Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(REGLAMENTO AL DECRETO NO. 35
SOBRE VACUNACIÓN DE GANADO DE EXPORTACIÓN)
DECRETO No. 4, Aprobado el 14 de Febrero de 1951
Publicado en La Gaceta No. 44 del 28 de Febrero de 1951
DECRETO No. 4
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No.
35 de 22 de Diciembre de 1950.
CONSIDERANDO:
Que es de urgente necesidad reglamentar el Decreto Legislativo No.
35 de fecha 22 de Diciembre de 1950, a fin de que se pueda
establecer un control exacto sobre el ganado de exportación y
evitar su contrabando.
Que la Ley de Vacunación obligatoria de 24 de Marzo de 1949, debe
aplicarse a todo ganado y de manera especial al de
exportación.
DECRETA:
Artículo 1.- Todo animal bovino para ser exportado, deberá
llevar la marca Vacunado Sano (V. S.), que pondrá el respectivo
Inspector de Sanidad Vegetal y Animal, librando el certificado
correspondiente, certificado que será válido por un año y que
deberá ser presentado en los Puertos de embarque o aduana
fronteriza. El exportador está en la obligación de dar aviso al
Ministerio de Agricultura, del número de animales que se va ha
exportar, para que este haga el correspondiente descargo en el
Registro.
Artículo 2.- Todo el ganado de las haciendas fronterizas de
la República, deberá ser marcado con las letras R. M. A.,
correspondiente al Registro del Ministerio de Agricultura, que
pondrán los Inspectores de Ganadería de esas zonas, quienes llevan
un registro detallado de la cantidad, sexo, edad y demás detalles
necesarios.
Artículo 3.- Los propietarios del ganado que se pretenda
trasladar a las haciendas fronterizas a la República de Costa Rica,
deberán dar aviso a la Inspección de Ganadería en la ciudad de
Rivas, lugar donde será marcado en los corrales del Ministerio de
Agricultura con el fierro Registro Ministerio Agricultura (R. M.
A.)
Artículo 4.- Todo ganado que fuere a ser trasladado a las
haciendas fronterizas, una vez cumplidos los requisitos del
artículo anterior, tendrá necesariamente que pasar por cualesquiera
de los pasos El Ostional al Sur y Sapoá al Norte. La contravención
de estas disposiciones se penará de conformidad con el Arto. 2 del
Decreto Legislativo No. 35.
Artículo 5.- Cada vez que un propietario de ganado de las
haciendas fronterizas, tenga que hacer ventas para el inferior del
país, deberá dar aviso al Inspector de Ganadería correspondiente,
cuyo acuse de recibo será requisito esencial y pasar su ganado por
los puntos señalados en el Arto. Anterior. Al infractor se le
aplicarán las mismas penas del Decreto No. 35.
Artículo 6.- El presente Reglamento empezará a regir desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, el catorce
de Febrero de mil novecientos cincuenta y uno.- A. SOMOZA.
El Presidente de la República.- ENRIQUE F. SÁNCHEZ, Ministro
de Agricultura y Trabajo.
-