Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO AL IMPUESTO DE 10%
SOBRE ALGUNOS ARTÍCULOS QUE SE EXPORTAN FUERA DEL
ÁREA C. A.
Decreto No. 1 de 6 de Enero de 1973
Publicado en La Gaceta No. 22 de 1 de Febrero de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
en uso de las facultades que le concede el inciso 3 del Artículo
195 Cn.,
Decreta:
El siguiente Reglamento al Decreto No. 85
de la Asamblea Nacional Constituyente
Del seis de Enero de 1973, publicado en el Diario "Novedades" No.
11 del 11 de Enero de 1973.
Artículo 1.- El impuesto del 10% sobre el valor FOB de todas
las exportaciones fuera del área Centroamericana, se aplicará por
un período de dos años a partir del día 6 de Enero de 1973 sobre
los artículos a que se refiere el Arto. 1o del Decreto objeto de
este Reglamento.
Artículo 2.- El impuesto a que se refiere el artículo
anterior, deberá ser recaudado por la Dirección General de Aduanas,
la que no podrá autorizar ningún embarque de estos productos, hasta
que éste sea enterado, con excepción de los artículos que han sido
motivo de intercambio entre los países ligados por el Tratado
General de Integración Económica Centroamericana, hasta los niveles
de venta alcanzados durante el año de 1972. El exceso de artículos
comerciados fuera del límite anterior se considerará como exportado
fuera del área y en consecuencia pagará el impuesto del 10% a que
se refiere la Ley.
Artículo 3.- Al serle presentada una póliza de exportación a
las autoridades de Aduana, éstas verificarán si los precios
declarados en dichas pólizas, coinciden con los precios de
cotización en los mercados internacionales; y en caso existiere
diferencia, deberán hacer los ajustes a dichos precios, siempre y
cuando éstos fueren inferiores a los precios cotizados en los
mercados internacionales y aplicar las sanciones establecidas en el
Reglamento de Defraudación Fiscal en la Renta de Aduana, previo
levantamiento del proceso correspondiente.
Artículo 4.- Para los efectos de lo establecido en el
Artículo anterior, a más tardar 30 días después de la publicación
del presente Reglamento, la Dirección General de Aduanas, deberá
levantar una lista de los precios FOB de los productos gravados por
este impuesto, la cual deberá mantener al día de acuerdo con las
cotizaciones internacionales. En caso de que los artículos
exportados no fueren cotizados internacionalmente, la Dirección
determinará los precios de acuerdo con las pólizas de exportación
de embarques anteriores a este reglamento y queda facultada para
usar cualquier medio de prueba, para la determinación de estos
precios.
Artículo 5.- El impuesto de exportación pagado de
conformidad con la póliza correspondiente, no admite
devolución.
Artículo 6.- En la aplicación de las sanciones, su
averiguación y castigo, se usará el procedimiento administrativo
determinado en el Reglamento de Defraudación Fiscal en la Renta de
Aduanas dándole intervención al exportador, pero reduciendo el
término de prueba a la mitad.
Artículo 7.- El pago del impuesto del 10% establecido en el
Decreto No. 85 de 6 de Enero de 1973 y cobrado por las autoridades
de Aduana, no exonera a las personas naturales o jurídicas, que por
otras disposiciones legales estén obligadas al pago de otros
impuestos fiscales o participaciones especiales a favor del Estado,
cualquiera que sea la naturaleza de su actividad, salvo cuando se
trate de impuestos de exportación fuera del área.
Artículo 8.- Los artículos que tradicionalmente se han
exportado a Centroamérica serán evaluados cada noventa (90)
días.
Artículo 9.- Este Decreto regirá a partir del 6 de Enero
corriente y deberá de publicarse en su oportunidad en "La Gaceta",
Diario Oficial, o en un diario escrito de circulación nacional o en
la Radiodifusora Nacional.
Comuníquese. Casa Presidencial. - Managua, D. N., 12 de Enero de
1973. - JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ L. - (f)
F. AGÜERO. (f) A. LOVO COREDERO. - Doy fe: C. H. Hüeck,
Secretario. - Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C. P.
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