Reglamento Al Decreto No. 301 Crease El Fondo De Desarrollo Tecnológico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO AL DECRETO No. 301 CREASE EL FONDO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO Decreto No. 438 de 25 de Abril de 1989 Publicado en La Gaceta No.88 de 11 de Mayo de 1989 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150, inciso 10 de la Constitución Política. DECRETA: Dictar el siguiente Reglamento al Decreto No. 301, "Créase el Fondo de Desarrollo Tecnológico" de fecha veinte de Enero de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 30 del 12 de Febrero de 1988. Capítulo I INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DEL COMITE REGULADOR Arto. 1.- El Comité Regulador del Fondo estará integrado de la siguiente forma: - El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, quien lo coordinará. - Un Representante del Ministerio de Finanzas (MIFIN), nombrado por el Ministro del Ramo. - Tres representantes del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA), que serán: El Director General de Tecnología Agropecuaria; el Director General de Recursos Naturales (DIRENA); y el Director Genral de Administracion. - El Director del Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias (ISCA). Arto. 2.- El Coordinador del Comité, podrá delegar su representación. Arto. 3.- Habrá un Director Administrativo del Fondo para la Investigación y Desarrollo Tecnológico que será nombrado por el Coordinador. Arto. 4.- El Comité Regulador del Fondo se reunirá mensualmente, o de manera extraordinaria, cuando fueren convocados por su coordinador. De lo actuado y acordado en las respectivas reuniones enviarán copia de dichas actuaciones y resoluciones a los Directores de los Centros Experimentales involucrados. Arto. 5.- En las sesiones del Comité Regulador habrá quórum con la asistencia de cinco de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate el Coordinador del Comité o su representante gozará de doble voto. Arto. 6.- El Coordinador del Comité Regulador del Fondo tendrá la representación legal con facultades de Mandatario General de Administración, pudiendo delegar las funciones que estime convenientes. Arto. 7.- El Comité Regulador del Fondo tendrá las siguientes atribuciones: 1) Modificar el porcentaje que debe aplicarse a cada rubro. 2) Verificar la debida aplicación del porcentaje establecido sobre el precio de venta de los productos agropecuarios, a los productores. 3) Conocer los Proyectos de presupuesto de los Centros Experimentales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. 4) Aprobar el uso de los fondos. Capítulo II DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO Arto. 8.- Los Proyectos de Presupuesto de los Centros Experimentales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA), serán aprobados por el Comité Regulador del Fondo para la Investigación y Desarrollo Tecnológico. Dichos Proyectos contendrán: 1) Objetivos y metas; 2) Plan anual por rubro productivo y por cada uno de los Centros; 3) Cálculos de proyección anual; 4) Inversiones en infraestructura en moneda nacional y extranjera, éstos deben ser avalados por la Dirección General de Planificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA). Para las inversiones que requieren moneda extranjera se deberá hacer la provisión correspondiente de divisas y de acuerdo a lo establecido por el Banco Central; 5) Cronograma de Desembolso. Arto. 9.- Los fondos serán entregados por el Ministerio de Finanzas (MIFIN) de acuerdo a los presupuestos y calendario de desembolsos. Arto. 10.- La Dirección del Fondo presentará al comité Regulador informe financiero trimestral. Arto. 11.- Como condición para la entrega de fondos subsiguientes de acuerdo a cronograma, es indispensable la rendición del 60% (sesenta por ciento) de lo entregado en el desembolso anterior. Arto. 12.- La rendición de cuentas deberá estar acompañada de los soportes correspondientes y clasificados con gastos por los rubros presupuestados en cuanto a fondos operacionales se refiere, de acuerdo a normas contable. Arto. 13.- En las inversiones de un Proyecto definido, además de su respectivo soporte, deberá estipular el avance físico porcentual y la relación entre el valor proyectado con el monto invertido por rubro, en dicho periodo. Arto. 14.- La rendición de cuentas deberá acompañarse de un cuadro de origen y aplicación de fondos. Arto. 15.- Se deberá llevar los registros y controles establecidos en La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Capítulo III OBLIGACIONES DE LOS RETENEDORES Arto. 16.- Los retenedores nombrados de conformidad con el Arto. 5 de la Ley, deberán depositar las cantidades retenidas en la cuenta que designe la Tesorería General de la República, conforme a lo establecido por la Contraloría General de la República, y la Dirección del Fondo de Desarrollo Tecnológico, lo siguiente: 1) Nombre del productor; 2) Cantidad de Unidad de Medida afectada; Suma retenida; 3) Suma retenida 4) Minuta de depósito por la cantidad retenida. Las retenciones deberán ser depositadas por el retenedor, a mas tardar siete (7) días después de efectuado. Capítulo IV DE LAS SANCIONES A LOS RETENEDORES Arto. 17.- Las contravenciones a las disposiciones del presente Reglamento y su Ley respectiva, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido por la Ley Tributaria común. DISPOSICIONES FINALES Arto. 18.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, Sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta" Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y nueve .- "Año del X Aniversario".- Sergio Ramírez Mercado Presidente en Funciones de la República. -