Reglamento Al Decreto No. 499 "ley De Regularización Del Uso Del Espectro Radio-Eléctrico"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO AL DECRETO No. 499 "LEY DE REGULARIZACIÓN DEL USO DEL ESPECTRO RADIO-ELÉCTRICO" Decreto No. 505 de 12 de marzo de 1990 Publicado en La Gaceta No. 59 de 23 de marzo de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150, inciso 10) de la Constitución Política, DECRETA: Dictar el siguiente Reglamento al Decreto 499 "LEY DE REGULARIZACION DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO" de fecha 30 de Agosto de 1980, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 204 del 5 de Septiembre de 1980. REGLAMENTO A LA LEY DE REGULARIZACION DEL USO DEL ESPECTRO RADIO-ELECTRICO Capítulo I Parte General Artículo 1.- El presente Reglamento contiene las normas y disposiciones necesarias a los fines de interés general y beneficios públicos que deben cumplir todas las estaciones radio-eléctricas instaladas en el territorio nacional. Artículo 2.- La Dirección de Frecuencia Radio - Eléctricas creadas por Decreto No. 499 del 30-8-80, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 204 del 5-9-80 es el órgano del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, en base a las atribuciones que le confiere su Ley Creadora, encargado de velar por el cumplimiento de todas las disposiciones y regulaciones contenidas en el presente Reglamento. Artículo 3.- Los servicios de Radio-Comunicaciones se clasificarán tal y como se definen en el Reglamento de Radio-Comunicaciones de la U. I. T. , siendo los mas usuales los siguientes: a) SERVICIO FIJO: Servicio de radio comunicación entre puntos fijos determinados. b) SERVICIO MOVIL: Servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles terrestres; c) SERVICIO MOVIL TERRESTRE: Servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles terrestres. d) SERVICIO MOVIL MARITIMO: Servicio móvil entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociados; e) SERVICIO MOVIL AERONAUTICO: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones e aeronaves, o entre estaciones aeronaves. f) SERVICIO DE RADIODIFUSION: Servicio de radio comunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente con el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género. Artículo 4.- Todo funcionario, empleado, operador o técnico de comunicaciones radio-eléctricas está obligado a guardar secreto absoluto y en lo que respecta al contenido de los mensajes, cuya transmisión o recepción haya estado a su cargo de los que tengan conocimiento por razón de su empleo y a no dar ningún informe con relación a los mismos, sino a los signatarios o autoridades competentes. Artículo 5.- En caso de gran alteración del orden público en el país o que éste se halle en estado de guerra, o en caso de desastres naturales, o alguna otras circunstancias que requiere un esfuerzo de emergencia de las instituciones del país, la Dirección de Frecuencias Radioeléctricas podrá suspender o restringir las transmisiones de las estaciones en las bandas de frecuencia que se consideren necesarias en todo o parte del territorio nacional. Capítulo II Licencia Artículo 6.- La Licencia es el documento legal que ampara el funcionamiento de todas las estaciones de radiocomunicación y nadie deberá instalar o explotarlas sin la correspondiente licencia, la cual deberá primero solicitarse por escrito a la Dirección. A partir de la fecha en que se reciba dicha solicitud, la Dirección dispondrá de 30 días para aprobar o denegarla. La Licencia no otorga derechos exclusivos o personales sobre el uso de las frecuencias radioeléctricas y solamente le da al usuario el derecho a instalar y hacer funcionar la Estación durante los cinco años de vigencia de la misma. La Licencia sólo se otorgará a personas naturales o jurídicas nicaragüense, salvo aquellos casos que estén contemplados en la Ley de Inversiones Extranjeras. Las Embajadas y Organismos Internacionales acreditados en el país, se regirán según lo dispuesto al respecto por el MINEX. Capítulo III De las Estaciones Radio-Eléctricas Artículo 7.- Todas las estaciones de radio- comunicaciones se ajustarán a las frecuencias, potencia, anchura de banda ocupada, así como los tipos de emisiones que disponga la Dirección. Los equipos industriales, científicos y médicos (ICM) o cualquier otro dispositivo que utilice frecuencias radioeléctricas en su funcionamiento, se regirán también por las disposiciones técnicas que emita la Dirección. Artículo 8.- Todas las estaciones de radiocomunicaciones se identificarán trasmitiendo periódicamente el distintivo de llamada otorgada por la Dirección. Las estaciones de barcos, aeronaves, portuarias y aeronáuticas podrán identificarse por el nombre de la embarcación, matrícula, número de vuelo o nombre del lugar geográfico. Artículo 9.- La Dirección de frecuencia está facultada para en cualquier tiempo, ordenar las inspecciones, así como las mediciones, observaciones y registros que se estimen pertinentes, a las estaciones de radiocomunicaciones o cualquier otra instalación que haga uso o que ocupare de cualquier forma el Espectro Radio-eléctrico. Los concesionarios de estaciones y el personal que trabaja en ella, están obligados a facilitar la práctica de las inspecciones, así como la Comprobación Técnica de sus emisiones por parte de las Estaciones de Control de Radio y a proporcionar los documentos, datos en general todos los informes que soliciten los funcionarios de la Dirección. Artículo 10.- Los inspectores estarán provistos de una tarjeta o insignia de identidad, expedida por la Dirección, que deberán mostrar a solicitud de la persona responsable de la Estación. El inspector dejara constancia escrita de la inspección de la Estación. Artículo 11.- Las Estaciones de Control de Radio realizarán las mediciones necesarias a todas las Estaciones de Radio-comunicaciones para comprobar el cumplimiento de los parámetros técnicos autorizados. Artículo 12.- El Concesionario podrá hacer constar expresamente en las actas de visitas, los alegatos o defensas que en su favor estime pertinente o su conformidad con los actos consignados. Para el efecto de que haga uso del beneficio de la defensa por las irregularidades que se atribuyan, se les concederá un plazo de 15 días a partir de la fecha del recibo de la comunicación respectiva, a fin de que presente pruebas y defensas ante la Dirección de Frecuencias. Artículo 13.- Todas las instalaciones que hagan uso o que ocupen de cualquier forma el Espectro Radio- eléctrico, se ajustarán a las normas y disposiciones que dicte la Dirección de frecuencias, para evitar perturbaciones a la comunicación por radio. Si la estación causa interferencias perjudiciales, como consecuencia de dicha emisión, el concesionario de la estación interferente adoptará a su propio costo todas las medidas necesarias para eliminarla. Deberá seguirse, en caso de interferencia perjudicial, el siguiente procedimiento: El interferido debe dirigir la queja por escrito a la Dirección de Frecuencias, una vez recepcionada la queja, se realizarán las visitas de inspección con el fin de evaluar ésta y recoger los datos necesarios para realizar un estudio del por qué de dicha interferencia. Artículo 14.- Las pruebas en equipos de Radiocomunicaciones, sólo podrá realizarse cuando se tenga plena seguridad de que no se interrumpirá una comunicación. Al realizarse la prueba se dirán el indicativo del sistema y las palabras, "efectuando pruebas". Si las pruebas se van a realizar en frecuencias que no están registradas en la Dirección de Frecuencias Radio-eléctricas, debe solicitarse autorización para poder efectuar las mismas. Las pruebas durarán el mínimo de tiempo posible que permita conocer el estado de funcionamiento del equipo. Las pruebas realizadas con antenas con carga disipadora (antenas fantasmas) no necesitan reportarse a la Dirección. Artículo 15.- Cuando se detecte irregularidad de carácter técnico en un Estación Radio-eléctrica, se le Notificará al usuario, concediéndole un plazo determinado para corregirla, no obstante, la Dirección de Frecuencia podrá ordenar la suspensión preventiva de las transmisiones a cualquier Estación Radio comunicación por un plazo prudencial a fin de esclarecer una infracción, interferencia o cualquier irregularidad en la que se estimare estar involucrada dicha estación. Artículo 16.- Los Gerentes o Responsables de las Empresas y titulares de las Licencias, están obligados a: a) Responder de toda utilización ilícita de las instalaciones; b) Regular la operación de forma que se mantenga la debida disciplina en las comunicaciones; c) Realizar a costo de su Empresa, todas las modificaciones de las instalaciones de radiocomunicaciones, incluidos los circuitos y las conexiones a tierra, si debido a ello alguna instalación de radiocomunicaciones es perturbada o corre peligro. Este precepto se aplicará también si él procede al montaje, modificación o suspensión de las referidas instalaciones de radiocomunicación; d) Facilitar el acceso a los inspectores de la Dirección a los locales, salones y vehículos en que se encuentran montadas las instalaciones de radiocomucaciones a efecto de la comprobación de las mismas; e) Conservar siempre en lugar visible, en los locales y vehículos donde se hallen instalados los equipos de radiocomunicaciones, la Licencia que ampara a dicha instalación; f) Que no se use el sistema de comunicaciones para la transmisión de correspondencia de finalidad diferente al aprobado por esta Dirección de forma que se optimice el tiempo de utilización de la Frecuencia; g) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para facilitar la comprobación técnica de las Estaciones de Control de Radio. Artículo 17.- Todo lo no previsto por el presente Reglamento se regirá por lo que al efecto dispone el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones. Artículo 18.- El presente Reglamento deroga el Reglamento General de Radiocomunicaciones publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 104 del siete de Mayo de mil novecientos ochenta y tres. Artículo 19.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, independiente de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -