Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO AL DECRETO No. 301,
LEY DE ESTANCAMIENTO DE ALCOHOLES DE PETRÓLEO
DECRETO EJECUTIVO No. 27-98. Aprobado el 14 de Abril de
1998.
Publicado en La Gaceta No. 70 del 17 de Abril de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
REGLAMENTO AL DECRETO No. 301, LEY DE ESTANCAMIENTO DE ALCOHOLES
DE PETRÓLEO
Artículo 1.- El presente Reglamento establece las
disposiciones para la aplicación del Decreto-Ley No. 301, Ley de
Estancamiento de Alcoholes de Petróleo, publicado en La Gaceta No.
71 del 24 de Marzo de 1992.
Artículo 2.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a
la comercialización del alcohol isopropílico pueden ser:
Usuario. Es el que utiliza el alcohol isopropílico, como
materia prima para elaboración de productos terminados.
Distribuidor. Es el que está autorizado para importar y
distribuir localmente el alcohol por el Ministerio de Finanzas a
través de la Dirección General de Ingreso.
Artículo 3.- Se faculta al Ministerio de Finanzas, a través
de la Dirección General de Ingreso para expedir y evaluar
periódicamente la solicitudes de autorización de la
comercialización del alcohol y dictar las resoluciones que estimen
convenientes para el cumplimiento del Decreto-Ley No. 301 y el
presente Reglamento.
Artículo 4.- Para regular la importación y la
comercialización del alcohol se establecen los siguientes
obligaciones:
a) Entregar cada mes al
Ministerio de Finanzas, por parte del usuario o distribuidor, un
plan de producción o de pedido, según el caso;
b) Otorgar al usuario o distribuidor por parte del
Ministerio de Finanzas, la respectiva constancia que establezca la
factibilidad del plan o pedido.
Obtenida la constancia se procederá a realizar la importación, la
cual estará in-bond hasta que se cancelen los impuestos
correspondiente.
Artículo 5.- Para realizar la exportación y re-exportación
del producto, se requiere:
a) Estar solvente con las
obligaciones impositivas que correspondan;
b) Obtener la póliza de exportación debidamente expedida por
el CETREX.
Artículo 6.- Para la movilización y venta interna del
producto, será necesario contar con el permiso de la Dirección
General de Ingresos.
Artículo 7.- Por ser el alcohol una especie fiscal, para los
efectos de control de precios, los sujetos pasivos, deberán
inscribir el precio acordado con la Dirección General de Ingresos
en la oficina que éste designe.
Artículo 8.- Todo usuario o distribuidor deberá informar
cada mes a la Dirección General de Ingresos, lo siguiente:
a) Informa completo de las
actividades comerciales;
b) Monto de las ventas;
c) Costo y porcentaje del alcohol del producto
terminado;
d) Principales compradores.Artículo 9.- Se faculta al Ministerio de Finanzas a través
de la Dirección General del Ingresos para dictar las resoluciones
que regulen el mejor control del estancamiento, movilización,
exportación y re-exportación del producto.
Artículo 10.- Este Reglamento entra en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, catorce de Abril
de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.-
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- ESTEBAN DUQUE ESTRADA
SACASA.- MINISTRO DE FINANZAS.
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