento en lo
conducente y se tramitará conforme la Ley de Auto despacho y su
Reglamento...
Artículo 103.- Documentos que sustentan la declaración. La
declaración se sustentará en los documentos mencionados en el
Artículo 69 de este Reglamento, con excepción de los documentos a
que se refieren los literales c) y d) de dicho Artículo.
Artículo 104.- Autorización. Podrá beneficiarse de este
régimen toda persona, debidamente autorizada por la autoridad
competente, que introduzca al territorio aduanero mercancías para
ser destinadas a procesos de transformación, elaboración,
reparación u otros autorizados por la ley.
Artículo 105.- Controles. Sin perjuicio de otras
atribuciones, corresponde al Servicio Aduanero el control sobre el
uso y destino de las mercancías acogidas al presente régimen. En el
ejercicio de ese control el Servicio Aduanero podrá:
a) Revisar o fiscalizar el coeficiente de producción o el modo de
establecerlo y los procesos de producción y demás operaciones
amparadas al régimen; y
b) Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y
desperdicios, subproductos o productos compensadores
defectuosos.
Artículo 106.- Deber de colaboración. Los beneficiarios de
este régimen deberán colaborar y suministrar la información
necesaria para lograr el efectivo control aduanero. En caso de
incumplimiento se aplicarán las sanciones establecidas
legalmente.
Artículo 107.- Garantía. Para acogerse a éste régimen se
deberá presentar una Garantía que establecerá la ley de la materia
por la suma equivalente al total de los tributos de las mercancías.
La Garantía se hará efectiva si el régimen no es cancelado dentro
del plazo establecido, sin perjuicio de otras acciones
procedentes.
Artículo 108.- Responsabilidades. El Servicio Aduanero
exigirá el pago del adeudo y aplicará las sanciones o interpondrá
las denuncias correspondientes en los casos siguientes:
a) Cuando vencido el plazo autorizado, las mercancías o los
productos compensadores no se hubieren reexportado;
b) Cuando se compruebe que, las mercancías o los productos
compensadores se utilizaron para un fin o destino diferente del
autorizado; y
c) Cuando las mercancías o los productos compensadores se dañen,
destruyan o pierdan por causas imputables al beneficiario.
Artículo 109.- Cancelación del régimen. El régimen de
admisión temporal para perfeccionamiento activo se cancelará por
las causas siguientes:
a) Cuando se reexporten en cualquier estado dentro del plazo
autorizado, las mercancías admitidas temporalmente;
b) Cuando se destinen las mercancías, dentro del plazo, a otros
regímenes aduaneros;
c) Cuando se acepte el abandono voluntario de las mercancías a
favor del Fisco;
d) Cuando se destruyan las mercancías por caso fortuito, fuerza
mayor o con la autorización y bajo el control del Servicio
Aduanero.
Artículo 110.- Residuos y desperdicios. Los residuos y
desperdicios que resulten de las operaciones de perfeccionamiento,
que no se les prive totalmente de valor comercial, podrán someterse
a cualquier otro régimen o destino que permita la legislación
especial.
Artículo 111.- Facilidades. La Reexportación de mercancías
ingresadas al amparo de este régimen podrá ser tramitada de
conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de este
Reglamento, en lo que corresponda.
CAPÍTULO XIX
DEL DEPÓSITO DE ADUANAS O DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 112.- Declaración. La declaración para el régimen
de depósito de aduanas o depósito aduanero contendrá, en lo
conducente, la información que establece el Artículo 68 de este
Reglamento.
Artículo 113.- Documentos que sustentan la declaración. La
declaración se sustentará, en lo conducente, en los documentos
mencionados en el Artículo 69 de este Reglamento.
Artículo 114.- Operaciones autorizadas. Además de las
operaciones establecidas en el Artículo 48 del Código, y el 9 de la
Ley que establece el Autodespacho las mercancías sometidas a
depósito podrán ser objeto, bajo control aduanero, de las
siguientes:
a) Consolidación;
b) División;
c) Clasificación;
d) Empaque y reempaque;
e) Empaque;
f) Embalaje;
g) Marcado y remarcado;
h) Control de calidad;
i) Extracción de muestras;
Para tales efectos, la autoridad aduaneras establecerán las
condiciones y procedimientos para autorizar estas operaciones y
adoptarán las medidas necesarias para la protección del interés
fiscal.
Artículo 115.- Comunicación del ingreso y salida de las
mercancías del depósito. El depositario aduanero registrará y
comunicará al Servicio Aduanero el ingreso y la salida de
mercancías al depósito, de acuerdo con los procedimientos que al
efecto se disponga.
Artículo 116.- Plazo de permanencia de las mercancías. El
plazo de permanencia de las mercancías en depósito será de un año
improrrogable, contado a partir de la fecha de la recepción de la
declaración a depósito respectiva.
Artículo 117.- Cancelación del régimen. El régimen se dará
por terminado por las causas siguientes:
a) Reexportación o destinación, dentro del plazo del depósito, a
otro régimen aduanero autorizado; y
b) Destrucción por caso fortuito, fuerza mayor o con autorización y
bajo el control del Servicio Aduanero;
CAPÍTULO XX
DE LA ZONA
FRANCA
Artículo 118.- Requisitos aduaneros para Zona Franca. Las
personas que deseen acogerse al régimen de Zona Franca deberán
cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la legislación
de la materia y se tramitará conforme la Ley de Auto despacho y su
Reglamento.
Artículo 119.- Declaración. La declaración para el régimen
de zona franca contendrá la información que establece el Artículo
68 de este Reglamento.
Artículo 120.- Documentos que sustentan la declaración. La
declaración se sustentará en los documentos mencionados en el
Artículo 69 de este Reglamento, con excepción de los documentos a
que se refieren los literales a), c) y d) de dicho Artículo.
Artículo 121.- Control. Sin perjuicio de otras atribuciones,
corresponde al Servicio Aduanero el control sobre el uso y destino
de las mercancías acogidas al presente régimen. En el ejercicio de
ese control, el Servicio Aduanero deberá:
a) Vigilar el perímetro y las vías de acceso y salida de la
zona;
b) Fiscalizar el coeficiente de producción o modo de establecerlo y
los procesos de producción de las operaciones amparadas al
régimen;
c) Controlar el ingreso y salida de las personas, mercancías y
medios de transporte; y
d) Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y
desperdicios, subproductos o productos compensadores
defectuosos.
Artículo 122.- Deber de colaboración. Los beneficiarios de
este régimen deberán colaborar y suministrar a la autoridad
aduanera competente, la información necesaria para lograr el
efectivo control aduanero. En caso de incumplimiento se aplicarán
las sanciones establecidas.
Artículo 123.- Cancelación del régimen. El régimen de zona
franca se dará por concluido por las causas siguientes:
a) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean
reexportados de la zona franca;
b) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean
destinados a otro régimen autorizado;
c) Por la destrucción total de las mercancías por caso fortuito,
fuerza mayor o con autorización y bajo el control del Servicio
Aduanero; y
d) Por aceptación del abandono voluntario de las mercancías a favor
del Fisco.
CAPÍTULO XXII
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL
CON PREIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Artículo 124.- Declaración. La declaración para el régimen
de exportación temporal con reimportación en el mismo estado
contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el
régimen de exportación definitiva y se tramitará conforme la Ley de
Auto despacho y su Reglamento.
Para la terminación de éste régimen, la declaración de
reimportación deberá acompañarse de una copia de la declaración de
exportación temporal respectiva.
Artículo 125.- Documentos que sustentan la declaración. La
declaración se sustentará en los documentos mencionados en el
Artículo 69 de este Reglamento, con excepción de los documentos a
que se refieren los literales a), c) y d) de dicho Artículo.
Artículo 126.- Plazo de permanencia. La permanencia de las
mercancías bajo el régimen de exportación temporal será de seis
meses contados a partir de la recepción de la declaración,
prorrogables por igual periodo y por una sola vez, siempre que se
solicite antes del vencimiento del plazo original, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 21, literal b) del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Artículo 127.- Reimportación libre de pago de gravámenes.
Reimportadas las mercancías dentro del plazo autorizado y sin haber
sufrido transformación, elaboración o reparación, ingresarán al
país sin el pago de los derechos e impuestos de importación. Las
que fueren reimportadas con posterioridad al plazo establecido,
deberán pagar los derechos e impuestos como si se tratase de una
importación definitiva.
Artículo 128.- Mercancías exportadas que se reimporten. Las
mercancías exportadas definitivamente que eventualmente retornen a
territorio nacional en calidad de devolución, conforme lo dispuesto
en el Arto. 21 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, podrán reimportarse sin el pago de derechos e
impuestos.
En la declaración correspondiente, el interesado deberá manifestar
y comprobar que no recibió ninguna suma en concepto de reintegro
tributario por exportación y en su caso declarará lo que haya
recibido.
Artículo 129.- Supletoriedad. Las normas relativas a la
importación temporal con reexportación en el mismo estado se
aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente.
Artículo 130.- Cancelación del régimen. El régimen se dará
por concluido por las causas siguientes:
a) Reimportación; y
b) Cambio a los regímenes de exportación definitiva o de
perfeccionamiento pasivo, dentro del plazo legalmente
establecido.
CAPÍTULO
XXII
DE LA EXPORTACIÓN
TEMPORAL
PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 131.- Declaración. La declaración aduanera para el
régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el
régimen de exportación definitiva y se tramitará conforme la Ley de
Auto despacho y su Reglamento.
Artículo 132.- Documentos que sustentan la declaración. La
declaración se sustentará en los documentos mencionados en el
Artículo 69 de este Reglamento, con excepción de los documentos a
que se refieren los literales a), c) y d) de dicho Artículo.
Artículo 133.- Plazo. Para efectos de lo dispuesto en los
Artículos 56 y 57 del CAUCA, el plazo para éste régimen será de
hasta seis meses, contados a partir de la fecha de la presentación
de la declaración de exportación temporal de las mercancías, el
cual podrá prorrogarse a petición del interesado, antes de su
vencimiento, por otro lapso igual, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 21, literal b) del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
.
Artículo 134.- Tratamiento tributario. De conformidad con el
Artículo 56 del Código, las mercancías que hayan sido reparadas en
el exterior, sin costo alguno, y dentro del período de la garantía
de funcionamiento, se reimportarán con exención total de derechos e
impuestos a la importación.
En los demás casos en que se haya realizado un proceso de
perfeccionamiento, las mercancías gozarán de liberación parcial y
se deberán calcular los derechos e impuestos de importación
aplicables sobre la base del valor agregado en ese proceso, de
conformidad con lo que dispone el Reglamento de la Legislación
Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías.
Artículo 135.- Cancelación del régimen. El régimen se dará
por concluido por las causas siguientes:
a) Reimportación; y
b) Cambio al régimen de exportación definitiva.
Artículo 136.- Supletoriedad. Las normas relativas a la
admisión temporal para perfeccionamiento activo se aplicarán a este
régimen en todo lo que sea conducente.
CAPÍTULO XXIII
DE LA
PREIMPORTACIÓN
Artículo 137.- Declaración. La declaración aduanera para el
régimen de reimportación contendrá, en lo conducente, los datos de
la declaración para el régimen de importación definitiva y se
tramitará conforme la Ley de Auto despacho y su Reglamento.
Artículo 138.- Documentos que sustentan la declaración. La
declaración se sustentará en los documentos mencionados en el
Artículo 69 de este Reglamento, con excepción de los documentos a
que se refieren los literales c) y d) de dicho Artículo.
Artículo 139.- Requisitos. Para gozar de los beneficios del
régimen de reimportación, el declarante deberá cumplir los
requisitos siguientes:
1. Que la declaración de reimportación sea debidamente registrada
dentro del plazo a que se refieren los Artos 132 de este
Reglamento;
2. Que las mercancías no hayan sido objeto de transformación
alguna;
3. Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías;
y
4. Devolución previa de las sumas que se hubieren recibido por
concepto de incentivos fiscales, con ocasión de la
exportación.
CAPÍTULO XXIV
DE LA PREEXPORTACIÓN
Artículo 140.- Declaración. La declaración aduanera para el
régimen de reexportación contendrá, en lo conducente, los datos de
la declaración para el régimen de exportación definitiva, además de
la identificación de las mercancías cuando eso sea posible y se
tramitará conforme la Ley de Auto despacho y su Reglamento. .
Artículo 141.- Documentos que sustentan la declaración. La
declaración se sustentará en los documentos mencionados en el
Artículo 69 de este Reglamento, con excepción de los documentos a
que se refieren los literales c), d) y e) de dicho Artículo.
CAPÍTULO
XVX
MODALIDADES ESPECIALES DE
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
SECCIÓN I
DE LOS ENVÍOS POSTALES
Artículo 142.- Responsabilidad de las autoridades de
correos. Las autoridades de correos serán responsables de la
recepción, conducción y almacenaje de los envíos postales y de su
presentación ante el Servicio Aduanero, los que no podrán ser
entregados a sus destinatarios sin previa autorización de
éste.
Las autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias
producto de cualquier daño, pérdida o sustracción del contenido de
los envíos cuando esas situaciones les sean imputables.
Artículo 143.- Procedimiento de despacho. En los envíos
postales, el despacho se podrá efectuar mediante un procedimiento
simplificado de declaración.
Artículo 144.- Despachos comerciales por vía postal. El
despacho de mercancías de importación comercial por la vía postal,
se regirá por lo dispuesto en el Capítulo XIV de este Reglamento y
los artículos 22 y 23 de la Ley de Auto despacho y su
Reglamento.
Los envíos y encomiendas de carácter no comercial, se regirán por
normativa que al efecto emita la Dirección General de Servicios
Aduaneros en conjunto con la Administración de Correos de
Nicaragua.
SECCIÓN II
DE LOS ENVÍOS
URGENTES
Artículo 145.- Clasificación. Para los efectos del Artículo
58 inciso c) del Código, se consideran envíos urgentes, los
siguientes:
a) Envíos de socorro;
b) Envíos que por su naturaleza requieren despacho urgente; y
c) Mercancías ingresadas bajo el sistema de entrega rápida
"courier".
Artículo 146.- Procedimiento de despacho.
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Las mercancías consideradas como envíos de socorro según el
artículo 63 del Código, se despacharán mediante declaración verbal
del consignatario, siempre que las mismas estén consignadas a las
entidades autorizadas por la ley. La aduana de despacho, efectuará
de oficio los reportes que correspondan.
Artículo 147.- Envíos que por su naturaleza requieren de un
despacho urgente.
Se entenderá por envíos que por su naturaleza requieren de un
despacho urgente, entre otros, los siguientes: medicamentos,
vacunas, prótesis, órganos, sangre y plasma humanos y aparatos
médico-clínicos, material radiactivo y materias perecederas de uso
inmediato o indispensable para una persona o centro
hospitalario.
Artículo 148.- Procedimiento de despacho.
En el caso de las mercancías comprendidas en el Artículo anterior
el Servicio Aduanero someterá la declaración a los trámites mínimos
indispensables para asegurar el interés fiscal.
Artículo 149.- Entrega rápida o courier.
Las mercancías ingresadas bajo el sistema de entrega rápida o
courier se regirán por lo dispuesto en el Artículo 31 y el párrafo
tercero del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Auto
despacho.
SECCIÓN III
DEL EQUIPAJE
Artículo 150.- Del equipaje y menaje de casa.
Para la importación de los efectos personales y menaje de casa, se
estará a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley de Auto despacho
y artículos 21, 22, 23 y 24 de su Reglamento.
TÍTULO VI
MERCANCÍAS ABANDONADAS Y SUBASTAS
CAPÍTULO XXVI
DEL ABANDONO
Artículo 151.- Tipos de abandono.
Para los efectos del artículo 87 del Código, el abandono podrá ser
voluntario o tácito.
Artículo 152.- Abandono voluntario.
El abandono voluntario se produce cuando el Servicio Aduanero
acepta la cesión de derechos sobre las mercancías por parte del
propietario o consignatario de éstas.
Artículo 153.- Abandono tácito.
El abandono tácito se produce, por el solo imperio de la ley,
cuando las mercancías se encuentran en alguno de los casos
siguientes:
a) Cuando encontrándose depositados conforme al artículo 64 de este
Reglamento, no se solicitare la destinación aduanera que fuere
procedente en un plazo de diez días a partir del día siguiente a la
fecha de ingreso al depósito, igual tratamiento se aplicará al
equipaje acompañado;
b) Las que se hayan desembarcado por error y no se reembarquen en
un plazo máximo de quince días calendario contado a partir de la
autorización del reembarque, salvo que por causas justificadas el
Servicio Aduanero otorgue un plazo mayor; y
c) El equipaje no acompañado que no sea retirado en el plazo de
tres meses contado a partir de la fecha de su ingreso al
país.
Artículo 154.- No causan abandono las mercancías objeto de
investigación aduanera.
En ningún caso causarán abandono las mercancías que estén siendo
objeto de investigación administrativa o judicial, por presumirse
la comisión de faltas o delitos de orden aduanero y las que se
encuentren en proceso de reclamación aduanera.
CAPÍTULO XXVII
DE LAS SUBASTAS
Artículo 155.- Competencia.
La venta de mercancías en subasta pública y la tramitación de los
expedientes respectivos, corresponderá a la Dirección General de
Servicios Aduaneros. También podrán efectuar dicha venta las
aduanas que la Dirección autorice.
Las obligaciones tributarias y no tributarias, correspondientes a
la importación de las mercancías caídas en abandono serán
determinadas por la aduana dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que aquel se produjo.
Los embargos judiciales que recaigan sobre mercancía en abandono,
no interrumpirán el proceso de la subasta, ni el remate da origen a
reclamar contra el Fisco y los adquirientes.
Artículo 156.- Acta de Abandono.
La autoridad aduanera levantará acta de mercancías en abandono en
la que consten las características de las mismas, su origen,
procedencia y documentos que sean necesarios para su plena
identificación.
Además se deberá elaborar como anexo a dicha acta, un listado con
la determinación de las obligaciones tributarias señaladas en el
artículo anterior, la que será firmada por el administrador de
aduana respectivo.
Artículo 157.- Envío de actas.
La aduana respectiva enviará a la Dirección General la
documentación citada en el Artículo anterior, para que inicie el
expediente de la subasta.
Recibida el acta, la Dirección General determinará el precio base
de las mercancías para su venta en pública subasta. Este precio
deberá cubrir al menos las obligaciones tributarias aludidas, más
los gastos incurridos que correspondan.
Artículo 158.- Publicación del cartel y aviso de
subasta.
La Dirección o la aduana autorizada, en su caso, elaborará la lista
de las mercancías que van a rematarse. Dicha lista indicará el
precio base de cada lote, la hora, fecha y lugar en que se
realizará la subasta.
Igualmente se publicará un aviso de subasta por una sola vez, en La
Gaceta, Diario Oficial y en dos de los periódicos de mayor
circulación del país, al menos con diez días de anticipación, a la
fecha de realización de la subasta.
El aviso de subasta, deberá contener, básicamente, los requisitos
siguientes:
a) Una descripción general de las mercancías que serán subastadas,
con indicación de que la Dirección General o la respectiva aduana,
en su caso, podrán suministrar a los interesados listas
pormenorizadas;
b) El lugar donde se practicará la subasta;
c) La fecha y hora en que ésta comenzará;
d) Precio base de la subasta;
e) Que siendo pública la venta, cualquier particular tendrá acceso
a ellas, para hacer posturas y comprar;
f) Para ser postor en una subasta, es indispensable depositar a
favor del Fisco, una suma equivalente al 10% del precio base de las
mercancías que se desee adquirir;
g) La fecha y lugar en que las mercancías pueden inspeccionarse con
anterioridad a la venta; y
h) Que las condiciones son estrictamente al contado, debiendo
efectuarse el pago al perfeccionarse cada venta.
Artículo 159.- Subasta de mercancías especiales.
Las mercancías de inmediata o fácil descomposición y las de
conservación dispendiosa o peligrosa, serán vendidas, utilizando el
mecanismo más expedito posible.
En tales casos, podrá dispensarse la publicación en la forma que
indica el Artículo anterior, pero la Dirección General o la aduana,
deberán darle la publicidad que las circunstancias permitan.
Artículo 160.- Responsabilidad ante el Fisco.
Cuando la subasta fuere a practicarla la Dirección General, la
aduana correspondiente le entregará las mercancías contra
documentos y desde este momento la Dirección queda responsable ante
el Fisco en la misma forma en que lo era la aduana.
La Dirección General podrá habilitar, para la práctica de ventas en
subasta pública, días u horas inhábiles, si hubiere causas graves o
urgentes que lo justifiquen. También podrá dividir las mercancías
en pequeños lotes para ofrecerlas al público y facilitar las
posturas.
Artículo 161.- Funcionario autorizado para realizar la
subasta.
La subasta se practicará por un funcionario aduanero que designará
la Dirección General o en su caso el Administrador de la aduana que
hubiere sido autorizado para efectuar la venta. Dicho funcionario
cumplirá su cometido de acuerdo con lo prescrito en el presente
Reglamento y con las instrucciones que al efecto reciba de la
autoridad que lo hubiere designado.
Artículo 162.- Libre concurrencia a la subasta.
Llegada la fecha de la subasta, el Director General o en su caso,
el Administrador, tomarán las medidas que estime necesarias para
asegurar que todas las personas interesadas concurran libremente y
hagan posturas sobre cualquier mercancía.
El funcionario encargado de la subasta podrá retirar en cualquier
momento la mercancía en venta, si descubriere que por cualquier
causa las ofertas no son hechas libremente. También podrá prohibir
la presencia de cualquier persona cuya conducta haga sospechar que
trata de coartar la libertad de hacer posturas.
Las mercancías que se excluyan de la subasta de acuerdo con ésta
disposición, serán consideradas como si no hubiesen sido ofrecidas
en venta y, por consiguiente, incluidas en cualquier subasta
futura, como si fuera la primera.
Artículo 163.- Prohibición al personal aduanero.
Las personas que prestan sus servicios en alguna dependencia
aduanera del país no podrán participar, directa o indirectamente,
como postores en las subastas que efectúe u ordene la Dirección
General.
Artículo 164.- Procedimiento de subasta.
El procedimiento que seguirá el encargado de la subasta será el
siguiente:
1.- El funcionario encargado de la subasta, antes de hacer el
llamamiento para posturas, de acuerdo con el orden establecido en
la lista, ofrecerá las mercancías, indicando la cantidad de éstas y
su precio base, poniendo a la vista muestras de las mismas, si
fuere posible, y explicando su estado general.
La subasta no se suspenderá para permitir un examen cuidadoso de
las mercancías.
2.- El funcionario aduanero encargado de la subasta, solicitará
posturas para las mercancías, pudiendo hacerse tantas como los
interesados desearen. Las referidas posturas deberán ser
necesariamente iguales o superiores al precio base. Si no hubiese
quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario
citado lo preguntará así, por tres veces, a la concurrencia, y de
no recibir una oferta superior, dará por rematada la mercancía al
mejor postor, siempre que, si se trata de mercancías de importación
restringida o limitada, pueda importarlas de conformidad con la
Ley.
Inmediatamente después de finalizado el remate, el comprador
entregará, al rematador o al funcionario aduanero que se hubiere
designado, su valor en efectivo o cheque certificado, debiendo
extendérsele el recibo correspondiente, en el que se indicará el
número asignado a la mercancía en la lista respectiva y dejando
copia para fines de control.
En caso de que el comprador no efectúe el pago de conformidad con
lo estipulado en el párrafo precedente, la venta se considerará
como no hecha y la mercancía se volverá a ofrecer en otra subasta.
En este caso, el comprador perderá el depósito que hubiere hecho
para participar en la subasta.
Artículo 165.- Continuación de la subasta.
Si se necesitare más de un día para la venta de las mercancías, se
suspenderá la subasta a una hora razonable para continuarla el día
hábil siguiente.
Artículo 166.- No concurrencia de postores.
Si en el día señalado, no se presentaren postores para la totalidad
o parte de las mercancías ofrecidas en venta, la Dirección General,
de oficio o, en su caso, a petición de la aduana a cuyo cargo se
encontrare la venta, señalará nuevo día para la subasta de las
mercancías no rematadas.
La nueva fecha y las demás circunstancias relacionadas con la
subasta, se publicarán en la forma prevista en el Artículo 98
anterior.
Artículo 167.- Acta de subasta.
Del resultado de la subasta se levantará acta en la que se
indicará, además del nombre de la persona a cuyo cargo estuvo
aquélla, todas las circunstancias relacionadas con la misma y, en
particular, la cantidad y clase de las mercancías que se vendieron,
el nombre, razón social o denominación de los compradores, el
precio pagado y la lista de los lotes de aquéllas para las cuales
no hubo postor.
El acta la firmarán el funcionario encargado de la subasta y el
Director General o su representante autorizado o, en su caso, el
Administrador.
Cuando la subasta la hubiere practicado una aduana, ésta deberá
enviar a la Dirección General un ejemplar del acta levantada,
juntamente con una copia del aviso público de la misma.
La Dirección agregará estos documentos al expediente respectivo,
tan pronto como los reciba.
Artículo 168.- Derecho de reclamos.
Si después de haberse cubierto las obligaciones arancelarias,
cargos y los gastos a que se alude en el Artículo 168 de este
Reglamento, hubiere algún sobrante, éste será entregado a la
persona que demuestre su derecho a reclamarlo, si solicita su
entero dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se
hubiere practicado el remate. Vencido dicho plazo sin que se
hubiere reclamado el sobrante, éste pasará a propiedad del
Fisco.
Artículo 169.- Disposición de las mercancías no
subastadas.
Si después de sacarse a subasta por segunda vez una mercancía no
fuere rematada, La Dirección General de Servicios Aduaneros les
dará el destino que corresponda conforme la legislación
vigente.
Artículo 170.- Destrucción.
Cuando las mercancías hayan caído en abandono y su estado no
permita venderlas en subasta, procederá la destrucción de las
mismas
Las mercancías de importación prohibida serán decomisadas por la
autoridad correspondiente.
Si al practicarse el reconocimiento se encontraren mercancías en
mal estado, inservibles, sin valor comercial o cuya importación
fuere prohibida o estuviere sujeta a restricciones, se estará a lo
dispuesto en el Artículo 170 de este Reglamento. Sin embargo cuando
constituyan materiales peligrosos o nocivos para la salud o
seguridad pública, medio ambiente, se requerirá de autorización
previa de la autoridad competente en dicha materia.
Artículo 171.- Procedimiento para la Destrucción de mercancías
no vendibles en subasta.
Para llevar a efecto la destrucción de las mercancías cuando
proceda, el Administrador de Aduana, dictará un auto, en el que
ordene la destrucción de las mismas, debiendo remitir dicho auto a
la Dirección General. Una vez que la Dirección General reciba el
auto, designará un delegado para que participe en la destrucción de
la mercancía.
Una vez designado el delegado de la Dirección General, este se
apersonará en la Aduana correspondiente y se procederá a ejecutar
el acto de la destrucción, del que se levantará el acta respectiva,
que firmarán el Administrador de Aduana o su delegado, el delegado
designado por la Dirección General y los demás empleados de la
aduana que participen efectivamente.
Con el acta de destrucción de la mercancía en mal estado, se
cancelarán los manifiestos o cualquier cargo que por las mercancías
recibidas hubiere.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
CAPÍTULO XVVIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Infracciones. Las infracciones aduaneras están señaladas en
la Ley de Auto despacho.
Artículo 172.- Penas.
Las infracciones a que se refiere el artículo 101 del Código y el
artículo anterior de éste Reglamento, se penarán con una multa no
menor de veinte ni mayor de quinientos Pesos Centroamericanos en su
equivalente en Córdoba.
CAPÍTULO XXIX
RECURSOS Y ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 173.- Recursos.
En materia de recursos contra actuaciones de la autoridad aduanera,
se estará a lo dispuesto por el capitulo correspondiente de la Ley
que establece el auto despacho para la importación, la exportación
y otros regímenes.
Artículo 174.- Carácter de los títulos de los
artículos.
Los títulos de los artículos de este Reglamento, no son parte de la
norma y solo tienen carácter enunciativo.
Artículo 175.- Publicación del Código.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, el Protocolo de
modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA),
aprobado y ratificado mediante Decreto No.23-93, del 16 de Abril de
1993.
Artículo 176.- Vigencia.
El presente Reglamento, entrará en vigencia a partir de su
publicación en LA GACETA, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los trece días
del mes de Diciembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
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