Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO AL DECRETO No. 330 DE
ABRIL 14/72 RELATIVO A SECCIÓN PRESUPUESTARIA PARA ENTES
AUTÓNOMOS
Decreto No. 28. Aprobado el 21 de Septiembre de 1972
Publicado en La Gaceta No.215 de 22 de Septiembre de 1972
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
En uso de las facultades que le confiere el inciso No. 3 del Arto:
195 Cn.
Decreta:
El Reglamento al Decreto No. 330 de 14 de Abril de 1972, publicado
en "La Gaceta" No. 84 de 18 de Abril de 1972.
Artículo 1.- Para efectos de lo establecido en el Decreto
No. 330 del 14 de Abril de 1972, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público establece la Sección Presupuestaria para Entes
Autónomos dentro de la Dirección General del Presupuesto, que
conocerá de todo lo relacionado con el análisis, ejecución y
evaluación de los presupuestos de los Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, para someterlo a la consideración y aprobación
del Poder Ejecutivo.
Artículo 2.- Estarán sujetos a estas disposiciones, los
Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, que de conformidad
con sus Leyes Orgánicas respectivas tengan tal carácter, que por
disposiciones especiales, su administración corresponda
directamente al Poder Ejecutivo, o que dependan económicamente del
Gobierno Central, con las excepciones contempladas en el Decreto
antes mencionado.
Artículo 3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
por medio de la Dirección General del Presupuesto y el Comité
Coordinador de Planificación Nacional, por medio de la Oficina de
Planificación, mantendrán la debida coordinación, para efectos de
analizar y vigilar la ejecución de los presupuestos de esas
Entidades.
Artículo 4.- Son obligaciones de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados:
a) Presentar cuando sean requeridos, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Proyecto anual de Presupuesto
General de Ingresos y Egresos que contendrá lo siguiente: Líneas de
Ingresos y Egresos corrientes y de capital, con inclusión de las
Inversiones Reales y Financieras, y los demás rubros de esta
naturaleza y otros componentes del gasto, que a juicio del
Ministerio de Hacienda sean necesarios para la mejor comprensión
del Presupuesto de la Entidad respectiva;
b) Presentar los Estados Financieros que forman el Balance
General y Estado de Ganancias y Pérdidas;
c) Someter al conocimiento del Comité Coordinador de
Planificación Nacional, los planes de inversiones con la debida
anticipación, señalando su financiamiento;
d) Enviar una estimación de los aportes que recibirán del
Gobierno Central en consonancia con las Leyes, Decretos o Convenios
que así lo establecen;
e) Informar sobre los recursos humanos y materiales que
forman parte de sus programas presupuestarios cuando sean
requeridos.
Artículo 5.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
analizar los presupuestos de los Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, tomará en consideración la programación general
de acuerdo con los lineamientos de la política económica del
Gobierno.
Artículo 6.- El comité Coordinador de Planificación
Nacional, podrá aceptar o rechazar los Planes de Inversión que se
le sometan, si a su juicio, no están en armonía con la política
general de desarrollo determinada por el Gobierno.
También podrá solicitar aclaraciones, ampliaciones, reducciones, o
cualquier otro aspecto relacionado con los Planes de Inversión, con
el objeto de emitir un dictamen técnico.
Artículo 7.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el
Comité Coordinador de Planificación Nacional, harán las
recomendaciones que estimen prudentes al Poder Ejecutivo para la
aprobación o modificación de los Presupuestos de los Entes
Autónomos, o Servicios Descentralizados; por consiguiente, no
tendrán vigencia hasta que sean aprobados por el Poder Ejecutivo, y
la ejecución anual deberá ceñirse estrictamente a lo
aprobado.
Artículo 8.- El Comité Coordinador de Planificación Nacional
informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los
resultados de los dictámenes emitidos, acerca de los Planes de
Inversión de los Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados.
Artículo 9.- Trimestralmente los Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público sobre lo siguiente:
a) De los Estados Financieros, ejecución de sus presupuestos
corrientes de ingresos y gastos, en consonancia con las partidas
presupuestarias respectivas;
b) De los gastos de capital, recursos financieros en
consonancia con las partidas aprobadas;
c) Del progreso físico de sus trabajos, con relación a los
proyectos aprobados;
d) De los depósitos y cajas de cuentas especiales y de sus
aplicaciones, siempre que no formen parte de presupuesto de
ingresos y gastos.
Artículo 10.- La Dirección General del Presupuesto y la
Oficina de Planificación formarán conjuntamente, con los informes
financieros de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
las cuentas anuales del Sector Público, tomando como base las
recomendaciones de Organismos Internacionales, sobre clasificación
uniforme de cuentas fiscales.
Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
podrá solicitar al Tribunal de Cuentas, en cualquier tiempo, que
realice auditorajes a los Organismos Autónomos, con base en el Inc.
7 del Art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.
Artículo 12.- Los Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, sujetos a estas regulaciones, deberán formar
anualmente su inventario de bienes muebles, inmuebles y demás
derechos que forman su patrimonio y remitirlo al Tribunal de
Cuentas cuando fueren requeridos, enviando copia al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para efectos del numeral c) del Inciso
10 del Arto. 3) de la referida Ley Orgánica del Tribunal de
Cuentas.
Artículo 13.- Queda facultado el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para tomar las medidas que crea conveniente, a fin
de hacer efectivas las disposiciones contenidas en el Decreto No.
330 de 14 de Abril de 1972.
Artículo 14.- Este Reglamento entrará en la vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintiún días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y
dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO: (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) F.
AGÜERO.- (F) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C. H. Hüeck,
Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
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