Reglamento Al Impuesto De 10% Sobre Algunos Artículos Que Se Exportan Fuera Del Área C. A.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO AL IMPUESTO DE 10% SOBRE ALGUNOS ARTÍCULOS QUE SE EXPORTAN FUERA DEL ÁREA C. A. Decreto No. 1 de 6 de Enero de 1973 Publicado en La Gaceta No. 22 de 1 de Febrero de 1973 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, en uso de las facultades que le concede el inciso 3 del Artículo 195 Cn., Decreta: El siguiente Reglamento al Decreto No. 85 de la Asamblea Nacional Constituyente Del seis de Enero de 1973, publicado en el Diario "Novedades" No. 11 del 11 de Enero de 1973. Artículo 1.- El impuesto del 10% sobre el valor FOB de todas las exportaciones fuera del área Centroamericana, se aplicará por un período de dos años a partir del día 6 de Enero de 1973 sobre los artículos a que se refiere el Arto. 1o del Decreto objeto de este Reglamento. Artículo 2.- El impuesto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser recaudado por la Dirección General de Aduanas, la que no podrá autorizar ningún embarque de estos productos, hasta que éste sea enterado, con excepción de los artículos que han sido motivo de intercambio entre los países ligados por el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, hasta los niveles de venta alcanzados durante el año de 1972. El exceso de artículos comerciados fuera del límite anterior se considerará como exportado fuera del área y en consecuencia pagará el impuesto del 10% a que se refiere la Ley. Artículo 3.- Al serle presentada una póliza de exportación a las autoridades de Aduana, éstas verificarán si los precios declarados en dichas pólizas, coinciden con los precios de cotización en los mercados internacionales; y en caso existiere diferencia, deberán hacer los ajustes a dichos precios, siempre y cuando éstos fueren inferiores a los precios cotizados en los mercados internacionales y aplicar las sanciones establecidas en el Reglamento de Defraudación Fiscal en la Renta de Aduana, previo levantamiento del proceso correspondiente. Artículo 4.- Para los efectos de lo establecido en el Artículo anterior, a más tardar 30 días después de la publicación del presente Reglamento, la Dirección General de Aduanas, deberá levantar una lista de los precios FOB de los productos gravados por este impuesto, la cual deberá mantener al día de acuerdo con las cotizaciones internacionales. En caso de que los artículos exportados no fueren cotizados internacionalmente, la Dirección determinará los precios de acuerdo con las pólizas de exportación de embarques anteriores a este reglamento y queda facultada para usar cualquier medio de prueba, para la determinación de estos precios. Artículo 5.- El impuesto de exportación pagado de conformidad con la póliza correspondiente, no admite devolución. Artículo 6.- En la aplicación de las sanciones, su averiguación y castigo, se usará el procedimiento administrativo determinado en el Reglamento de Defraudación Fiscal en la Renta de Aduanas dándole intervención al exportador, pero reduciendo el término de prueba a la mitad. Artículo 7.- El pago del impuesto del 10% establecido en el Decreto No. 85 de 6 de Enero de 1973 y cobrado por las autoridades de Aduana, no exonera a las personas naturales o jurídicas, que por otras disposiciones legales estén obligadas al pago de otros impuestos fiscales o participaciones especiales a favor del Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su actividad, salvo cuando se trate de impuestos de exportación fuera del área. Artículo 8.- Los artículos que tradicionalmente se han exportado a Centroamérica serán evaluados cada noventa (90) días. Artículo 9.- Este Decreto regirá a partir del 6 de Enero corriente y deberá de publicarse en su oportunidad en "La Gaceta", Diario Oficial, o en un diario escrito de circulación nacional o en la Radiodifusora Nacional. Comuníquese. Casa Presidencial. - Managua, D. N., 12 de Enero de 1973. - JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ L. - (f) F. AGÜERO. (f) A. LOVO COREDERO. - Doy fe: C. H. Hüeck, Secretario. - Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C. P. -