Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO AL DECRETO No. 499
"LEY DE REGULARIZACIÓN DEL USO DEL ESPECTRO
RADIO-ELÉCTRICO"
Decreto No. 505 de 12 de marzo de 1990
Publicado en La Gaceta No. 59 de 23 de marzo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150, inciso
10) de la Constitución Política,
DECRETA:
Dictar el siguiente Reglamento al Decreto 499 "LEY DE
REGULARIZACION DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO" de fecha 30 de
Agosto de 1980, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 204
del 5 de Septiembre de 1980.
REGLAMENTO A LA LEY DE REGULARIZACION DEL USO DEL ESPECTRO
RADIO-ELECTRICO
Capítulo I
Parte General
Artículo 1.- El presente Reglamento contiene las normas y
disposiciones necesarias a los fines de interés general y
beneficios públicos que deben cumplir todas las estaciones
radio-eléctricas instaladas en el territorio nacional.
Artículo 2.- La Dirección de Frecuencia Radio - Eléctricas
creadas por Decreto No. 499 del 30-8-80, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial, No. 204 del 5-9-80 es el órgano del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, en base a las
atribuciones que le confiere su Ley Creadora, encargado de velar
por el cumplimiento de todas las disposiciones y regulaciones
contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 3.- Los servicios de Radio-Comunicaciones se
clasificarán tal y como se definen en el Reglamento de
Radio-Comunicaciones de la U. I. T. , siendo los mas usuales los
siguientes:
a) SERVICIO FIJO:
Servicio de radio comunicación entre puntos fijos
determinados.
b) SERVICIO MOVIL:
Servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles
terrestres o entre estaciones móviles terrestres;
c) SERVICIO MOVIL TERRESTRE:
Servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles
terrestres o entre estaciones móviles terrestres.
d) SERVICIO MOVIL MARITIMO:
Servicio móvil entre estaciones costeras y estaciones de barco,
entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a
bordo asociados;
e) SERVICIO MOVIL AERONAUTICO:
Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones e
aeronaves, o entre estaciones aeronaves.
f) SERVICIO DE RADIODIFUSION:
Servicio de radio comunicación cuyas emisiones se destinan a ser
recibidas directamente con el público en general. Dicho servicio
abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
Artículo 4.- Todo funcionario, empleado, operador o técnico
de comunicaciones radio-eléctricas está obligado a guardar secreto
absoluto y en lo que respecta al contenido de los mensajes, cuya
transmisión o recepción haya estado a su cargo de los que tengan
conocimiento por razón de su empleo y a no dar ningún informe con
relación a los mismos, sino a los signatarios o autoridades
competentes.
Artículo 5.- En caso de gran alteración del orden público en
el país o que éste se halle en estado de guerra, o en caso de
desastres naturales, o alguna otras circunstancias que requiere un
esfuerzo de emergencia de las instituciones del país, la Dirección
de Frecuencias Radioeléctricas podrá suspender o restringir las
transmisiones de las estaciones en las bandas de frecuencia que se
consideren necesarias en todo o parte del territorio nacional.
Capítulo II
Licencia
Artículo 6.- La Licencia es el documento legal que ampara el
funcionamiento de todas las estaciones de radiocomunicación y nadie
deberá instalar o explotarlas sin la correspondiente licencia, la
cual deberá primero solicitarse por escrito a la Dirección. A
partir de la fecha en que se reciba dicha solicitud, la Dirección
dispondrá de 30 días para aprobar o denegarla.
La Licencia no otorga derechos exclusivos o personales sobre el uso
de las frecuencias radioeléctricas y solamente le da al usuario el
derecho a instalar y hacer funcionar la Estación durante los cinco
años de vigencia de la misma.
La Licencia sólo se otorgará a personas naturales o jurídicas
nicaragüense, salvo aquellos casos que estén contemplados en la Ley
de Inversiones Extranjeras. Las Embajadas y Organismos
Internacionales acreditados en el país, se regirán según lo
dispuesto al respecto por el MINEX.
Capítulo III
De las Estaciones Radio-Eléctricas
Artículo 7.- Todas las estaciones de radio- comunicaciones
se ajustarán a las frecuencias, potencia, anchura de banda ocupada,
así como los tipos de emisiones que disponga la Dirección.
Los equipos industriales, científicos y médicos (ICM) o cualquier
otro dispositivo que utilice frecuencias radioeléctricas en su
funcionamiento, se regirán también por las disposiciones técnicas
que emita la Dirección.
Artículo 8.- Todas las estaciones de radiocomunicaciones se
identificarán trasmitiendo periódicamente el distintivo de llamada
otorgada por la Dirección.
Las estaciones de barcos, aeronaves, portuarias y aeronáuticas
podrán identificarse por el nombre de la embarcación, matrícula,
número de vuelo o nombre del lugar geográfico.
Artículo 9.- La Dirección de frecuencia está facultada para
en cualquier tiempo, ordenar las inspecciones, así como las
mediciones, observaciones y registros que se estimen pertinentes, a
las estaciones de radiocomunicaciones o cualquier otra instalación
que haga uso o que ocupare de cualquier forma el Espectro
Radio-eléctrico.
Los concesionarios de estaciones y el personal que trabaja en ella,
están obligados a facilitar la práctica de las inspecciones, así
como la Comprobación Técnica de sus emisiones por parte de las
Estaciones de Control de Radio y a proporcionar los documentos,
datos en general todos los informes que soliciten los funcionarios
de la Dirección.
Artículo 10.- Los inspectores estarán provistos de una
tarjeta o insignia de identidad, expedida por la Dirección, que
deberán mostrar a solicitud de la persona responsable de la
Estación. El inspector dejara constancia escrita de la inspección
de la Estación.
Artículo 11.- Las Estaciones de Control de Radio realizarán
las mediciones necesarias a todas las Estaciones de
Radio-comunicaciones para comprobar el cumplimiento de los
parámetros técnicos autorizados.
Artículo 12.- El Concesionario podrá hacer constar
expresamente en las actas de visitas, los alegatos o defensas que
en su favor estime pertinente o su conformidad con los actos
consignados. Para el efecto de que haga uso del beneficio de la
defensa por las irregularidades que se atribuyan, se les concederá
un plazo de 15 días a partir de la fecha del recibo de la
comunicación respectiva, a fin de que presente pruebas y defensas
ante la Dirección de Frecuencias.
Artículo 13.- Todas las instalaciones que hagan uso o que
ocupen de cualquier forma el Espectro Radio- eléctrico, se
ajustarán a las normas y disposiciones que dicte la Dirección de
frecuencias, para evitar perturbaciones a la comunicación por
radio. Si la estación causa interferencias perjudiciales, como
consecuencia de dicha emisión, el concesionario de la estación
interferente adoptará a su propio costo todas las medidas
necesarias para eliminarla.
Deberá seguirse, en caso de interferencia perjudicial, el siguiente
procedimiento: El interferido debe dirigir la queja por escrito a
la Dirección de Frecuencias, una vez recepcionada la queja, se
realizarán las visitas de inspección con el fin de evaluar ésta y
recoger los datos necesarios para realizar un estudio del por qué
de dicha interferencia.
Artículo 14.- Las pruebas en equipos de Radiocomunicaciones,
sólo podrá realizarse cuando se tenga plena seguridad de que no se
interrumpirá una comunicación. Al realizarse la prueba se dirán el
indicativo del sistema y las palabras, "efectuando pruebas". Si las
pruebas se van a realizar en frecuencias que no están registradas
en la Dirección de Frecuencias Radio-eléctricas, debe solicitarse
autorización para poder efectuar las mismas.
Las pruebas durarán el mínimo de tiempo posible que permita conocer
el estado de funcionamiento del equipo.
Las pruebas realizadas con antenas con carga disipadora (antenas
fantasmas) no necesitan reportarse a la Dirección.
Artículo 15.- Cuando se detecte irregularidad de carácter
técnico en un Estación Radio-eléctrica, se le Notificará al
usuario, concediéndole un plazo determinado para corregirla, no
obstante, la Dirección de Frecuencia podrá ordenar la suspensión
preventiva de las transmisiones a cualquier Estación Radio
comunicación por un plazo prudencial a fin de esclarecer una
infracción, interferencia o cualquier irregularidad en la que se
estimare estar involucrada dicha estación.
Artículo 16.- Los Gerentes o Responsables de las Empresas y
titulares de las Licencias, están obligados a:
a) Responder de toda utilización ilícita de las
instalaciones;
b) Regular la operación de forma que se mantenga la debida
disciplina en las comunicaciones;
c) Realizar a costo de su Empresa, todas las modificaciones de las
instalaciones de radiocomunicaciones, incluidos los circuitos y las
conexiones a tierra, si debido a ello alguna instalación de
radiocomunicaciones es perturbada o corre peligro. Este precepto se
aplicará también si él procede al montaje, modificación o
suspensión de las referidas instalaciones de
radiocomunicación;
d) Facilitar el acceso a los inspectores de la Dirección a los
locales, salones y vehículos en que se encuentran montadas las
instalaciones de radiocomucaciones a efecto de la comprobación de
las mismas;
e) Conservar siempre en lugar visible, en los locales y vehículos
donde se hallen instalados los equipos de radiocomunicaciones, la
Licencia que ampara a dicha instalación;
f) Que no se use el sistema de comunicaciones para la transmisión
de correspondencia de finalidad diferente al aprobado por esta
Dirección de forma que se optimice el tiempo de utilización de la
Frecuencia;
g) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para facilitar la
comprobación técnica de las Estaciones de Control de Radio.
Artículo 17.- Todo lo no previsto por el presente Reglamento
se regirá por lo que al efecto dispone el Reglamento Internacional
de Radiocomunicaciones.
Artículo 18.- El presente Reglamento deroga el Reglamento
General de Radiocomunicaciones publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial, No. 104 del siete de Mayo de mil novecientos ochenta y
tres.
Artículo 19.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación,
independiente de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Marzo de
mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción".
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
-