Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO AL DECRETO No. 301
CREASE EL FONDO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO
Decreto No. 438 de 25 de Abril de 1989
Publicado en La Gaceta No.88 de 11 de Mayo de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150, inciso
10 de la Constitución Política.
DECRETA:
Dictar el siguiente Reglamento al Decreto No. 301, "Créase el
Fondo de Desarrollo Tecnológico" de fecha
veinte de Enero de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en
"La Gaceta", Diario Oficial, No. 30 del 12 de
Febrero de 1988.
Capítulo I
INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DEL COMITE REGULADOR
Arto. 1.- El Comité Regulador del Fondo estará integrado de
la siguiente forma:
- El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, quien
lo coordinará.
- Un Representante del Ministerio de Finanzas (MIFIN), nombrado por
el Ministro del Ramo.
- Tres representantes del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria (MIDINRA), que serán: El Director General de
Tecnología Agropecuaria; el Director General de Recursos Naturales
(DIRENA); y el Director Genral de Administracion.
- El Director del Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias
(ISCA).
Arto. 2.- El Coordinador del Comité, podrá delegar su
representación.
Arto. 3.- Habrá un Director Administrativo del Fondo para la
Investigación y Desarrollo Tecnológico que será nombrado por el
Coordinador.
Arto. 4.- El Comité Regulador del Fondo se reunirá
mensualmente, o de manera extraordinaria, cuando fueren convocados
por su coordinador. De lo actuado y acordado en las respectivas
reuniones enviarán copia de dichas actuaciones y resoluciones a los
Directores de los Centros Experimentales involucrados.
Arto. 5.- En las sesiones del Comité Regulador habrá quórum
con la asistencia de cinco de sus miembros y las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate el
Coordinador del Comité o su representante gozará de doble
voto.
Arto. 6.- El Coordinador del Comité Regulador del Fondo
tendrá la representación legal con facultades de Mandatario General
de Administración, pudiendo delegar las funciones que estime
convenientes.
Arto. 7.- El Comité Regulador del Fondo tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Modificar el porcentaje que debe aplicarse a cada rubro.
2) Verificar la debida aplicación del porcentaje establecido sobre
el precio de venta de los productos agropecuarios, a los
productores.
3) Conocer los Proyectos de presupuesto de los Centros
Experimentales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria.
4) Aprobar el uso de los fondos.
Capítulo II
DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO
Arto. 8.- Los Proyectos de Presupuesto de los Centros
Experimentales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria (MIDINRA), serán aprobados por el Comité Regulador del
Fondo para la Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Dichos Proyectos contendrán:
1) Objetivos y metas;
2) Plan anual por rubro productivo y por cada uno de los
Centros;
3) Cálculos de proyección anual;
4) Inversiones en infraestructura en moneda nacional y extranjera,
éstos deben ser avalados por la Dirección General de Planificación
del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria
(MIDINRA).
Para las inversiones que requieren moneda extranjera se deberá
hacer la provisión correspondiente de divisas y de acuerdo a lo
establecido por el Banco Central;
5) Cronograma de Desembolso.
Arto. 9.- Los fondos serán entregados por el Ministerio de
Finanzas (MIFIN) de acuerdo a los presupuestos y calendario de
desembolsos.
Arto. 10.- La Dirección del Fondo presentará al comité
Regulador informe financiero trimestral.
Arto. 11.- Como condición para la entrega de fondos
subsiguientes de acuerdo a cronograma, es indispensable la
rendición del 60% (sesenta por ciento) de lo entregado en el
desembolso anterior.
Arto. 12.- La rendición de cuentas deberá estar acompañada
de los soportes correspondientes y clasificados con gastos por los
rubros presupuestados en cuanto a fondos operacionales se refiere,
de acuerdo a normas contable.
Arto. 13.- En las inversiones de un Proyecto definido,
además de su respectivo soporte, deberá estipular el avance físico
porcentual y la relación entre el valor proyectado con el monto
invertido por rubro, en dicho periodo.
Arto. 14.- La rendición de cuentas deberá acompañarse de un
cuadro de origen y aplicación de fondos.
Arto. 15.- Se deberá llevar los registros y controles
establecidos en La Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
Capítulo III
OBLIGACIONES DE LOS RETENEDORES
Arto. 16.- Los retenedores nombrados de conformidad con el
Arto. 5 de la Ley, deberán depositar las cantidades retenidas en la
cuenta que designe la Tesorería General de la República, conforme a
lo establecido por la Contraloría General de la República, y la
Dirección del Fondo de Desarrollo Tecnológico, lo siguiente:
1) Nombre del productor;
2) Cantidad de Unidad de Medida afectada; Suma retenida;
3) Suma retenida
4) Minuta de depósito por la cantidad retenida.
Las retenciones deberán ser depositadas por el retenedor, a mas
tardar siete (7) días después de efectuado.
Capítulo IV
DE LAS SANCIONES A LOS RETENEDORES
Arto. 17.- Las contravenciones a las disposiciones del
presente Reglamento y su Ley respectiva, serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido por la Ley Tributaria común.
DISPOSICIONES
FINALES
Arto. 18.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, Sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta"
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
Abril de mil novecientos ochenta y nueve .- "Año del X
Aniversario".- Sergio Ramírez Mercado Presidente en
Funciones de la República.
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